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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-02022-01-(28-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-02022-01-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

...........■ t m li AUTO INTERLOCUTORIO .. ' V - • % . F v jfo SEGUNDA INSTANCIA t K b ü E X C E L E N C IA 0 £ v'

É T IC A

S U P E R A C IÓ N

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76834-60-00-187-2016-02022-01 (AC-147-18) Acusado; Cesar Augusto Herrera Obando Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho Aprobado según Acta 178 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 34 Seccional de Tuluá, contra el auto interlocutorio No. 28 del 12 de abril de 2018, a través del cual el Juez Tercero Penal del mismo Circuito Judicial, decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de del señor Cesar Augusto Herrera Obando por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, los hechos ocurrieron a las 9:48 de la noche del 1o de octubre de 2016 en la calle 15 con carrera 22 de Tuluá, donde por informaciónsuministrada por tres ciudadanos acerca de la presencia de un individuo que vestía una camiseta alusiva a un equipo de fútbol de Argentina y jean azul, que al parecer estaba vendiendo sustancias estupefacientes, integrantes de la Policía Nacional se trasladaron

camiseta alusiva a un equipo de fútbol de Argentina y jean azul, que al parecer estaba vendiendo sustancias estupefacientes, integrantes de la Policía Nacional se trasladaron al sitio, encontrando a un ciudadano con las características descritas, quien pasaba bolsas pequeñas a otros sujetos, los cuales salieron corriendo, en tanto que, la persona señalada por la comunidad, se identificó como Cesar Augusto Herrera Obando y voluntariamente sacó del bolsillo del pantalón tres bolsas transparentes contentivas de una sustancia con características similares al bazuco, por lo cual los uniformados procedieron a capturarlo. El 2 de octubre de 2016 ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Pedro, la Fiscalía legalizó la captura del señor Cesar Augusto Herrera Obando, le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no fue aceptado por él, sin que hubiera sido cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 10 de enero de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Cesar Augusto Herrera Obando, por el mismo delito imputado, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, funcionario que el 3 de febrero del mismo año celebró la audiencia de formulación de acusación y el 11 de julio siguiente la preparatoria. En audiencia llevada a cabo el 12 de abril de 2018, la defensa solicitó la preclusión de la investigación seguida contra el señor Cesar Augusto Herrera Obando, invocando la causal consagrada en el numeral 3o del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la inexistencia del hecho investigado.

la investigación seguida contra el señor Cesar Augusto Herrera Obando, invocando la causal consagrada en el numeral 3o del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la inexistencia del hecho investigado. Argumentó el defensor que de la narración efectuada en el escrito de acusación, soportada únicamente en los dichos de los uniformados que capturaron al señor Cesar Augusto Herrera Obando, quienes en el juicio reiterarían lo consignado en el informe, fácilmente se extractaba que la Fiscalía estaba en imposibilidad de desvirtuar la Radicado: 76834-60-00-187-2016-02022-01 (AC-147-18) Acusado: Cesar Augusto Herrera Obando Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2presunción de inocencia de su prohijado, ya que ni siquiera cuenta con entrevista alguna tomada a los supuestos informantes anónimos. Refirió que en el informe suscrito por los uniformados que capturaron al señor Herrera Obando, se incurrió en serias contradicciones, ya que no es lógico que hubieran visto un intercambio de bolsas y dinero entre el acusado y otros dos sujetos, y luego aquel sacara del bolsillo de su pantalón tres bolsas contentivas de sustancia estupefaciente, pues de ser cierta la versión de los Policías, lo normal es que la sustancia ilícita hubiera sido hallada en las manos de su defendido. Criticó que los policías no hubieran perseguido a los dos individuos que huyeron ante su presencia, desconociéndose si eran estos los verdaderos expendedores de la sustancia ilícita y su representado solo un portador, máxime, que se quedó en el lugar y voluntariamente entregó las bolsas contentivas de bazuco, sustancia a la cual es

