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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2017-01354-01-(22-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2017-01354-01-(22-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

jj!. J u ¡). .. Cy a v §>fc£3fS' 1 < AUTO INTERLOCUTORIO m ’ g B m SEGUNDA INSTANCIA t K L ¡ b

EXCELENCIA

RESPONSABILIDAD

ÉTICA

JUSTICIA PENAL BUGA

SUPERACIÓN

Código: GSP-FT-46 Versión :1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Al v a r o a u g u s t o n a v ia m a n q u il l o Radicación: 76834-60-00-187-2017-01354-01 (AC-138-18) Imputado: Alberto Muñoz Eslava Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones Guadalajara de Buga, veintidós de junio de dos mil dieciocho Discutido y aprobado según Acta 208 de la fecha

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Veintiocho Seccional de Tuluá, contra el Auto Interlocutorio No. 15 del 5 de abril de 2018, a través del cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, negó la preclusión de la investigación seguida contra el señor Alberto Muñoz Eslava, por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.

2. ANTECEDENTES De acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación, los hechos que dieron origen

a la presente investigación, ocurrieron a las 15:50 horas del 14 de junio de 2017,Radicación: 76834-60-00-187-2017-01354-01 (AC-138-18) Imputado: Alberto Muñoz Eslava Delito: fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones en inmueble ubicado en la carrera 40 No. 28-145 Barrio Jazmín de Tuluá, donde llegaron integrantes de las Policía Nacional con el fin de realizar una diligencia de allanamiento, en virtud de la información suministrada por el señor Fernando Orozco Carmona, quien manifestó que el señor Alberto Muñoz Eslava usaba su domicilio para almacenar armas de fuego, encontrando en dicho inmueble un arma tipo escopeta calibre 16 marca indumil y cuatro cartuchos del mismo calibre, para lo cual el señor Muñoz Eslava no contaba con el respectivo permiso, por lo que fue capturado. Por los anteriores hechos, el 15 de junio de 2017 ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, se legalizó la captura del señor Alberto Muñoz Eslava, a quien la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones cargo que no fue aceptado por él. El 25 de agosto de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Alberto Muñoz Eslava por la misma conducta punible imputada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, funcionarlo que el 5 de abril de 2018, por solicitud del representante del ente acusador, celebró

Alberto Muñoz Eslava por la misma conducta punible imputada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, funcionarlo que el 5 de abril de 2018, por solicitud del representante del ente acusador, celebró audiencia de solicitud de preclusión, luego de que se retirara el escrito. En dicha diligencia, (02:27) la Fiscalía sustentó la petición de preclusión a favor del señor Alberto Muñoz Eslava, Invocando la causal consagrada en el numeral 4o del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la atipicidad del hecho investigado, la cual sustentó de la siguiente manera: Según el Informe de Investigador de Campo suscrito por el Patrullero Diego Andrés Naranjo Castro, al interrogar al imputado acerca del arma de fuego encontrada en su domicilio, manifestó que reside en la carrera 40 No. 28 A-145 en el Barrio Jazmín de Tuluá donde tiene alquilado un parqueadero, lugar al cual llegaron varios Integrantes de la SIJIN preguntando que si tenía armas de fuego, a lo cual contestó que solo tenía una escopeta comprada en Tolemaida a nombre de su padre, quien falleció en 2Radicación: 76834-60-00-187-2017-01354-01 (AC-138-18) Imputado: Alberto Muñoz Eslava Delito: fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones el 2006 y que el 16 de agosto de 2017, solicitó el correspondiente permiso, recibiendo respuesta el 9 de noviembre del mismo año. Dijo el imputado que como el arma de fuego no se usaba para nada, desconocía que

