TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-00595-01-(30-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-00595-01-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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JUSTICIA PENAL BUGACódigo: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO RADICACIÓN: 76834-60-00-187-2016-00595-01(AC-496-19)ACUSADO: Jhon Alexis Jiménez Garcés DELITO: homicidio agravado Guadalajara de Buga, treinta de enero de dos mil veinte Discutido y aprobado según Acta 008 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía, encontra del auto interlocutorio No. 113 del 9 de diciembre de 2019, a través del cualel Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá en desarrollo del juicio oral, negó laintroducción de la entrevista rendida por el señor Carlos Andrés Guzmán García, como prueba de referencia. ¡Comprometidos con la calidad!Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375537Correo electrónico:Radicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
Conformea lo narrado en el escrito de acusación, siendo las 23:10 horas del 19de marzo de 2016, la central de radio de la estación de policía de Tuluá, recibióinformación acerca de un homicidio cometido en la carrera 25 No. 14-98, lugar alcual se trasladaron integrantes de la Policía Nacional, quienes hallaron al interiorde un inmueble, el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Brahian StivenRodríguez y 4 proyectiles de arma de fuego. Seguidamente, los uniformados se desplazaron hasta a Clínica María Ángel deTuluá, donde había sido llevada la menor de edad CMO, quien resultó lesionadaen los mismos hechos. Finalmente, refirió la Fiscalía que en entrevista rendida el 29 de abril de 2016, elseñor Carlos Andrés Guzmán García, quien al parecer fue testigo presencial delos hechos, señaló al ciudadano Jhon Alexis Jiménez Garcés, como el autor delatentado cometido en su contra el 31 de marzo del mismo año y del homicidio deBrahian Stiven Rodríguez, señalándolo en diligencia de reconocimientofotográfico. Por los mencionados hechos, el 29 de septiembre de 2016 ante el Juez CuartoPenal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, la Fiscalía formuló imputaciónen contra del señor Jhon Alexis Jiménez Garcés, en calidad de autor de los delitosde homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,partes, accesorios o municiones, cargo que aquel no aceptó y se le impuso medidade aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 29 de noviembre de 2016 la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contradel ciudadano Jhon Alexis Jiménez Garcés por los mismos delitos imputados,correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Cuarto Penal del Circuito deTuluá, funcionario que el 7 de febrero de 2017 llevó a cabo la audiencia deformulación de acusación y el 26 de abril del mismo año, la preparatoria.Radicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado El juicio oral se instaló el 27 de julio de 2017, sesión en la cual las partespresentaron su teoría del caso, el 22 de agosto del mismo año, declararon comotestigos de la Fiscalía, los señores Guillermo Anacona Ortiz, Moisés RodríguezMarín y la adolescente Camila Mena Ortiz y el 18 de diciembre siguiente, rindiótestimonio el Patrullero Jeferson Daniel Muñoz Rosero.La diligencia continuó el 5 de marzo de 2018, sesión en la cual la Fiscalía presentóel testimonio de la joven Valentina Cuadros Padilla y del ciudadano Yuber OsorioBedoya, el 3 de octubre del mismo año, declaró el Patrullero Carlos Andrés BarcoMontiel, el 22 de abril de 2019, el uniformado Gustavo Adolfo Cabrera Valenciarindió testimonio como prueba del ente acusador y el 24 del mismo mes y año, seescuchó al Capitán Milton Alberto Medina Silva.
