TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-01903-01-AC-033-17-(03-03-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-01903-01-AC-033-17-(03-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA ERES
JÉ T ¡ C /V
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01 /AC-033-17
Guadalajara de Buga, tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.49
1. OBJETIVO.
Resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Valle con ocasión de la terminación anticipada del proceso por vía de Preacuerdo aceptado por César Augusto Cardona Castellanos y Johan Sebastián Montoya Soto, quienes fueron condenados en calidad de cómplices del delito de Hurto calificado y Receptación, a la pena de 84 meses y 58 meses y 15 días de prisión, respectivamente.
2. ANTECEDENTES. 2.1Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron expuestos por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación bajo los siguientes términos: “A través de informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito por los uniformados Alex Jonhier Sánchez Rubiano y Luis Montoya Álvarez, se dio a conocer que el día 14 de septiembre del presente año, a eso de las 16:35 horas se encontraban en el C.A.I. Chilicote cuando por voces de
suscrito por los uniformados Alex Jonhier Sánchez Rubiano y Luis Montoya Álvarez, se dio a conocer que el día 14 de septiembre del presente año, a eso de las 16:35 horas se encontraban en el C.A.I. Chilicote cuando por voces de auxilio de la ciudadanía les señalaron dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta BWS color gris de placas XXF-10C, cuyo tripulante vestía un pantalón mocho en camuflados, camisa negra y el conductor camisa rosada yRadicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01/AC-033-17
Procesados: César Augusto Cardona Castellanos y
Johan Sebastián Montoya Soto Delito: Hurto calificado y Receptación jeans claros, quienes momentos antes habían hurtado un celular a la ciudadana Luz Seneth Bolívar Puentes en el sector del barrio 12 de octubre al frente del estadio, cuando estos sujetos se percatan de la presencia de la Policía en el C.A.I. emprenden la huida en sentido hacia la terminal de transportes y sin perderlos de vista en repetidas ocasiones se les hace señal de pare, haciendo caso omiso, se le avisa a la central de radio para hacer el cierre respectivo y logran alcanzarlos en la calle 25 frente a la casa con nomenclatura 13-03 del barrio Playas, lugar donde pierden la estabilidad del velomotor, en el acto el conductor se identificó como Johan Sebastián Montoya Soto C.C. 1.116.274.585 y el tripulante se identificó como César Augusto Cardona Castellanos C.C. 1.116.243.661, al lugar de la retención legó la víctima señora Luz Seneth Bolívar quien los identificó como las
Augusto Cardona Castellanos C.C. 1.116.243.661, al lugar de la retención legó la víctima señora Luz Seneth Bolívar quien los identificó como las personas que momentos antes habían hurtado su celular. Al practicarles un registro personal a cada uno se halló en poder de César Augusto Cardona un celular marca Samsung Dúos color negro, estuche de goma fucsia, de IMEI 354682063147786/01, número de sim card 3173841952, circunstancia porta cual, de inmediato, se les dio a conocer sus derechos como capturados. En el mismo momento y al solicitar antecedentes de la motocicleta BWS de placas XXF-10C, se percataron de que la placa no coincidía con el número de chasis, siendo esta reportada como hurtada mediante noticia criminal 01878. (...y 2.2.- La audiencia de legalización de captura en contra de César Augusto Cardona Castellanos y Johan Sebastián Montoya Soto se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá; seguidamente la Fiscalía les formuló imputación por el delito de Hurto calificado y agravado (inc. 2o art. 240 y num. 10 del art. 241 C.P.) en concurso con el delito de Receptación, cargos que no aceptaron. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2Radicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01/AC-033-17
Procesados: César Augusto Cardona Castellanos y
Johan Sebastián Montoya Soto
Delito: Hurto calificado y Receptación
2Radicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01/AC-033-17
Procesados: César Augusto Cardona Castellanos y
