TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-01608-01-(09-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-01608-01-(09-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Aprobado según Acta No. 126 de la fecha Guadalajara de Buga, nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicado: 76-834-60-00-187-2016-01608-01 (AC-504-19).
Acusado: En averiguación .
Delito: Falsedad Ideológica en Documento Público .
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima, contra el auto de 06 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió abstenerse de conocer la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente .
HECHOS
Se encuentran consignados en la sentencia No 064 de 22 de dici embre de 2014, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, así:
“(…) Con ocasión de la muerte violenta de José Arley Palomino, acaecida por el día 17 de octubre de 2008, su esposa Sandra Patricia Gordillo Victoria comenzó a recibir exigencias económicas por parte de varios sujetos quienes, refiere, integran una banda criminal al servicio del narcotráfico en la ciudad de Tuluá, entre quienes señala al señor Giovanny Rivera Castañeda, alias cachimbo”, al igual que otros sujetos (…) para el mes de diciembre
por parte de varios sujetos quienes, refiere, integran una banda criminal al servicio del narcotráfico en la ciudad de Tuluá, entre quienes señala al señor Giovanny Rivera Castañeda, alias cachimbo”, al igual que otros sujetos (…) para el mes de diciembre de 2008, acudieron a su casa de habitación de la señora Sandra Patricia Gordillo Victoria, en el barrio Bello Horizonte, en la calle 20 No 9 A – 54 de la ciudad de Tuluá, Valle, que es de propiedad de
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Rad. 76-834-60-00-187-2016-01608-01 (AC-504-19) 2 su cuñado Cesar Augusto Palomino, un grupo aproximado de diez personas reclamándole una cuota de cinco millones de pesos, según le manifestaron por el hecho de la muerte del hermano de Geovanny Rivera Castañeda, de nombre Víctor Hugo, de cuya autoría señalaban a su esposo (…) luego de seis meses, los sujetos regresaron a su casa haciéndole una nueva exigencia por el monto de diez millones de pesos (…) las extorsiones continuaron por parte de este grupo de personas y por conducto de su amiga Mayuri le hacen nueva exigencia por el monto de los cincuenta millones de pesos, bajo amenaza, de que se iban a apoderar de la casa en Tuluá, misma que se vio obligada a abandonar y por var ias ocasiones fueron estos sujetos a buscarla a donde sus familiares en el corregimiento de Robledo. Refiere que aquellos sujetos se
Tuluá, misma que se vio obligada a abandonar y por var ias ocasiones fueron estos sujetos a buscarla a donde sus familiares en el corregimiento de Robledo. Refiere que aquellos sujetos se apoderaron de su casa en Tuluá, los muebles y enseres de esa vivienda le fueron hurtados y que luego la casa fue puesta en venta. Con posterioridad a esta acción extorsiva se reporta el traspaso fraudulento del predio de casa de habitación de la ciudad de Tuluá, propiedad de César Augusto Palomino y que para la fecha que narran los hechos era ocupado por su cuñada Sandra Patricia”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Dentro del proceso radicado 768346000187201002787, adelantado por los delitos de Extorsión Agravada en concurso con Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Falsedad Material e n Documento Público, seguido en contra de Óscar Darío Restrepo Rosero, Gonzalo Javier Bastidas Icrobo y Geovanny Rivera Castañeda; el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buga, Valle del Cauca, mediante oficio 2284 del 20 de diciembre de 2011 , ordenó como medida cautelar, la “suspensión del poder dispositivo del bien inmueble” identificado con la M.I.
No 384-56842 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tuluá.
