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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2017-01997-00-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2017-01997-00-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-60-00-187-2017-01997-00- (AC-383-24)

ACUSADO DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO

DELITO HOMICIDIO CULPOSO AGRVADO Y OTRO

Buga, Valle, jueves quince (15) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024).

Aprobado según Acta. 377

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por el represente de víctimas , en contra de la decisión interlocutoria No. 070 de fecha 01 de agosto de 2.02 4 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cua l avaló el preacuerdo celebrado entre el ente acusador, defensa y procesado DAVID

interlocutoria No. 070 de fecha 01 de agosto de 2.02 4 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cua l avaló el preacuerdo celebrado entre el ente acusador, defensa y procesado DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO , quien está siendo juzgad o por la probable comisión de los ilícitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambos agravados.Rad.: 76834-60-00-187-2017-01997-00- (AC-383-24) Acusado: David Alberto Cuartas Buitrago Delito: Homicidio culposo agravado y otro

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación de la siguiente manera:

El día 30 de agosto de 2017, siendo las 05:15 horas, esto es, las 5 y 15 de la mañana, en la carrera 27 frente a la entrada de la Estación de servicio ESSO, ubicada frente a la fábrica LEVAPAN, jurisdicción de esta localidad, el señor DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO, causó la muerte a la señora LUCIA DEL CARMEN UTIMA MONTEALEGRE, cuando el campero marca Ford, modelo 2007, color plata galáctico, de placa BZP -823 conducido por él colision ó con la motocicleta marca honda, modelo 2013, color blanco Ross, de placa XXA -25C conducida por el señor JAIME ARCE CHAVEZ, quien llevaba como pasajera a la

placa BZP -823 conducido por él colision ó con la motocicleta marca honda, modelo 2013, color blanco Ross, de placa XXA -25C conducida por el señor JAIME ARCE CHAVEZ, quien llevaba como pasajera a la señora LUCIA DEL CARMEN UTIMA MONTEALEGRE, resultando lesionado el conductor de la motocicleta y víctima fatal la señora UTIMA MONTEALEGRE quien infortunadamente fallece en el acto a consecuencia del traumatismo craneofacial complejo, con aplastamiento de la cabeza, con pérdida de la masa encefálica por expulsión desencadenante del deceso sufrido en el accidente, tal y como quedó consignado en el protocolo de necropsia realizado por el médico legista Doctor GUILLERMO ANACONA ORTIZ, quien consigna como causa básica de muerte: “trauma craneoencefálico severo”, manera de muerte: Violenta, de etiología médi co legal accidental”. La investigación se inicia con el informe policial de accidente de tránsito, suscrito por el Agente de Tránsito LUIS ERNESTO MENDOZA Y LUIS VICENTE ROA quienes actúan como primeros respondientes, realizando los actos urgentes como la elaboración del informe policial de accidente de tránsito, inmovilización de los rodantes involucrados en la colisión, elaboración del respectivo formato de cadena de custodia y fijación fotográfica a la escena de los hechos. Posteriormente se elabora el r espectivo programa metodológico, allegándose elementos materiales probatorios de los cuales se infiere razonablemente responsabilidad de los hechos por parte del señor DAVID ALBERTO

elabora el r espectivo programa metodológico, allegándose elementos materiales probatorios de los cuales se infiere razonablemente responsabilidad de los hechos por parte del señor DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO. El señor DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO faltó al deber objetivo de cuidado al conducir de manera imprudente y a excesiva velocidad al no estar atento a los demás vehículos que transitaban por la vía, lo cual generó el accidente que ocasion ó finalmente la muerte de la señora LUCILA DEL CARMEN UTIMA MONTEALEGRE y las lesiones al señor JAIME ARCE, pues según el informe de tránsito, el motociclista y su acompañante fueron arrastrados 246 mtrs desde el posible punto de impacto a la entrada de LEVAPAN hasta la carrera 27A frente al Número 42 -390 frente a CENAL donde frenó y se dio a la fuga, vulnerando de esta manera el art. 74 del C. Nacional de Tránsito que a la letra reza: “Reducción deRad.: 76834-60-00-187-2017-01997-00- (AC-383-24) Acusado: David Alberto Cuartas Buitrago Delito: Homicidio culposo agravado y otro

