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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2017-01110-01-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2017-01110-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76834-60-00-187-2017-01110-01. AC-245-19.

Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

Aprobado según Acta No. 316 de la fecha, en Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, que resolvió condenarlo a la pena principal de 450 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, negándos ele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos fueron expuestos en los siguientes términos:

“El día 17 de mayo de 2017 siendo aproximadamente las 12 :30 en la calle 27

de la pena y la prisión domiciliaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos fueron expuestos en los siguientes términos:

“El día 17 de mayo de 2017 siendo aproximadamente las 12 :30 en la calle 27 con carrera 21, se gesta una discusión entre William José Barrantes y LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ , donde éste último le grita a la víctima “me vas a robar los 1000 pesos” y le da un golpe seco al lado del corazón, inmediatamente la víctima se manda la mano al pecho, y el señor LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ le grita “agradece que te la pegue bien pegada”, informan los testigos que la víctima no derramó sangre y que al ser trasladado al centro médico fallece por herida con arma corto punzante en el tórax”.Radicación: 76834-60-00-187-2017-01110-01. AC-245-19.

Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA.

2

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 19 de febrero de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ como autor del delito de homicidio agravado al tenor de lo descrito en los artículos 103 y 104 #7 del Código Penal , cargos que no fueron aceptados por el precitado.

LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ como autor del delito de homicidio agravado al tenor de lo descrito en los artículos 103 y 104 #7 del Código Penal , cargos que no fueron aceptados por el precitado.

2. El 16 de abril de 2018 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, ante quien el 16 de agosto de ese año se efectuó audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la imputación.

La Fiscalía adicionó la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 2° del artículo 58 del CP -motivo abyecto, fútil-, para lo cual argumentó que el procesado le reclamó a la víctima por mil pesos, siendo eso la motivación del ataque.

3. La preparatoria se llevó a cabo el 28 de agosto de 2018, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.

4. El 27 de septiembre de 2018 se dio inicio al juicio oral, mismo que ocupó 3 sesiones de practica probatoria.

5. El 27 de marzo de 2019 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y, el 6 de mayo de ese año, se dio lectura a la sentencia.

PRÁCTICA PROBATORIA

ESTIPULACIONES:

  • Acta de inspección técnica a cadáver, de quien en vida se identificaba como William

José Barrantes Ibáñez.

  • Álbum fotográfico del cuerpo del occiso.

TESTIGOS DE CARGO:

  • Acta de inspección técnica a cadáver, de quien en vida se identificaba como William

José Barrantes Ibáñez.

  • Álbum fotográfico del cuerpo del occiso.

TESTIGOS DE CARGO:

JHON JAIRO RAMIREZ CASTAÑO.

Trabaja en la zona de la marranera, en el pabellón de carnes, donde tiene un puesto de venta de frutas.

Respecto de los hechos objeto del presente asunto reseñó que se presentó una pelea entre dos habitantes de calle, uno de ellos -el procesadollevaba en su mano un “chuzo”Radicación: 76834-60-00-187-2017-01110-01. AC-245-19.

Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA.

3 como de “10 centímetros”, y que comenzaron a discutir, por lo que él les hizo “bulla” para que se fueran del sitio.

Acotó que ante sus reclamos, los sujetos se marcharon, y percibió a uno de ellos -la víctimacogiéndose el pecho y caminando hacia El Cañaveral, y que como 20 minutos después, observó una ambulancia que se llevó al sujeto lesionado.

Agregó que tanto el procesado como la víctima, eran conocidos como habitantes de calle del sector, pues se la pasaban por esos lados y, que según escuchó po r los comentarios que se generaron, la pelea se dio por $1.000 que el occiso le debía al implicado.

calle del sector, pues se la pasaban por esos lados y, que según escuchó po r los comentarios que se generaron, la pelea se dio por $1.000 que el occiso le debía al implicado.

Reconoció el álbum fotográfico que efectuó en la Fiscalía, diligencia en la que él señaló a FRANCO GUTIERREZ como el atacante, pues lo observó discutiendo con la víctima, así como también llevando en su mano un “chuzo”.