2. Presentado el escrito de acusación, e l conocimiento de la actuación fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, quien emitió sentencia de 22 de diciembre de 2014, donde resolvió emitir
2. Presentado el escrito de acusación, e l conocimiento de la actuación fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, quien emitió sentencia de 22 de diciembre de 2014, donde resolvió emitir condena en contra de Geovanny Rivera Castañeda por el delito de Extorsión Agravado, absolviéndolo de los reatos de Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Material en Documento Público ; y ordenó compulsar copias con destino a la Unidad de Fiscales Delegados de los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, para q ue se investigara todo lo relacionado con la falsedad en documento público , por el traspaso ilegal de inmueble ubicado en
el barrio Bello Horizonte de Tuluá (V), concretamente en la calle 20 No. 9A-54 de propiedad del señor César Augusto Palomino , al haberse demostrado que la firma obrante en el poder para efectos de la venta no corresponde a la del titular del inmueble, además de las declaraciones de la tenedora y la del titular del inmueble, quienes indicaban que fueron retirados del inmueble de form a violenta y con amenazas.Rad. 76-834-60-00-187-2016-01608-01 (AC-504-19) 3
3. A pesar de haberse acreditado la materialidad del delito de Falsedad en documento público, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, no emitió ninguna orden definitiva frente al bien inmueble y, por ello, el 25 de junio de 2019 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
documento público, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, no emitió ninguna orden definitiva frente al bien inmueble y, por ello, el 25 de junio de 2019 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, la Fiscalía 51 local de Trujillo, Valle del Cauca, amparada en el artículo 101 del C.P.P., solicito la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente1 sobre bien inmueble con matricula inmobiliaria 384-56842 calle 20 No. 9A-54 barrio Bello Horizonte de Tuluá (V).
4. El 29 de octubre de 20192, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, se abstuvo de decidir de fondo lo solicitado por falta de competencia.
5. El 31 de octubre de 2019, la Fiscalía solicitó audiencia de preclusión ante los Juzgados del Circuito de Tuluá para cancel ar registros obtenidos fraudulentamente 3, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , quien se declaró incompetente para resolver la petición elevada por la Fiscalía.
AUTO APELADO
Escuchadas las partes, el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá4, Valle del Cauca, indicó que al no tratarse de una audiencia de preclusión, sino de una solicitud que debió elevarse ante los jueces de control de garantías, resolvió, no asumir el caso por no ser el competent e para resolver la petición de la Fiscalía.
Advierte que el ente acusador, debió haber apelado la decisión emitida por el
de garantías, resolvió, no asumir el caso por no ser el competent e para resolver la petición de la Fiscalía.
Advierte que el ente acusador, debió haber apelado la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, al ser este el Juez competente para dirimir la suspensión o cancelación del registro obtenido fraudulentamente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
RECURRENTES. -La Fiscalía5 solicita se revoque la decisión emitida por el A quo, al considerar que el documento es espurio y que el propietario del bien inmueble no es el que figura en ese documento.
Cita jurisprudencia constitucional para manifestar que la interpretación que se le debe dar al artículo 101 del C.P.P., va encaminada a establecer que en cualquier momento e independientemente del momento procesal en que se encuentre la investigación, tanto el ente acusador como el representante de victimas pueden solicitar la medida de suspensión o cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, por estar probado, en este caso, el fraude desde
1 Cfr. Folio 36 de la carpeta. 2 Cfr. Folio 236 de la carpeta. 3 Cfr. Folio 237 de la carpeta. 4 Tiempo en el registro 3:27:24 audiencia preparatoria, del 28 de agosto de 2019. 5 Tiempo en el registro 27:40 audiencia cancelación de registros, del 06 de diciembre de 2019.Rad. 76-834-60-00-187-2016-01608-01 (AC-504-19) 4 la compulsa de copias por parte del Juzgado Primero Penal Especializado de Buga.
4 la compulsa de copias por parte del Juzgado Primero Penal Especializado de Buga.
El Representante de Víctimas6, en su sustentación insta la revocatoria de la decisión del A quo, indicando que el Juez de Conocimiento es quien debe cancelar de manera definitiva los registros obtenidos fraudulentamente atendiendo la sentencia C -060 de 2008.
Además, manifiesta que la víctima no debe soportar que se agote n todas las etapas procesales cuando ya está demostrado por parte de la Fiscalía que al señor César Augusto Palomino le falsificaron la firma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.
2. Medida de Suspensión y Cancelación de Registros obtenidos fraudulentamente.
Tomando como referencia lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de diciembre de 1987, la Corte Constitucional en decisión S C-395 de 2019 , indica, frente a las medidas de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, cuando el juez de conocimiento, encuentre demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, debe ordenar inmediatamente la cancelación de los títulos espurios y del registro correspondiente, a fin de resarcir el daño que experimenta la víctima de la conducta punible, mediante la restitución
inmuebles sujetos a registro, debe ordenar inmediatamente la cancelación de los títulos espurios y del registro correspondiente, a fin de resarcir el daño que experimenta la víctima de la conducta punible, mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito.
