TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2018-00587-01-(18-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2018-00587-01-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 Wp SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 4^ 1
OI &
TRIBUNAL SUPERIOR
E R E SJUSTICIA PENAL
BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76834 - 60-00-187-2.018-00587-01
Condenado: Rubén Darío Galeano Castillo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve (2.019) Aprobado según Acta 052 de la fecha OBJETO Resolver el recurso de apelación oportuna y debidamente sustentado por el defensor del señor Rubén Darío Galeano Castillo, contra la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), a través de la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (V.) lo condenó como autor material penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES Al tenor de la acusación, el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), aproximadamente a las 17:20 horas, los policías Deyfán Peña García, Daniel ValenciaRadicado: 76834 - 60001872.01800587-01
Acusado: Rubén Darío Galeano Castillo
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Osorio y Víctor Grisales Ortiz realizaban el patrullaje de la vía Cali - Andalucía a la altura del kilómetro noventa y tres (93), sentido surnorte, en ese quehacer abordaron el camión de placas WBB-383, color rojo, de carrocería, tipo planchón sin ningún tipo de carga, rodante que estaba estacionado al costado derecho de la carretera y junto a él un individuo que fue identificado como Rubén Darío Galeano Castillo, cédula No 1 '093.215.200 expedida en Santa Rosa de Cabal, quien afirmó que el vehículo estaba varado y al pretender ayudarlo los uniformados se percataron de la existencia de un compartimiento estilo caleta, doble piso en la carrocería del vehículo y al auscultar el mismo se halló unos paquetes “aforrados” (sic) en cinta transparente que contenían una sustancia que al someterla a la experticia del caso, se determinó que correspondía a Cannabis Sativa y Derivados con un peso neto de ciento cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y tres (157.543) gramos.
Capturado en el acto y, al día siguiente, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Río Frío, se legalizó, la incautación y la captura del señor Rubén Darío Galeano Castillo, contra quien la Fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no aceptó y se le impuso medida de
aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario. El nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2.018) la Fiscalía presentó y radicó el escrito de acusación en contra del ciudadano Rubén Darío Galeano Castillo, por la misma conducta punible imputada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (V.), ante quien las partes presentaron acta de preacuerdo, el cual fue aprobado por el funcionario judicial el seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2.018). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018) el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (V.) condenó al señor Rubén Darío Galeano Casillo, en calidad de autor material penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de treinta y seis 2Radicado: 76834 - 60001872.01800587-01
Acusado: Rubén Darío Galeano Castillo Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (36) meses de prisión y multa de doscientos noventa y siete millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos dos pesos (297653.202) millones de pesos, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Con relación al tema objeto de impugnación, la defensa centró y limitó la apelación a la negación de prisión domiciliaria, con fundamento en la condición de padre de familia que invocó para su cliente Rubén Darío Galeano Castillo.
prisión domiciliaria. Con relación al tema objeto de impugnación, la defensa centró y limitó la apelación a la negación de prisión domiciliaria, con fundamento en la condición de padre de familia que invocó para su cliente Rubén Darío Galeano Castillo. Entretanto, el Juez de primer grado record 1:08:29 hasta 1:27:28 decidió negar la petición de prisión domiciliaria con fundamento en el Artículo 2o de la Ley 750 de 2.002, dado que no se demostró que el adolescente Luis Fernando Galeano Escobar de catorce (14) años de edad, se halle en situación de abandono, dado que sus necesidades básicas están siendo satisfechas por su abuela paterna señora Blanca Inés Castillo. Adujo el a quo, que las evidencias enseñan como el adolescente tiene arraigo, en tanto reside en la casa de su abuela a cargo de la misma, tiene seguridad social en salud, está estudiando sin mayores problemas, satisfechas, las necesidades básicas de alimento, vivienda, vestuario entre otros. Adicionalmente, estimó que el condenado en lugar de ser un ejemplo para emular por parte del adolescente, en realidad constituye un pésimo ejemplo a seguir, dado que existen constancias serias de su proclividad al delito y, por el delito que resultó condenado es de extrema gravedad de cara a la protección de la salubridad física y mental de la juventud, por lo cual evidentemente, no es un modelo a seguir por su hijo. Adicionalmente, la gravedad del delito, - traficar con más de ciento cincuenta y siete kilos de marihuana -, no permite que se premie al infractor de la ley penal con la prisión domiciliaria, bajo un discurso contradictorio y ambivalente: en tanto, presentó
kilos de marihuana -, no permite que se premie al infractor de la ley penal con la prisión domiciliaria, bajo un discurso contradictorio y ambivalente: en tanto, presentó 3Radicado: 76834 - 60001872.01800587-01
Acusado: Rubén Darío Galeano Castillo Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes al condenado como un modelo de ser humano, cumplidor de los roles de padre, planteamientos que riñen con su vida familiar, social, laboral y personal que sólo da cuenta de su obra criminal.
