TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2017-00057-01-AC-287-17-(24-08-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2017-00057-01-AC-287-17-(24-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
^ a u ° 'c v O E ^
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES EXCELENCIA ftCSPONSAftIUDAD
ÉTICA
SUPE RACIÓN Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22 m /2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-834-60-00-187-2017-00057-01 (AC-287-17) Acusados: María Camila Romero Cruz y Jorge Alberto Giraldo Vargas Discutido y aprobado según Acta No. 290
Guadalajara de Buga, Agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017) OBJETIVO Decide el Tribunal recurso de apelación presentado contra auto interlocutorio del 2 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en el proceso que adelanta contra MARÍA CAMILA ROMERO CRUZ y JORGE ALBERTO GIRALDO VARGAS por la presunta comisión de un concurso de Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y Hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES
1. El 10 de enero de 2017, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 15 seccional de Tuluá (Valle) narró que en esa fecha, aproximadamente a las 4:45 de laProceso: 76-834-60-00-187-2017-00057-01
Acusados: María Camila Romero Cruz. Jorge Alberto Giraldo Vargas Delito: Porte ilegal de arma de fuego. mañana, en el Parque Boyacá del Municipio de Tuluá, la señora MARÍA CAMILA ROMERO CRUZ fue capturada porque con JORGE ALBERTO GIRALDO VARGAS portaban un revolver calibre 38 con el cual intimidaron al señor WILLIAM ANDRÉS FAJARDO, le hicieron un disparo, lo lesionaron y lo despojaron de elementos que llevaba avaluados en cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000).
Consideró la Fiscalía que MARÍA CAMILA ROMERO CRUZ y JORGE ALBERTO GIRALDO VARGAS eran probables coautores de un concurso de Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (Artículo 365 del Código Penal) y Hurto calificado agravado (Artículos 239, 240 por haberse ejercido violencia sobre la víctima, 241-10 y 268 del Código Penal).
1. El 27 de febrero de 2017 la Fiscalía 28 seccional de Tuluá (Valle) presentó escrito de acusación contra MARÍA CAMILA ROMERO CRUZ y JORGE ALBERTO GIRALDO VARGAS; narró, en lo esencial, los mismos hechos referidos en la audiencia de formulación de imputación e hizo idéntica imputación jurídica a la realizada en dicho acto público.
2. El 28 de febrero de 2017 correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá adelantar la fase de juzgamiento.
3. El 30 de mayo de 2017 la Fiscalía y MARÍA CAMILA ROMERO CRUZ y JORGE ALBERTO GIRALDO VARGAS suscribieron preacuerdo: se pactó que los procesados
adelantar la fase de juzgamiento.
3. El 30 de mayo de 2017 la Fiscalía y MARÍA CAMILA ROMERO CRUZ y JORGE ALBERTO GIRALDO VARGAS suscribieron preacuerdo: se pactó que los procesados aceptaban, a título de cómplices, su responsabilidad en el concurso de Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado por haberse cometido en coparticipación criminal, y Hurto calificado agravado (Artículos 239, 240 por haberse ejercido violencia sobre la víctima, 241-10 y 268 del Código Penal), y que la pena a descontar sería de 9 años y 6 meses de prisión.1 1 Folios 59 a 70.
2Proceso: 76-834-60-00-187-2017-00057-01
Acusados: María Camila Romero Cruz. Jorge Alberto Giraldo Vargas Delito: Porte ilegal de arma de fuego.
DECISIÓN IMPUGNADA El 2 de agosto de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá decidió no aprobar el preacuerdo; consideró que se vulneró el derecho al debido proceso en el preacuerdo al deducirse circunstancia de agravación punitiva al delito de Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal que no había sido deducida en la formulación de imputación. EL RECURSO La Fiscalía impugnó la decisión; argumenta que según lo consagrado en los artículos 350-1 y 351 inciso tercero de la Ley 906 de 2004, en el preacuerdo se puede variar la calificación jurídica siempre y cuando se respete la imputación fáctica.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA:
350-1 y 351 inciso tercero de la Ley 906 de 2004, en el preacuerdo se puede variar la calificación jurídica siempre y cuando se respete la imputación fáctica.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación.
2. CONTROVERSIA: En atención a los argumentos expuestos por la defensa material, el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivocó al no aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y
MARÍA CAMILA ROMERO CRUZ y JORGE ALBERTO GIRALDO VARGAS.
En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que el artículo 2 de nuestra Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado, elProceso: 76-834-60-00-187-2017-00057-01
Acusados: María Camila Romero Cruz. Jorge Alberto Giraldo Vargas Delito: Porte ilegal de arma de fuego. de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ...” y que uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002 fue la creación de un sistema procesal penal de partes, modelo al cual responde la Ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso -propio del sistema acusatorio anglosajónque buscan anticipar la terminación del proceso, los que denomina preacuerdos, creados con el objetivo de ganar celeridad y eficacia en la administración de justicia.