el 2006 y que el 16 de agosto de 2017, solicitó el correspondiente permiso, recibiendo respuesta el 9 de noviembre del mismo año. Dijo el imputado que como el arma de fuego no se usaba para nada, desconocía que tenía el deber de solicitar el permiso para tenerla en su residencia y tampoco tenía conocimiento de que por esa situación estaba incurriendo en un comportamiento sancionable penalmente. Se puso de presente copia del permiso para tenencia del arma concedido al señor Alberto Muñoz Quiroz válido hasta el 15 de mayo de 2004, del oficio remitido a INDUMIL el 16 de agosto de 2017 por el señor Alberto Muñoz Eslava, de la respuesta dada por el Departamento de Control de Armas Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa, de la Cédula y del Registro Civil de Defunción de los progenitores del imputado y del Registro Civil de Nacimiento. Argumentó el Fiscal que de esos elementos materiales probatorios se extracta que, si bien es cierto, en la vivienda del imputado se encontró un arma de fuego, lo cual inicialmente configura el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, también lo es que, esa conducta punible es de naturaleza dolosa, requisito ubicado en la tipicidad, donde debe analizarse su existencia. Consideró que conforme a lo consagrado en el artículo 22 del Código Penal, para la configuración del dolo, es necesario que exista el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción penal y la voluntad de realizarlos, es decir, que se den sin duda alguna los elementos cognitivo y volitivo de la persona que realiza el comportamiento, los cuales en el caso concreto no se evidencian, ya que a pesar de

constitutivos de infracción penal y la voluntad de realizarlos, es decir, que se den sin duda alguna los elementos cognitivo y volitivo de la persona que realiza el comportamiento, los cuales en el caso concreto no se evidencian, ya que a pesar de no contar con permiso para tener el arma de fuego, el señor Alberto Muñoz Eslava no actuó dolosamente, al no tener el ánimo de infringir la ley penal. Adujo el peticionario, que el arma de fuego no fue adquirida por el imputado en el mercado clandestino, sino que la misma es producto de una sucesión que no se formalizó legalmente, en el entendido que el artefacto fue adquirido legalmente por 3Radicación: 76834-60-00-187-2017-01354-01 (AC-138-18) Imputado: Alberto Muñoz Eslava Delito: fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones su progenitor, quien si contaba con el correspondiente permiso, quedando prueba únicamente de que el señor Alberto Muñoz Eslava no realizó los trámites ante la autoridad competente para autorizar la tenencia. Expuso que ante la inexistencia de los elementos cognitivo y volitivo, no es estructura la tipicidad de la conducta, lo que impide continuar con el ejercicio de la acción penal, al ser el primer elemento que debe superarse para continuar con el ejercicio de los demás elementos estructurales del delito como son la antijuridicidad y la culpabilidad. La defensa coadyuvó la petición elevada por el Fiscal, manifestando que su representado desconocía los trámites que debía realizar para el traslado de la tenencia del arma de fuego, tanto así, que cuando llegaron los agentes de la SIJIN, expresó que tenía una escopeta.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

representado desconocía los trámites que debía realizar para el traslado de la tenencia del arma de fuego, tanto así, que cuando llegaron los agentes de la SIJIN, expresó que tenía una escopeta.

3. DECISIÓN IMPUGNADA (40:42) Mediante auto interlocutorío No. 15 del 5 de abril de 2018, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá negó la preclusión de la investigación seguida contra el señor Alberto Muñoz Eslava, al considerar que: i) La fase del juicio se inicia desde la presentación del escrito de acusación en adelante, etapa en la cual la Fiscalía sólo puede pretender la preclusión por las causales consagradas en los numerales 1o y 3o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pero que como el ente acusador retiró el escrito de acusación, retrotrajo la actuación a la fase anterior, en la que puede pedir la preclusión por cualquier causal. ii) Los elementos materiales probatorios allegados por el Fiscal acreditan la tipicidad de la conducta punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, de acuerdo a los presupuestos del artículo 365 del Código Penal, tanto así, que son los mismos que sirvieron de soporte para formularle imputación.