Johan Sebastián Montoya Soto Delito: Hurto calificado y Receptación 2.3. - El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Valle, el cual fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación el 14 de diciembre de 2016 pero la misma no se realizó porque no se contó con la presencia de la víctima o su apoderado. Programó la diligencia para el 16 de diciembre siguiente. 2.4. - El 16 de diciembre de 2016, el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, en la instalación de la audiencia aclaró que pese a que se había convocado para audiencia de acusación, en realidad se realizaría la diligencia de verificación de preacuerdo, atendiendo lo manifestado extra micrófonos por la delegada Fiscal en ese sentido. 2.5. - En efecto, la Fiscalía procedió a exponer los términos de la negociación que llevó a cabo con los imputados, los cuales consisten en la aceptación de cargos por parte de aquellos y como contraprestación el ente Acusador varió el grado de participación de las conductas imputadas de coautores a cómplices y acordaron la pena de seis (6) años para el delito contra el patrimonio económico y dos (2) años para el reato de Receptación, quedando en definitiva la pena en ocho (8) años de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El Juez de conocimiento le impartió aprobación al precitado preacuerdo respetando el
Receptación, quedando en definitiva la pena en ocho (8) años de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El Juez de conocimiento le impartió aprobación al precitado preacuerdo respetando el quantum punitivo acordado y como la decisión no fue recurrida procedió a realizar la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía se refirió a las condiciones individuales y familiares de los procesados y destacó que Cesar Augusto Cardona Castellanos registra antecedentes penales, por cuanto fue condenado el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por la conducta constitutiva del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01/AC-033-17
Procesados: César Augusto Cardona Castellanos y
Johan Sebastián Montoya Soto Delito: Hurto calificado y Receptación El Ministerio Público, señaló que en este evento no se pueden conceder beneficios o subrogados penales porque el delito de Receptación se encuentra excluido por el inciso segundo del artículo 68a del Código Penal modificado por la Ley 1773 de 2016. La Defensa, indicó que acoge las condiciones sociales y familiares expuestas por la Fiscalía en cuanto a sus prohijados y deprecó que se respete la pena pactada en el preacuerdo de conformidad con el inciso final del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. Asimismo, presentó un documento signado por la víctima Luz Seneth Bolívar Puentes en el cual manifiesta que desiste de toda acción penal o civil en contra de los aquí enjuiciados por cuanto fue indemnizada integralmente por ellos; motivo por el cual, la
Asimismo, presentó un documento signado por la víctima Luz Seneth Bolívar Puentes en el cual manifiesta que desiste de toda acción penal o civil en contra de los aquí enjuiciados por cuanto fue indemnizada integralmente por ellos; motivo por el cual, la togada defensora solicitó la disminución punitiva contenida en el artículo 269 ibídem. 2.6.- El Juez emitió sentencia No. 122 y condenó a Johan Sebastián Montoya Soto a la pena de 58 meses de prisión y multa de $689.454; en cuanto a César Augusto Cardona Castellanos, lo condenó a la pena de 84 meses de prisión y multa de $689.454. Como pena accesoria les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo período de la pena principal. La Defensa apeló la decisión. o 3.- DECISIÓN IMPUGNADA Son relevantes para resolver el recurso de apelación los siguientes. Luego de referirse a los antecedentes tácticos y procesales, señaló que se halla verificado por parte de esa instancia la existencia de las conductas punibles por las cuales fueron convocados al proceso penal los encausados, pues a partir de la manifestación libre, voluntaria y espontánea de aquellos se constató el hurto del celular de propiedad de la víctima Luz Seneth Bolívar Puentes y además que se movilizaban en un vehículo que a la postre resultó ser objeto de un delito de Hurto, lo cual deja 4Radicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01/AC-033-17
Procesados: César Augusto Cardona Castellanos y
Johan Sebastián Montoya Soto Delito: Hurto calificado y Receptación entrever que no solo se dedicaban al robo callejero sino que estaban relacionados con
Procesados: César Augusto Cardona Castellanos y
