TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2017-02719-01-(04-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2017-02719-01-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01 (AC-424-23) Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes Guadalajara de Buga (Valle), octubre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023) Discutido y Aprobado según Acta No. 430
I OBJETIVO
Se resuelve recurso de apelació n presentado contra el Auto interlocutorio del 9 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca ) en el proceso que adelanta contra MARCO TULIO VALDERRUTEN REYES por la presunta comisión de un concurso de act os sexuales violentos agravados.Radicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes
Delito: Acto Sexual Violento agravado
II ANTECEDENTES
1. El 27 de febrero de 2018 , en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Segundo Municipal de Tuluá (Valle ) con funci ones de control de garantías, la Fiscalía 54 seccional de dicha ciudad narró lo siguiente:
“Tenemos que se originó la presente actuación en virtud a la denuncia
el Juzgado Segundo Municipal de Tuluá (Valle ) con funci ones de control de garantías, la Fiscalía 54 seccional de dicha ciudad narró lo siguiente:
“Tenemos que se originó la presente actuación en virtud a la denuncia que fuera instaurada el día 13 de diciembre del año 2017 por parte de la ciudadana YANETH RUIZ RAMÍREZ y quien pone de presente unos hechos atentatorios contr a la libertad y formación sexuales en los que resultara victima su hermano ANDRÉS FELIPE RUIZ RAMÍREZ, hechos que según se expresa ocurrieron en el año 2014, puntualmente para el segundo semestre del año 2014 en esta municipalidad y que solamente fueron r evelados por la ví ctima en el mes de diciembre puntualmente el día 12 de diciembre, en virtu d de los tratamientos a que vení a siendo sometido este joven , quien presentaba ideas suicidas, una baja autoestima, no se quería asimismo, la familia desconocía qué motivaba estas situaciones que presentaba esta víctima, por lo que lo habían estado llevando ante psicólogos y psiquiatras, pero él no e xpresaba qué era lo que le sucedía y solo fue hasta el 12 de diciembre que le expresó a su hermana ante el requerimiento que le hiciera esta en relación a su comportamiento que le comentó que había sido abusado cuando tení a 15 años de edad por parte del señor MARCO VALDERRUTEN persona conocida de la familia, allegada y quien de igual manera ha per tenecido a los S couts de Colombia, puntualmente al grupo de Scouts del barrio El Jardín de
parte del señor MARCO VALDERRUTEN persona conocida de la familia, allegada y quien de igual manera ha per tenecido a los S couts de Colombia, puntualmente al grupo de Scouts del barrio El Jardín de esta municipalidad.Radicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes Delito: Acto Sexual Violento agravado Ante el conocimiento de estos hechos, pues inmediatamente procede esta ciudadana a poner en conocimiento los mismos ante la Fiscalía, quien en desarrollo de los actos urgentes logra tomar la entrevista de la víctima, quien ef ectivamente hace referencia a los hechos suscitados en el año 2014 entre los meses de agosto a octubre dado que como último episodio referencia el ocurrido cuando se estrenó la película de Drácula aquí en Colombia y eso fue para el mes de octubre del año 2014, época para la cual este joven contaba con 15 años de edad, en la actualidad ya es mayor de edad.