Decisión: Confirma

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velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos en los lugares de concentración de personas y en zonas residenciales En las zonas escolares cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad , cuando las señales de tránsito así lo ordenen en proximidad de una intersección” La ligereza de parte del señor DAVID ALBERTO CUARTAS

escolares cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad , cuando las señales de tránsito así lo ordenen en proximidad de una intersección” La ligereza de parte del señor DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO, reflejada en la inobservancia de las normas de la prudencia y cumplimiento de los reglamentos de tránsito, pues estaba desarrollando la actividad peligrosa de conducir, aportó las condiciones, para matar a LUCILA DEL CARMEN UTIMA MONTEALEGRE, y causar lesiones al señor JAIME ARCE, al no estar atento a los demás vehículos que circulaban por la vía que para el caso lo llevaba el motociclista. Con ese comportamiento el señor DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO, lesionó el bien jurídico de la vida de la señora LUCILA DEL CARMEN UTIMA MONTEALEGRE, al no ser lo suficientemente cuidadoso, diligente y esmerado al conducir el referido rodante, no respetando las normas básicas de tránsito, en este caso, ocasionando con este imprudente actuar el accidente con l os nefastos resultados ya conocidos por todos, esto es, la muerte de la ciudadana UTIMA MONTEALEGRE y las lesiones del mencionado ciudadano JAIME ARCE CHAVEZ . Al señor DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO, le era exigible ser precavido, pues no podemos olvidar que conducir es una actividad riesgosa, peligrosa, en la que se debe observar las normas de la prudencia y cumplimiento de los reglamentos de tránsito, siendo precisamente la imprudencia de su parte la causa generadora del accidente.

2.2. Audiencia de formulación de imputación

observar las normas de la prudencia y cumplimiento de los reglamentos de tránsito, siendo precisamente la imprudencia de su parte la causa generadora del accidente.

2.2. Audiencia de formulación de imputación

Se realizó el día 17 de febrero del año 2.021 a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, escenario donde la Fiscalía con sustento en los referidos hechos jurídicamente relevante s le comunicó a l señor DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO que sería juzgado por la presunta comisión de los ilícitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, previstos en los artículos 109, 110 numeral 2, 111, 112, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 599 de 2000, cargos que no aceptó.

2.3. Formulación de acusación

Por reparto del 17 de junio del año 2.021 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, celebrando laRad.: 76834-60-00-187-2017-01997-00- (AC-383-24) Acusado: David Alberto Cuartas Buitrago Delito: Homicidio culposo agravado y otro

Decisión: Confirma

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respectiva audiencia el día 30 de agosto del citado año, espacio donde la Fiscalía acus ó al ciudadano DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO , por la probable comisión de las citadas conductas delictivas.

2.4. Desarrollo audiencia de verificación de preacuerdo

2.4.1. Intervención Fiscalía

por la probable comisión de las citadas conductas delictivas.

2.4. Desarrollo audiencia de verificación de preacuerdo

2.4.1. Intervención Fiscalía

Se rituó el día 2 de agosto del año 2.024, escenario donde la Fiscalía luego de exponer los hechos jurídicamente relevantes, comunicó que había llegado a un preacuerdo con el procesado y su defensor, a efectos de que aceptara su responsabilidad, negociación q ue consistió básicamente en retirar de la atribución jurídica la circunstancia de agravación punitiva, pactándose una sanción definitiva a imponer de 44 meses de prisión, multa de 33.32 s.m.l.m.v. y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses. Dejó constancia la Fiscalía que el tema de reparación en este caso se adelantó por la jurisdicción civil.