Johan Sebastián Montoya Soto Delito: Hurto calificado y Receptación entrever que no solo se dedicaban al robo callejero sino que estaban relacionados con el apoderamiento ilícito de velomotores. Destacó que la manifestación libre, voluntaria y espontánea de los procesados viene acompasada de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, de donde se colige no solo la existencia de los hechos reprochados, sino también la participación de los procesados y por ende su responsabilidad, lo cual da pie para emitir la correspondiente sentencia condenatoria. En cuanto a la pena a imponer, refirió que se entiende que la víctima fue reparada integralmente en tanto el objeto material del punible de Hurto fue restituido y los procesados la indemnizaron. No obstante, indicó que no puede imponer la misma sanción a Johan Sebastián Montoya Soto respecto de César Augusto Cardona y por tanto, pese a que debe prescindir del sistema de cuartos, acudirá al mismo porque se presenta una situación relevante frente a la imposición de la pena a este último, de conformidad con el artículo 68A del Código Penal, pues fue condenado dentro de los 5 años anteriores por un delito doloso. En consecuencia, dosificó las sanciones así: A la pena prevista en el artículo 240 del estatuto represor, de 72 meses la mínima y 168 meses la máxima, le realizó la disminución contenida en el artículo 269 ibídem, aplicando las % partes al mínimo y la mitad al máximo, quedando un ámbito punitivo de 18 meses a 84 meses, el cual quedó en los siguientes cuartos: 1 2 3 4
aplicando las % partes al mínimo y la mitad al máximo, quedando un ámbito punitivo de 18 meses a 84 meses, el cual quedó en los siguientes cuartos: 1 2 3 4 1) 18 meses a 34 meses 15 días; 2) 34 meses 16 días a 51 meses; 3) 51 meses 1 día a 67 meses 15 días; 4) 67 meses 16 días a 84 meses.Radicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01/AC-033-17
Procesados: César Augusto Cardona Castellanos y
Johan Sebastián Montoya Soto Delito: Hurto calificado y Receptación A Johan Sebastián le impuso el máximo del primer cuarto en razón a que no tiene antecedentes penales, quedando el quantum en 34 meses 15 días por el reato de Hurto calificado y agravado, más 24 meses del delito de Receptación, para un total de 58 meses y 15 días de prisión. En cuanto a César Augusto Cardona Castellanos, se movilizó dentro del tercer cuarto y le impuso la pena de 60 meses de prisión para el Hurto calificado y agravado, más 24 meses por el delito de Receptación, para un total de 84 meses de prisión como pena principal. Refirió que era de quien se demandaba un comportamiento acorde a la norma porque ya había sido objeto de la acción penal en anterior oportunidad y aun así decidió continuar por el sendero de la criminalidad. 4.- EL RECURSO El disenso de la de Defensa radica exclusivamente en la dosificación punitiva realizada por el Juez A-quo. Indicó que la rebaja por indemnización integral contenida en el artículo 269 del Código Penal debió aplicarse de igual forma a ambos procesados
El disenso de la de Defensa radica exclusivamente en la dosificación punitiva realizada por el Juez A-quo. Indicó que la rebaja por indemnización integral contenida en el artículo 269 del Código Penal debió aplicarse de igual forma a ambos procesados porque los dos, en la misma oportunidad, mostraron igual interés en satisfacer la totalidad de los perjuicios ocasionados a la víctima, pagando la respectiva indemnización y por tanto cumpliendo con los fines propuestos por dicha norma. Señaló que el Juez vulneró el principio de la legalidad de la pena, en tanto la disminución debió hacerse a la totalidad de la pena que se pactó por el delito de Hurto calificado y agravado, la cual quedaría de 18 meses de prisión si se disminuyera las 3A partes a los 72 meses que se acordó. Criticó la postura del Juez frente a la dosificación disímil respecto de ambos procesados, pues de acuerdo a la jurisprudencia que citó, el descuento que ha de ser fijado por el Juez de manera discrecional es en atención al interés mostrado al momento de cumplir con los fines perseguidos por la disposición legal. Recalcó que el juzgador no debió acudir al sistema de cuartos y por último solicitó que se subsane el 6Radicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01/AC-033-17
Procesados: César Augusto Cardona Castellanos y
Johan Sebastián Montoya Soto Delito: Hurto calificado y Receptación yerro en el que incurrió el funcionario y se establezca el quantum punitivo atendiendo la legalidad de la pena y el derecho a obtener la rebaja contenida en la preceptiva en mención.
