TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-00657-01-(29-08-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-00657-01-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
i
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
JUSTICIA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR ERES i r < BUGA L í iCA. ' í~n .
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76834-60-00-187-2016-00657-01 (AC-235-18) Acusado: Carlos Alberto Osorio Castaño Delito: violencia intrafamiliar Guadalajara de Buga, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho Discutido y aprobado según Acta 239 de la fecha
1. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Carlos Alberto Osorio Castaño, contra la sentencia No. 023 del 5 de junio de 2018, a través de la cual el Juez Primero Penal Municipal de Tuluá, lo condenó en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, a la pena principal de 72 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. ANTECEDENTES De conformidad con lo narrado en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron a las 22:13 horas del 30 de marzo de 2016, cuando integrantes de la PolicíaRadicado: 76834-60-00-187-2016-00657-01 (AC-235-18)
Acusado: Carlos Alberto Osorlo Castaño Delito: violencia ¡ntrafamiliar Nacional que realizaban labores de patrullaje en el cuadrante 17 de Tuluá, recibieron información acerca de una riña que al parecer se estaba presentando
en la carrera 25 No. 11-18, lugar en el cual al llegar, escucharon voces de auxilio de una mujer y, al ser atendidos por una niña de nueve años de edad, ésta les informó que su progenitor estaba golpeando a su señora madre, por lo que de inmediato ingresaron - al inmueble, hallando al señor Carlos Alberto Osorio Castaño muy exaltado, gritando insultos a la ciudadana María Liseth Rodríguez, quien afirmó que desde hacía nueve años sostenía una relación sentimental con el señor Osorio Castaño, producto de la cual existían tres hijos y que convivían bajo el mismo techo, asimismo, les dijo que Instantes previos su compañero la había golpeado y les exhibió las marcas dejadas por la agresión. Por lo anterior, los uniformados capturaron al señor Carlos Alberto Osorio Castaño y, luego de reducirlo dada su reacción agresiva, lo trasladaron al centro asistenclal Rubén Cruz Vélez, al Igual que a la señora María Liseth Rodríguez. Pero aquél, no permitió que se le practicara la respectiva valoración médica, en tanto que, la segunda presentó contusión del tercer dedo de la mano izquierda. Con fundamento en los mencionados hechos, el 31 de marzo de 2.016 ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, se legalizó la captura del señor Carlos Alberto Osorlo Castaño, la Fiscalía le formuló imputación
Con fundamento en los mencionados hechos, el 31 de marzo de 2.016 ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, se legalizó la captura del señor Carlos Alberto Osorlo Castaño, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de violencia ¡ntrafamiliar, cargo que no fue aceptado por él, quien fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 25 de mayo de 2.016 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Carlos Alberto Osorio Castaño por el mismo delito imputado, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Tercero Penal Municipal de Tuluá, funcionario que el 11 de julio del mismo año celebró la audiencia de formulación de acusación, y el 03 de octubre siguiente decretó la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado, decisión revocada por el Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad. 2Radicado: 76834-60-00-187-2016-00657-01 (AC-235-18) Acusado: Carlos Alberto Osorio Castaño Delito: violencia intrafamillar Dado el impedimento sobre el Juez Tercero Penal Municipal de Tuluá, el asunto fue asignado al Juez Primero de la misma categoría, funcionario que el 16 de marzo de 2017 llevó a cabo la audiencia preparatoria y, el 20 de junio del mismo año se instaló el juicio oral, sesión en la cual luego de la presentación de la teoría del caso, las partes realizaron estipulaciones probatorias, a su vez, declaró el señor Jaime Andrés Romero Guerrero y la ciudadana María Liseth Rodríguez. El 06 de diciembre de 2.017 continuó el juicio oral, fecha en la cual rindió
del caso, las partes realizaron estipulaciones probatorias, a su vez, declaró el señor Jaime Andrés Romero Guerrero y la ciudadana María Liseth Rodríguez. El 06 de diciembre de 2.017 continuó el juicio oral, fecha en la cual rindió testimonio el señor Andrés Mauricio Ramírez Ramírez y, el 05 de enero de 2.018, declaró el Patrullero Alvaro Andrés Pórtela Celis, con quien culminó la práctica probatoria, las partes presentaron los alegatos finales y la juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, en tanto que, el 05 de junio siguiente, se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2.004.