2.4.2. Representante de la víctima Jaime Arce Chaves

Puso de presente que a pesar de existir una sentencia dictada por la jurisdicción civil, en la que se condenó al pago de perjuicios al a aquí acusado, no ha sido posible su cancelación, además el procesado ni siquiera ha demostrado su arrepentimiento frente al daño causado.1

2.4.3. Representante de la víctima Lucí a del Carmen Utima Montealegre

Se opuso a la aprobación del preacuerdo al estimar que no fue convocado para su celebración, siendo esto una obligación de la Fiscalía para legitimar su aval, pues no basta con que se verbalice, sino que debe participar de forma activa en su elaboración, y con ello garantizar los

para su celebración, siendo esto una obligación de la Fiscalía para legitimar su aval, pues no basta con que se verbalice, sino que debe participar de forma activa en su elaboración, y con ello garantizar los postulados de justicia, verdad y reparación que el asiste a las víctimas.

1 Record (40:15)Rad.: 76834-60-00-187-2017-01997-00- (AC-383-24) Acusado: David Alberto Cuartas Buitrago Delito: Homicidio culposo agravado y otro

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Señaló que la sentencia que reconoció los perjuicios a las víctimas solo sirve para enmarcarla, por que el acusado se insolvent ó para no asumir su obligación, sumándose a esta injusticia el actuar de la Fiscalía con la celebración de un preacuerdo a escondidas de las víctimas, olvidando que su obligación legal y constitucional es la de garantizar a los ofendidos con el injusto no solo una reparación económica, si no simbólica, psicológica y de no repetición, sumado a que no se investigó a profundidad la verdad en este caso, pues no se sabe donde estuvo departiendo el procesado , ocultando el vehículo, entre otros aspectos.

Expresó que la Fiscalía no tiene poderes arbitrarios e ilimitados para preacordar como señala la sentencia SU-479 -2019, sino que debe guiarse por los fines establecidos en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 , situación que en este caso adolece el convenio, porque n o se conoce la verdad de lo sucedido, no existe reparación y carece de una adecuada justicia.2

situación que en este caso adolece el convenio, porque n o se conoce la verdad de lo sucedido, no existe reparación y carece de una adecuada justicia.2

2.4.4. Intervención de la Fiscalía

Adujo que la exposición que realizó el abogado que representa a la víctimas de la obitada Lucí a del Carmen Utima Montealegre, es irrespetuosa, por cuanto la Fiscalía ha obrado con rectitud y transparencia en este caso, garantizando con el acuerdo los derechos d e justicia y verdad, siendo legí timo lo pactado con el procesado por que se ciñó al ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso.

Que al acudir los abogados que representan a las víctimas ante la jurisdicción civil para efectos del reconocimiento de los perjuicios, cerr ó la posibilidad que a través de la acción penal se reconozca nuevamente esta pretensión, insistiendo que la Fiscalía no ha obrado en contravía de los derechos que le asisten a las víctimas.3

2 Record (03:50) 3 Record (19:55)Rad.: 76834-60-00-187-2017-01997-00- (AC-383-24) Acusado: David Alberto Cuartas Buitrago Delito: Homicidio culposo agravado y otro

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2.4.5. Intervención defensor del acusado

Luego de afirmar que los argumentos del representante de víctimasdoctor Rubén Rozo, resultan injuriosos e irrespetuosos, reflexionó que el acuerdo se hizo al amparo de la normatividad, teniendo conocimiento y participación de esta situación los abogados que representan a los

doctor Rubén Rozo, resultan injuriosos e irrespetuosos, reflexionó que el acuerdo se hizo al amparo de la normatividad, teniendo conocimiento y participación de esta situación los abogados que representan a los ofendidos en este caso, y al existir una sentencia emitida por la jurisdicción civil donde fue sancionado el ac usado al pago de los perjuicios, no es viable acudir al proceso penal para lograr el cumplimiento de esta obligación , además, puede acudir a otros mecanismos jurídicos para lograr dicho objetivo.4