NO RECURRENTES.
Delito: Hurto calificado y Receptación yerro en el que incurrió el funcionario y se establezca el quantum punitivo atendiendo la legalidad de la pena y el derecho a obtener la rebaja contenida en la preceptiva en mención.
NO RECURRENTES.
La Fiscalía y apoderado de Victimas, no se pronunciaron como no recurrentes.
^ 5.-CONSIDERACIONES
5.1.• Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá (V) adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. c 5.2.- Problema Jurídico. De acuerdo con la tesis planteada por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si el Juez de primer grado realizó la dosificación punitiva en debida forma. 5.3.- De la dosificación punitiva. El delito de Hurto calificado (con violencia sobre las personas) prevé una pena mínima de 8 años y una máxima de 16 años, la cual se aumenta la mitad en el mínimo y tres 7Radicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01/AC-033-17
Procesados: César Augusto Cardona Castellanos y
Johan Sebastián Montoya Soto Delito: Hurto calificado y Receptación cuartas partes en el máximo de acuerdo a la circunstancia de agravación contenida en el numeral 10 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, quedando la misma en 12 años como sanción mínima y 28 años la máxima.
cuartas partes en el máximo de acuerdo a la circunstancia de agravación contenida en el numeral 10 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, quedando la misma en 12 años como sanción mínima y 28 años la máxima. Para efecto de la complicidad, se disminuye la mitad al extremo menor y una sexta parte al mayor, resultando como extremos punitivos para el reato de Hurto calificado y agravado una pena de 6 años la mínima y 23 años 4 meses la máxima. En cuanto al delito de Receptación, cuando la conducta se realiza sobre medio motorizado o sus partes, la pena prevista es de 6 a 13 años, la cual, disminuida por el grado de complicidad reconocido por el ente Acusador, queda de 3 a 10 años, 10 meses. Bajo tal panorama, la pena pactada de 6 años por el reato contra el patrimonio económico y de 2 años por el delito contra la recta y eficaz impartición de justicia, guarda armonía con la ley, en la medida que se partió de la mínima de la más grave y se aumentó en otro tanto por la otra conducta punible. Ahora bien, cuando se trata de preacuerdos y negociaciones, en los cuales se pacte una pena determinada, no es necesario acudir al sistema de cuartos para tasar la misma, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 5o del artículo 61 del Código Penal. No obstante, cuando no se pacta específicamente la sanción, el Juez deberá establecerla a partir del referido sistema, así lo dispuso la Corte Suprema de JusticiaSala Penal1: "Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se
establecerla a partir del referido sistema, así lo dispuso la Corte Suprema de JusticiaSala Penal1: "Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del casose 1 En un fallo de tutela del 4 de abril de 2006, radicado T-24868. 8Radicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01/AC-033-17
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Johan Sebastián Montoya Soto Delito: Hurto calificado y Receptación facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la
ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanciónno le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos. La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 890-3 sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción previamente individualizada. ” De entrada se advierte que erró el Juez de primera instancia en acudir al sistema de cuartos para tasar la pena a imponer, en la medida que la misma ya había sido pactada por las Partes en el preacuerdo. Por manera que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley 906 de 2004 debió respetar la pena acordada y tomarla como individualizada, misma a la que debía aplicarle la disminución por reparación integral, en lo que respecta a la negociada por el
