TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2017-00624-(23-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2017-00624-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 5
Fecha de
Aprobación: 31/08/2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-834-60-00-187-2017-00624. AC-232-24.
Condenado: JOSE ALBERTO OSORIO ROMAN.
Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.
Aprobado según Acta No.213 en Guadalajara de Buga, Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISION
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto JOSE ALBERTO OSORIO ROMAN, contra el auto interlocutorio No.157 del 24 de enero de 2024, p roferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual le negó redención de pena por 1.992 horas de trabajo -del 11 de noviembre de 2022 a septiembre de 2023-, y 132 horas de estudio -de noviembre de 2019 y octubre de 2023-.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. JOSE ALBERTO OSORIO ROMAN1 fue condenado el 28 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulu á, Valle del Cauca, por el delito actos sexuales con menor de 14 a ños agravado, en concurso homog éneo y sucesivo, a la
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulu á, Valle del Cauca, por el delito actos sexuales con menor de 14 a ños agravado, en concurso homog éneo y sucesivo, a la pena principal de 166 meses y 3 d ías de prisi ón, interdicci ón en el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por el mismo lapso, neg ándole la suspensi ón condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Contra la anterior decisión, la defensa presentó recurso de apelación, por lo cual, esta Sala, en decisión del 11 de septiembre de 2023, aprobada en acta No.473, resolvió: “MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia emitida el 28 de mayo de 2022, en el sentido de condenar a JOSE ALBERTO OSORIO ROMAN, única y exclusivamente como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 a ños al tenor de lo descrito en el art ículo 209 del Código Penal”, por lo que se le impuso la pena principal d e 108 meses de prisi ón e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones p úblicas por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Una vez ejecutoriada la condena, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien asumió el
1 Privado de la libertad por cuenta de este asunto desde el 10 de agosto de 2017.Radicación: 76-834-60-00-187-2017-00624. AC-232-24.
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conocimiento mediante auto del 24 de enero de 2024, en el que se ordenó requerir al centro carcelario a fin de que remitiera la documentación pertinente en aras de verificar la situación jurídica del condenado, así como también las respectivas labores desempeñadas al interior del penal.
4. En virtud de lo anterior, el Juzgado ejecutor emitió el auto interlocutorio No.157 del 24 de enero de 2024, por medio del cual resolvió “NEGRAR redención de pena por trabajo y estudio al condenado…, en 1992 horas y 132 horas, respectivamente …”. De otro lado, reconoció redención de pena “en el quantum de 7 días por trabajo, y 17 meses, 28 días por estudio”.
Así, frente a las 1.992 horas laboradas por el condenado del 11 de noviembre de 2022 a septiembre de 2023, y 132 horas estudiadas en los meses de noviembre de 2019 y octubre de 2023, se negaron para efectos de reconocimiento, dado que “la conducta del interno lo fue calificada como mala y regular por la cárcel de Tuluá, Valle, del 11 de noviembre de 2022 a octubre de 2023, y la actividad del mismo lo fue calificada como deficiente por el mismo centro de
interno lo fue calificada como mala y regular por la cárcel de Tuluá, Valle, del 11 de noviembre de 2022 a octubre de 2023, y la actividad del mismo lo fue calificada como deficiente por el mismo centro de reclusión en noviembre de 2019 y julio y septiembre de 2023”.
5. Ahora, en auto interlocutorio No.158 de la misma fecha, el A quo resolvió declarar que el sentenciado ha purgado, entre tiempo físico y redenciones, el guarismo de 95 meses y 20 días, teniendo pendiente por cumplir 12 meses y 10 días de la condena total de 108 meses.
Para tal efecto, el despacho ejecutor precisó: “…se encuentra privado de la libertad por este proceso a partir del 10 de agosto de 2017 a la fecha, es decir, al día de hoy (24 de enero de 2024) en físico el señor OSORIO ROMAN, ha purgado 77 meses, 15 días de su pena impuesto que lo es 108 meses de prisión; monto al que se le sumará 18 meses, 5 días de una redención de pena reconocida al condenado, ello nos arroja un total de pena cumplida…de 95 meses, 20 días…”.
6. De otro lado, por medio de auto interlocutorio No.159, también del 24 de enero de este año, se negó la libertad condicional, en virtud de la prohibición legal contenida en la Ley 1098 de 2006.
7. Contra la anterior determinación -autos No.157 y No.158-, el sentenciado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y alegó que se le deben reconocer las horas de trabajo y estudio que efectuó, ya que nunca ha recibido ningún llamado de atención,
de reposición y en subsidio apelación, y alegó que se le deben reconocer las horas de trabajo y estudio que efectuó, ya que nunca ha recibido ningún llamado de atención, ni tampoco amonestación alguna por su comportamiento, por ende, solicitó que se le “devuelvan” las 1.992 horas de trabajo y las 132 de estudio, pues la información en su cartilla biográfica, debe ser “un error” y se tiene que “corregir” en sus “inconsistencias”. Agregó que “en su defecto conceder mi libertad condicional. No he tenido mala conducta, tampoco desempeño deficiente”.