Haciendo referencia de que siendo conocido de la familia, comenzó en principio por invitarl o a piscina, habiéndolo acompañado a la piscina, que allí le p ropuso un reto y le indicaba que para poder ganar el reto y poder ganar con mayor agilidad era conveniente que se quitara la ropa, él no accedió a ello , solamente se quitó la pantaloneta quedand o en bóxer, pero cuando ya venían de regreso le solicitó que le guardara la ropa mojada, él ingresó a su residencia , allí no había nada, él fue y extendió la ropa y cuando volvió este ciudadano según menciona la víctima, lo estaba esperando y lo empezó a t ocar en su miembro viril y
ropa mojada, él ingresó a su residencia , allí no había nada, él fue y extendió la ropa y cuando volvió este ciudadano según menciona la víctima, lo estaba esperando y lo empezó a t ocar en su miembro viril y lo empezó a arrinconar , por lo que él le dijo inmediatamente que se fuera y antes de salir le dejó la suma de $10.000. Refiere este joven que se sintió muy mal porque parecía que él se estuviera vendiendo. Posterior a ello en otr a ocasión que fue al parque Bolívar de esta municipalidad y ahí fue donde él le manifestó que si quería para que fueran a ver la película de Drácula que estaba e n estreno, hace referencia la víctima que eso fue para un día sábado porque no estaba estudiando y por eso él aceptó ir a cine, pero refiriendo que primero fueran a su casa para que haya pudiese contactar a su progenitora y manifestarle pues que se dirigía a cine. Lo puso a esperar allí en laRadicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes Delito: Acto Sexual Violento agravado residencia donde lo había llevado a su habitación y cuand o volvió ya le manifestó que estaba demasiado tarde para ir a cine y que más bien se relajara y que le iba a hacer un masaje, el joven lo vio como algo normal, por lo que él se recostó, é l le quitó la camisa y lo comenzó a masajear por la espalda y luego l o volteó y empezó a masajear el pecho, dice la ví ctima que él cerró los ojos para relajarse y cuando menos pensó fue que le quitó la pantaloneta y le hizo sexo oral en ese
masajear por la espalda y luego l o volteó y empezó a masajear el pecho, dice la ví ctima que él cerró los ojos para relajarse y cuando menos pensó fue que le quitó la pantaloneta y le hizo sexo oral en ese momento, después lo voltea y el entra en shock en virtud a lo que estaba pasando, c uando quiso penetrarlo él reaccionó y no se lo permitió y salió de allí de esa casa, que también en ese justo momento escuchó el celular ya que su madre lo estaba llamando y allí cogió sus cosas y salió de su casa. Posterior a ello no quería saber nada de esa persona, quien le empezó a escribir por redes. Indica que le manifestó que eso si que no le fuera a comentar a nadie lo que había sucedido y que lo tuvo que bloquear de las redes sociales porque lo llamaba y le escribía y él se sentía acosado, entonces como él no quería saber nada lo bloqueó de las redes sociales y cuando lo lla maba no le volvió a contestar. Pero que tampoco se sintió capaz de comentar lo sucedido a su familia por cuanto tení a temor a que fuera a ser rechazado a raíz de esos hechos por su propia familia y desde allí empezó a sentir o a tener idea s suicidas a raíz de otros problemas adicionales que al interior también de la familia presentaba en ese momento la víctima y solamente revelado esa situación en el mes de diciembre del año 2017.
Hace referencia de que estuvo bajo acompañamiento de psicólogo y también de psiquiatra, pero ni aun ante esos profesionales se había atrevido a comentar lo hechos de abuso sexual de los que había sidoRadicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
también de psiquiatra, pero ni aun ante esos profesionales se había atrevido a comentar lo hechos de abuso sexual de los que había sidoRadicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes Delito: Acto Sexual Violento agravado víctima y propiciados por el señor MARCO TULIO VALDE RRUTEN
REYES.
Teniendo en consideración estos hechos así exp resados, puestos de manifiesto, indicándose además pues de que los mismos no hubo testigos porque solamente se llevaron a cabo al interior de los inmuebles cuando no había personas allí presente s y mucho menos al momento de estar en la habitación del señor MARC O TULIO. Se indica solo vive con su madre que es una persona de avanzada edad y pues que no se encontraba tampoco en esa habitac ión en el momento para darse cuenta de lo que estaba sucediendo.