Esta medida se encuentra consignada en el artículo 101 de la ley 906 de 2004 y, de acuerdo con la sentencia C-068-08, se consagra la posibilidad que el juez de control de garantías ordene la suspensión del poder dispositivo de los bienes y de los títulos valores sujetos a registro, a solicitud de la Fiscalía cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente , así como también su cancelación en “cualquier providencia que ponga fin al proceso penal” cuando exista convencimien to más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida.
Por lo anterior, concluye el Alto Tribunal Constitucional que la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro , cuando existan motivos fund ados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente , es un instrumento a través del cual se busca garantizar los
6 Tiempo en el registro 36:27 audiencia cancelación de registros, del 06 de diciembre de 2019.Rad. 76-834-60-00-187-2016-01608-01 (AC-504-19) 5 derechos de las víctimas, principalmente aquellos relacionados con la reparación y el restablecimiento del derecho, medi ante la restitución de los bienes que son el objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se incrementen los perjuicios causados con el ilícito.
reparación y el restablecimiento del derecho, medi ante la restitución de los bienes que son el objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se incrementen los perjuicios causados con el ilícito.
Frente al término procesal para solicitar la medida de cancelación de registros fraudulento, conforme sentencia C -395 de 2019, tanto la Fiscalía General de la Nación como las víctimas, podrán solicitar en cualquier momento procesal la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
3. Competencia del Juez de Control de Garantías y del Juez de Conocimiento frente a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
Frente al tema de quién es el Juez Competente para la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, indicó que el juez de control de garantías solamente está facultado para ordenar la suspens ión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente; en cambio, es al juez de conocimiento , a quien compete la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida7.
Esta línea fue retomada por el Alto Tribunal, en sentencia de 15 de abril de 20208, donde la Sala fue clara al señalar que la competencia del juez de control de garantías en esta materia se circunscribe a disponer limitaciones en la titularidad de los bienes sujetos a registro , siempre y cuando existan motivos que permitan deducir la ejecución de acciones al obtener la propiedad sobre
de garantías en esta materia se circunscribe a disponer limitaciones en la titularidad de los bienes sujetos a registro , siempre y cuando existan motivos que permitan deducir la ejecución de acciones al obtener la propiedad sobre los mismos. Mientras, que al juez de conocimiento le corresponde cancelar «los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida».
Así, dice la Sala de Casación de la Corte, “los funcionarios judiciales en asuntos penales se encuentran facultados para ordenar la cancelación de los títulos y registros, en cualquier providencia que ponga fin a la actuación, en tanto tengan los elementos de juicio que así les permita proceder. Dicha cancelación es viable aún si la sentencia es absolutoria o en aquellos eventos en los cuales prescribe la acción penal9 o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la misma, destacándose s iempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal del procesado”.
7 CSJ. SCP, STP de 15 de noviembre de 2019. STP16482-2019. Rad. 107862 8 CSJ. SCP, SP de 15 de abril de 2020. SP -2020. Rad. 49672 9 CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881. En esta providencia, no obstante, declararse la prescripción de las acciones penal y civil , se casó oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma
y civil , se casó oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, tras encontrar demostrada la materialidad del punible de fraude procesal.Rad. 76-834-60-00-187-2016-01608-01 (AC-504-19) 6
4. Competencia del Juez de Conocimiento para la adopción de medidas de cancelación una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ponga fin a la actuación.
En providencia ya citada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP16482-2019) se determinó que en los eventos en que el Juez de Conocimiento omita pronunciarse de fondo (en la providencia que ponga fin al proceso) sobre la cancelaci ón de los registros obtenidos fraudulentamente , le corresponde a éste, y no al juez de control de garantías, emitir un auto en el cual se pronuncie sobre la cancelación definitiva de estos registros al interior de la actuación , sin que ello llegue a vulner ar el principio de cosa juzgado o afectar la seguridad jurídica, puesto que “el fallador no reabrirá el debate acerca de la responsabilidad penal - asunto que hizo tránsito a cosa juzgada -, sino que circunscribirá su análisis a la cancelación de los registros”.