dispuesto en el artículo 370 de la Ley 906 de 2004 debió respetar la pena acordada y tomarla como individualizada, misma a la que debía aplicarle la disminución por reparación integral, en lo que respecta a la negociada por el delito contra el patrimonio económico. De la reparación integral. El artículo 269 de la ley 599 de 2000 establece: “ Art. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto 9Radicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01/AC-033-17
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Johan Sebastián Montoya Soto Delito: Hurto calificado y Receptación material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. Respecto de su dosificación, desde antaño2, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa3 en señalar que “los fenómenos postdelictuales como comportamientos del autor o actos de carácter procesal posteriores al delito, por no guardar ninguna relación con la modalidad de la conducta punible, no son factores modificadores de los extremos punitivos sino de la pena una vez individualizada en concreto” 4, por ello, la aplicación del artículo 60 del C.P., en actuaciones terminadas anticipadamente como en este caso a través del Preacuerdo resulta innecesaria. De acuerdo a lo anterior, el funcionario de primer nivel no debió aplicar la disminución por reparación integral a los extremos punitivos porque de conformidad con la jurisprudencia en cita, por tratarse de un fenómeno
De acuerdo a lo anterior, el funcionario de primer nivel no debió aplicar la disminución por reparación integral a los extremos punitivos porque de conformidad con la jurisprudencia en cita, por tratarse de un fenómeno postdelictual, debe aplicarse a la pena ya individualizada. En tal sentido, la rebaja del artículo 269 ibídem se aplicaría a los 72 meses pactados en el preacuerdo por el delito de Hurto calificado y agravado, pues la misma, se itera, ya estaba individualizada. Ahora bien, para determinar el quantum de la disminuyente, puesto que dicha norma establece que puede ser de la mitad a las tres cuartas partes, nuestro órgano de cierre estableció que la discrecionalidad en esa decisión obedece únicamente a la intención mostrada por los procesados, en cuanto a la prontitud y la integralidad de la reparación, es decir, si la misma se torna total o parcial, de manera que pueda el juzgador observar el cumplimiento de la teleología de esa disposición legal. Al respectó acotó la Corte: 2 Sentencia 9657 del 23 de noviembre de 1998, M.P doctor, Femando E. Arboleda Ripoll 3 Tal como se explica en la sentencia de casación de 26 de septiembre de 2006 radicado 25741, lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación de 3 de diciembre de 2009 radicado 32768. 4 Sentencia radicado No. 35361 del 2 de noviembre de 2011. 10Radicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01/AC-033-17
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Delito: Hurto calificado y Receptación
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Johan Sebastián Montoya Soto Delito: Hurto calificado y Receptación “...a las penas en cuestión, procede aplicarles la disminución por reparación prevista en el artículo 269 del Estatuto de Penas y que va de la mitad a las tres cuartas partes de la sanción irrogada (50% al 75%), pues, según lo ha indicado la jurisprudencia, ese descuento por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito no afecta los límites punitivos sino que opera luego de dosificada la sanción correspondiente a la conducta ejecutada, descuento que ha de ser fijado por el juzgador de forma discrecional, no arbitraria, en atención al interés mostrado al momento de cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas (Cfr. CSJ SP 168162014, CSJ SP 15414-2014)5. Con fundamento en lo anterior, carece de sustento la determinación del Juez A-quo en disminuir, por reparación integral, solamente la mitad de la pena a César Augusto Cardona Castellanos y no las tres cuartas partes, atendiendo la circunstancia particular del prenombrado en cuanto a la vigencia de los antecedentes penales, pues ese factor es propio del sistema de cuartos y si se estableció que debía prescindir de dicho sistema, igualmente debió hacerlo con las figuras que lo acompañan.