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante decisión interlocutoria No. 070 del 2 agosto de 2.024, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , resolvió no aprobar el preacuerdo al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 y no observar quebranto de garantía fundamental de las partes e intervinientes en este caso.5

4. RECURSO

4.1. Representante víctima Lucía del Carmen Utima Montealegre

Insiste en que no fue convocado por la Fiscalía para celebrar el preacuerdo y en esa medida no cumple con los requisitos previstos en el artículo 348 ibídem, además va en contravía del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -479-2019, sumado a que el acusado no mostr ó su arrepentimiento con su accionar delictual frente a las víctimas.6

4 Record (34:32) 5 Record (1:01:50) 6 Record (1:03:20)Rad.: 76834-60-00-187-2017-01997-00- (AC-383-24)

víctimas.6

4 Record (34:32) 5 Record (1:01:50) 6 Record (1:03:20)Rad.: 76834-60-00-187-2017-01997-00- (AC-383-24) Acusado: David Alberto Cuartas Buitrago Delito: Homicidio culposo agravado y otro

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4.2. No recurrentes

4.2.1. Fiscalía

Señaló en esencia que el preacuerdo cumple con los fines de justicia y verdad en este asunto, por lo que debe ser avalado por esta instancia Colegiada como lo señaló el juez en su decisión.7

4.3. Defensa

Consideró que la decisión de la Juez debe ser confirmada, debido a que al preacuerdo cumple con todos los parámetros legales y jurisprudenciales para su aprobación, garantizando los derechos de verdad y justicia que le asisten a las víctimas, al punto que a su s representantes se le s concedió la oportunidad de oponerse a su aprobación.8

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el preacuerdo al que arribó el ciudadano DAVID ALBERTO

7 Record (1:16:54)

5.2. Problema jurídico a resolver

Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el preacuerdo al que arribó el ciudadano DAVID ALBERTO

7 Record (1:16:54) 8 Récord (1:27:32)Rad.: 76834-60-00-187-2017-01997-00- (AC-383-24) Acusado: David Alberto Cuartas Buitrago Delito: Homicidio culposo agravado y otro

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CUARTAS BUITRAGO con la Fiscalía , cumplió con las exigencias previstas en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, y por otro lado , al no ser convocada la víctima para su celebración se trasgredieron garantías dentro del proceso.

6.3. Solución de la controversia

El artículo 348 ibídem expresa que las finalidades de los preacuerdos son:

Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.

Sobre la participación de las víctimas como interviniente especial en la

de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.

Sobre la participación de las víctimas como interviniente especial en la celebración de los preacuerdos las Corte Constitucional en sentencia SU479-2019recordó:

76. El numeral 7° del artículo 250 de la Constitución establece como obligación de la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de las víctimas. Concretamente, en el proceso penal acusatorio, esta obligación se traduce en el deber de la Fiscalía de garantizar la vigencia de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las mis mas a lo largo del proceso. Esto implica que corresponde al legislador, de manera general, y a los jueces constitucionales, en casa caso, definir cuál es el contenido y alcance de los derechos de las víctimas durante cada etapa del proceso penal ordinario y cuáles son los deberes que se derivan de los mismos para el ente acusador.

En este sentido, el artículo 11 del C.P.P. que tiene el carácter de principio rector del ordenamiento procesal penal precisa que, como un desarrollo del deber del Estado de garantizar el acceso a las víctimas a la administración de justicia, las víctimas tendrán derecho “f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto”. De otra parte, el inciso 4º del artículo 351 del C.P.P. señala que “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos

el ejercicio de la persecución del injusto”. De otra parte, el inciso 4º del artículo 351 del C.P.P. señala que “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.Rad.: 76834-60-00-187-2017-01997-00- (AC-383-24) Acusado: David Alberto Cuartas Buitrago Delito: Homicidio culposo agravado y otro

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Una interpretación sistemática de estas disposiciones permite advertir que tanto fiscales delegados como jueces de conocimiento están llamados a velar porque las garantías fundamentales de las víctimas, entre ellas la verdad, la justicia y la reparación, sean respetadas al interior de un proceso penal.