su presencia, desconociéndose si eran estos los verdaderos expendedores de la sustancia ilícita y su representado solo un portador, máxime, que se quedó en el lugar y voluntariamente entregó las bolsas contentivas de bazuco, sustancia a la cual es adicto desde hace 20 años. Adujo que la cantidad de sustancia estupefaciente y el dinero encontrado en poder del señor Herrera Obando, no demuestran que es expendedor de la misma, pues se desconoce si los billetes hallados en el sitio eran de su propiedad o de los sujetos que huyeron ante la presencia policial, y no se tiene elemento material probatorio alguno que demuestre que su prohijado era el vendedor y no un simple portador de la sustancia ilícita. Leyó algunas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Core Suprema de Justicia, sobre la antijuridicidad en los eventos de las personas adictas a sustancias estupefacientes sorprendidas llevando consigo cantidades que no exceden en gran medida la dosis personal. Dijo que la existencia de otra condena por el mismo delito emitida en contra del señor Cesar Augusto Herrera Obando, no demuestra que se trate de un expendedor de bazuco, pues en ese evento referido por el Fiscal se hallaron en su poder tan solo 8 gramos de esa sustancia, cantidad que llevaba consigo para su propio consumo. , Radicado: 76834-60-00-187-2016-02022-01 (AC-147-18) Acusado: Cesar Augusto Herrera Obando Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3El representante de la Fiscalía se opuso a la preclusión reclamada por el defensor, indicando que según los policías que capturaron al acusado, el operativo se ejecutó

Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

3El representante de la Fiscalía se opuso a la preclusión reclamada por el defensor, indicando que según los policías que capturaron al acusado, el operativo se ejecutó porque vieron al señor Herrera Obando en un intercambio de manos con otros dos individuos, lo que les permitió inferir que se trataba de un distribuidor de sustancia estupefaciente, inferencia que cobra mayor relevancia, máxime que la cantidad hallada en su poder excedió la dosis mínima. Expuso que la defensa hizo valoraciones probatorias propias del juicio oral, pues en este momento se desconoce lo que los policías pueden referir frente a la captura en flagrancia del señor Cesar Augusto Herrera Obando, y que en su criterio es irrelevante la condición de adicto que pueda padecer el acusado, luego de haber sido sorprendido expendiendo la sustancia estupefaciente, comportamiento que no se justifica con la demostración de su consumo. Criticó que la defensa valore las pruebas, sin que previamente se hubieran practicado en el juicio oral y refirió que el acusado fue capturado anteriormente por el mismo comportamiento, lo que demuestra que es una persona proclive al delito. AUTO APELADO Mediante auto interlocutorio 028 del 12 de abril de 2018, el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá decretó la preclusión elevada por el defensor del señor Cesar Augusto Herrera Obando, al considerar que (40:13) le asiste razón al defensor al indicar que de la narración realizada en el escrito de acusación soportada por los dichos de los uniformados, se extractan serias ambigüedades y vacíos, entre ellos,

indicar que de la narración realizada en el escrito de acusación soportada por los dichos de los uniformados, se extractan serias ambigüedades y vacíos, entre ellos, i) la distancia desde la cual los Policías observaron el supuesto intercambio de manos entre el acusados y otros dos individuos, ii) como pudieron ver que se trataba de una sustancia color beige similar al bazuco, y iii) ¿porque si el señor Herrera Obando era el expendedor de la sustancia estupefaciente, decidió quedarse en el lugar?. Insistió el juez en que la narración realizada por los uniformados en el informe y por la Fiscalía en el escrito de acusación, no permite conocer si quien estaba Radicado: 76834-60-00-187-2016-02022-01 (AC-147-18) Acusado: Cesar Augusto Herrera Obando Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4Radicado: 76834-60-00-187-2016-02022-01 (AC-147-18) Acusado: Cesar Augusto Herrera Obando Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes expendiendo la sustancia ilícita era el señor Herrera Obando o lo eran los dos individuos que huyeron ante la presencia policial, pues ni siquiera especificaron si los billetes hallados en el lugar eran del acusado o de los otros dos sujetos, existiendo únicamente el hecho de haberse encontrado en poder del acusado 15 gramos de bazuco, cantidad que excede en mínima parte la dosis personal, y que por tanto no se puede tener como lesiva del bien jurídico, máxime que la defensa demostró la calidad de adicto del señor Cesar Augusto Herrera Obando, quien tenía la sustancia para su propio consumo, como siempre lo manifestó, incluso desde su captura.