4Radicación: 76834-60-00-187-2017-01354-01 (AC-138-18) Imputado: Alberto Muñoz Eslava Delito: fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones i¡¡) La única herramienta aportada por el Fiscal para respaldar la petición de preclusión, es la manifestación del imputado, quien ha reiterado que no tiene el

i¡¡) La única herramienta aportada por el Fiscal para respaldar la petición de preclusión, es la manifestación del imputado, quien ha reiterado que no tiene el correspondiente permiso para tener el arma de fuego hallada en su residencia, artefacto que era propiedad de su progenitor, cuyo permiso tuvo vigencia hasta el 2004, es decir, 2 años antes de que falleciera el padre del procesado, época desde la cual ni siquiera se intentó realizar los trámites pertinentes para la renovación del permiso. iv) La falta de conocimiento referida por la Fiscalía, resulta inverosímil, en el entendido que el arma de fuego fue hallada en la residencia del imputado, había sido propiedad de su progenitor, los cartuchos estaban en un escritorio y el arma de fuego en una biblioteca, es decir, que no se encontraban escondidos sino que se hallaban en un lugar accesible de la residencia. v) La falta de voluntad de realizar la conducta punible tampoco fue acreditada por el ente acusador, en el entendido que el procesado era conocedor del vencimiento del permiso para tener el arma de fuego, tanto así, que luego de la diligencia de allanamiento realizada a su domicilio, intentó renovarlo y trasladar la tenencia, siendo improcedente hablar de una atipicidad sobreviniente, por cuanto ese hecho no se ha efectivizado, es decir, en la actualidad el imputado no cuenta con la tenencia legal del artefacto bélico. vi) Cuando se estructuran situaciones de carácter valorativo para determinar la atipicidad de la conducta, no es a través de la figura jurídica de la preclusión que se debe enrostrar, sino que debe ser en desarrollo del juicio en donde se determine que

  1. Cuando se estructuran situaciones de carácter valorativo para determinar la atipicidad de la conducta, no es a través de la figura jurídica de la preclusión que se debe enrostrar, sino que debe ser en desarrollo del juicio en donde se determine que el ingrediente subjetivo no se estructura en el tipo penal, pudiendo la Fiscalía reclamar luego la absolución perentoria.

4. RECURSO El representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, (59:37) argumentando que la atipicidad invocada no es por falta de elemento objetivos, sino por la carencia

5Radicación: 76834-60-00-187-2017-01354-01 (AC-138-18) Imputado: Alberto Muñoz Eslava Delito: fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones de elementos subjetivos que conforman el dolo, tal como lo indicó al sustentar la petición de preclusión. Explicó que la atipicidad subjetiva se refiere al dolo, figura definida como la voluntad consciente orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito y se compone de dos elementos i) el cognitivo y ii) el volitivo. Criticó que el juez no valorara el desconocimiento y la falta de voluntad del señor Alberto Muñoz Eslava de cometer el delito imputado, a pesar de la evidente configuración de los elementos objetivos del tipo penal, ya que al sustentarse la solicitud de preclusión, demostró con suficiencia que el arma de fuego encontrada en la residencia del imputado era de su padre fallecido, que él es el único heredero de ese artefacto, en las condiciones en que lo dejó su progenitor, que no hay duda de

la residencia del imputado era de su padre fallecido, que él es el único heredero de ese artefacto, en las condiciones en que lo dejó su progenitor, que no hay duda de que el artefacto no salía del sitio donde fue hallada y con ella no se estaban cometiendo otra clase de conductas ¡lícitas, faltando únicamente el trámite administrativo ante la autoridad competente, para obtener la tenencia legal del arma. Consideró que lo único reprochable al imputado es no haber levantado la sucesión del arma de fuego, ni hacer los trámites ante el Ministerio de Defensa, ya que no existe prueba de que el imputado, siendo un hombre de sesenta años de edad, tenga la voluntad de infringir la ley penal, al guardar ese artefacto como recuerdo de su padre, comportamiento que no pone en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública. Solicitó que se revoque la decisión objeto de apelación y e n su lugar se decrete la preclusión de la investigación seguida contra el señor Alberto Muñoz Eslava por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 4.1 NO RECURRENTES La defensa del acusado coadyuvó la solicitud del fiscal, argumentando que la tenencia del arma de fuego por parte del señor Muñoz Eslava, obedece a que era propiedad de su progenitor, quien por sus enfermedades no tuvo capacidad de 6Radicación: 76834-60-00-187-2017-01354-01 (AC-138-18) Imputado: Alberto Muñoz Eslava Delito: fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones renovar el correspondiente permiso antes de fallecer, trámite que su defendido está realizando ante la autoridad competente.