En el caso traído a colación, el Alto Tribunal indicó que el juez constitucional (garantías) no estaba facultado para ordenar la cancelación de la anotación de manera definitiva a título de restablecimiento del derecho, como quiera que esa es una potestad que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 , concede de
(garantías) no estaba facultado para ordenar la cancelación de la anotación de manera definitiva a título de restablecimiento del derecho, como quiera que esa es una potestad que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 , concede de manera exclusiva al juez de conocimien to quien, en cualquier decisión que ponga fin al proceso penal y tras valorar las pruebas o elementos materiales probatorios que han sido puestos a su disposición, debe determinar si existe convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida, tal y como lo prevé el inciso 2° de la citada disposición.
5. Caso Concreto.
Corresponde a la Sala decidir si resultó acertada la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá de rechazar por falta de competencia la solicitud de cancelación de los registros fraudulentos que se realizaron sobre el bien inmueble identificado con la M.I. No 384 -56842 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tuluá y, cuya materialidad fue definida, en juicio, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , al interior de la actuación penal adelantada contra Geovanny Rivera Castañeda por los delitos de Falsedad en Documento Público y otros; y de ser así, quien es el Juez Competente para definir el asunto.
De acuerdo a la línea jurisprudencial citada, es factible concluir que, al haberse acreditado la materialidad del delito de Falsedad Material en Documento Público , por parte del Juzgado Primero Penal del Circui to Especializado de Buga, le correspondía a este Despacho, por ser el Juez que definió la causa
acreditado la materialidad del delito de Falsedad Material en Documento Público , por parte del Juzgado Primero Penal del Circui to Especializado de Buga, le correspondía a este Despacho, por ser el Juez que definió la causa penal contra Geovanny Rivera Castañeda por este delito y otros, proceder con el restablecimiento de los derechos de la víctima , que para el caso concreto se limitaba a la cancelación de la escritura pública No. 941 del 28 de septiembre de 2010, mediante la cual Cristian Andrés Rodríguez Real, con un documento espurio, actuó en nombre y representación de Cé sar AugustoRad. 76-834-60-00-187-2016-01608-01 (AC-504-19) 7 Palomino Espin osa, vendiéndole a Jhon Édison Ramírez Rincón , el bien inmueble de propiedad de la víctima; así como, el registro de aquel documento en la oficina de instrumentos públicos de Tuluá dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-56842 y, no limitarse, a adicionar la sentencia, como lo hizo (mediante providencia del 22 de diciembre de 201410), a fin de compulsar copias con destino a la Unidad de Fiscales Delegados de los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, para que se investigara todo lo relacionado con la falsedad en documento público, por el traspaso ilegal del bien inmueble antes referenciad o.
En otras palabras, el Juez de conocimiento, en este caso, el Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, conforme las voces del artículo 101 del C.P.P., debió tomar acciones y medidas apropiadas para el restablecimiento de los
En otras palabras, el Juez de conocimiento, en este caso, el Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, conforme las voces del artículo 101 del C.P.P., debió tomar acciones y medidas apropiadas para el restablecimiento de los derechos y la reparación integral de las víctimas, una vez encontró acreditada la materialidad del delito de Falsedad en Documento Público.
Al respecto, indicó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en sentencia No. 064 de 22 de diciembre de 2014,
“(…) De los elementos y pruebas presentadas por parte de la Fiscalía, se puede inferir que la señora Sandra Patricia Gordillo Victoria ha sido víctima del delito de Extorsión Agravada, en el entendido que se le ha amenazado, para que entregue sumas de dinero, a cambio de no atentar en contra de la vida o la libertad de su hijo, estudiante universitario y menor de edad, ella es muy clara, al indicar que a partir de la muerte de su esposo fue víctima de amenazas en contra de la libertad o a vida de su hijo.