se puede tener como lesiva del bien jurídico, máxime que la defensa demostró la calidad de adicto del señor Cesar Augusto Herrera Obando, quien tenía la sustancia para su propio consumo, como siempre lo manifestó, incluso desde su captura. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El representante de la Fiscalía al estar inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en su contra, argumentando que (49:54) la materialidad de la conducta punible atribuida al señor Cesar Augusto Herrera Obando se encuentra acreditada, toda vez que no hay duda ni se discute que la cantidad de sustancia estupefaciente hallada en su poder, excedió la dosis personal, sin contar con permiso de autoridad competente. Criticó que el juez decretara la preclusión por no encontrar acreditada la antijuridicidad de la conducta desplegada por el señor Herrera Obando, ya que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es un delito que protege el bien colectivo de la salud pública, y cuando la sustancia es destinada para la comercialización, expendio, distribución o venta, como se extracta del informe presentado por los uniformados, necesariamente se debe concluir que existe un riesgo para el bien jurídico tutelado por el legislador. Refirió que no es posible realizar una valoración probatoria cuando ni siquiera se han practicado los medios de prueba en el juicio oral, y que en el estado en el que se encuentra el proceso, no se puede concluir que la sustancia encontrada en poder

del señor Cesar Augusto Herrera Obando era para consumo personal.Radicado: 76834-60-00-187-2016-02022-01 (AC-147-18) Acusado: Cesar Augusto Herrera Obando Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes NO RECURRENTES El representante de la defensa solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, indicando que se debe tener en cuenta que los hechos narrados por los Policías en el informe, no podrían ser distintos en el juicio oral, y esperar esa etapa procesal sería un desgaste para la administración de justicia, cuando desde ya se tiene certeza de que su defendido no trasgredió el bien jurídico de la seguridad pública. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá, contra el auto interlocutorio No. 028 del 12 de abril de 2018 a través del cual el Juez Cuarto Penal del mismo Circuito Judicial, decretó la preclusión de la investigación seguida contra el señor Cesar Augusto Herrera Obando por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El problema jurídico planteado radica en determinar si es procedente decretar la preclusión de la investigación seguida contra los el ciudadano Cesar Augusto Herrera Obando en virtud de la causal consagrada en el No. 3o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la inexistencia del hecho investigado. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, debe comenzar esta superioridad señalando que frente a las causales de preclusión que pueden ser

de 2004, que se refiere a la inexistencia del hecho investigado. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, debe comenzar esta superioridad señalando que frente a las causales de preclusión que pueden ser invocadas por las partes en etapa de Juzgamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: durante la fase de juzgamiento, tal como lo prevé el parágrafo acusado, e[ legislador limitó a dos los motivos que , por hechos sobrevinientes, pueden ser invocados por el fiscal, el Ministerio Público y la defensa para solicitar la preclusión 6Radicado: 76834-60-00-187-2016-02022-01 (AC-147-18) Acusado: Cesar Augusto Herrera Obando Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes durante el juzgamiento. Ella se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y (ii) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviniente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de ¡a existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, v en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella

potencialidad para extinguir la acción penal. Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuando aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado”1. Esa descripción de la causal, es clara en indicar que en los eventos en que se legitiman tanto la defensa como el Ministerio Público para invocar los efectos extintivos de la acción penal que comporta la figura jurídica de la preclusión, son situaciones objetivas susceptibles única y exclusivamente de verificación, y no de valoración probatoria como es el caso que trajo a análisis la defensa. Nótese como este extracto jurisprudencial, en trátandose de la causal tercera de preclusión, informa que la misma es meramente fáctica, contrario a lo argumentado por el abogado defensor, y es únicamente fáctica por su mismo carácter de objetiva, y por ser fáctica entonces sí significa y tiene que ver la desaparición material. Lo anterior si se tiene en cuenta que nuestro máximo órgano de cierre ha precisado que: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 14 de julio de 2011. Rad 35.304. M.P. José Luis Barceló Carracho. 7Radicado: 76834-60-00-187-2016-02022-01 (AC-147-18)