Imputado: Alberto Muñoz Eslava Delito: fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones renovar el correspondiente permiso antes de fallecer, trámite que su defendido está realizando ante la autoridad competente.

5. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para resolver éste asunto, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia, y por expresa autorización del numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico planteado radica en determinar, si de acuerdo a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, es posible dar por probada la causal de preclusión consagrada en el numeral 4o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativa a la atipicidad del hecho investigado. En relación con la figura jurídica de la preclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “La institución procesal de la preclusión de la investigación, estatuida en los artículos 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal de 2004, implica la terminación de la actuación en cualquier momento y tiene efectos de cosa juzgada, como que no es viable replantear el caso, luego de su declaratoria y de la firmeza del proveído que la contempla. 3.- Precisamente, esos dos aspectos característicos del mecanismo en análisis; su notable capacidad tanto para abolir la investigación como para producir la res iudicata, con lo cual al órgano de persecución penal se lo inhabilita para la prosecución de la pesquisa o la iniciación de una nueva por la misma cuestión fáctica, hacen que los presupuestos en el plano factual o jurídico, que se aleguen en pos de

iudicata, con lo cual al órgano de persecución penal se lo inhabilita para la prosecución de la pesquisa o la iniciación de una nueva por la misma cuestión fáctica, hacen que los presupuestos en el plano factual o jurídico, que se aleguen en pos de su aplicación, deben contar con una base probatoria suficientemente sólida, de donde se colija que verdaderamente la Fiscalía desplegó una consciente labor en aras de dilucidarlos hechos, y que ese cometido se frustró, por lo que la opción que le resta no es diferente a la de propender por fulminar el asunto por esa vía. En torno de esa temática, la Sala ha reseñado lo siguiente: 7Radicación: 76834-60-00-187-2017-01354-01 (AC-138-18) Imputado: Alberto Muñoz Eslava Delito: fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones «Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer ¡a acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal». (CSJ SP, 25 May 2005, Rad22855) Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de la causal de preclusión invocada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al señalar que el sentido obvio y literal de la norma indica, que una vez presentado el escrito de acusación, el fiscal, el Ministerio Público y la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la actuación, pero solo respecto de las causales

que el sentido obvio y literal de la norma indica, que una vez presentado el escrito de acusación, el fiscal, el Ministerio Público y la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la actuación, pero solo respecto de las causales objetivas, contempladas en el artículo 332 del C.P.P., consistentes en: la Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y la Inexistencia del hecho investigado1 2. Ello por cuanto, una vez presentado el escrito de acusación, lo cual marca el inicio de la etapa de juzgamiento “mal puede el juzgador llevar a cabo la valoración de las pruebas para desentrañar la estructuración de las causales denominadas subjetivas, pues esa es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia”3. No obstante, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria también ha estimado que de sobrevenir algún elemento material probatorio que configure alguna de las causales establecidas en el artículo 332 del C.P.P. (incluida la atipicidad de la conducta) y sin que se haya formulado acusación, la Fiscalía tiene la posibilidad de retirar el escrito, con el fin de elevar ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión4. 1 Cfr., Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP900-2014, 41.669, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 16 de julio de 2014. SP9245-2014. Rad. 44043. M.P. José Luis Barceló Camacho 3 Ibidem