3. SENTENCIA APELADA A través de sentencia No. 023 del 05 de junio de 2.018, el Juez Primero Penal Municipal de Tuluá, condenó al señor Carlos Alberto Osorio Castaño en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Consideró el a-quo que no había duda de la existencia de un núcleo familiar conformado por los señores Carlos Alberto Osorio Castaño y María Liseth Rodríguez y sus tres menores hijos, los cuales fueron procreados al interior de esa relación sentimental; como tampoco del comportamiento desplegado por el aquí acusado, pues así, lo acreditaron las pruebas practicadas en el juicio oral, como lo son los testimonios de los uniformados que atendieron el caso, los cuales
esa relación sentimental; como tampoco del comportamiento desplegado por el aquí acusado, pues así, lo acreditaron las pruebas practicadas en el juicio oral, como lo son los testimonios de los uniformados que atendieron el caso, los cuales escucharon las voces de auxilio de la mujer y, apreciaron directamente el trato degradante dado por el señor Osorio Castaño a su compañera sentimental. 3Radicado: 76834-60-00-187-2016-00657-01 (AC-235-18) Acusado: Carlos Alberto Osorio Castaño Delito: violencia ¡ntrafamiliar Expuso el juez, que lo advertido directamente por los policías fue respaldado por la historia clínica de la señora María Líseth Rodríguez, según la cual padeció una lesión en su mano izquierda, aspecto que coincide con lo expresado por ésta y su menor hija a los uniformados el día de los hechos, cuando les dijeron que instantes previos a su llegada a la residencia, el señor Osorio Castaño la había agredido físicamente. Adujo que los medios de prueba para nada acreditan que se haya presentado una riña entre los esposos María Liseth Rodríguez y Carlos Alberto Osorio Castaño, pues, el dicho de los uniformados se refiere a la manera como fueron informados del caso, por parte de la comunidad que llamó a la central de radio con el fin de proteger a las víctimas de las agresiones, pero, en ningún momento afirmaron que al llegar al lugar de los hechos hubiesen presenciado agresiones mutuas entre víctima y acusado, por el contrario sólo fueron testigos del maltrato propinado por Osorio Castaño en perjuicio de su familia1.
4. RECURSO Al estar inconforme con la decisión del a-quo, la defensa interpuso el recurso de
víctima y acusado, por el contrario sólo fueron testigos del maltrato propinado por Osorio Castaño en perjuicio de su familia1.
4. RECURSO Al estar inconforme con la decisión del a-quo, la defensa interpuso el recurso de apelación, argumentando que al momento de la captura del señor Osorio Castaño, se vulneraron las garantías fundamentales, ya que ningún adulto autorizó el ingreso de los uniformados a la residencia, lo que desvirtúa la captura en situación de flagrancia; máxime, que los Policías ni siquiera recuerdan cuáles eran las malas palabras que el acusado le gritaba a su compañera permanente, aspecto que difícilmente permite construir una evidencia del maltrato psicológico, como quiera que no basta un grito, siendo necesario tener claridad acerca de las expresiones usadas con el fin de maltratar. 1 1 Cfr., folios 200 a 203.Criticó que se les diera credibilidad a los dichos de los uniformados, según los cuales el acusado golpeó a su compañera con puños y patadas, a pesar que esas expresiones fueron desvirtuadas por el médico Andrés Mauricio Ramírez Ramírez y la misma María Liseth Rodríguez.
Expresó que, para predicar la existencia de maltrato psicológico, es necesario contar con la intervención de un experto en sicología, independientemente de que el juez acoja o no el concepto del especialista, pues, para hablar de daño psicológico es pertinente establecer huellas, efectos del actuar delictivo en la salud mental de la víctima. Asimismo, estimó que, si la señora María Lísetn Rodríguez no quiso declarar en
psicológico es pertinente establecer huellas, efectos del actuar delictivo en la salud mental de la víctima. Asimismo, estimó que, si la señora María Lísetn Rodríguez no quiso declarar en el juicio oral, dado el vínculo existente con el acusado, el juez no podía valorar la entrevista rendida por ella, como prueba de referencia, pues, no se configuraron los presupuestos establecidos en la ley para ello. Finalmente, solicitó la nulidad de la actuación por vulneración de las garantías fundamentales de su representado al momento de la captura, y de manera subsidiaria, reclamó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se emita sentencia absolutoria, dada la ausencia de medios de prueba que acrediten su responsabilidad, así, como la falta de antijuridicidad material, de acuerdo con el principio de lesividad aplicable a éste asunto.
5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el Numeral 1o del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia No. 023 del 5 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, cometido que se asume con relación estricta a los aspectos objeto de impugnación, - que para el caso, se refieren a i) la presunta trasgresión de las garantías fundamentales del acusado al momento de su captura
y ii) la responsabilidad penal del señor Carlos Alberto Osorio Castaño.