El artículo 348 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o acusado
anticipar la terminación del proceso, los que denomina preacuerdos, creados con el objetivo de ganar celeridad y eficacia en la administración de justicia. El artículo 348 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o acusado puedan suscribir preacuerdos que impliquen la terminación del proceso, y precisa que al celebrarlos, el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas como política criminal “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2006 emitida en el proceso 24351, con ponencia del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, dijo lo siguiente: "... expedida la Ley 906 de 2004 , normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento PenaL sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002. conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que , dicho sea de paso , difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos , instituto que se encuentra reglado en el Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO ”, título que no era contemplado en las anteriores
codificaciones. 4Proceso: 76-834-60-00-187-2017-00057-01
Acusados: María Camila Romero Cruz. Jorge Alberto Giraldo Vargas Delito: Porte ilegal de arma de fuego. “Dentro de ese orden de ideas y consecuente con ¡a filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de la administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer los valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes. “Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previo en este nuevo sistema el citado Titulo de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una manera de terminar “anormalmente” el proceso. “Dicho en otras palabras, el novedoso sistema esté diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible,
penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. “Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera “anormal”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la vía 5Proceso: 76-834-60-00-187-2017-00057-01
Acusados: María Camila Romero Cruz. Jorge Alberto Giraldo Vargas Delito: Porte ilegal de arma de fuego. que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía.” (Negrillas del Tribunal) La lectura del acta de preacuerdo cuestionado permite advertir que la Fiscalía partiendo de análisis de los elementos materiales probatorios existentes en la actuación, decidió, en el preacuerdo, deducir circunstancia de agravación punitiva al delito contra la seguridad pública.
El Tribunal observa que desde la audiencia de formulación de imputación los procesados
en el preacuerdo, deducir circunstancia de agravación punitiva al delito contra la seguridad pública. El Tribunal observa que desde la audiencia de formulación de imputación los procesados fueron enterados que la Fiscalía los consideraba coautores de un concurso de Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y Hurto calificado agravado, lo que significa que deducirles circunstancia de agravación punitiva por haber obrado en coparticipación criminal en modo alguno se percibe como actuación conculcadora del derecho al debido proceso, sobre todo cuando esa circunstancia de agravación punitiva deriva directamente de la imputación táctica narrada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, lo que tornaba válido deducirla en la acusación. En esta providencia la judicatura nada pueda hacer en dirección a eliminar esa agravante, ya que la calificación jurídica de los hechos es un acto de parte que autónomamente adopta la Fiscalía en ejercicio de sus funciones, respecto de la cual los jueces no pueden hacer control material, ya que a dicho órgano es a quien compete de 6Proceso: 76-834-60-00-187-2017-00057-01
Acusados: María Camila Romero Cruz. Jorge Alberto Giraldo Vargas Delito: Porte ilegal de arma de fuego. manera exclusiva y excluyente analizar y definir la adecuación jurídica de los hechos y, conforme con ella, hacer no sólo la imputación, sino también la acusación y solicitar condena.
En respaldo del anterior aserto pertinente es traer a colación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de diciembre de 2014 emitida en el Proceso 37076 dijo lo siguiente:
condena. En respaldo del anterior aserto pertinente es traer a colación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de diciembre de 2014 emitida en el Proceso 37076 dijo lo siguiente: “Los Procuradores Delegados sostienen en el cargo primero de su demanda, en síntesis, que en la acusación y preacuerdo se omitió deducir los concursos homogéneos de prevaricato por acción y abuso de función pública, los cuales sí fueron imputados fácticamente en la correspondiente audiencia. En el segundo cargo, alegan que la omisión de los referidos concursos homogéneos fue el beneficio preacordado, el cual no podia concurrir con la rebaja punitiva de que trata el artículo 352, inciso 2 °; de la Ley 906 de 2004. Lo primero, asegura, constituyó; violación al principio de congruencia entre lo fáctico y lo jurídico, mientras que lo segundo violó la prohibición de doble beneficio. (...) El argumento de los demandantes es, en últimas, un cuestionamiento a la calificación jurídica que dio el fiscal a ios hechos objeto del proceso al momento de fijar su acusación. Los impugnantes no comparten la supresión por ei acusador del fenómeno del concurso homogéneo; pero olvidan que la calificación de los hechos es un acto de parte que autónomamente adopta la Fiscalía en ejercicio de su función y que no fue en este caso ei producto del preacuerdo, siendo válido inferir (los
impugnantes no acreditan io contrario) que la calificación así plasmada iProceso: 76-834-60-00-187-2017-00057-01
Acusados: María Camila Romero Cruz. Jorge Alberto Giraldo Vargas Delito: Porte ilegal de arma de fuego. interpreta los hechos como una unidad de acción y no como un concurso homogéneo.