Finalmente, indicó que la progenitora del adolescente es la llamada a responder en éstas circunstancias por su hijo, mientras no se demuestre que existen razones de fuerza mayor que le impidan cumplir con su rol de madre, bajo esas consideraciones negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al condenado. SUSTENTACION DEL RECURSO Invocó la presunta condición de padre cabeza de familia, que estimó acreditada conforme al estudio socio familiar realizado al grupo familiar y, las declaraciones aportadas las cuales daban cuenta de la irreprochable conducta familiar y social del condenado, específicamente, con relación al cabal cumplimiento de su rol de padre cabeza de familia, asimismo, manifestó que el condenado vivía en compañía de su madre Blanca Inés Castillo en Santa Rosa de Cabal, su progenitora tenía sesenta y tres (63) años y padecía artrosis lo cual le dificulta trabajar y desde que está privado de la libertad ella asumió en su integridad la responsabilidad de la crianza del adolescente. Adicionalmente, refirió que su cliente, el condenado, procreó con Paola Andrea Escobar un hijo de nombre Luis Fernando Galeano Escobar, quien a la sazón tiene
de la libertad ella asumió en su integridad la responsabilidad de la crianza del adolescente. Adicionalmente, refirió que su cliente, el condenado, procreó con Paola Andrea Escobar un hijo de nombre Luis Fernando Galeano Escobar, quien a la sazón tiene catorce años (14). Adolescente, quien desde sus primeros años de vida fue dejado por su progenitora a cargo de su progenitor, - el condenado -, quien asumió por siempre la guarda y el cuidado personal del menor. Que tal cometido lo asumió siempre con la ayuda de su madre y abuela paterna del adolescente señora Blanca Inés Castillo, bajo esos supuestos tácticos, consideró que se satisfacen los requisitos de orden jurídico para acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de su prohijado. 4Radicado: 76834 - 60001872.01800587-01
Acusado: Rubén Darío Galeano Castillo
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y, por expresa autorización del numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 dentro de los límites del Artículo 31 Superior y 20 de la Ley 906/04.
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar, si conforme a los presupuestos de la Ley 750 de 2.002, el señor Rubén Darío Galano Castillo es acreedor a la prisión domiciliaria por ser presuntamente padre cabeza de familia. La mentada Ley, estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad al hombre o mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento
acreedor a la prisión domiciliaria por ser presuntamente padre cabeza de familia. La mentada Ley, estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad al hombre o mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en su artículo primero, los cuales se circunscriben: “a/ desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondré en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra ias cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos". El artículo 2o de la Ley 1232 de 2008 define que es mujer cabeza de familia, “ quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, va sea por ausencia permanente o incapacidad física , sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. ” (Subrayado fuera de texto). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que 7a comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria ha variado en el tiempo. Así, en principio, la Corte consideró 5Radicado: 76834 - 60001872.01800587-01
la prisión domiciliaria ha variado en el tiempo. Así, en principio, la Corte consideró 5Radicado: 76834 - 60001872.01800587-01
Acusado: Rubén Darío Galeano Castillo Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes suficiente, a partir de ia interpretación sistemática de io dispuesto en fa Ley 750 de 2002 y de ¡os artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar ¡os antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena1.
Sin embargo, posteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaría para la persona cabeza de familia, ¡a Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales2. Así se precisó: Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de ¡a
penales2. Así se precisó: Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de ¡a detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (...) Definición sobre la que se precisó por parte de la Corte Constitucional que: 1 CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453. 2 Cfr., CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943. 6Para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás
la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.3 De allí que el mismo tribunal constitucional puntualizara que en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia: (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos, (il) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre,4”5
Radicado: 76834 - 60001872.01800587-01
Acusado: Rubén Darío Galeano Castillo Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 3 Cfr, Corte Constitucional, sentencia SU - 388 de 2005.