Luego de varios aplazamientos, el 13 de noviembre de 2019 (07:34) continuó eljuicio oral, fecha en la cual la Fiscalía solicitó como prueba de referencia laentrevista rendida por el señor Carlos Andrés Guzmán, indicando que ha sidoimposible su ubicación y presentación como testigo en el juicio oral, a pesar delas gestiones y esfuerzos para dar con su paradero, tal como aparecedocumentado en el informe del 28 de noviembre de 2017, suscrito por el PolicíaJefferson Daniel Muñoz Rosero, quien llamó a los números telefónicos registradosen la carpeta, advirtiendo que los dos se encontraban fuera de servicio, por lo queenvió la correspondiente citación por correo certificado a la Calle 23 No. 15-56Barrio Rubén Cruz Vélez de Tuluá, sin lograr su comparecencia. Se refirió al informe del 9 de octubre de 2018 suscrito por la Patrullera DianaPatricia Arbeláez López, en el cual se consignó que el 15 de septiembre del mismoaño realizó búsqueda selectiva en bases de datos respecto del señor CarlosAndrés Guzmán García, encontrando que este cotizó a la EPS COMPENSAR encalidad de beneficiario desde el 1° de junio de esa anualidad y que desde mayose encuentra afiliado a riesgos profesionales en la ARP SURA, al parecer portrabajar en una empresa de seguridad privada.Radicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado
Indicó que según informe del 27 de noviembre de 2018, la Patrullera DianaPatricia Arbeláez López solicitó a la ARP SURA información sobre el señor CarlosAndrés Guzmán García, recibiendo como respuesta que esa administradora nocontaba con ningún dato, como quiera que la empresa que afilia solo indica elnombre y número de cédula del trabajador.Finalmente, dijo que el 25 de abril de 2019 la Patrullera de la Policía NacionalDiana Patricia Arbeláez López informó que envió comunicacióna la calle 121 No.48-40 de Bogotá para lograr la comparecencia del señor Carlos Andrés GuzmánGarcía y, el 24 de mayo del mismo año, la misma uniformada indicó que al llamara la Empresa de Seguridad Privada Ciudad Nativa, dialogó con la señora Lisa Pita,quien se negó a suministrar información de la compañía y del ciudadano GuzmánGarcía. Afirmó que de acuerdo a la búsqueda que de manera insistente se ha realizado,el señor Carlos Andrés Guzmán García no aparece privado de la libertad, ni enprotección por parte de la Fiscalía, como tampoco se logró dar con su paradero através de la empresa de vigilancia a la cual presuntamente prestaba sus servicios,circunstancias que han impedido su comparecencia a la audiencia de juicio oralen calidad de testigo de cargo. Adujo que según pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia y de este Tribunal, cuando la Fiscalía acredita que realizó losesfuerzos necesarios para ubicar al testigo sin lograr su comparecencia niubicación, no queda otro remedio que la introducción de las versiones anterioresen calidad de prueba de referencia, motivo por el cual solicitó que se admitiera laentrevista rendida por Carlos Andrés Guzmán García y en consecuencia que sele permitiera dar lectura a la misma, para que ingresara al caudal probatorio.
La defensa se opuso a la petición del Fiscal, al considerar que los trámitesdesplegados para ubicar al testigo Carlos Andrés Guzmán García han sidosuperficiales y de carácter administrativo y la situación expuesta por el4Radicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado representante del ente acusador, no se compadece con ninguno de lospresupuestos establecidos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.AUTO IMPUGNADO Mediante auto interlocutorio No. 113 del 9 de diciembre de 2019, (05:57) el JuezCuarto Penal del Circuito de Tuluá, negó la solicitud de la Fiscalía al considerarque independientemente de que la Fiscalía cumpliera o no con el deber deacreditar la imposibilidad de dar con el paradero del testigo, lo que impide admitirla introducción de la entrevista, es que el Fiscal pretenda dar lectura a la misma yde esa manera allegarla al juicio oral, ya que lo procedente es que la versiónanterior rendida por el testigo sea introducida por quien la recepcionó, ya seainvestigador, perito o servidor de policía judicial, toda vez que las partes tienenderecho a controvertir el medio de prueba, indagando por ejemplo sobre el estadode ánimo del entrevistado, los medios a través de los cuales se obtuvo la versión,entre otros aspectos.
EL RECURSO
EL RECURSO La Fiscalía al estar inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación,argumentando que (16:23) no existe un precedente jurisprudencial que impida queel mismo representante del ente acusador, de lectura a la entrevista con el fin deintroducirla como prueba de referencia, y refirió que, esa exigencia del juez deprimera instancia ya fue superada, como quiera que el 22 de abril de 2019 declaróen el juicio oral el señor Gustavo Adolfo Carmona Valencia, quien entrevistó alciudadano Carlos Andrés Guzmán García, diligencia en la cual leyó el contenidode la entrevista cuya introducción ahora pretende, garantizándose el derecho dedefensa y contradicción de las partes. Dijo que bajo ese entendido, le parecía innecesario requerir una vez más alinvestigador para que declare en el juicio oral solo para introducir las entrevistasque leyó con anterioridad.Radicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado NO RECURRENTES (26:33) El representante de las víctimas coadyuvó la pretensión de la Fiscalía y solicitóque se admita la introducción de la entrevista como prueba de referencia, teniendoen cuenta que ya existe en el plenario.(27:10) Por su parte, la defensa solicitó que se confirme la decisión de primerainstancia, argumentando que la Fiscalía no demostró ninguno de los presupuestosconsagrados en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, ni pidió eltestimonio del entrevistador para ejercer el debido contradictorio respecto de lascircunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la recepción de la entrevistadel señor Carlos Andrés Guzmán García.