Acusado: Cesar Augusto Herrera Obando Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “La causal reclamada por la Fiscalía -inexistencia del hecho investigado-, se configura cuando, a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteció; no ha ocurrido. (...) Como acertadamente lo concluyó el Tribunal, en el caso bajo examen se descarta su configuración, se itera, porgue en el mundo físico acaeció la producción y expedición del acto procesal por medio del cual el indiciado en su condición de juez de la Unidad Judicial Municipal de Guatavita y Sesquilé ordenó de manera oficiosa la práctica de una prueba, donde el ejercicio de esa facultad, es la que se cuestiona, se dice por el quejoso que riñe con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra manera, SAAVEDRA NAJAR fue el autor de la orden judicial y realizó la conducta. ”2

Postura reiterada por el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que: “Un aspecto previo a considerar surge de la redacción del parágrafo trascrito, el cual determina que la postulación en sede del juzgamiento se supedita a que en esa fase “sobrevengan” las causales reseñadas. De conformidad con el uso normal de las palabras, por “sobrevenir” se entiende un acaecer, suceder una cosa después de otra, o algo que surge de repente, sin prevención ni previsión. En esas condiciones, si en sede de investigación la Fiscalía no encuentra motivos para reclamar la preclusión, al punto tal que radica acusación, en la fase del

otra, o algo que surge de repente, sin prevención ni previsión. En esas condiciones, si en sede de investigación la Fiscalía no encuentra motivos para reclamar la preclusión, al punto tal que radica acusación, en la fase del juzgamiento los facultados para reclamar ese instituto, no solamente están condicionados para hacerlo únicamente respecto de los dos motivos señalados, sino que deben hacerlo exclusivamente con fundamento en hechos, sucesos, acontecimientos que surjan con posterioridad, esto es, que hayan sobrevenido, sean “nuevos”, en el entendido de que son diversos a los elementos precisados en la acusación. (...) 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 6 de diciembre de 2012. Rad. 37.370. M.P. Javier Zapata Ortiz. 8En ese contexto, conlleva incontrastable que si la Fiscalía radica acusación es porque no cuenta con elemento alguno que acredite la existencia de uno de los dos motivos objetivos de preclusión señalados, contexto dentro del cual en la fase posterior del trámite hay lugar a postular el instituto única y exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que surjan después de la acusación. (...) La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de cuál es el alcance que debe darse a la expresión “inexistencia del hecho’’. En auto del 18 de junio de 2010 (CSJ SP, rad. 33.642), dijo: No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente

preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concento a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.

Radicado: 76834-60-00-187-2016-02022-01 (AC-147-18) Acusado: Cesar Augusto Herrera Obando Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva. (...) La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en 9estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto

estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en 9estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia.”3 Descendiendo al caso concreto, la defensa no adecuó su petición a los referidos lineamientos, en el entendido que su argumentación se dirigió a que la judicatura valorara los elementos materiales probatorios que soportan la acusación, esto es, el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito por los uniformados que capturaron al señor Cesar Augusto Herrera Obando, el formato de arraigo y el informe de investigador de campo FPJ11, en el cual se determinó que la sustancia encontrada en poder del acusado dio positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 15 gramos. Elementos con los cuales de manera alguna se acredita que el hecho no existió, por el contrario, y así lo admitió el defensor, esos medios de prueba permiten extractar que los uniformados encontraron en poder del señor Cesar Augusto Herrera Obando, 15 gramos de sustancia estupefaciente, cantidad que sobrepasa la dosis mínima permitida por el legislador, de donde es imposible concluir que después de la acusación, se obtuvo prueba de la inexistencia del hecho investigado. Así entonces, se tiene que el suceso fático sí existió, pues de ello no se presentó controversia alguna, es más la defensa aceptó que el su representado si fue sorprendido con 15 gramos de bazuco en su pantalón, los cuales entregó voluntariamente, comportamiento que dentro de la materialidad se puede predicar como existente, por tanto, ese mismo acontecer materializado excluye de manera