Acusado: Rubén Darío Galeano Castillo Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 3 Cfr, Corte Constitucional, sentencia SU - 388 de 2005. 4 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU - 389 de 2005. 5 Cfr., sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017,46277. M.P. Patricia Salazar Cuellar.
7Radicado: 76834 - 60001872.01800587-01
Acusado: Rubén Darío Galeano Castillo Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Postura reiterada en decisión del 24 de mayo de 2018, en la cual el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria indicó que: “Sin embargo, en punto de la recurrente reclamación consignada en la demanda, es del caso recordar que tratándose del instituto de la prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia, tiene dicho la Corte que no basta con la acreditación de esa calidad personal , haciéndose necesaria la valoración de los antecedentes del interesado y la naturaleza de la conducta objeto de condena, en tanto el juez se encuentra obligado a ponderar las razones concernientes al interés superior del menor frente a tas atinentes con los fines de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna se impone sobre el otro.
Al respecto, debe aclararse que esta Corporación sobre dicho asunto ha precisado: Sea del caso señalar que, como lo reconoció la Sala en CSJ SP, 9 agos. 2015, rad. 45853, la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la
Al respecto, debe aclararse que esta Corporación sobre dicho asunto ha precisado: Sea del caso señalar que, como lo reconoció la Sala en CSJ SP, 9 agos. 2015, rad. 45853, la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria (y también a la detención domiciliaria, se añade) ha variado en el tiempo. Así en CSJ SP, 26 ¡un. 2008, rad. 22.453, decisión reiterada en CSJ SP, 3 jun. 2009, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena. La Sala, sin embargo, recogió ese criterio en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; //) que su desempeño personal, laboral, familiar v social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su carao: iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales. 8Radicado: 76834 - 60001872.01800587-01
Acusado: Rubén Darío Galeano Castillo
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
8Radicado: 76834 - 60001872.01800587-01
Acusado: Rubén Darío Galeano Castillo Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Así las cosas, la discusión que propone la recurrente en relación con el otorgamiento de la prisión domiciliaria por ¡a supuesta calidad de padres cabeza de familia de los acusados, además de carecer de fundamento frente a la crítica que eleva a la decisión del Tribunal, se encuentra por completo mal encaminada si su intención fuera la de aspirar al beneficio de espaldas a las condiciones personales de los procesados y fas circunstancias que rodearon la conducta punible...”6 (subrayado fuera de texto).
En el caso objeto de estudio, no se discute la calidad de padre biológico del señor Rubén Darío Galeano Castillo con relación al adolescente Luis Fernando Galeano Escobar; sin embargo, el recurrente omitió demostrar; además, que el condenado efectivamente cumplía satisfactoriamente el rol de padre, hasta el día que perdió su libertad con ocasión de este proceso que terminó en su condena. En otras palabras, echa de menos la Sala, las evidencias que acrediten la satisfacción de las necesidades económicas básicas para la subsistencia de su hijo adolescente, de parte de su padre. Es más, desde la misma perspectiva planteada en el proceso por la bancada de la defensa, tal posibilidad de cumplimiento de las obligaciones de orden económico a cargo del condenado, se aprecian muy remotas. Efectivamente, si al condenado se le reconoció las condiciones de marginalidad de que trata el Artículo 56 del Código Penal, es racional y razonable asumir que tal condición de marginalidad extrema necesariamente le impedía asumir su responsabilidad económica para la crianza y manutención de su hijo.
reconoció las condiciones de marginalidad de que trata el Artículo 56 del Código Penal, es racional y razonable asumir que tal condición de marginalidad extrema necesariamente le impedía asumir su responsabilidad económica para la crianza y manutención de su hijo. Esa trazabilidad se aprecia nítida con posterioridad a la privación de la libertad de Rubén Darío Galeano Castillo, si tenemos en cuenta la verificación que hiciera la funcionaria estatal del ICBF, acerca de las condiciones de vida del adolescente, actuación en la cual se percató o constató, que es la abuela paterna señora Blanca Inés Castillo, la persona que por siempre asumió el cuidado personal, la guarda y crianza de su nieto. 6 Cfr., auto del 24 de mayo de 2018, radicado AP2116-2018,46936, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 9Radicado: 76834 - 60001872.018 - 00587-01
Acusado: Rubén Darío Galeano Castillo Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes En fin, no basta con acreditar la condición de padre biológico; es preciso demostrar, que el peticionario de tal beneficio, efectivamente, desempeña en tiempo real los múltiples roles que implica la condición de ser padre cabeza de familia, tales como el afecto, la asistencia oportuna, el consejo, la ayuda, la solidaridad, la asunción de los costos y gastos que implica su crianza y la satisfacción de las obligaciones económicas y financieras que conlleva tal condición.
