TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2018-01471-01-(08-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2018-01471-01-(08-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
í j p c o t C J U S T IC IA P E N A L B U G A S E N T E N C IA S E G U N D A IN S T A N C IA T R IB U N A L S U P E R IO R
ERES ÉTICA
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76834-60-00-187-2018-01471-01 (AC-428-18) Acusado: Francisco Adolfo Rendón Londoño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, ocho de febrero de dos mil diecinueve Aprobado según Acta 039 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Luis Emilio López Botero, reconocido como tercero de buena fe, en contra de la sentencia No. 70 del 18 de octubre de 2018, a través de la cual, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al ciudadano Francisco Adolfo Rendón Londoño, en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 128 meses de prisión, multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y dispuso que el vehículo de placas KAO
mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y dispuso que el vehículo de placas KAO 647 pasara a extinción de dominio, manteniendo las medidas impuestas.ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, siendo aproximadamente las 05:30 horas del 2 de mayo de 2018, unidades de Policía realizaban labores de control en el sector del kilómetro 78 + 300 de la vía que de Calí conduce a Andalucía, por lo que hicieron señal de pare al vehículo de placas KAO 647, el cual era conducido por el señor Francisco Adolfo Rendón Londoño, quien acreditó que el rodante era propiedad del ciudadano Luis Emilio López Botero, a través de la tarjeta de propiedad y al revisar el automotor, se encontró en el baúl, dos costales de color negro contentivos de 50 paquetes rectangulares forrados en cinta azul rotulados con la palabra “BREITLING”, en cuyo interior tenían sustancia pulverulenta de color blanco, cuyas características permitió a los uniformados, inferir que se trataba de sustancia estupefaciente, razón por la cual procedieron a la captura del señor Rendón Londoño, estableciéndose que se trataba de 46.721,3 gramos de cocaína. Por los referidos hechos, el 3 de mayo de 2018 ante el Juez Promiscuo Municipal de San Pedro se legalizó la captura del señor Francisco Adolfo Rendón Londoño, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cargo que aquel no aceptó, se le impuso medida de
San Pedro se legalizó la captura del señor Francisco Adolfo Rendón Londoño, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cargo que aquel no aceptó, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se legalizó la incautación con fines de comiso del vehículo de placas KAO 647, toda vez que mediante el SOAT del automotor, se acreditó que el imputado era el poseedor con ánimo de señor y dueño, al aparecer como el tomador del seguro. El 12 de junio de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Francisco Adolfo Rendón Londoño por la misma conducta punible imputada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, ante quien las partes decidieron suscribir un preacuerdo, cuyos términos consistieron en que el imputado aceptaba su responsabilidad a cambio de ser condenado en calidad de cómplice, a la pena principal de 128 meses de prisión, acuerdo aprobado por la judicatura.
Radicado: 76834-60-00-187-2018-01471-01 (AC-428-18) Acusado: Francisco Adolfo Rendón Londoño Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
2El 8 de agosto de 2018, luego de aprobarse el preacuerdo celebrado entre las partes, se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el cual el representante del Ministerio Público solicitó el comiso definitivo del vehículo incautado, y por tanto, el juez dispuso requerir al Fiscal para que citara a la audiencia al señor Luis Emilio López
del Ministerio Público solicitó el comiso definitivo del vehículo incautado, y por tanto, el juez dispuso requerir al Fiscal para que citara a la audiencia al señor Luis Emilio López Botero, tercero de buena fe, para que ejerciera su derecho de defensa. El 18 de septiembre siguiente, se hizo presente el señor Luis Emilio López Botero quien a través de su apoderado, solicitó la entrega del vehículo de placas KAO 647, a lo cual se opuso el representante de la Fiscalía, en tanto que, el Ministerio Público, consideró procedente la entrega del automotor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia No. 70 del 18 de octubre de 2018, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al señor Francisco Adolfo Rendón Londoño en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de 128 meses, multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En relación con el vehículo incautado, consideró que (15:20) de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo procede le comiso definitivo de los bienes del penalmente responsable que hayan sido utilizados en la ejecución del delito o provengan del mismo, es decir, hubieran sido adquiridos con ocasión del ilícito, sea parcial o total, teniendo en cuenta que el comiso extingue la titularidad del dominio y concluyó que con los medios de prueba
sido utilizados en la ejecución del delito o provengan del mismo, es decir, hubieran sido adquiridos con ocasión del ilícito, sea parcial o total, teniendo en cuenta que el comiso extingue la titularidad del dominio y concluyó que con los medios de prueba aportados, era indiscutible que el vehículo no es propiedad del señor Francisco Adolfo Rendón Londoño, sino que quien aparece como su propietario es el ciudadano Luis Emilio López Botero.