sorprendido con 15 gramos de bazuco en su pantalón, los cuales entregó voluntariamente, comportamiento que dentro de la materialidad se puede predicar como existente, por tanto, ese mismo acontecer materializado excluye de manera tajante la causal invocada por el abogado defensor, en tanto ya quedó definido como se estructura la misma. Los elementos que debió aportar la defensa, tenían que ir encaminados a ausentar la ausencia del táctico, por ejemplo demostrar que la sustancia encontrada no dio Radicado: 76834-60-00-187-2016-02022-01 (AC-147-18) Acusado: Cesar Augusto Herrera Obando Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3 Cfr., auto del 16 de julio de 2014, radicado SP9245-2014,44043, M.P. José Luis Barceló Camacho. 10positivo para cocaína y sus derivados sino que se trataba de cualquier sustancia no catalogada como ilícita, pero el sustento probatorio no permite concluir esta situación, por el contrario reafirma y asienta la descripción típica del actuar de su defendido, requiriendo de la judicatura un análisis probatorio que solo puede darse en el juicio oral. Esta instancia aclara a la defensa, que la causal de preclusión relativa a la inexistencia del hecho investigado, se configura única y exclusivamente ante la ausencia del táctico, entendido este como el hecho material u objetivo; razón por la que la Sala se aparta de los argumentos expuestos por el juez, al decretar la preclusión, indicando que el informe de los policías era ambiguo y presentaba serios vacíos que probablemente no serían resueltos en el juicio oral, pues a esa conclusión sólo podría llegar una vez escuche el

de los policías era ambiguo y presentaba serios vacíos que probablemente no serían resueltos en el juicio oral, pues a esa conclusión sólo podría llegar una vez escuche el testimonio de quienes participaron en la captura del señor Cesar Augusto Herrera Obando, máxime, que el informe por si sólo no constituye un medio de prueba sobre el cual la judicatura pueda soportar su decisión. Adicionalmente, esos vacíos y ambigüedades detectados por el juez prematuramente, pueden ser resueltos en el juicio oral, a través del interrogatorio y contrainterrogatorio, y si después de ello, el juez aún tiene dudas, bien puede realizar preguntas complementarias y aclaratorias que le den la claridad necesaria para resolver de fondo el asunto, sin que le hubiera estado permitido estudiar los elementos materiales probatorios con los cuales la fiscalía soportó su acusación en una etapa distinta al juicio oral. Por otro lado, la lesividad del comportamiento desplegado por el acusado, no es susceptible de ser analizada bajo la figura y causal invocada por la defensa, pues es evidente que el hecho existió y según el estudio realizado por el titular de la acción penal, constituyó un expendió de sustancia estupefaciente, tal como se narró en el escrito de acusación, sin que en ésta etapa sea posible concluir que los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía no respaldan esa situación táctica , pues aun su contenido se desconoce. Por tanto, la Sala revocará el auto interlocutorio No. 028 del 12 de abril de 2018, a través

de la cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá decretó la preclusión de la Radicado: 76834-60-00-187-2016-02022-01 (AC-147-18) • Acusado: Cesar Augusto Herrera Obando Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 11investigación seguida contra el señor Cesar Augusto Herrera Obando por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ' Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, RESUELVE Radicado: 76834-60-00-187-2016-02022-01 (AC-147-18) Acusado: Cesar Augusto Herrera Obando Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes PRIMERO: Revocar el auto interlocutorio No. 028 del 12 de abril de 2018, a través de la cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá decretó la preclusión de Ja investigación seguida contra el señor Cesar Augusto Herrera Obando por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo a las razones señaladas anteriormente.

SEGUNDO: Este auto se notifica en estrados y en su contra no procede ningún recurso.

TERCERO: Devolver la actuación al despacho de origen.

Los Magistrados, Alv a r o a u g u s t o náv 768^-60-00-187-201

IE VALENCIACMJOSE JAIME VALENCIA CASTRO

768SíSa5íM -2016-02022-01

MARTHA LtdANA BERTIN GALLEGO ' ' 76834-60-00-187-2016-02022-01

FERNANDO AFANADOR VACA Secretario 12~ ü u ©.-jf /o> v O j • V - v - ' 3 ' "■ M a

76834-60-00-187-2016-02022-01 FERNANDO AFANADOR VACA Secretario 12~ ü u ©.-jf /o> v O j • V - v - ' 3 ' "■ M a j r

FORMATO AUTO

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JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Guadalajara de Buga, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho Radicado: 76834-60-00-187-2016-02022-01 (AC-147-18) En consideración a que el término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vencido, se dispone notificar personalmente a las partes, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 169 de la misma ley, en concordancia con el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, el cual adicionó el artículo 545 al Código de Procedimiento Penal1.

CÚMPLASE.

El Magistrado, 1 “La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitaran

que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitaran conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario”.

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