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 16 de julio de 2014. SP9245-2014. Rad. 44043. M.P. José Luis Barceló Camacho 3 Ibidem 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 11 de febrero de 2015. SP1392-2015. Rad. 39894 8Radicación: 76834-60-00-187-2017-01354-01 (AC-138-18) Imputado: Alberto Muñoz Eslava Delito: fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones Postura reiterada por el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que: “En cuanto a la facultad para retirar la acusación, ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación (CSPAP, 21 de mar. 2012, rad. 38.256): Si el fiscal es el “dueño de la acusación” y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que aún no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de parte, bien puede desistir del mismo. ‘‘Ese retiro del escrito de acusación no exige decisión judicial (el asunto no entró en la órbita de la función del juez), pero la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su decisión, en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el

entró en la órbita de la función del juez), pero la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su decisión, en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el trámite finalice con preclusión o acusación. Además, con la decisión autónoma del funcionario los lapsos continúan corriendo sin interrupción alguna. (Resalta la Sala)...”5 En el caso que se examina, el Fiscal claramente optó por retirar el escrito de acusación, al solicitarle al Juez A quo que lo considerara como si fuera una solicitud de preclusión, al tener conocimiento de un nuevo elemento material probatorio, según el cual, la conducta sería atípica. En tal sentido, resulta procedente el estudio de la causal alegada, por cuanto (i) la fiscalía procedió a retirar el escrito de acusación y (ii) la solicitud se encontraba sustentada en elementos de convicción surgidos con posterioridad a la radicación del escrito de acusación. 5 Cfr., auto del 29 de junio de 2016. Radicado: AP4099-2016 Radicación N° 48.343. M.P. EyderPatiño Cabrera. 9Radicación: 76834-60-00-187-2017-01354-01 (AC-138-18) Imputado: Alberto Muñoz Eslava Delito: fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones En relación con la causal consagrada en el numeral 4o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “En cuanto al componente tipicidad, (...), de una parte, la conducta debe

En relación con la causal consagrada en el numeral 4o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “En cuanto al componente tipicidad, (...), de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales. En consecuencia, para que el juez de conocimiento precluya una investigación con base en atipicidad de la conducta, debe probarse que en el caso particular no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de que se trate, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, vale decir, la que contiene la descripción legal.”6 Asimismo, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria, ha definido el dolo como’Va simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización... el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal

dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización... el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos.7””8 En ese marco conceptual, se acepta sin discusión que “El dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede 6 Cfr., auto del 27 de septiembre de 2017, radicado AP6492-2017,50009. M.P. Eyder Patino Cabrera. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 32964. 8 CSJ, sentencia del 3 de septiembre de 2014, Rad. 41640. 10Radicación: 76834-60-00-187-2017-01354-01 (AC-138-18) Imputado: Alberto Muñoz Eslava Delito: fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin...”9 1 0 1 1 Se se revisa la cuestión dogmática y observamos planteos como el de Fernando Velásquez (El Nuevo Código Penal ‘‘se adscribe a una sistemática de la conducta punible para la cual el contenido de la voluntad del agente, la finalidad, es un problema a examinaren la categoría de la accióny0, claramente puede colegirse que la finalidad en porte ilegal de armas, constituye el contenido de la voluntad y debe tomarse en consideración a la hora de establecer si existe o no la