Como se puede inferir de las subreglas planteadas en los acápites anteriores, la celebración y aprobación de preacuerdos en desconocimiento de los límites legales y constitucionales puede causar un enorme impacto sobre los derechos de las víctimas. Por esta razón, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado ampliamente el alcance del derecho que tienen las víctimas a participar en cada una de las etapas del proceso penal. Como bien lo recordó el Fiscal General en su Directiva 10 de 2016 –que realiza un examen detallado de los derechos procesales de las víctimas en el proceso penal ordinario – los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 establecían anteriormente que la Fiscalía y el acusado o imputado podían realizar preacuerdos y acuerdos, sin que la s víctimas del injusto pudieran pronunciarse negativa o positivamente

Ley 906 de 2004 establecían anteriormente que la Fiscalía y el acusado o imputado podían realizar preacuerdos y acuerdos, sin que la s víctimas del injusto pudieran pronunciarse negativa o positivamente sobre los mismos.

77. La Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto y concreto de constitucionalidad de estas disposiciones, ha concluido que esta normativa no contempla un mecanismo de participación de las víctimas en estas instancias procesales, ni siquiera un papel pasivo o una intervención mediada por el fiscal, y que esta falta de participación implica una vulneración de sus derechos fundamentales.

La Sentencia C -516 de 2007 estudió la constitucionalidad de los artículos 348 y 350 (parciales) del C.P.P. que establecen que la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. En esta oportunidad, los demandantes señalaron que las normas planteaban una omisión legislativa relativa al permitir que los preacuerdos se realizaran sin la participación efectiva de las víctimas pese a que estos implican decisiones importantes sobre la terminación del proceso penal. En esta oportunidad, la Corte concluyó:

“Teniendo en cuenta que no existe necesaria coincidencia de intereses entre la fiscalía y la víctima, en la etapa de la negociación de un acuerdo, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden resultar desprotegidos en esta fase crucial y definitoria del proceso. La intervención de la víctima en esta etapa resulta de particular trascendencia para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder

reparación integral pueden resultar desprotegidos en esta fase crucial y definitoria del proceso. La intervención de la víctima en esta etapa resulta de particular trascendencia para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el fiscal, sin que con ello se afecte su autonomía ni el ejercicio de las funciones que le son propias. Resulta manifiesto que la omisión del legislador pone en riesgo la efectividad de los derechos de la víctima y significa un incumplimiento de los deberes c onstitucionales que tiene el legislador en la protección de los derechos de la víctima, y por ello se toma inconstitucional” (Negrita fuera del original).

Indicó que el objetivo de permitir la participación de la víctima en esta etapa del proceso es “lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporarRad.: 76834-60-00-187-2017-01997-00- (AC-383-24) Acusado: David Alberto Cuartas Buitrago Delito: Homicidio culposo agravado y otro

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en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima”.

Además, la Corte sostuvo que, una vez celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación, el juez velará porque no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado, como de la

aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación, el juez velará porque no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado, como de la víctima (inciso 4 del Artículo 351 del C.P.P.). De otra parte, la misma sentencia aclaró que la víctima también tiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre el fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (inciso 6º del artículo 351 del C.P.P.). A su vez, conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (artículos 20 y 176 del C.P .P.), y promover el incidente de reparación integral (artículo 102 del C.P.P.) en la oportunidad correspondiente. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación declaró esta disposición condicionalmente exequible en el entendido que “la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”. Por último, estableció que propiciar la participación no afecta la autonomía del Fiscal para acusar, ni lo desplaza en el ejercicio de facultades que le son propias:

“(…) propiciar la fijación de una posición por parte de la víctima frente a los preacuerdos y las negociaciones no afecta la autonomía del Fiscal para investigar y acusar, ni lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Por el contrario, la intervención de la víctima provee

a los preacuerdos y las negociaciones no afecta la autonomía del Fiscal para investigar y acusar, ni lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Por el contrario, la intervención de la víctima provee a la justicia de información valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable o no en el mejor interés de la sociedad y de la administración de justicia. La inclusión del punto de vista de la víctima resulta también valiosa para rectificar información aportada por la defensa y por la fiscalía que puede conducir a evitar una senten cia injusta que no se adecue a la verdad de los hechos y su gravedad”.