8. Así entonces, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en providencia del 20 de febrero de este año, resolvió no reponer las dos decisiones atacadas. En ese orden, frente a la libertad condicional reiteró que existe expresa prohibición legal, por ende, es improcedente su otorgamiento.
En lo que atañe a la redención de pena por trabajo y estudio, reseñó que “…se le negó redención…pues observó según la cartilla biográfica, certificado consetuvido de calificación de conducta y constancia provisional de calificación de conducta mala y regular conducta en el periodo del 11 de noviembre de 2022 al 12 de enero de 2023, tal y como se constata al paginario digital y actividad deficiente en noviembre de 2023 tal y como se observa en el certificado correspondiente, lo queRadicación: 76-834-60-00-187-2017-00624. AC-232-24.
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necesariamente llevó al despacho a denegar redención de pena por trabajo y estudio tal y como se plasmó en el auto interlocutorio No.0157 del 24 de enero de 2024…”.
Así, concedió la apelación ante el Juzgado de conocimiento, ordenando la remisión del asunto.
9. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, en auto de sustanciación del 2 de mayo de este año, declaró que no tenía competencia para resolver la apelación, dado que “el auto que resolvió acerca del subrogado de la libertad condicional fue el interlocutorio No. 0159 del 24 de enero de 2024, mismo que no fue citado ni atacado en ningún momento por el penado en su escrito; ello lleva al despacho a estudiar si existe competencia para resolver lo referente a la redención de la pena solicitada en el rec urso. El código de procedimiento penal, en su articulo No. 34 define el conocimiento al que est án llamados los Tribunales Superiores del Circuito: “Art ículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen. 6. Del recurso de apelaci ón interpuesto contra la decisi ón del juez de ejecuci ón de penas”.
Dicho lo anterior, cualquier disenso respecto de un tema diferente al de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libert ad y la rehabilitaci ón no resulta competencia de este Despacho judicial y
Dicho lo anterior, cualquier disenso respecto de un tema diferente al de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libert ad y la rehabilitaci ón no resulta competencia de este Despacho judicial y por ende quien debe resolver en este caso, acerca de la redenci ón de pena por trabajo y estudio, es competencia del Honorable Tribunal de Guadalajara De Buga”.
En ese orden, ordenó la devolución de las diligencias.
10. En auto del 14 de mayo de este año, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el recurso de apelaci ón interpuesto por el señor JOSÉ ALBERTO OSORIO ROMÁN, en contra del Auto Interlocutorio N° 157 de 24 de enero del 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecuci ón de Penas y Medias de Seguridad de Buga , neg ó la redenci ón de penas. SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisi ón, se ordena REMITIR el expediente por conducto del Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, al Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala Penal, por la naturaleza de la decisión. TERCERO: DECLARAR DESIERTO, el recurso de apelaci ón interpuesto por el se ñor JOSÉ ALBERTO OSORIO ROMÁN, en contra del Auto Interlocutorio N° 0159 de 24 de enero del 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Buga, negó la libertad condicional al condenado, por ausencia de sustentación”.
CONSIDERACIONES
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Buga, negó la libertad condicional al condenado, por ausencia de sustentación”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es viable reconocerle a JOSE ALBERTO OSORIO ROMAN redención de pena por 1.992 horas de trabajo -del 11 de noviembre de 2022 a septiembre de 2023-, y 132 horas de estudio -de noviembre de 2019 y octubre de 2023-.
3. Caso concreto.
Desde ya la Sala advierte que confirmará la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen:Radicación: 76-834-60-00-187-2017-00624. AC-232-24.
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Como primera medida se ha de señalar que según lo consagrado en el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65/93 -, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el encargado de reconocer la redención de pena por trabajo, estudio y
Como primera medida se ha de señalar que según lo consagrado en el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65/93 -, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el encargado de reconocer la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, y en el asunto sometido a estudio se pidió con ocasión del trabajo desarrollado en el penal, lo cual está regulado es pecíficamente en el artículo 82, el cual dispone:
“ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo”.
Por su parte el canon 103A ibídem, modificado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, reza que “La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes”.
Se infiere de lo anterior entonces, que si bien la redención de pena en cualquiera de sus modalidades es un derecho, el mismo es exigible siempre y cuando se cumplan
los Jueces competentes”.
Se infiere de lo anterior entonces, que si bien la redención de pena en cualquiera de sus modalidades es un derecho, el mismo es exigible siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales para acceder a esta, los cuales están señalados en el artículo 101 de la Ley 65 de 19 93 de la siguiente manera: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la p resente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación”.
La norma en cita claramente indica que el Juez de Ejecución de Penas debe valorar no solo la apreciación que se haga del trabajo, estudio o enseñanza, sino también la conducta del interno, dando vía libre al funcionario para que, en el evento de ser negativa dicha evaluación, se abstenga de conceder las redenciones deprecadas.