A preguntas de la defensa manifestó que el día de los hechos observó al procesado portando un elemento en su mano, pero no sabe si era un cuchillo o un “chuzo”. Y que él vio como la víctima se fue caminando cogiéndose el pecho.

Frente a preguntas de la F iscalía acotó que como 20 minutos después de verlos discutiendo, le dijeron que uno estaba herido porque lo habían “chuzado”, pero él no observó directamente el momento en que la víctima resultó lesionada en su humanidad, y que por los comentarios que escuchó, todo sucedió por una deuda de $1.000.

GUILLERMO ANACONA ORTIZ. Médico forense.

En el caso concreto realizó el informe pericial de necropsia al occiso William José Barrantes Ibáñez, fechado del 18 de mayo de 2017.

En la pericia se determinó que la víctima presentaba una herida “con patrón de arma blanca” localizada en la región esternal, lo que causó una “herida en la aurícula derecha del corazón”, por lo que se concluyó que la causa de muerte fue por una “herida

blanca” localizada en la región esternal, lo que causó una “herida en la aurícula derecha del corazón”, por lo que se concluyó que la causa de muerte fue por una “herida penetrante a tórax con arma cortopunzante” con profundidad de 8 centímetros, es decir, le atravesó el corazón, determinándose así que la manera de muerte fue “violenta…homicidio”.

MIGUEL ACOSTA BRAVO.

Indicó que tiene un puesto de venta de verduras en la Galería.

Afirmó que el día de l os hechos estaba hablando con la víctima porque “lo distinguía hace meses”, persona que era habitante de calle y “mantenía ahí en el puesto”. Que estando ahí con el occiso, llegó el procesado y le dijo “me vas a avionar los $1.000”, ante lo cual la víctima respondió “yo se lo iba a dar en una traba”. En ese preciso momento, el implicado le pegó un puño en el pecho “y resulta que tenía una puñaleta”, afirmando el testigo que él observó el elemento corto punzante.Radicación: 76834-60-00-187-2017-01110-01. AC-245-19.

Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA.

4 Agregó que el occiso alcanzó a reaccionar y trató de buscar un cuchillo para defenderse, pero al dar la vuelta y tratar de caminar, cayó el piso, y acto seguido, el procesado “se perdió”.

Agregó que el occiso alcanzó a reaccionar y trató de buscar un cuchillo para defenderse, pero al dar la vuelta y tratar de caminar, cayó el piso, y acto seguido, el procesado “se perdió”.

Manifestó el declarante que el problema que se presentó fue por $1.000, dado que los dos eran habitantes de calle y “metían vicio”.

Acto seguido el testigo señaló en audiencia a LUIS ALFONSO como el causante de la muerte de la víctima, y precisó que en diligencia de reconocimiento fotográfico, también señaló al aquí procesado como el autor del delito, puesto que él lo observó al momento del ataque hacia el occiso.

A preguntas de la defensa indicó que tiene un puesto de verduras en la carrera 21 con 27, que conocía a la víctima, a quien le decían alias “gordillo”.

TESTIGOS DE DESCARGO:

JHON ALEXANDER DOMINGUEZ CORREA.

Manifestó que para la fecha de los hechos trabajaba en una “quesera” de la Galería y siempre pasaba por puente negro, cerca al Club Colonial, y que allí siempre veía al procesado.

Señaló que el día de los acontecimiento s, a eso de las 7:30 am fue al puente negro a llevarle comida al implicado, espero que él comiera y luego se marchó y no lo vio más ese día. Afirmó que no observó a LUIS ALFONSO por los lados de la Galería.

Ante preguntas de la Fiscalía reseñó que él no observó los hechos y no sabe lo qué sucedió porque no estuvo presente, solo le consta lo que escuchó por comentarios y porque observó la ambulancia.

Ante preguntas de la Fiscalía reseñó que él no observó los hechos y no sabe lo qué sucedió porque no estuvo presente, solo le consta lo que escuchó por comentarios y porque observó la ambulancia.