En virtud a ello es que se tiene evidentemente que u sted señor MARCO TULIO VALDERRUTEN REYES en el segundo semestre del año 2014 más o menos entre los meses de agosto y octubre de ese año 2014 en esta municipalidad de Tuluá en el inmueble donde reside la víctima y en la segunda oportunidad en el inmueble donde usted reside puntualmente ubicado en la calle 13 # 22B -35 del barrio El Jardín usted realizó en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal, mediante violencia y quiso hacerlo. Esa v iolencia entendida desde el aspecto psicológico en virtud a la situación de confianza y de poder que usted ostentaba en relación con la victima y la confianza que era derivada precisamente por la cercanía por el conocimiento que
desde el aspecto psicológico en virtud a la situación de confianza y de poder que usted ostentaba en relación con la victima y la confianza que era derivada precisamente por la cercanía por el conocimiento que tenia pues precisamente de usted que le generaba esa confianza y que propicio precisamente que se presentaran estos hechos de abuso. Que usted señor MARCO TULIO VALDERRUTEN con su proceder vulneró ese bien jurídico tutelado de la integridad, de la libertad, integridad y formación sexuales e n lo que resultara ví ctima el joven ANDRÉS FELIPE R UIZ RAMÍREZ, que usted señor MARC O TULIORadicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes Delito: Acto Sexual Violento agravado VALDERRUTEN REYES al momento de realizar la conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de comprender la ilicitud de su comportamiento y ten ía l a capacidad de determinarse frente a esa comprensión. Que usted señor MARCO TULIO VALDERRUTEN REYES conocía que realizar esos actos sexuales no consentidos es decir de manera violenta en el entendido de la situación psicológica presentada por la ví ctima ello constituía un delito que de uste d señor MARCO TULIO VALDEERRUTEN REYES era exigible que no realizara esos actos sexuales, acto sexual violento con la víctima, entendida también desde la perspectiva de la confianza y del conocimiento de muchos años po r ser igual casi que vecinos, residentes del mismo barrio El Jardón de esta municipalidad y más si se tiene en cuenta que usted es una persona que hace p arte del grupo de scouts y en esa
muchos años po r ser igual casi que vecinos, residentes del mismo barrio El Jardón de esta municipalidad y más si se tiene en cuenta que usted es una persona que hace p arte del grupo de scouts y en esa medida pues conoce y está llamado precisamente a comportarse de una manera diferente con el respeto pues debido a los menores y en este caso tratándose de una victima que para el momento de los hechos contaba con 15 años de edad, situación que le generó y le derivó secuelas que se dieron reflejadas a lo largo de es e término, es decir desde el 2015 hasta ahora 2017 donde solamente hizo la revelación frente a estos hechos de abuso y que le habían conllevado precisamente que perdiera su autoestima que no se quisiera asimismo y que hubiera tenido incluso ideas suicidas.
hechos estos así narrados y ya traducidos a la norma conllevan a qu e la Fiscalía le eleve imputación, a título de presunto autor, autor porque se determinó en si mismo a la ejecución de este comportamiento, comportamiento que esta consagrado en nuestro Código Penal en su libro segundo de los delitos en particular, titulo cuarto delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales , capitulo primero de laRadicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes Delito: Acto Sexual Violento agravado violación articulo 206 que consagra el delito de acto sexual violento y el cual establece: el que real ice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal media nte violencia, incurrirá en prisión de 8 a 16 años, con la circunstancia de agravación punitiva previstas en el artículo 211
cual establece: el que real ice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal media nte violencia, incurrirá en prisión de 8 a 16 años, con la circunstancia de agravación punitiva previstas en el artículo 211 y que establece que las penas por los delitos descritas en los artícu los anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando en su numeral segundo el responsable tuviera cualquier carácter posición o cargo que le de particular autoridad sobre la victima o la impulse a depositar en él su confianza. Esta imputació n armonizada también conforme a lo previsto en el artículo 212 ª que establece la violencia y que nos determina: para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores se entenderá por violencia el uso de la fuerza, la amenaza del uso de l a fuerza, la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención ilegal, la opresión psicológica, el abuso del poder, la utilización de entorno de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento y en concurso homogéneo y su cesivo a las voces del artículo 31 que establece: concurso de conducta punibles, el que con una sola acción u omisión o con varios acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto sin que fuer e superior a l a suma aritmética a las que correspondan a las respectivas conductas punibles debida mente dosificadas cada una de ellas, teniendo en consideración de que la victima es categórica en indicar de que estos
naturaleza aumentada hasta en otro tanto sin que fuer e superior a l a suma aritmética a las que correspondan a las respectivas conductas punibles debida mente dosificadas cada una de ellas, teniendo en consideración de que la victima es categórica en indicar de que estos hechos se suscitaron en dos oportunidades”.
2. El 15 de mayo de 20 18 la Fiscalía 54 seccional de Tuluá (Valle) presentó escrito de acusación y el 04 de julio de 2019 , en audiencia de formulación de acusación , consideróRadicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes Delito: Acto Sexual Violento agravado a MARCO TULIO VALDERRUTEN REYES probable autor de un concurso de acto s sexuales violentos agravados (Artículos 206, 211 numeral 2 y 212 A del Código Penal).
3. El 09 de agosto de 2023 se dio inicio a la audiencia preparatoria. En la fase de solicitudes probatorias la Fiscalía hizo varias peticiones, entre ellas las siguientes:
(i) Testimonio de ANDRÉS FELIPE RUIZ MARTÍNEZ. Argumentó que el mencionado “nos dirá todo lo relaciona do de lo que sucedió ese día señora Juez para el segundo semestre del 2014, ví ctima directa de los hechos señora Juez. Es pertinente conducente y de utilidad porque nadie más conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el vejamen cont ra su pudor sexual”.