A su vez, el canon 116 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el art.76 de la Ley 1709 de 2014-, determina que “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con concepto favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho, expedirá el reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código. Esta reglamentación con tendrá normas que permitan el respeto al debido proceso y sus garantías”.
disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código. Esta reglamentación con tendrá normas que permitan el respeto al debido proceso y sus garantías”.
Con tales acotaciones, JOSE ALBERTO OSORIO ROMAN solicita que se le conceda redención de pena por 1.992 horas de trabajo -del 11 de noviembre de 2022 a septiembre de 2023 -, y 132 horas de estudio -de noviembre de 2019 y octubre de 2023 -, las cuales, alegó, son un posible “error” del centro carcelario, en tanto, en sus decires, nunca ha sido amonestado ni sancionado por comportamiento.Radicación: 76-834-60-00-187-2017-00624. AC-232-24.
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En ese sentido, de las pruebas obrantes al interior del expediente, específicamente la cartilla biográfica, se aprecia que JOSE ALBERTO OSORIO ROMAN, del 11/11/2022 al 10/11/2022 fue calificado con conducta “mala”; del 11/02/2023 al 10/05/2023 con conducta “regular”; del 11/05/2023 al 10/08/2023 con una conducta “mala”; y del 11/08/2023 al 10/11/2023, con una conducta “regular”, teniendo incluso una sanción “vigente” impuesta por el centro carcelario.
Así entonces, de cara a las 1.992 horas de trabajo -del 11 de noviembre de 2022 a septiembre de 2023-
“vigente” impuesta por el centro carcelario.
Así entonces, de cara a las 1.992 horas de trabajo -del 11 de noviembre de 2022 a septiembre de 2023- , razón le asistió al A quo al negar su reconocimiento para redención, puesto que, durante el periodo que dichas horas se causaron, el penado tuvo una calificación de conducta “mala” y regular al interior del centro carcelario. Además, según el certificado No.18963849, del 01/07/2023 al 31/07/2023, su calificación en la actividad laboral fue “deficiente”, misma que se repitió para el 01/09/2023 al 30/09/2023.
Ahora, en lo que respecta al estudio, s e observa que su educación, 01/11/2019 al 30/11/2019, fue calificada como “deficiente”, calificación que se reiteró para el 01/11/2023 al 30/11/2023, y 01/12/2023 al 31/12/2023, donde también obtuvo una calificación “deficiente, a lo que se debe sumar que durante los periodos reclamados su conducta fue determinada como “mala” y “regular”.
En tal sentido, se reitera, el comportamiento del sentencia al interior del penal fue catalogado como malo y regular durante los periodos reprochados, lo que por supuesto impedía que se le concediera la redención reclamada, esto de conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario –y las modificaciones de la Ley 1709 de 2014por coincidir el periodo de evaluación con el de las horas dedicadas a trabajo, sin que ello implique vulneración a su derecho a la redención de penas, toda vez que su no reconocimiento
el periodo de evaluación con el de las horas dedicadas a trabajo, sin que ello implique vulneración a su derecho a la redención de penas, toda vez que su no reconocimiento obedece a una actuación del mismo recluso.
Se debe precisar que si bien por parte del centro penitenciario incluso se le impuso una sanción por su mal comportamiento, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales existentes, ello no vulnera el non bis in ídem, pues el privado de la libertad someterse al reglamento disciplinario y las sanciones propias de la cárcel, es decir, se trata de una medida estrictamente disciplinaria, y por ende, las sanciones impuestas por el Establecimiento Penitenciario corresponde al incumplimiento del reglamento para internos dispuesto en el artículo y subsiguientes de la Ley 65 de 1993, lo que es independiente de la decisión judicial que adopta el juez ejecutor de la sanción2.
Ahora, si bien el recurrente alega que es un “error” y que se debe “corregir” su cartilla biográfica, lo cierto es que nada permite, a lo sumo, inferir que ello es así, en tanto la información allí plasmada obedece al propio control interno del centro carcelario, y son consecuencia del actuar del sentenciado al interior del penal.
En esas condiciones, no son de recibo los argumentos planteados por el apelante, y por ende no puede accederse a su pretensión encaminada a que se le otorgue la redención requerida por trabajo y estudio en los periodos ya señalados. Por ende, se confirmará la decisión apelada.
por ende no puede accederse a su pretensión encaminada a que se le otorgue la redención requerida por trabajo y estudio en los periodos ya señalados. Por ende, se confirmará la decisión apelada.
2 CSJ. STP14072-2021, radicado 119867.Radicación: 76-834-60-00-187-2017-00624. AC-232-24.
Condenado: JOSE ALBERTO OSORIO ROMAN.
Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA.
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Sin que sean necesarias más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio No.157 del 24 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual se negó a JOSE ALBERTO OSORIO ROMAN , redención de pena por 1.992 horas de trabajo -del 11 de noviembre de 2022 a septiembre de 2023 -, y 132 horas de estudio -de noviembre de 2019 y octubre de 2023-.
SEGUNDO.- Surtidas las notificaciones, devuélvase el expediente al despacho de origen.
TERCERO.- Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-60-00-187-2017-00624. AC-232-24.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,