problema a examinaren la categoría de la accióny0, claramente puede colegirse que la finalidad en porte ilegal de armas, constituye el contenido de la voluntad y debe tomarse en consideración a la hora de establecer si existe o no la configuración típica de la conducta, que en el sub-júdice se echa de menos. Algo por el estilo ya había señalado hace mucho tiempo Juan Fernández Carrasquilla11: la voluntad no es sólo poder interno de elección y decisión. Es también poder de dirección y de control de la acción externa, en la medida en que la acción va con un fin determinado. Aspecto, que adolece la conducta que se le enrostró al acusado. Romero Soto, por su parte, uno de nuestros más clásicos pensadores penales, al desarrollar --dentro del tipo de la falsedad-- el problema del fin, el móvil, el deseo, el designio, advirtió que el móvil forma parte del dolo por cuanto no hay posibilidad de que exista una acción humana --y la dolosa lo es-- sin una motivación. La sindéresis enseña la necesidad de partir sobre la base de elementos de convicción, huellas, rastros, evidencias, de naturaleza reales y verificares, sobre los cuales se pueda construir indicios de dolo y no proceder con base en meras suposiciones, sospechas o conjeturas, que existen en la recóndita subjetividad de los operadores jurídicos que creen estar frente a un delincuente, quien en puridad y según las pruebas aún no ha desplegado acciones u omisiones que puedan ser catalogadas como delictivas. 9 Cfr„ sentencia del 15 de febrero de 2017, radicado SP2184-2017,47348, M P. Eugenio Fernández Carlier.

según las pruebas aún no ha desplegado acciones u omisiones que puedan ser catalogadas como delictivas. 9 Cfr„ sentencia del 15 de febrero de 2017, radicado SP2184-2017,47348, M P. Eugenio Fernández Carlier. 10 VELÁSQUEZ V., Fernando, La Teoría de la Conducta Punible en el Nuevo Código Penal, en Revista Nuevo Foro Penal N° 63, abril 2000, Temis-Centro de Estudios Penales, U. de Antioquia. 11 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan, Derecho Penal Fundamental, vol. II, 2a edición, Temis, Bogotá, p. 256 y ss. 11Radicación: 76834-60-00-187-2017-01354-01 (AC-138-18) Imputado: Alberto Muñoz Eslava Delito: fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tipificado en el artículo 365 del Código Penal se materializa objetivamente cuando un individuo “sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones.” De lo anterior se extracta que es un delito de peligro, es decir, que no es necesario que se produzca una afección concreta, sino que basta una efectiva amenaza o puesta en peligro del bien jurídico tutela; ello, por cuanto el legislador quiso anticipar la protección a cualquier resultado. Además, su adecuación típica consagra un ingrediente normativo, en virtud del cual

puesta en peligro del bien jurídico tutela; ello, por cuanto el legislador quiso anticipar la protección a cualquier resultado. Además, su adecuación típica consagra un ingrediente normativo, en virtud del cual se condiciona la ilicitud de las conductas descritas, al actuar sin el respectivo permiso de autoridad competente. Lo que indicaría que para la adecuación típica de la conducta se hace necesario acudir a las normas que consagran los requisitos que los ciudadanos deben cumplir para que por parte del Estado se les expida un permiso para tener o portar un arma de fuego, entre las cuales se encuentra el Decreto 2.535 de 1993 y la Ley 1.119 de 2006. De las pruebas aportadas por el Fiscal para sustentar la petición de preclusión, se extracta que por información suministrada por el ciudadano Fernando Orozco Carmona, según el cual el inmueble ubicado en la carrera 40 No. 28-145 Barrio Jazmín de Tuluá era usado para almacenar armas de fuego, el 14 de junio de 2017 integrantes de la Policía Nacional realizaron diligencia de allanamiento y registro, la cual fue atendida por el señor Alberto Muñoz Eslava, residente de ese lugar, en donde los uniformados encontraron una escopeta calibre 16 marca Indumil y cuatro cartuchos del mismo calibre, artefactos tenidos por el precitado sin contar con el respectivo permiso. Según el Informe de Investigador de Laboratorio del 14 de junio de 2017, el arma de fuego encontrada en la residencia del señor Alberto Muñoz Eslava, es apta para producir disparos, así como la munición para ser empleada en armas de fuego compatibles con su calibre y conforme a la información brindada por el Ministerio de Defensa Nacionalencontrada en la residencia del señor Alberto Muñoz Eslava, es apta para producir disparos, así como la munición para ser empleada en armas de fuego compatibles con su calibre y conforme a la información brindada por el Ministerio de Defe

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