Radicado: 76834-60-00-187-2016-00657-01 (AC-235-18) Acusado: Carlos Alberto Osorio Castaño Delito: violencia intrafamillar
5Radicado: 76834-60-00-187-2016-00657-01 (AC-235-18) Acusado: Carlos Alberto Osorio Castaño Delito: violencia intrafamiliar Frente a la nulidad por vulneración a garantías constitucionales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “el funcionario judicial sólo podrá decretar las nulidades expresamente consagradas (art. 458 L 906/04), no podrá Invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal salvo el caso de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre v cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante está forzado a demostrar gue la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial, v gue no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido. Por lo tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores. Esos principios, no sobra advertirlos, deben concurrir en cada caso.”2 Criterio reiterado por el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria al resaltar
una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores. Esos principios, no sobra advertirlos, deben concurrir en cada caso.”2 Criterio reiterado por el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria al resaltar que: “(...) Asi pues, quien pretende se aplique la citada sanción, tiene la carga de expresar los argumentos suficientes que demuestren la irregularidad y la trascendencia de la misma en relación con la estructura o las garantías que deben informar las actuaciones. De otra parte, y así lo ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones, siendo una postura pacífica de la jurisprudencia, que a pesar de no estar establecidos dentro de la Ley 906 de 2004, debe consultarse los principios orientadores de las 2 Cfi\, auto del 12 de marzo de 2014, radicado API 173-2014,43158, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández 6Radicado: 76834-60-00-187-2016-00657-01 (AC-235-18) Acusado: Carlos Alberto Osorlo Castaño Delito: violencia intrafamiliar nulidades, puesto que, se repite, no todos los actos irregulares tienen el poder de malograr la actuación procesal. Asi pues, quien depreca de la administración de justicia el reconocimiento de una nulidad, tiene la carga de expresar claramente los motivos fundados en una causal taxativamente establecida en la ley, es decir, demostrar el acto irregular; no pudiendo conformarse en tal demostración, sino que debe dar un paso más, consistente en analizar los principios rectores del decreto de nulidades, ya que debe informar cuáles son los graves perjuicios que se causan a los sujetos
pudiendo conformarse en tal demostración, sino que debe dar un paso más, consistente en analizar los principios rectores del decreto de nulidades, ya que debe informar cuáles son los graves perjuicios que se causan a los sujetos procesales v que, por virtud de la valoración de los mismos, se carece de otro mecanismo orientado a subsanarla irregularidad cometida...”3. Descendiendo al caso concreto, se advierte una falencia en la sustentación de la nulidad pedida por la defensa, al no explicar con suficiencia argumentativa, ni con base en elementos materiales probatorios la supuesta irregularidad cometida al momento de la captura del señor Carlos Alberto Osorio Castaño, pues, aduce que los uniformados ingresaron a la residencia del acusado sin autorización, pero, lo cierto es que, su presencia en el lugar, obedeció a una llamada realizada a la central de radio en la cual se informó sobre una presunta riña que se presentaba en esa vivienda y, al llegar efectivamente, escucharon gritos y voces pidiendo auxilio de una mujer. Circunstancia que aunada a los dichos de la menor que abrió la puerta, según la cual su padre le estaba pegando a su progenltora, era apenas lógico y legítimo que los uniformados ingresaran a la residencia, dada la urgencia de su intervención ante un caso de flagrante delito, para hacer cesar la situación de violencia que al parecer estaba ocurriendo en ese instante. Por consiguiente, la defensa no explicó cuál fue la irregularidad cometida por los
policiales, al momento de la captura del señor Osorio Castaño, y menos 3 Cfr., Auto del 1o de julio de 2015, radicado AP3779-2015,45.569, M.P. Eyder Patino Cabrera. 7Radicado: 76834-60-00-187-2016-00657-01 (AC-235-18) Acusado: Carlos Alberto Osorio Castaño Delito: violencia ¡ntrafamiliar argumentó cuál era su trascendencia, ni los motivos e interferencias en los derechos y garantías fundamentales, por los cuales se debía anular la actuación, se limitó a reclamar la nulidad, sin sustentar su trascendencia, alcances y sentido, sin especificar desde qué momento se debía invalidar la actuación. Por tanto, ante la orfandad argumentativa y probatoria, la Sala despachará desfavorablemente la petición de nulidad. El segundo problema jurídico planteado radicó en determinar si de las pruebas practicadas en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de violencia ¡ntrafamiliar y de la responsabilidad penal del señor Carlos Alberto Osorio Castaño. La discusión se centró en torno a la demostración de la conducta punible de violencia ¡ntrafamiliar, tipificada en el artículo 229 del Código Penal, precepto según el cual: “el que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65)