KATHERINE DAVALOS GRAJALES.

Adujo que trabaja en la Galería en un puesto de frutas que queda cerca al lugar de los hechos, pero ese día ella no se encontraba trabajando y, tiempo después se enteró de que habían matado a alguien, no obstante, ella no estaba presente y no le consta nada.

Frente a preguntas de la Fiscalía reiteró que no observó nada porque n o estaba en el lugar ese día, y que se enteró de que alguien había fallecido porque se lo contaron.

LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ. Procesado.

Manifestó que es habitante de calle y se desempeña como reciclador.

Acotó que no conocía al hoy occiso, que es “totalmente inocente” de los presentes hechos, puesto que ese día se encontraba en el Hotel Juan María donde venden salpicones, sitio a donde su sobrino le llevó un desayuno.Radicación: 76834-60-00-187-2017-01110-01. AC-245-19.

Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA.

5 Agregó que no sabe nada frente a los hechos, pues ese día él no fue a la Galería y que lo están “culpando” de algo que no hizo.

Frente a preguntas de la Fiscalía adujo que a causa de la droga perdió a toda su familia,

Agregó que no sabe nada frente a los hechos, pues ese día él no fue a la Galería y que lo están “culpando” de algo que no hizo.

Frente a preguntas de la Fiscalía adujo que a causa de la droga perdió a toda su familia, que vive bajo un puente porque no tiene una vivienda, y se dedica a reciclar en diversos lugares para poder sobrevivir.

Ante la defensa reiteró que ese día no estuvo en la Galería y que no conocía al occiso.

A preguntas del Ministerio Público señaló que es consumidor de bazuco desde hace aproximadamente 20 años y que la mayor parte del día está bajo los efectos de esa sustancia, pero a pesar de ello, se acuerda de todo y de desenvuelve de forma normal en su día a día.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en sentencia del 6 de mayo de 2019, condenó a LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ a la pena principal de 450 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Para tal efecto consideró que con las pruebas aportadas al juicio oral, se demostró más allá de toda duda razonable, no solo la configuración objetiva del punible, sino además, la responsabilidad del procesado, dado que existe un tes tigo presencial del sucesoseñor Miguel Acosta Bravo, quien percibió de manera directa cómo sucedieron los

allá de toda duda razonable, no solo la configuración objetiva del punible, sino además, la responsabilidad del procesado, dado que existe un tes tigo presencial del sucesoseñor Miguel Acosta Bravo, quien percibió de manera directa cómo sucedieron los hechos así como también, la forma en cómo el procesado atacó a la víctima en su humanidad causándole la muerte, quien acotó que todo sucedió porque el occiso le debía $1.000 al procesado, pues eran habitantes de calle que consumen sustancias estupefacientes. Declarante que en su relató fue claro, concreto y conciso, además, la defensa no logró desvirtuar, en lo más mínimo, lo indicado por el único tes tigo presencial de los acontecimientos.

Ahora, frente a la solicitud de reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas indicó puntualmente que “…no se tendrá en cuenta lo consagrado en el artículo 56 del Código Penal, dado que no basta con aducir genérica y abstractamente esta circunstancia, sino que es menester acreditar su incidencia en el delito, y en el caso concreto, la defensa no demostró ni tal estado, ni en que incidió al momento de cometer el homicidio”.

Al momento de dosificar la pena, el juez de primera instancia partió del extremo mínimo para el delito de homicidio agravado -400 meses-, y le realizó un aumento de 50 meses por la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 2° del canon 58 del

C.P.Radicación: 76834-60-00-187-2017-01110-01. AC-245-19.

Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

C.P.Radicación: 76834-60-00-187-2017-01110-01. AC-245-19.

Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA.

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EL RECURSO DE LA APELACIÓN

La defensa solicitó que a favor de su representado se reconozca la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, tal y como lo consagra el artículo 56 del Código Penal, dado que todos los testigos fueron claros en reseñar que él ostenta la condición de habitante de calle y, pese a que lo solicitó en sus alegatos, el A quo no lo tuvo en consideración.