Radicado: 76834-60-00-187-2018-01471-01 (AC-428-18) Acusado: Francisco Adolfo Rendón Londoño Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
3Dijo que si bien es cierto, el acusado aparece como tomador del SOAT, es claro que ello es así, porque el propietario lo autorizó para adquirir el seguro, por lo que en su criterio, no es procedente ordenar el comiso definitivo, a favor del fondo especial de la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, consideró que tampoco era procedente disponer la entrega del automotor al señor Luis Emilio López Botero, quien invocó la buena fe, explicando que el vehículo lo entregó al señor Francisco Adolfo Rendón Londoño para que lo utilizara en actividades de UBER, pues en criterio de la judicatura, esa circunstancia no fue acreditada con suficiencia, ya que si bien es cierto, no hay duda de la procedencia licita del carro, también lo es que, el mismo fue utilizado en actividades del narcotráfico. Argumentó que la buena fe que se exige en estos eventos, debe aparecer exenta de culpa, bajo el entendido que las personas deben ejercer la vigilancia y el cuidado de sus cosas, y en el caso presente caso, al juez le da la impresión de que el vehículo
Argumentó que la buena fe que se exige en estos eventos, debe aparecer exenta de culpa, bajo el entendido que las personas deben ejercer la vigilancia y el cuidado de sus cosas, y en el caso presente caso, al juez le da la impresión de que el vehículo fue utilizado en circunstancias inmediatas en que le fue facilitado al señor Rendón Londoño para las actividades de UBER; reprochó que no se hubiera allegado alguna certificación que acreditara que el carro y el acusado en realidad estaban vinculados a esa actividad, por el contrario, en el formato de arraigo no se hizo alguna referencia al respecto y se afirmó que el señor Francisco Adolfo Rendón Londoño era comisionista de vehículos. Concluyó que el automotor se encuentra inmerso en una causal de extinción de dominio, que es el haber sido utilizado en la comisión de un delito, como lo fue transportar gran cantidad de cocaína y que como no hay duda de la culpa grave del propietario al no cuidar y custodiar su bien, era procedente ordenar como lo autoriza el artículo 88 del Código Penal, que pase a extinción de dominio, manteniendo las medidas materiales y técnicas.
Radicado: 76834-60-00-187-2018-01471-01 (AC-428-18) Acusado: Francisco Adolfo Rendón Londoño Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
4SUSTENTACION DEL RECURSO Al estar inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del señor Luis Emilio López Botero, reconocido como tercero de buena fe, interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que si la Fiscalía nunca llamó a juicio a su representado por incurrir en conductas lesivas de algún bien jurídico, el juez no
Emilio López Botero, reconocido como tercero de buena fe, interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que si la Fiscalía nunca llamó a juicio a su representado por incurrir en conductas lesivas de algún bien jurídico, el juez no estaba facultado para decretar el comiso del vehículo, decisión que va en contra del principio de congruencia y es totalmente aislada de las solicitudes realizadas por las partes e intervinientes. Indicó que según los argumentos del juez, el señor Luis Emilio López Botero debió ser llamado a juicio en calidad de cómplice de la conducta atribuida al señor Francisco Adolfo Rendón Londoño, pero lo cierto es que, dentro del proceso penal no se aportó elemento material probatorio alguno que permita inferir la participación de su cliente en alguna conducta ilícita, solo por el hecho de haberle entregado el vehículo con el fin de realizar la actividad de UBER, lo cual ocurrió dada la confianza que le tenía por ser su amigo desde hace mucho tiempo, sin que comparta el criterio del juez, según el cual, el señor López Botero estaba en la obligación de cuidar y custodiar cada movimiento que el acusado hiciera con el automotor. Afirmó que la decisión del juez de no entregar el vehículo al señor Luis Emilio López Botero, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, y la presunción de buena fe, pues en el proceso penal aparece acreditado que él, es el propietario del vehículo, que este fue entregado al acusado para que desarrollara la actividad de UBER y no existe ningún elemento que permita inferir que aquel conocía los comportamientos ilícitos de Rendón Londoño, como para concluir que es un tercero de buena fe con culpa.