(ii) Testimonio de la Dra. ALBA LUCÍA DELGADO. Argumentó que la mencionada es
tiempo, modo y lugar en que ocurrió el vejamen cont ra su pudor sexual”.
(ii) Testimonio de la Dra. ALBA LUCÍA DELGADO. Argumentó que la mencionada es la “psicóloga que le realizó valoración psicológica a la víctima… la valoración referente a lo ocurrido a su estado anímico, lo que le ocurrió, cómo se sintió después de esos hechos que se anunciaron señora Juez, hechos acaecidos en el segundo semestre de 2014, cuando fue, dice él que fue accedido carnalmente por el aquí encartado cuando se encontraban en una piscina señora Juez. Es una prueba pertinente, cond ucente y de utilidad … porque tiene que ver con circunstancias de tiempo, modo y lugar con todo el proceso que se viene decantando”.
Por su parte la defensa técnica de MARCO TULIO VALDERRUTEN REYES solicitó varias pruebas, entre ellas las siguientes:
- El testimonio de ANDRÉS FELIPE RUIZ MARTÍNEZ . Argumentó que lo declarado por aquél no es para “para corroborar lo que dijo en la entrevista frente a la Fiscalía, sino lo que dijo en la declaración extrajucio que realizó el 16 de marzo de l año 2023 donde seRadicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes Delito: Acto Sexual Violento agravado ratifica en la entrevista practicada el día 20 de marzo del año 2020. Pasado el tiempo pues era necesario esa ratificación para que esta defensa estuviera seguro de introducir ese documento. Esa declaración extrajuicio no solamente se introducirá con el investigador de campo sino que también servirá para impugnar credibilidad o para
pues era necesario esa ratificación para que esta defensa estuviera seguro de introducir ese documento. Esa declaración extrajuicio no solamente se introducirá con el investigador de campo sino que también servirá para impugnar credibilidad o para ratificar o para refrescar memoria de lo acontecido por el joven frente a su r atificación de lo dicho en la entrevista de la psicóloga forense, ahí él manifiesta unas circunstanc ias muy distintas a las enunciadas en el escrito de acusación, por ello es que se hace necesaria esa ratificación de este peritaje ya antes esbozado y se hace necesario la comparecencia de él para que a bien nos cuente lo que realmente pasó que lo que condensó en esa entrevista se lo haga sabe r al despacho judicial y nos de el uso de la teoría del caso de la defensa.
- El testimonio de la psicóloga OLGA LUCÍA DELGADO. Como fundamento de pertinencia manifestó: “quien realiza la valoración de la víctima y remite a psiquiatría, ya se había dicho que el documento que está numerado como anexo 7 será el que a ella se le pondrá de presente para que nos explique en qué consiste este tipo de valoraciones, por qué las realiza y eso refuerza también la teoría del caso de la defensa y también ese documento quedó condensando dentro del informe pericial de la Dra. ALEXANDRA VALLEJO y por ende se solicita su comparecencia para el respectico interrogatorio”.