Expuso que tampoco era admisible tener como prueba de referencia la entrevistaleída por el entrevistador Gustavo Adolfo Cabrera Valencia, ya que cuando estedeclaró en el juicio oral, la Fiscalía no indicó que la misma ingresaba al caudalprobatorio bajo esas condiciones, lo que impidió que se ejerciera el debidocontradictorio respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que serecepcionó la versión del testigo de cargo. Insistió que la Fiscalía no acreditó que estuviera ante una de las causalesconsagradas en la ley para admitir la prueba de referencia, y le resulta inadmisibleque no lograra establecer con certeza si el testigo murió, si salió del País o si seencuentra recluido en algún establecimiento de salud, y en su lugar, se limitara aenviar unos oficios sin lograr ubicar al señor Guzmán García. CONSIDERACIONES De conformidad con señalado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuestopor la Fiscalía en contra de la decisión de inadmitir una entrevista como pruebade referencia.Radicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado
El problema jurídico planteado radica en determinar, si el argumento expuesto por elrepresentante de la Fiscalía en desarrollo de la audiencia celebrada el 13 denoviembre de 2019, permite la introducción de la entrevista rendida por el señorCarlos Andrés Guzmán en calidad de prueba de referencia, de conformidad con loseñalado en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.De conformidad con lo señalado en el artículo 437 del Código de ProcedimientoPenal, la prueba de referencia es toda declaración realizada fuera del juicio oral, quecon el fin de probar o excluir cualquier aspecto sustancial objeto del debate, esutilizada cuando no es posible practicarla en la vista pública. Por tratarse de una excepción a la regla general relativa a la exigencia delconocimiento personal directo establecida en el artículo 402 del Código deProcedimiento Penal, según el cual, el testigo únicamente podrá declarar sobreaspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar ypercibir, el legislador estableció unos casos excepcionales en los cuales es admisiblela prueba de referencia, cuya capacidad suasoria es restringida, bajo el entendidoque la sentencia no podrá fundarse únicamente en ese tipo de medio de prueba. Así es que, el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 consagra que son elementosestructurales de la prueba de referencia i) que se trata de una declaración, ii) rendidapor fuera del juicio oral, iii) que se usa para probar o excluir cualquier aspectosustancial objeto del debate, lo que significa que sólo ostenta esa calidad, la versiónque es utilizada como medio de prueba, y iv) que no sea posible su práctica en eljuicio oral, porque de lo contrario, deben primar las reglas sobre el testimonio.
El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, establece como causales deadmisibilidad de la prueba de referencia que el declarante i) manifieste bajojuramento del declarante que ha perdido la memoria sobre los hechos y escorroborada pericialmente dicha afirmación, ii) es víctima de un delito de secuestro,desaparición forzada o evento similar, iii) padece grave enfermedad que le impideRadicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado declarar, iv) ha fallecido y v) es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitoscontra la libertad, integridad y formación sexuales.En el presente caso, la Fiscalía pretende aducir como prueba de referencia, laentrevista rendida por el señor Carlos Andrés Guzmán García, quien según su teoríadel caso, señaló al ciudadano Jhon Alexis Jiménez Garcés como el autor delhomicidio de Brayan Stiven Rodríguez Restrepo, cometido el 19 de marzo de 2016en el Barrio La Graciela de Tuluá y lo identificó en diligencia de reconocimientofotográfico. En ese sentido, no hay duda de que la entrevista cuya introducción pretende laFiscalía, constituye prueba de referencia a pesar de estar incorporada en un informede investigador, porque encaja en la definición del artículo 437 de la Ley 906 de2004, al tratarse de una declaración rendida por fuera del juicio oral, que se solicitaa través del informe contentivo de la misma, con la finalidad de probar la presuntaresponsabilidad penal del acusado, es decir, como medio de prueba.