con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto). El tipo penal referido i) es subsidiario ya que únicamente será aplicable si el maltrato no constituye delito sancionado con pena mayor, como el de lesiones personales, homicidio o delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, ii) sujeto activo y pasivo con calificados, toda vez que deben ser miembros del mismo 8núcleo familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 294 de 1996, disposición según la cual, se consideran integrantes de la familia a) cónyuges o compañeros permanentes, b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, c) los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos y d) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. En relación con los elementos constitutivos del tipo penal en estudio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que: “Puntualizado lo anterior se tiene que, en forma similar a las causales de agravación para el delito de
En relación con los elementos constitutivos del tipo penal en estudio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que: “Puntualizado lo anterior se tiene que, en forma similar a las causales de agravación para el delito de lesiones personales, la violencia intrafamiliar puede recaer: (i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar, (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar, (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común, (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado. (...) En efecto, no hay duda que los menores, mientras no se emancipen, tienen la condición de hijos de familia. Pero ello no puede conducir a la suposición artificiosa de que los padres, aunque se encuentren separados o inclusive aunque nunca hayan convivido (como puede ocurrir con el hijo fruto de una fugaz relación sexual) integren el núcleo familiar objeto de tutela dentro del ámbito de protección de la norma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal).
hayan convivido (como puede ocurrir con el hijo fruto de una fugaz relación sexual) integren el núcleo familiar objeto de tutela dentro del ámbito de protección de la norma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal). En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto Radicado: 76834-60-00-187-2016-00657-01 (AC-235-18) Acusado: Carlos Alberto Osorio Castaño Delito: violencia intrafamiliar 9colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos. Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar. pero no antijurídico.
intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar. pero no antijurídico. Sobre el tema ha puntualizado la Corte4, al ocuparse de la verificación que deben realizarlos funcionarios judiciales al ponderar la vulneración del bien jurídico que: “Corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2o de la Constitución Política, ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas5 o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la Radicado: 76834-60-00-187-2016-00657-01 (AC-235-18) Acusado: Carlos Alberto Osorio Castaño Delito: violencia intrafamiliar
4 CSJ SP, 5 oct. 2016. Rad. 45647. s Cfr. CC C-285/97. 10Radicado: 76834-60-00-187-2016-00657-01 (AC-235-18) Acusado: Carlos Alberto Osorio Castaño Delito: violencia ¡ntrafamiliar privación de libertad de uno de los miembros del núcleo”(,..)”6 (subrayado fuera de texto). Es decir que, el delito de violencia ¡ntrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo “maltratar” física o psicológicamente, y para la configuración del mismo, es necesaria la existencia de antijuridicidad material, tal como lo señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000. En el caso del delito objeto de análisis, el bien jurídico tutelado es la familia, de tal forma que “si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por esta infracción penal.”7 Así las cosas, para condenar por el delito de violencia ¡ntrafamiliar, debe estar plenamente acreditado en el juicio oral i) la existencia de una unidad familiar entre víctima y victimario, ii) la materialización del verbo recto “maltratar” ya sea física o psicológicamente y iii) la afectación real a la armonía familiar. En el caso objeto de estudio, no se discute que para el 30 de marzo de 2.016 existía entre los señores Carlos Alberto Osorio Castaño y María Liseth Rodríguez