III AUTO APELADO
El 9 de agosto de 2023 el Juzgado Primero P enal del Circuito de Tuluá profirió varias decisiones, entre ellas las siguientes:
Inadmitió como pruebas de la defensa técnica los testimonios de ANDRÉS FELIPE RUIZ
El 9 de agosto de 2023 el Juzgado Primero P enal del Circuito de Tuluá profirió varias decisiones, entre ellas las siguientes:
Inadmitió como pruebas de la defensa técnica los testimonios de ANDRÉS FELIPE RUIZ MARTÍNEZ y de la psicóloga OLGA LUCÍA DELGADO por considerar que son testigos comunes de la Fiscalía y la defensa no expuso argumentación del por qué lo que pretende no puede lograrlo en el interrogatorio cruzado.Radicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes
Delito: Acto Sexual Violento agravado
IV RECURSO
La defensa técnica presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:
“…debido a la negación de la introd ucción probatoria de los testimonios del señor ANDRÉS FELIPE RUIZ RAMÍREZ y de la Dra. OLGA LUCÍ A DELGADO frente a que se requiere de una sustentación superior o de u na sustentación diferente a la F iscalía, ya dentro de la jurisprudencia o de las decisiones tomadas de carácter vertical por el mismo Juzgado frente, lo reitero, a otra autoridad judicial no la que est á ahorita presidiendo la Sala, se ha debatido este mismo tema donde por boca de este Juzgado se ha manifestado que cuando se presenta la cont roversia de igualdad de testigos la Fiscalía siempre advierte que no debe ser así que no fue suficiente, que el contrainterrogatorio nunca es insuficiente sino que por el contrario satisface a la defensa para que solicite pues, para que no solicite perdón , un
la Fiscalía siempre advierte que no debe ser así que no fue suficiente, que el contrainterrogatorio nunca es insuficiente sino que por el contrario satisface a la defensa para que solicite pues, para que no solicite perdón , un interrogatorio adicional o directo frente al mismo testigo, este mismo despacho manifestó que considerándose actualmente que el interrogatorio directo de la Fiscalía en cuanto a una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetos ant agónicos. Esto es una lectura y lo reitero de una decisión que se tomó en el radicado 57239 Magistrado Ponente FABIO OSPITIA GARZÓN del año 2020, donde manifiesta: considerándose actualmente que el interrogatorio directo de la Fiscalía en cuanto a una prueba se justifica a razón de que ambas partes persiguen objetos antagónicos, la una de responsabilidad y la otra de inocencia, esto entonces para significar que cuando la defensa solicita una prueba ya requerida por la Fiscalía en el interrogatorio directo no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repe titivos y por esta vía negar o condicionar su examenRadicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes Delito: Acto Sexual Violento agravado probatorio. Inclusive e n este enfoque se ha aceptado el decreto de prueba testimonial con homogeneidad y fundamento pertinencia de la Fiscalí a y la defensa en el marco de la teoría del caso.
En este sentido cuando solicité el testimonio del joven ANDRÉS FELIPE RUIZ RAMÍREZ para que ratificara lo afirmado por él ante la notaria y lo avalado por él para la utilización de las 21 historia s clínicas, pues esto es
En este sentido cuando solicité el testimonio del joven ANDRÉS FELIPE RUIZ RAMÍREZ para que ratificara lo afirmado por él ante la notaria y lo avalado por él para la utilización de las 21 historia s clínicas, pues esto es totalmente distinto a la manifestado por la F iscalía para ratificar las entrevistas que él practicó o el interrogatorio directo que le pueda manifestar, él va a hablar únicamente de eso s hechos. Y frente a la decisión pues que estoy manifestando emitida o la adquirí mediante audiencia en este mismo despacho pues no veo razón para la negación de los testigos testimoniales, perdón de las pruebas testimoniales de ANDRÉS FELIPE y de la Dra. OLGA porque persiguen objetos antagónicos, lo que s e quiere con el testimonio de la Dra. OLGA es ratificar lo di cho por la Dra. ALEXANDRA VALLEJO y no es ningún contraperitaje, eso nunca se dijo, nunca se dijo que yo iba a contraperitar lo dicho por la Dra. OLGA en las historias clínica s ni mucho meno s, es un documento numeral 7 que ella manifestó y remitió a psiquiatría, esto es porque en el informe manifi esta, es una persona que ya tenía un tratamiento psiquiátrico y que pues padece de ciertas patologías, era para ratificar esa información de la Dra. ALEXANDRA VALLEJO pero pues de toda forma se solicita ese i nterrogatorio común porque a través de ella se solicita de la introducción de esa referencia del numeral 7.
Se mencionó a las pruebas testimoniales y primero las documentales y luego las testimoniales para que hablaran de los documentos antes mencionados,
solicita de la introducción de esa referencia del numeral 7.
Se mencionó a las pruebas testimoniales y primero las documentales y luego las testimoniales para que hablaran de los documentos antes mencionados, esa fue la forma que utilizó este suscrito para narrar las pruebas.Radicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes Delito: Acto Sexual Violento agravado El joven ANDRÉS FELIPE se dijo que él iba a introducir o que se solicitaba ese interrogatorio para que nos diera fe de lo que había manifestado ante notaria, y eso es algo muy distint o a lo solicitado por la Fiscalía, entonces en este caso la inobservancia del argumento irrestricto o vertical para solitar una prueba compartida, pues en este mismo acervo probatorio que estoy introduciendo radicado 57239 Magistrado Ponente FABIO OSPITA GARZÓN del año 2020 dice que no es necesario esa verticalidad y que por el contrario es obvio que son situaciones antagónicas y que requieren pues otro tipo de postura y libertad probatoria, entonces es con este acervo argumentativo Dra. que le solicito me conceda en plano del debido proceso el recurso de apelación”.