Establecida la calidad de prueba de referencia de la entrevista del señor CarlosAndrés Guzmán Garcés, imperioso resulta examinar si de conformidad con loestablecido en el artículo 438 y 441 de la Ley 9060 de 2004, la Fiscalía cumplió eltrámite y pasos para solicitar su introducción. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiteradoque: “El artículo 441 de la Ley 906 de 2004 dispone expresamente que la prueba dereferencia, en lo pertinente, debe regularse “en su admisibilidad y apreciación por lasreglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio ylo documental”. Así, la parte que pretende aducir como prueba una declaraciónanterior al juicio oral, a título de prueba de referencia, debe agotar todos los trámitescorrespondientes a cualquier prueba, sin perjuicio de los requisitos específicos parala admisión de este tipo de declaraciones.Radicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado En consecuencia, deberá: (i) realizar el descubrimiento probatorio en los términosprevistos por el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea decretada, para lo quedeberá explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sinperjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad;(iii) demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia (iv)explicitar cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y contenido dela declaración anterior al juicio oral, y (iv) incorporar la declaración anterior al juiciooral durante el debate probatorio...”
Criterio reiterado por el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria al señalar que:“En relación con el proceso de incorporación de las declaraciones anteriores al juiciooral como pruebas de referencia, la Sala ha precisado que: (i) deben ser objeto dedescubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en eljuicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoriala parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar comoprueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existenciay contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional deadmisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral ladeclaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que paratales efectos haya elegido la parte. Además, se ha acotado, si la circunstanciaexcepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en elrespectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de suadmisibilidad y eljuez decidirá lo que considere procedente...”? No se debate que desde la acusación, la Fiscalía descubrió la entrevista rendida porel señor Carlos Andrés Guzmán García, así como el testimonio del investigadorGustavo Adolfo Cabrera Valencia, quien fue la persona que lo entrevistó y suscribióel informe contentivo de la declaración anterior al juicio oral, tampoco hay duda dela pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba, porque se trata del
1 Cfr, sentencia del 11 de julio de 2018, radicado SP2709-2018, 50.637, M.P. Patricia Salazar Cuellar.? Cfr., sentencia del 10 de julio de 2019. Radicado SP2582-2019, 49283.Radicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado señalamiento realizado por el testigo respecto de la autoría del homicidio delciudadano Brayan Stiven Rodríguez Restrepo, tal como lo explicó la Fiscalía. En relación con la demostración de la causal excepcional de admisibilidad de laprueba de referencia, se tiene que en principio la defensa consideró que no estabaacreditada y, finalmente ante la consideración del juez de hallar sustentada endebida forma la imposibilidad de dar con el paradero del señor Carlos AndrésGuzmán García, no instauró recurso alguno en contra de la determinación, lo quesignifica que no es un aspecto objeto de debate. El debate se centra únicamente, en la explicación de los medios de prueba que laFiscalía utilizaría para probar la existencia y contenido de la declaración anterior aljuicio oral, pues al reclamar la introducción de la entrevista como prueba dereferencia, dijo que lo haría él directamente, refiriendo que no existe normativa nijurisprudencia alguna que se lo impida.
Al respecto, debe resaltar la Sala que de conformidad con lo establecido en elartículo 441 del Código de Procedimiento Penal, “Cuando se admite unadeclaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia, la parte que losolicita debe demostrar su existencia y contenido. A su vez, la parte contra laque se aduce la prueba de referencia tiene derecho a ejercer los derechosde contradicción y confrontación frente a estos medios de prueba. Porejemplo, puede atacar la autenticidad del documento que contiene el relatoo la credibilidad de los testigos que dicen haberlo escuchado, sin perjuiciode la posibilidad de impugnar la credibilidad del testigo que declaró porfuera del juicio oral (Arts. 440 y 441 Ley 906 de 2004). En desarrollo del principio de libertad probatoria, la Ley 906 de 2004 nolimita a las partes para utilizar cualquier medio de prueba con el fin dedemostrar la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio. SinRadicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado embargo, la parte tiene el deber de procurar la mejor evidencia para realizardicha demostración. Tal y como sucede con cualquier otro aspecto incorporado al tema de prueba, sila parte ha elegido varios medios de prueba para demostrar un determinadoaspecto del debate (en este caso de la existencia y contenido de la declaraciónanterior), es libre de utilizar los que considere suficientes para cumplir con larespectiva carga probatoria y, en consecuencia, puede decidir renunciar a uno Ovarios de los solicitados en la audiencia preparatoria para tales efectos. Una vezadmitida la prueba de referencia, la confiabilidad de los medios de pruebautilizados para demostrar la existencia y contenido de la declaración debeanalizarse durante la valoración de la prueba (CSJ SP, 6 Mar. 2013, Rad. 34509).