78. Posteriormente, la Sentencia C -059 de 2010 estudió la constitucionalidad de los artículos 348, 350, 351 y 352 del C.P.P. En esta sentencia, la Corte reiteró algunas de las subreglas que fueron planteadas en anterior providencia y señaló que “(iv) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria; (v) no existe una necesaria co incidencia de intereses entre la víctima y la Fiscalía, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración”.

79. Estas subreglas fueron reiteradas recientemente en la Sentencia C-372 de 2016, en la cual esta Corporación señaló que, en todos los mecanismos de negociación anticipada, los derechos de las víctimas

79. Estas subreglas fueron reiteradas recientemente en la Sentencia C-372 de 2016, en la cual esta Corporación señaló que, en todos los mecanismos de negociación anticipada, los derechos de las víctimas deben ser garantizados, de manera que “el proceso de negociación de los acuerdos y preacuerdos no puede ser ajeno a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, laRad.: 76834-60-00-187-2017-01997-00- (AC-383-24) Acusado: David Alberto Cuartas Buitrago Delito: Homicidio culposo agravado y otro

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justicia y la reparación, lo cual significa que el juez que los apruebe deberá escucharlas, tener en cuenta su participación y tomar en consideración sus intereses” (Negrita fuera del original). Adicionalmente, sostuvo que excluir a las víctimas de los procesos de negociación que concluyen en acuerdos y preacuerdos, afecta sustancialmente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, e implica un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en relación con las finalidades del preacuerdo (artículo 348 del C.P.P.).

Se ha aclarado tal y como se dis puso por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, que existe el deber de citar y escuchar siempre a las víctimas en la celebración de los preacuerdos, no obstante, no tienen el poder de vetar la negociación. (SP-13939, Rad, 42184-2014).

Además, sobre la aprobación de preacuerdos en los términos que aquí se

el poder de vetar la negociación. (SP-13939, Rad, 42184-2014).

Además, sobre la aprobación de preacuerdos en los términos que aquí se realizó, la Corte ha sostenido lo siguiente:

Para la solución de la controversia, resulta pertinente resaltar la postura de la Corte en su más reciente decisión, respecto de los preacuerdos en los que se acepta los cargos a cambio de la eliminación de un agravante. Esta, como se pasa a explicar, conlleva concluir que la providencia judicial denunciada configura los defectos denunciados y amerita corrección por vía excepcional de tutela.

La Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP3807-2023, rad. 60678, del 6 de diciembre de 2023, señaló, en un caso similar al de examen, que cuando se concede como único beneficio la eliminación del agravante, la negociación se encuentra dentro de un rango r azonable autorizado por la ley. El numeral 2º del inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, autoriza la eliminación de alguna causal de agravación punitiva de la acusación. Por su parte, el inciso 2º del artículo 351 de esa normatividad , establece que «también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo». Es palmario que este tipo de acuerdos no están sometidos a los descuentos punitivos establecidos para cada una de las etapas procesales en las que se opte por el mecanismo de

compensatoria por el acuerdo». Es palmario que este tipo de acuerdos no están sometidos a los descuentos punitivos establecidos para cada una de las etapas procesales en las que se opte por el mecanismo de terminación anticipada del proceso. Advierte la Corte que si s e hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación -como es del caso-, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a losRad.: 76834-60-00-187-2017-01997-00- (AC-383-24) Acusado: David Alberto Cuartas Buitrago Delito: Homicidio culposo agravado y otro

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montos descritos en los artículos 35

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