NO RECURRENTES
El Ministerio público y la Fiscalía solicitaron que se confirme la decisión impugnada y expresaron que la defensa no atacó los argumentos del Juzgado para inadmitir las pruebas.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación . En efecto, dicha norma contempla que los
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación . En efecto, dicha norma contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Radicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes
Delito: Acto Sexual Violento agravado
2. Problema jurídico
En atención a los argumentos del impugnante, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al inadmitirle los testimonios de ANDRÉS FELIPE RUIZ MARTÍNEZ y OLGA LUCÍ A
DELGADO.
En atención a que los testimonios de ANDRÉS FELIPE RUIZ MARTÍNEZ y OLGA LUCÍA DELGADO fueron admitidos como pruebas de la Fiscalía, la defensa tenía la carga de acreditar por qué en el interrogatorio cruzado, específicamente en el contrainterrogatorio y contraredirecto no podría satisfacer sus pretensiones p robatorias encaminadas a sustentar su teoría del caso. Al respecto es pertinente memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en la providencia SP6361-2014, Radicación Nº 42864, con ponencia del honorable Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, dijo lo siguiente: “La posibilidad de acceder a la práctica de pruebas comunes debe admitirse según criterios de razonabilidad y eficiencia, pues un ejercicio desbordado de
ponencia del honorable Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, dijo lo siguiente: “La posibilidad de acceder a la práctica de pruebas comunes debe admitirse según criterios de razonabilidad y eficiencia, pues un ejercicio desbordado de tal atribución llevaría a la realización de sendos y sucesivos interrogatorios por ambas partes, cuando lo cierto es que, en principio, puede decirse que el interés del interviniente para servirse de la prueba de su oponente para sus propios intereses se satisface a través de la oportunidad que le asiste de contrainterrogar. De suerte qu e admitir la presentación -como directo - del mismo testigo por cada uno de las partes, de entrada, sugiere un evidente menoscabo de los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria. Insiste la Sala en que no es que le esté vedado al defensor acudir a la práctica del testimonio común, pero si lo hace debe tener en cuenta que le asiste el deber de agotar una argumentación completa y suficiente que le permita entender al juez de la causa por qué el contrainterrogatorioRadicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes Delito: Acto Sexual Violento agravado no será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias, encaminadas a sustentar la teoría del caso. (…) Es precisamente por lo anterior que si la defensa pretende servirse de la prueba común debe hacerlo con argumentos de justificación de perti nencia, conducencia y utilidad distintos a los que propone el acusador. (…) Lo dicho conduce a recabar que en el caso de pruebas comunes, a la
prueba común debe hacerlo con argumentos de justificación de perti nencia, conducencia y utilidad distintos a los que propone el acusador. (…) Lo dicho conduce a recabar que en el caso de pruebas comunes, a la defensa se le exige una argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad adicional a la que propone la fiscalía. (…) En conclusión, ha dicho esta Sala, “si la parte no de muestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud” (CSJ SP, auto del 23 de mayo de 2012, rad. 38382.)”. (Negrillas fuera del texto original).
Las pruebas se inadmiten cuando son inconducentes, impertinente s, inútiles, repetitivas o cuando no se hace fundamentación de pertinencia o la argumentación al respecto es deficiente.
La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho; lo que significa que no existe una norma que prohíba elRadicación: 76-834-60-00-187-2017-02719-01
Acusados: Marco Tulio Valderruten Reyes Delito: Acto Sexual Violento agravado empleo del medio probatorio que se pretende utilizar para demostrar un suceso determinado; por ello se tiene decantado que la conducencia es una comparación entre el medio de convicción y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio de prueba.
En atenc ión a que el proceso acusatorio patrio contempla el principio de libertad
entre el medio de convicción y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio de prueba.
En atenc ión a que el proceso acusatorio patrio contempla el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Los hechos y circunstancias de interés p ara la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”, la exigencia de conducencia resulta excepcional, ya que el pr incipio de libertad probatoria faculta a las partes e intervinientes para utilizar cualquier medio de prueba, bajo