Se reitera, alguien en condiciones de marginalidad extrema, como la que le reconoció la Fiscalía, en la negociación, coetáneamente, no puede hacer valer ante la judicatura sin
conlleva tal condición. Se reitera, alguien en condiciones de marginalidad extrema, como la que le reconoció la Fiscalía, en la negociación, coetáneamente, no puede hacer valer ante la judicatura sin solución de continuidad, que se trata de una persona solvente y cumplidora de sus deberes, cuando la tozuda realidad enseña lo contrario. Esto es, que, dado su comportamiento personal, laboral, familiar y social, es de inferir con grado de probabilidad certera, que coloca en peligro la salud mental y psíquica de su hijo. Por consiguiente, desde la perspectiva familiar, no es la persona indicada para darle un buen ejemplo a su hijo; porque en su momento, no exhibió frenos inhibitorios que impidiesen atentar contra la salubridad pública, mediante el tráfico de estupefacientes, en la cantidad de 157 kilos. Adicionalmente, desde la óptica social, es diamantino que no se reúnen los presupuestos mínimos para conceder la gracia pedida, en atención a su proclividad manifiesta en colocar en peligro al conglomerado social, en especial a los niños y adolescentes, a través de la grave conducta criminal del tráfico de estupefacientes. Finalmente, la Sala no aprecia en el sub-lite, la deficiencia sustancial de ayuda de otros familiares, como lo planteó el recurrente, nótese, como a partir de la información suministrada por el recurrente, ahora sabemos que, la señora Blanca Inés Castillo abuela del adolescente, si cuenta con la ayuda de su familia nuclear o de terceras personas. Porque de otra manera, resultaría inexplicable, es más milagroso, que si ella se gana al mes entre ciento cincuenta mil ($150.000,oo) a trecientos mil ($3000.000) pesos.
Porque de otra manera, resultaría inexplicable, es más milagroso, que si ella se gana al mes entre ciento cincuenta mil ($150.000,oo) a trecientos mil ($3000.000) pesos. Entonces, como hace para gastarse en el mes cerca de setecientos mil pesos ($700.000). 10Radicado: 76834 - 60001872.01800587-01
Acusado: Rubén Darío Galeano Castillo Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes La única explicación racional, es la ausencia de deficiencia sustancial por falta de ayuda de su grupo familiar; al contrario, las cifras dadas por el recurrente enseñan inequívocamente, que el adolescente y su abuela vienen siendo auxiliados por su grupo familiar y eso les garantiza el pago de las obligaciones que relacionó el recurrente.
Adicionalmente, como bien lo anotó el juez de primer grado, es la madre biológica la llamada en primer orden a asumir su responsabilidad con relación a su hijo adolescente y, de no hacerlo ello le conllevaría consecuencias de orden civil y penal. Se confirmará en consecuencia, la sentencia recurrida al tenor de las motivaciones expuestas, no sin antes ordenar a los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar correspondientes, que en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales no sólo visiten, constaten y documenten la situación real del adolescente y si está en condiciones de abandono le presten la ayuda íntegra que sea menester. Con fundamento en las argumentaciones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil
Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), a través de la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (V.) condenó al señor Rubén Darío Galeano Catillo como autor material penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
SEGUNDO: DISPONER, que los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar correspondientes, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales no sólo visiten, constaten y documenten la situación real del adolescente y, si está en condiciones de abandono le presten la ayuda integral que sea menester. 1 1Radicado: 76834 - 60001872.01800587-01
Acusado: Rubén Darío Galeano Castillo Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes TERCERO: DECLARAR, que contra ésta sentencia puede proceder el recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda dentro de los términos y con las formalidades de ley, fallo que se notifica en estrados.
FERNANDO AFANADOR VACA
Secretario 12