actividad de UBER y no existe ningún elemento que permita inferir que aquel conocía los comportamientos ilícitos de Rendón Londoño, como para concluir que es un tercero de buena fe con culpa. Citó apartes de la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 51494, en relación con el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, para concluir que si la Fiscalía no reclamó de la judicatura la extinción del Radicado: 76834-60-00-187-2018-01471-01 (AC-428-18) Acusado: Francisco Adolfo Rendón Londoño Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5Radicado: 76834-60-00-187-2018-01471-01 (AC-428-18) Acusado: Francisco Adolfo Rendón Londoño Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dominio del vehículo involucrado en los hechos, mal hizo el a-quo al disponer esa extinción, máxime, cuando no se configura ninguna de las causales consagradas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia y se ordene la entrega definitiva del vehículo de placas KAO 647 propiedad del señor Luis Emilio López Botero. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del señor Luis Emilio López Botero, reconocido como tercero de
De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del señor Luis Emilio López Botero, reconocido como tercero de buena fe, contra la sentencia No. 070 del 18 de octubre de 2018, a través de la cual la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, dispuso la extinción del dominio del vehículo de placas KAO 647 propiedad del citado ciudadano. El problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en determinar si conforme los elementos materiales probatorio allegados por el ciudadano Luis Emilio López Botero, es procedente disponer la entrega definitiva del vehículo de placas KAO 647 al precitado, quien fue reconocido como tercero de buena fe. El artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, establece que “ Antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover la acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para tal fin Con fundamento en esa disposición legal y teniendo en cuenta la posible configuración de la causal consagrada en el numeral 5o del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que
6Radicado: 76834-60-00-187-2018-01471-01 (AC428-18) Acusado: Francisco Adolfo Rendón Londoño Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se refiere a los bienes que “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. ”, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga dispuso lo pertinente para que se tramité la acción de extinción de dominio, manteniendo las medidas impuestas sobre el vehículo de placas KAO 647. Resulta imperioso resaltar, que no le asiste razón, a la apelante al afirmar que si la Fiscalía no pidió la extinción de dominio sobre el vehículo involucrado en el ilícito por el cual se emitió condena en contra del señor Rendón Londoño, el juez no podía disponer nada al respecto, pues el artículo 119 de la Ley 1708 de 2014, consagra que “Toda persona deberá informar a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. El incumplimiento de este deber por parte de los servidores públicos será constitutivo de falta grave.” Es decir, que el juez estaba en el deber de adoptar las decisiones pertinentes para que la autoridad competente determine la viabilidad o no de ordenar la extinción de dominio sobre el vehículo de placas KAO 647, del cual no se discute que el propietario es el señor Luis Emilio López Botero, ni que fue utilizado como medio para la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ello, por cuanto, no solo es su deber informar la existencia de ese bien
que el propietario es el señor Luis Emilio López Botero, ni que fue utilizado como medio para la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ello, por cuanto, no solo es su deber informar la existencia de ese bien mueble, sino de colaborar en la investigación con fin de extinción de dominio, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1708 de 2014. De otro lado, la citada ley establece la facultad de los terceros de buena fe exentos de culpa de defender sus derechos dentro de la acción de extinción de dominio; al respecto, la Corte Constitucional consideró que: “en la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual se expidió el Código de ExtinciónRadicado: 76834-60-00-187-2018-01471-01 (AC-428-18) Acusado: Francisco Adolfo Rendón Londoño Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de Dominio, se sigue reconociendo la protección de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como límite a la posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción general de buena fe que debe ser desvirtuada. Por su parte, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, también ha sido enfática en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos de terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de ¡a justicia, la equidad y la seguridad jurídica. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que “el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su