psicológicamente y iii) la afectación real a la armonía familiar. En el caso objeto de estudio, no se discute que para el 30 de marzo de 2.016 existía entre los señores Carlos Alberto Osorio Castaño y María Liseth Rodríguez una unidad familiar, dada su convivencia en pareja desde hacía nueve (9) años, relación sentimental de la cual nacieron tres (3) hijos, todos menores de edad para ese momento. En relación con la materialidad del delito y la responsabilidad del señor Carlos Alberto Osorio Castaño, la Fiscalía presentó el testimonio del señor Jaime Andrés Romero Guerrero Subintendente de la Policía Nacional, con quien se introdujo el Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia en el cual se plasmó que: “El día de hoy 30 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 6 Cfr„ sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP8064-2017,48047, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 7 Cfr.j CC SC 368/2014. 11Radicado: 76834-60-00-187-2016-00657-01 (AC-235-18) Acusado: Carlos Alberto Osorio Castaño Delito: violencia ¡ntrafamiliar 22:13 horas (...) la central de radio nos informa que en la residencia de nomenclatura cr25 No. 11-18 Barrio La Graciela, se está presentando una riña, de inmediato nos dirigimos (...) donde escuchamos gritos y voces de auxilio de una persona de sexo femenino proveniente del segundo piso de la vivienda, saliendo una niña de la vivienda de nombre María Camila Osorio Rodríguez, de aproximadamente 9 años de edad, quien manifiesta que su papá le está pegando a su mamá, por lo que de inmediato ingresamos a la vivienda subiendo por las
una niña de la vivienda de nombre María Camila Osorio Rodríguez, de aproximadamente 9 años de edad, quien manifiesta que su papá le está pegando a su mamá, por lo que de inmediato ingresamos a la vivienda subiendo por las escaleras al segundo piso de la casa, en la cual encontramos en la sala de la residencia a una pareja 1) una persona de sexo masculino de nombre Carlos Alberto Osorio Castaño, (...) el cual está en alto estado de exaltación gritando e insultando a la señora de nombre María Liseth Rodríguez (...) manifestando la señora (...) que segundos antes a que llegara la patrulla policial, dentro de la residencia el señor Carlos Alberto Osorio Castaño la agredió físicamente con puños y patadas e insultos, (...) de igual manera muestra a la patrulla los golpes que había recibido producto de la agresión (...) se trasladan al señor Carlos Alberto Osorio Castaño y a la señora María Liseth Rodríguez al centro hospitalario Rubén Cruz Vélez con el fin de prestarles los primero auxilios pero (...) el señor Carlos Alberto Osorio Castaño se niega a dejarse atender.” (23:14) Refirió que cuando ingresaron a la vivienda encontraron a la señora María Liseth Rodríguez llorando y que ésta les informó que el señor Carlos Alberto Osorio Castaño la había golpeado instantes previos a su llegada, sujeto que se hallaba en alto grado de exaltación, gritando e insultado a su compañera. (23:36) La Fiscalía le preguntó qué si en algún momento vio golpes en el cuerpo de la señora María Liseth Rodríguez, a lo cual contestó el testigo que: “sí, al momento que la señora nos manifestó que la había agredido físicamente, nos
(23:36) La Fiscalía le preguntó qué si en algún momento vio golpes en el cuerpo de la señora María Liseth Rodríguez, a lo cual contestó el testigo que: “sí, al momento que la señora nos manifestó que la había agredido físicamente, nos mostró la mano izquierda y uno de sus dedos estaba muy hinchado.” (25:21) Ante la pregunta de la Fiscalía acerca de si vio el momento en el cual el acusado agredió físicamente a la señora María Liseth Rodríguez, el declarante contestó que “no”. 12Radicado: 76834-60-00-187-2016-00657-01 (AC-235-18) Acusado: Carlos Alberto Osorlo Castaño Delito: violencia intrafamiliar CONTRAINTERROGATORIO (27:27) Reiteró que no observaron directamente la agresión física propinada por el señor Carlos Alberto Osorio Castaño en contra de su esposa María Liseth Rodríguez, pero, que pudieron ver la lesión que ésta tenía en la mano izquierda. En la audiencia llevada a cabo el 06 de diciembre de 2.017, declaró el señor Andrés Mauricio Ramírez Ramírez, médico del Hospital Rubén Cruz Vélez, quien valoró a la señora María Liseth Rodríguez e introdujo la historia clínica según la cual, la precitada fue llevada por la Policía a valoración médica “por encontrarse en riña con su esposo” y fue diagnosticada con “contusión de dedo de la mano izquierdo”, sin que se hiciera referencia al estado anímico ni emocional de la precitada. CONTRAINTERROGATORIO (29:17) La defensa le puso de presente la hoja triage correspondiente a la atención médica recibida por el acusado Carlos Alberto Osorio Castaño, en la cual se
emocional de la precitada. CONTRAINTERROGATORIO (29:17) La defensa le puso de presente la hoja triage correspondiente a la atención médica recibida por el acusado Carlos Alberto Osorio Castaño, en la cual se consignó como motivo de consulta “paciente que es traído por la Policía, refieren que fue encontrado en un altercado con la mujer, se encuentra con golpes, al revisarlo se le informa que se le limpiaran las heridas y se administran analgésicos. El paciente se niega a que se le realice la atención. ” Finalmente, en la sesión de juicio oral celebrada el 05 de enero de 2.018, declaró como testigo de la Fiscalía, el señor