La Fiscalía como no recurrente afirmó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, máxime cuando la defensa no argumentó, en lo más mínimo, por qué s e acredita el artículo 56 del ordenamiento penal, dado que simplemente se limito a decir que ello se predicaba única y exclusivamente por la condición de habitante de calle.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si es viable reconocer a favor de LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ , la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si es viable reconocer a favor de LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ , la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, tal y como lo consagra el artículo 56 del Código Penal.

3. Caso concreto.

Previo a resolv er lo pertinente de cara al objeto de la apelación, la Sala advierte la necesidad de hacer ciertas precisiones frente a la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 2° del artículo 58 del Código Penal, referente al motivo abyecto o fútil, veamos:

Como primera medida conviene acotar que la audiencia de formulación de imputación posee tres funciones medulares, a saber: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía 1 y, por ende, la Fiscalía de be realizar un correcto "juicio de imputación", lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes.

1 CSJ. Radicado 51007.Radicación: 76834-60-00-187-2017-01110-01. AC-245-19.

Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA.

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Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA.

7 Lo anterior, toda vez que la imputación es un acto de comunicación, que no admite la posibilidad de controverti r los cargos, pues su fin es dar a conocer al procesado los mismos, para que así pueda preparar y ejercer su defensa, por ende, entre la imputación y la acusación debe existir congruencia, no solo fáctica, sino también jurídica.

Aunado a ello, es pertine nte señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento con radicado 51007 del 5 de junio de 2019, acotó que a la premisa fáctica de la imputación se le pueden realizar modificaciones en la acusación, pues “…si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente , ese cambio puede hacerse en la acusación…”2, sin embargo, en el caso de las circunstancias de mayor punibilidad, la Fiscalía está en la obligación de establecer, clara y detalladamente por qué se va a adicionar la imputación, especificando el contexto te mporo modal del hecho que da lugar a ello.

Ahora, de cara a la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 2° del artículo 58 del Código Penal, referente al motivo abyecto o fútil, lo primero que se ha

lugar a ello.

Ahora, de cara a la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 2° del artículo 58 del Código Penal, referente al motivo abyecto o fútil, lo primero que se ha de señalar es que son términos jurídicos distintos, pues según la Real Academia de la Lengua Española, fútil (del latín futîlis), es la palabra asignada a algo de “poco aprecio o importancia”, lo que se traduce entonces en que la conducta se comete por “…motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad al autor por la desproporción existente entre su acción y la situación que se presentó. La valoración depende, obviamente, del contexto histórico y social, que es el que permite reputar algo como normal en la sociedad y por contraste como desproporcionado a esa “normalidad” o uno, en el que esté ausente un precedente explicativo del hecho de la víctima que genera la acción del victimario”3.

Por su parte abyecto, acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, es aquel lo despreciable, vil en extremo, entonces, se relaciona “…con aquello que es bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media”.4

Bajo tal panorama, en el caso concreto, una vez escuchado el audio de la acusación, se observa que al momento de verbalización, la Fiscalía decidió adicionar la

2 CSJ. Radicado 51007 del 5 de junio de 2019 “Cuando los presupuestos facticos de las mismas se establezcan

se observa que al momento de verbalización, la Fiscalía decidió adicionar la

2 CSJ. Radicado 51007 del 5 de junio de 2019 “Cuando los presupuestos facticos de las mismas se establezcan luego de la formulación de imputación, la audiencia de acusación constituye un escenario adecuado para adicionar esos detalles factuales que pueden incidir en la calificación jurídica. Ello, baj o ninguna circunstancia, implica privar a la defensa del tiempo suficiente para diseñar su estrategia, entre otras cosas porque ese es uno de los criterios que debe tener el juez para establecer el término que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, en orden a materializar la garantía judicial prevista en los artículos 8° y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. De hecho, un sistema procesal que no incluya la formulación de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial en mención, siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con suficiente tiempo para preparar la defensa. El estudio sobre la consonancia fáctica que debe existir entre la imputación y la acusación se ha suscitado porque el legislador optó por desarrollar esos componentes de los tratados internacionales sobre derechos, entre otras, con la consagración de la audiencia regulada en los artículos 286 y siguientes del Código Penal”. 3 CSJ. Radicado 51007 del 5 de junio de 2019. 4 Ibidem.Radicación: 76834-60-00-187-2017-01110-01. AC-245-19.

Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

4 Ibidem.Radicación: 76834-60-00-187-2017-01110-01. AC-245-19.

Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA.

8 circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 2° del artícul o 58 del CPmotivo abyecto, fútil-, para lo cual argumentó que el procesado le reclamó a la víctima por mil pesos, siendo eso la motivación del ataque.

Sin embargo, no brindó ningún otro argumento para tal atribución y, tampoco estableció si se está ant e un motivo abyecto o fútil , pues como se explicó párrafos arriba, son términos jurídicamente distintos, faltando la Fiscalía a su deber de especificar frente a cuál de las 2 figuras se encontraba el procesado.

Ahora, si se considera lo expuesto por el Fiscal, referente a que todo fue a causa de mil pesos ($1.000) -que es una suma muy baja de dinero -, en sentir de la Sala, tampoco se estaría ante un motivo abyecto o fútil, pues teniendo en cuenta que ambas partes eran habitantes de calle, que se dedicaban a reciclar y consumían sustancias estupefacientes, para ellos la suma de dinero antes descrita, p ara el año 2017, es alta e importante, dado que atendiendo sus especiales condiciones de vida, pues están muy por debajo de los niveles de pobreza, claramente sus ingresos económicos son nulos o sumamente escasos -hecho notorio -, entonces no se puede predi car que en este especifico caso ese monto de dinero sea insignificante para acusar alguna de esas

por debajo de los niveles de pobreza, claramente sus ingresos económicos son nulos o sumamente escasos -hecho notorio -, entonces no se puede predi car que en este especifico caso ese monto de dinero sea insignificante para acusar alguna de esas circunstancias -motivo abyecto o fútil-, máxime cuando, se insiste, la Fiscalía faltó a su deber de realizar una adecuada adecuación de esa circunstancia de mayor punibilidad..

Además de lo anterior, no se puede desconocer que las circunstancias de mayor punibilidad tienen una gran incidencia en la dosificación de las penas y, por ende, su aplicación no puede obedecer a meras enunciaciones o pareceres de la F iscalía, todo lo contrario, para su atribución se debe realizar una debida argumentación y especificación del por qué se endilga determinada circunstancia, lo que permite no solo garantizar los derechos intrínsecos del procesado, sino también, el adecuado ejercicio de la administración de justicia.

Por lo expuesto, la Sala no dará aplicación a la circunstancia de mayor punibilidad

acusada a LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Ahora, procede esta instancia a pronunciarse frente al tema puntual de la apelación , esto es, el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, tal y como lo consagra el artículo 56 del Código Penal, veamos:

Las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas hacen referencia a fenómenos concurrentes y concomitantes con la realización de la conducta punible. Por esa razón la norma penal señala que se debe realizar la conducta bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto

fenómenos concurrentes y concomitantes con la realización de la conducta punible. Por esa razón la norma penal señala que se debe realizar la conducta bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan contribuido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, por ende, es imperioso que quien la alegue, no solo aporte los elementos probatorios que revelan su existencia, sino que cumpla además con la carga que le asiste de demostrar que esa situación particular influyó de manera directa en la ejecución del comportamiento ilícito.

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: “…la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas corresponden a un fenómeno que se estructura al momento de la comisiónRadicación: 76834-60-00-187-2017-01110-01. AC-245-19.

Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA.