del prenombrado en cuanto a la vigencia de los antecedentes penales, pues ese factor es propio del sistema de cuartos y si se estableció que debía prescindir de dicho sistema, igualmente debió hacerlo con las figuras que lo acompañan. Por manera que, no es cierto cuando el Juez adujo que respecto de la rebaja del 2696 no podía medir con el mismo rasero a ambos procesados, pues allí no debió tener en cuenta si para el uno o el otro obraban circunstancias de menor o mayor punibilidad, simplemente tenía que revisar los parámetros establecidos por la jurisprudencia citada. En ese orden, el funcionario del primer grado incurrió en yerros ostensibles en la dosificación de la pena, conculcando de contera la legalidad de la misma, al utilizar el sistema de cuartos cuando legalmente no le era posible; al aplicar un fenómeno postdelictual a los extremos punitivos y al establecer el quantum de la disminución por reparación integral bajo criterios disímiles a los establecidos por la jurisprudencia. Por tal motivo, esta superioridad pasará a realizar la debida dosimetría punitiva de los aquí sentenciados. 5 Se cita igualmente la sentencia del 3 de junio de 2015, radicación 44.155, citada asimismo por la recurrente en su libelo. 6Ibíd. 11Radicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01/AC-033-17
Procesados: César Augusto Cardona Castellanos y
Johan Sebastián Montoya Soto Delito: Hurto calificado y Receptación A la sanción de 72 meses, por ser la que se acordó por el delito contra el patrimonio económico, debe disminuírsele el descuento contenido en el artículo 269 de la Ley 599
Delito: Hurto calificado y Receptación A la sanción de 72 meses, por ser la que se acordó por el delito contra el patrimonio económico, debe disminuírsele el descuento contenido en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 porque los enjuiciados indemnizaron de manera integral y oportuna a la víctima Luz Seneth Bolívar Puentes7; motivo por el cual, se rebajará las tres cuartas partes de dicho quantum, quedando la misma en 18 meses de prisión.
Empero, siendo que la pena mínima por el delito de Receptación a título de cómplice quedó en 36 meses de prisión y a la postre la sanción por el reato de Hurto calificado y agravado, dosificado en concreto, resultó en 18 meses, es decir, inferior a la de la primera ilicitud, es menester de esta superioridad aclarar que bajo esa circunstancia, en pleno acatamiento de lo normado en el artículo 31 del estatuto represor, se debe partir de la pena más grave que para este caso es 36 meses de prisión por el delito de Receptación, a la cual se le aumentará otro tanto de acuerdo a las reglas que para el concurso de conductas punibles establece la referida preceptiva. Así lo estableció la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar donde el casacionista alegó que la pena legal para el punible contra el patrimonio económico es superior a aquella indicada para la conducta de porte de armas de fuego, sin que tal parámetro pueda modificarse por el reconocimiento de la circunstancia pos delictual del pago de los perjuicios, contemplada en el artículo 269 del Código Punitivo, la cual, según él, solo opera al momento de individualizar la sanción para cada caso pero no
parámetro pueda modificarse por el reconocimiento de la circunstancia pos delictual del pago de los perjuicios, contemplada en el artículo 269 del Código Punitivo, la cual, según él, solo opera al momento de individualizar la sanción para cada caso pero no para fijar cuál de las sanciones de los delitos concursantes es mayor. Veamos8: “Ya es doctrina de la Corte señalar que en casos de concurso de conductas punibles, la fijación de la pena más grave no está fatídicamente atada a la previsión legal, sino que es el resultado de la individualización de la consecuencia punitiva que a cada uno de los comportamientos en concurso le corresponde, porque bien puede ocurrir que una conducta con mínimo normativo inferior al señalado para otra que con ella concurre, resulte sancionada con mayor severidad habida cuenta de sus particularidades ejecutivas. (...) 7 Cfr. Folio 84 del expediente. 8 C.S.J. AP5772-2016, radicación: 47.975.Radicado: 76834-60-00-187-2016-01903-01/AC-033-17
Procesados: César Augusto Cardona Castellanos y
Johan Sebastián Montoya Soto Delito: Hurto calificado y Receptación El artículo 31 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) consagra el concurso de conductas punibles con el siguiente texto, que en lo sustancial es igual al articulo 26 del código anterior: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente
disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas (se ha subrayado). De esta preceptiva claramente se advierte que cuando alguien es hallado responsable de la comisión de varios delitos, para establecer la condigna sanción es necesario dosificar las penas corresp