También de los elementos materiales probatorios y obviamente de las declaraciones de los diferentes testigos, se puede inferir que en Tuluá existe un grupo armado al margen de la ley, que se identifica como una versión de Los Rastrojos, que se dedica a diversos tipos de actos ilícitos, como son extorsión, secuestro y tráfico de drogas estupefacientes, por lo que se puede decir que con las pruebas presentadas y las declaraciones de Diego Marco Quinallas Marcillo, Sandra Patricia Gordillo Vict oria, Alirio Van egas Molina y Cé sar Augusto Palomino Espinosa, la fiscalía ha demostrado la existencia
presentadas y las declaraciones de Diego Marco Quinallas Marcillo, Sandra Patricia Gordillo Vict oria, Alirio Van egas Molina y Cé sar Augusto Palomino Espinosa, la fiscalía ha demostrado la existencia de la conducta punible de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
Lo mismo ocurre con la conducta de Falsedad Material en documento público, con las dec laraciones de Sandra Patricia Gordillo Victoria, Alirio Vanegas Molina y César Augusto Palomino Espinosa, se determina como luego que la señora abandonó una residencia por miedo, esta casas fue vendida en forma licita a otras personas, falsificando un documento poder, donde supuestamente el señor Palomino otorgaba poder para su venta, documento que al ser sometido a la experticia correspondiente, determina que no
10 Cfr. Folio 73 de la carpeta.Rad. 76-834-60-00-187-2016-01608-01 (AC-504-19) 8 corresponde a la firma del señor Palomino Espinosa. Por lo que no existe duda de la existencia de las conductas punibles
(…) En cuanto a la prueba de la responsabilidad en relación al delito de falsedad material en documento público, hay que indicar, ni la señora Sandra Patricia Gordillo Victoria, tampoco el señor C ésar Augusto Palomino, o el perit o Alirio Vanegas Molina, pueden asegurar que el señor Geovanny Rivera Castañeda, tomó parte en la falsificación del documento poder que fue utilizado para la venta del inmueble, tan solo ellos saben que este grupo, luego de despojarla de la residencia, uti lizó de alguna manera fraudulenta, falsificando la firma del señor Palomino, vendió el inmueble a un
del inmueble, tan solo ellos saben que este grupo, luego de despojarla de la residencia, uti lizó de alguna manera fraudulenta, falsificando la firma del señor Palomino, vendió el inmueble a un tercero, pero en ninguna parte aparece prueba de la participación de Rivera Castañeda en el acto de falsificación del documento venta ilícita”.
Vemos pues, que el Juez de Conocimiento encontró acreditada la materialidad de la conducta de Falsedad en Documento Público (sin que se haya demostrado que Geovanny Rivera Castañeda tuviera responsabilidad en ella) y por ello, debía proceder a la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos, sobre el bien inmueble cuya disponibilidad jurídica ya había sido limitada por un Juez de Control de Garantías.
Al no hacerlo, dejó en el campo de la indeterminación los derechos de las víctimas y la garantía que les asiste de obtener el restablecimiento de sus derechos, que lleva consigo restaurar las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión de delito, en cualquier tiempo y con independencia de la declaración de responsabilidad 11.
Por tanto, acogiendo el pronunciamiento del Alto Tribunal, contenido en la providencia STP16482 -2019, es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y no un juez de control de garantías, como lo hizo ver el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, a quien le corresponde la atribución legal de cancelar de forma definitiva los registros obtenidos fraudulentamente, al haber verificado en su sentencia que la conducta punible de Falsedad en Documento Público se había cometido.
atribución legal de cancelar de forma definitiva los registros obtenidos fraudulentamente, al haber verificado en su sentencia que la conducta punible de Falsedad en Documento Público se había cometido.
Así las cosas, se confirmará parcialmente la decisión emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá , al verificar que, en efecto, no es el competente para definir el asunto, y se enviará la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , para que proceda a emitir un auto en el cual se pronuncie sobre la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente al interior de la actuación adelantada contra Geovanny Rivera Castañeda por los delitos de Extorsión Agravada en concurso con Concierto para Delinquir Agravada y Falsedad Material en
11 C.P.P. Artículo 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.Rad. 76-834-60-00-187-2016-01608-01 (AC-504-19) 9 Documento Público, radicada bajo la partida 76834600000020120000900, y que culminó con sentencia No 064 del 22 de septiembre de 2014.
Así las cosas , el Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Buga, Valle del Cauca, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- MODIFICAR el auto de 06 de diciembre de 2019, proferido por el
Así las cosas , el Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Buga, Valle del Cauca, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- MODIFICAR el auto de 06 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el sentido de remitir la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, para que sea este Despacho quien proceda a emitir providencia en la cual se pronuncie sobre la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulent amente al interior de la actuación adelantada contra Geovanny Rivera Castañeda por los delitos de Extorsión Agravada en concurso con Concierto para Delinquir Agravada y Falsedad Material en Documento Público, radicada bajo la partida 7683460000002012000090 0, y que culminó con sentencia No 064 del 22 de septiembre de 2014.
SEGUNDO. – COMUNÍQUESE esta providencia a las partes e intervinientes y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
Los Magistrados,