9 de la conducta, por lo que resulta inescindible de ésta, como que permite su individualización y la caract eriza, pues se refiere a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutó el hecho, a manera de ejemplo, la tentativa (artículo 27 Código Penal), la complicidad (artículo 30 Ib), el exceso en la causales de exoneración de responsabilidad (art ículo 32, numeral 7, inciso 2 Ib), el estado de ira o de intenso dolor (artículo 57 Ib), etc…”.5, siendo entonces “un concepto de naturaleza jurídica que

de responsabilidad (art ículo 32, numeral 7, inciso 2 Ib), el estado de ira o de intenso dolor (artículo 57 Ib), etc…”.5, siendo entonces “un concepto de naturaleza jurídica que ha de ser determinado por el juez en cada caso, apoyado en las pruebas pertinentes”6.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 54153 del 25 de mayo de 2022, indicó que se debe demostrar y acreditar que esas circunstancias fueron “ profundas” y “extremas” que influyeron de forma directa en la conducta punible, pues así lo exige el legislador, ya que no toda persona inmersa en marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, automáticamente se hace acreedora del disminuyente punitivo en estudio.

En el fallo en mención, se estableció que la marginalidad “…implica que una persona está desprovista de unas especiales condiciones de vida que le permiten una calidad de vida digna. Para ser considerado como tal en un proceso penal, es requisito básico demostrar que el encausado se encuentra apartado o alejado de la sociedad o que no haga parte de ella, lo que de una u otra forma incide en que no pueda comprender en debida forma el injusto penal ”. Por su parte la ignorancia “…se refiere a la falta de conocimiento respecto a un ámbito especifico, por lo que el estado de ignorancia exige acreditar que ésta sea de tal grado que impide al inculpado entender el juicio de reproche que genera su conducta, causa determinante que lo llevó a cometer el punible”. La situación de pobreza extrema implica que “…el infractor carece de recursos mínimos, lo que le impide satisfacer las necesidades esenciales para la congrua y digna subsistencia”.

punible”. La situación de pobreza extrema implica que “…el infractor carece de recursos mínimos, lo que le impide satisfacer las necesidades esenciales para la congrua y digna subsistencia”.

Con las anteriores acotaciones, descendiendo al fondo del caso concreto se tiene que LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ, para el momento de ocurrencia de los hechos ostentaba calidad de habitante de calle, dado que así lo reconocieron todos los testigos, tanto de cargo como de descargo, especificando el procesado que a causa de las drogas, desde hace aproximadamente 20 años habita en la calle, al igual que la víctima, quien también ostentaba esa condición.

Por ende, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, esa condición encaja en un estado de marginalidad, ya que el procesado no contaba con unas condiciones propias que le permitieran tener una vida digna, igualmente, se configura una situación de pobreza extrema, porque a causa de habitar en la calle y dedicarse al reciclaje, no podía satisfacer sus necesidades básicas esencial es y una subsistencia digna.

Sin embargo, solo por esa mera condición, tal y como lo requiere la apelante, para la Sala no es viable aplicar en el caso concreto el artículo 56 del C.P., esto dado que , de

5 CSJ. Radicado 49219 de 2017. 6 CSJ. Radicado 51706 de 2019Radicación: 76834-60-00-187-2017-01110-01. AC-245-19.

Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA.

10

Procesado: LUIS ALFONSO FRANCO GUTIERREZ.

Delito: HOMICIDIO AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA.

10 un lado, la defensa no explicó, de forma alguna, c ómo esas circunstancias fueron “profundas” y “extremas” que influyeron de forma directa en la conducta.

Todo lo contrario, a consideración de esta instancia, si bien todo sucedió por $1.000 que la víctima le debía al procesado, véase que el testigo Jhon Jairo Ramírez Castaño, observó a FRANCO GUTIERREZ llegar a donde estaba el hoy occiso, llevando en su mano un “chuzo…como de 10 centímetros”, es decir, se dirigió de manera directa hacia la víctima con elemento cortopunzante en su poder, lo que permite inferir que tenía un claro fin de atacarlo , aspecto que cobra fuerza con lo dicho por el testigo presencial, señor Miguel Acosta Bravo, quien afirmó que FRANCO GUTIERREZ llegó y le reclamó al occiso diciéndole “me vas a avionar los $1.000”, a lo qu

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