con lo cual se busca preservar los valores superiores de ¡a justicia, la equidad y la seguridad jurídica. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que “el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en el plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acción de extinción del dominioel que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.” Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha salvaguardado también los derechos de terceros de buena fe que se han visto afectados en procesos de extinción de dominio. Así ocurrió, por ejemplo, al fallar la acción de tutela interpuesta por una sociedad que había adquirido un bien inmueble incurso en un proceso de extinción de dominio, que alegaba que al 8momento de efectuar la compraventa no existía ninguna anotación a este respecto en el certificado de registro de instrumentos públicos. Para la Corte, en ese caso se presentó una vulneración de los derechos de la sociedad, en tanto
8momento de efectuar la compraventa no existía ninguna anotación a este respecto en el certificado de registro de instrumentos públicos. Para la Corte, en ese caso se presentó una vulneración de los derechos de la sociedad, en tanto ella nunca fue llamada al proceso y no había podido conocerla situación jurídica real del inmueble, de manera que “se vulneraron los derechos de un tercero en concreto, quien de haber obtenido la información necesaria podía haber tomado una decisión distinta a la de adquirir un inmueble sobre el cual se adelantaba un proceso de extinción del derecho de dominio o bien pudo defender sus intereses en tal actuación.” Por todo lo anterior, es claro que en los procesos que se sigan en esta materia, los operadores judiciales tienen el deber de garantizar que los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses...”1 Así las cosas, es claro que dada la independencia de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, es la primera donde el señor Luis Emilio López Botero, debe acreditar que se trata de un tercero de buena fe exento de culpa y que de ninguna manera, le era posible ejercer custodia sobre el vehículo al parecer entregado al acusado para desempeñar la actividad de UBER, circunstancia que tal como lo consideró el a-quo, no fue demostrada con suficiencia en la presente actuación. De cualquier manera, el señor Luis Emilio López Botero, tiene la posibilidad de vincularse a la acción de extinción de dominio y ejercer su derecho de defensa,
suficiencia en la presente actuación. De cualquier manera, el señor Luis Emilio López Botero, tiene la posibilidad de vincularse a la acción de extinción de dominio y ejercer su derecho de defensa, con el fin de evitar la extinción de su propiedad, acreditando de ser posible, su Radicado: 76834-60-00-187-2018-01471-01 (AC-428-18) Acusado: Francisco Adolfo Rendón Londoño Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 1 Cfr., Sentencia del 5 de noviembre de 2014, radicado T-821/14. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9Radicado: 76834-60-00-187-2018-01471-01 (AC-428-18) Acusado: Francisco Adolfo Rendón Londoño Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes condición de tercero de buena fe exento de culpa, sin que sea posible disponer la entrega definitiva del vehículo de placas KAO 647, como quiera que no hay duda que el mismo fue utilizado en la comisión de un ilícito y se desconoce los motivos reales por los cuales el aquí acusado disponía del automotor como señor y dueño. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia No. 070 del 18 de octubre de 2018, a través de la cual, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó al señor Francisco Adolfo Rendón Londoño, en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 128 meses de prisión, multa de 1334 salarios minimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 128 meses de prisión, multa de 1334 salarios minimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y dispuso que el vehículo de placas KAO 647 pasara a extinción de dominio, manteniendo las medidas impuestas. Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 070 del 18 de octubre de 2018, a través de la cual, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó al señor Francisco Adolfo Rendón Londoño, en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 128 meses de prisión, multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y dispuso que el vehículo de placas KAO 647 pasara a 10Radicado: 76834-60-00-187-2018-01471-01 (AC-428-18) Acusado: Francisco Adolfo Rendón Londoño Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes extinción de dominio, manteniendo las medidas impuestas, conforme a lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: Declarar que contra esta sentencia puede proceder el recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente
extinción de dominio, manteniendo las medidas impuestas, conforme a lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: Declarar que contra esta sentencia puede proceder el recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda dentro de los términos y con las formalidades de ley, fallo que se notifica en estrados.
FERNANDO AFANADOR VACA
Secretario 1 1