Igualmente, cuando se decide admitir una declaración anterior como prueba dereferencia, el documento puede ser un medio idóneo para llevar al juicio ladeclaración que constituye medio de prueba. Por ejemplo, si una persona rindióuna entrevista y luego no puede ser ubicada para que declare en juicio, esposible que se admita dicha declaración como medio de prueba, y eldocumento que la contiene constituye un instrumento idóneo para demostrarsu existencia y contenido, sin perjuicio de que el policía judicial que la recibiótambién pueda referirse a este aspecto, porque, según se indicó, lademostración de la existencia y contenido de las declaraciones anteriores aljuicio se rige por el principio de libertad probatoria.(...)Según se indicó en los numerales 6.3.2, 6.3.5 y 6.3.6, la incorporación deprueba de referencia acarrea la obligación de demostrar la existencia y elcontenido de la declaración rendida por fuera del juicio oral. Cuando ladeclaración queda registrada en audio y video (que es lo ideal), el juez podráacceder de mejor forma a su contenido, lo que incluye el lenguaje verbal y noverbal. Si ese tipo de registro no es posible, las personas que intervienen 11Radicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado en la entrevista pueden comparecer al juicio oral para declarar sobre losaspectos de la declaración que van más allá del lenquaje verbal, comosucede, por ejemplo, con las señas o ilustraciones que hace el testigodurante su declaración. Ello, por obvias razones, no constituye evidenciaadicional a la prueba de referencia, pues se refiere únicamente a laexistencia y el contenido de la declaración anterior,
En el mismo sentido, debe considerarse que cuando los testigos declaran en eljuicio oral, el Juez, en virtud de la inmediación que ello le permite, puedepresenciar el comportamiento y las reacciones del testigo. De hecho, el artículo404 establece que “para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta losprincipios técnico científicos sobre la percepción y la memoria (...) elcomportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, laforma de sus respuestas y su personalidad”. Por tanto, cualquier alusión aestos aspectos por parte de quien presenció la declaración por fuera deljuicio oral, debe tenerse como parte de la demostración de la existencia ycontenido de la misma, mas no como información adicional a la pruebade referencia...”3 Y en reciente decisión, el órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria consideróque, “también es carga de quien pretende la aducción de la declaración anterioral juicio a título de prueba de referencia, la demostración de la existencia ycontenido de aquella atestación, obligación que no se satisface con la solaexhibición y traslado del instrumento en el cual se encuentra consignada lamanifestación del testigo ausente del juicio, siendo también necesario acreditarla autenticidad y existencia del declarante y de su declaración...” 3 Cfr., sentencia del 11 de julio de 2018, radicado SP2709-2018, 50.637, M.P. Patricia Salazar Cuellar. Cfr., sentencia del 10 de julio de 2019. Radicado SP2582-2019, 49283. 12Radicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado
De acuerdo a lo anterior y al contenido del inciso segundo del artículo 441 dela Ley 906 de 2004, la admisibilidad, introducción y apreciación de la prueba dereferencia, debe regirse por las reglas generales de la prueba y en especial porlas relacionadas con el testimonio y lo documental, de donde surge lanecesidad de establecer el medio probatorio a través del cual se acreditará laexistencia y contenido de la declaración previa al juicio oral, cuya introducciónse pretende. Según la intervención del Fiscal, la entrevista rendida por el señor CarlosAndrés Guzmán García se encuentra consignada en el informe de investigadorde campo suscrito el 29 de abril de 2016 por el Investigador Gustavo AdolfoCabrera Valencia, es decir, que la versión previa al juicio oral se acreditariamediante prueba documental, por lo que obligatoriamente debe allegarse através del respectivo testigo de acreditación. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, haconsiderado que: “En cuanto al primer tópico, esto es, si los documentosmencionados por el recurrente fueron aducidos legalmente al debate público,prima facie es preciso reiterar lo sostenido por esta Corporación en el sentidode que la única vía idónea para introducir documentos a la audiencia del juiciooral es a través de un testigo de acreditación, para que así adquieran lacondición de prueba (artículos 16, 377 de la Ley 906 de 2004), como se infieredel artículo 337, numeral 5°, ibídem, que prevé: “El descubrimiento de laspruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberácontener: (...) d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieranaducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación” (resalta laSala).(...)Empero, para aducir un documento al debate público no basta con solicitarloen la respectiva oportunidad y ofrecer el testigo con el cual va a ser incorporado,
13Radicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado sino que es necesario, además, que éste declare sobre dónde y cómo loobtuvo, quién lo suscribió, si es original o copia, así como sobre los datosgenerales referentes a su contenido, debiendo absolver todas las inquietudesque sobre la materia le puedan surgir al oponente de la prueba, a fin deacreditar aspectos que permitan determinar su autenticidad y pertinencia, comose infiere del artículo 431 del ordenamiento en cita, titulado: “Empleo de losdocumentos en juicio. Los documentos escritos serán leídos y exhibidos demodo que los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedanconocer su forma y contenido...”°. Además de la taxativa regulación de la introducción de documentos al juiciooral, según la cual, solo el testigo de acreditación puede hacerlo, porque conello se garantiza el debido ejercicio del derecho de contradicción y del debateprobatorio, la naturaleza del sistema penal acusatorio, impide que las partesenfrentadas, puedan fungir al mismo tiempo como testigos, lo que impide quesea el representante del ente acusador quien introduzca la entrevista del señorCarlos Andrés Guzmán García como prueba de referencia. Por ello, le asiste razón al juez de primera instancia al inadmitir la pretensióndel Fiscal, por cuanto no cumplió con el trámite para solicitar e incorporar laentrevista como prueba de referencia, al no determinar en debida forma, elmedio de prueba que pretendía utilizar para demostrar la existencia y contenidode la declaración anterior rendida por el ciudadano Carlos Andrés GuzmánGarcía.
Ello por cuanto, si lo dispuesto para incorporar la declaración anterior es undocumento, debe aplicar las reglas de la prueba documental, entre ellas,autenticación, admisión y lectura del documento, aspectos que solo puedesurtir el testigo de acreditación, quien se reitera, no puede ser el Fiscal, no solo 3 Cfr., sentencia del 6 de abril de 2016, radicado SP4129-2016, 43.007, M.P. José Luis BarcelóCamacho. 14Radicado: 76834-60-00-187-2016-00595-01 (AC-496-19)Acusado: Jhon Alexis Jiménez GarcésDelito: homicidio agravado por ser una de las partes en contienda, sino porque no fue la persona querecolectó el medio de prueba, ni escuchó la entrevista rendida por el señorCarlos Andrés Guzmán García. Finalmente, debe aclarar la Sala que aunque desde la acusación se tieneconocimiento de que quien suscribió el informe de investigador de campocontentivo de la entrevista rendida por el señor Guzmán García fue el investigadorGustavo Adolfo Cabrera Valencia, lo cierto es que, el representante del enteacusador pretende e insiste en la introducción del documento por sí mismo, yerroque no puede corregir la judicatura, toda vez que un comportamiento de ese tipo,no guardaria coherencia con el rol imparcial que debe asumir el juez frente a lasactuaciones de las partes y quebrantaria el principio de igualdad de armas, alponer en desventaja a la defensa.
Tampoco puede considerarse que la declaración rendida en el juicio oral por elinvestigador Gustavo Adolfo Cabrera Valencia, en la cual leyó apartes de laentrevista rendida por el señor Carlos Andrés Guzmán García, se tenga como laintroducción del medio como prueba de referencia, ya que para ese momento, laFiscalía no había reclamado la introducción del elemento en esos términos ymaterialmente no se aportó el informe contentivo de esa versión previa, lo quelógicamente impide su valoración, máxime, que no se permitió a la contraparteejercer el debido derecho de contradicción. Por tanto, la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 113 del 9 de diciembre de2019 a través del cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, negó laintroducción de la entrevista rendida por el señor Carlos Andrés Guzmán Garcíacomo prueba de referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicialde Buga, 15Radicado: 76834-60-00-187-2016-005