Ai respecto cabe recalcar que el sistema penal acusatorio, en esencia, es un proceso de partes, en el cual ia pretensión punitiva está en cabeza del titular de la acción penal, esto es, la Fiscaiía General de la Nación. Por tanto, es a la Fiscaiía a quien compete analizar y definir ia adecuación jurídica de los hechos y, conforme con ella, exponer a través de la acusación su postulación punitiva. Así lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal: "La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal Lo anterior ; porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los /lechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.
finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los /lechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. 8Proceso: 76-834-60-00-187-2017-00057-01
Acusados: María Camila Romero Cruz. Jorge Alberto Giraldo Vargas Delito: Porte ilegal de arma de fuego.
Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone ia carga de proferir sentencia conforme io acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta ia lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27218). La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera, se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de ia Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado" (CSJ SP, 6 de febrero de 2013, rad. 39892). Se deriva de lo anterior que la adecuada elaboración de ia acusación, en particular la adecuación típica de las conductas, es una responsabilidad que solamente le compete a la Fiscalía y su control, en los términos fijados por la ley, corresponde a ios demás intervinientes, no al juez (CSJ SP,
particular la adecuación típica de las conductas, es una responsabilidad que solamente le compete a la Fiscalía y su control, en los términos fijados por la ley, corresponde a ios demás intervinientes, no al juez (CSJ SP, sentencias de 13 de diciembre de 2010, rad. 34370 y 18 de abril de 2012, rad. 38256, entre otras). (...) De lo anterior se sigue que la calificación dada por la fiscalía a las conductas dejando de lado el concurso homogéneo obedeció al ejercicio autónomo de su función acusadora y no -como así lo creen los Procuradores Judiciales en el cargo primero de su demanda y elProceso: 76-834-60-00-187-2017-00057-01
Acusados: María Camila Romero Cruz. Jorge Alberto Giraldo Vargas Delito: Porte ilegal de arma de fuego. representante de la víctima Dr. Iván Velásquez Gómez en el segundo de la suya, al preacuerdo celebrado con la defensa.
Vistas así las cosas, resulta evidente que no se concedió un doble beneficio por cuenta de la terminación del proceso por vía del preacuerdo, afirmación sobre la cual el Ministerio Público funda el segundo cargo. La fiscalía, por sí y ante sí, resolvió acusar de la manera en que ya se ha detallado y fue esa acusación la que decidieron acepar los procesados. Al comparar el contenido del escrito de acusación y el preacuerdo celebrado con posterioridad a su presentación aparece claro que por parte alguna se pactó la exclusión del concurso homogéneo. ” Lo anómalo estuvo en que la Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación, no dedujera la mencionada circunstancia de agravación punitiva, pero ello no le impedía
la exclusión del concurso homogéneo. ” Lo anómalo estuvo en que la Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación, no dedujera la mencionada circunstancia de agravación punitiva, pero ello no le impedía hacerlo en la audiencia de formulación de acusación, sin que al respecto absolutamente nada pudiera hacer la judicatura, ya que en esa materia, se repite, el persecutor penal tiene competencia exclusiva y excluyente. Por estar la circunstancia de agravación punitiva de marras respaldada en la imputación táctica narrada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, en la cual expresamente manifestó que los procesados obraron en coautoría, y que estos de manera consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorados por sus defensores aceptaron la calificación jurídica que de los hechos hizo la Fiscalía en el acta de preacuerdo, se revocará la decisión impugnada. En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal, 1 0Proceso: 76-834-60-00-187-2017-00057-01
Acusados: María Camila Romero Cruz. Jorge Alberto Giraldo Vargas Delito: Porte ilegal de arma de fuego.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 2 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en el proceso que adelanta contra MARÍA CAMILA ROMERO CRUZ y JORGE ALBERTO GIRALDO VARGAS por la comisión de un concurso de Porte ilegal de calificado agravado. urna de fuego de defensa personal agravado y Hurto
CAMILA ROMERO CRUZ y JORGE ALBERTO GIRALDO VARGAS por la comisión de un concurso de Porte ilegal de calificado agravado. urna de fuego de defensa personal agravado y Hurto SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuaciófi al Juzgado de origen V 'para que continúe el trámite de vermcación de legalidad del preafcuerdo. CÚMPLASE Los Magistrados, v 76-834-60-00-187-2017-00057-01
ALI 'JIMENEZ BOLANOS^ 76-834=60-00-187-2017-00057-01-^
Fernando Aranador Vaca Secretario n