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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2018-01943-01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2018-01943-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 – Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado : 76834-6000-187-2018-01943-01

Procesado: Anderson Osorio Guapacha Delito : Actos sexuales con menor de catorce años.

Discutido y Aprobado según Acta No.255 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación formulado por la Defensa, contra el auto interlocutorio del 17 de junio de 2021 , por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Tuluá, negó a Anderson Osorio Guapacha la libertad por vencimiento de términos.

2. ANTECEDENTES

Para resolver son relevantes los siguientes:

2.1.- Anderson Osorio Guapacha fue capturado en situación de flagrancia el 13 de junio de 2018, por hechos constitutivos, al parecer, de tocamientos abusivos en la zona íntimaRadicado: 76834-6000-187-2018-01943-01

Procesado: Anderson Osorio Guapacha Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

Procesado: Anderson Osorio Guapacha Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

(senos) de la menor D.S.G.M., quien es sobrina de la compañera permanente del procesado.

2.2.- El 14 de junio de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, se legalizó el procedimiento de captura, se le formuló imputación por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2.3.- El 3 de agosto de ese año la Fiscalía radicó escrito de acusación y por reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá.

2.4.- El 24 de agosto de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

2.5.- La audiencia preparatoria, luego de algunos aplazamientos atribuibles a la Defensa, se concretó el 18 de febrero de 2019.

2.6.- El juicio oral inició el 11 de marzo de 2019 y culminó el 22 de noviembre de ese año, anunciándose el sentido del fallo de carácter condenatorio.

2.7.- La sentencia se dictó el 17 de febrero de 2021 condenando a Anderson Osorio Guapacha a la pena principal de 9 años de prisión, sin concederle subrogados o sustitutos penales. Este fallo fue apelado oportunamente por la Defensa y se ordenó la remisión del asunto a esta superioridad el 6 de abril de 2021; no obstante, según acta de

sustitutos penales. Este fallo fue apelado oportunamente por la Defensa y se ordenó la remisión del asunto a esta superioridad el 6 de abril de 2021; no obstante, según acta de reparto, dicho asunto fue asignado a este Despacho para su ponencia el 13 de julio del presente año.

2.8.- El 17 de junio de 2021 la Defensa presentó y sustentó solicitud de libertad por vencimiento de términos en razón a que la vigencia de la medida de aseguram iento ya se encuentra vencida, de conformidad con lo expuesto en la Ley 1786 de 2016 y la sentencia C-221 de 2017. El Juzgado no accedió a la solicitud. La decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación; no repuesta, se ordenó remitir el asunto aRadicado: 76834-6000-187-2018-01943-01

Procesado: Anderson Osorio Guapacha Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

este Tribunal, correspondiéndole a este Despacho mediante acta de reparto del mismo 13 de julio de 2021.

3. AUTO APELADO

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá hizo referencia al contenido de la sentencia de constitucionalidad C-221 de 2017 en la cual se determinó que la Ley 1876 de 2016 no desprotege al procesado detenido que se encuentra en espera de un fallo de segunda instancia, pues la vigencia de un año de la medida de aseguramiento constituye el plazo razonable estipulado por el legislador desde la formulación de la imputación hasta la emisión de la providencia que resuelve el recurso de apelación.

segunda instancia, pues la vigencia de un año de la medida de aseguramiento constituye el plazo razonable estipulado por el legislador desde la formulación de la imputación hasta la emisión de la providencia que resuelve el recurso de apelación.

Sin embargo, el Juzgado A-quo puso de presente el fallo 49.734 de 2017, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tres meses después de haber sido expedida la citada sentencia de constitucionalidad. En ese proveído, se clarificó el alcance del fallo constitucional, al señalarse que las medidas de aseguramiento pierden su vigencia al momento en que se produce la lectura del fallo de primera instancia, en tanto que si es condenatorio, la privación de la libertad tendrá como finalidad el cumplimiento de la pena y no, los propósitos constitucionales señalados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Así, teniendo en cuenta que desde el 17 de febrero de 2021 se dictó sentencia condenatoria contra Anderson Osorio Guapacha por el delit o de Actos sexuales con menor de catorce años, su actual cautiverio se deriva de esa declaratoria de responsabilidad penal a efectos de cumplir una condena, por lo que ya no existe la medida de aseguramiento por la cual se le privó inicialmente de su liber tad y, en ese sentido, no habría lugar a pregonar el vencimiento por haber trascurrido más de un año desde su imposición.

En suma, negó la libertad deprecada por la Defensa.Radicado: 76834-6000-187-2018-01943-01

Procesado: Anderson Osorio Guapacha Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

4. EL RECURSO

Procesado: Anderson Osorio Guapacha Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

4. EL RECURSO

La Defensa considera que el Juzgado de primera instancia se está apartando de un fallo constitucional que tiene un carácter prevalente y superior respecto de las providencias de la Corte Suprema de Justicia.

Estimó que las sentencias de la C orte Constitucional no son susceptibles de interpretación sino que se deben aplicar por parte de las autoridades, toda vez que son de obligatorio cumplimiento.

Por tanto, insistió en que la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado se encuentra vencida por haber trascurrido más de un año desde su imposición, de conformidad con lo establecido en la Ley 1786 de 2016 y el entendimiento que de esta disposición surgió con la expedición de la sentencia C-221 de 2017, en la que se indicó que el término de vigencia de la medida de aseguramiento parte desde la formulación de imputación hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

De conformidad con lo señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en la audiencia d el 17 de junio de 202 1, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, le negó la libertad por vencimiento de términos a Anderson Osorio Guapacha.

5.2.- Problema jurídico.

Atendiendo los planteamientos del re currente, la Sala debe resolver los siguientes

vencimiento de términos a Anderson Osorio Guapacha.

5.2.- Problema jurídico.

Atendiendo los planteamientos del re currente, la Sala debe resolver los siguientes tópicos: (i) la privación de la libertad de Anderson Osorio Guapacha está sustentada en una medida de aseguramiento de carácter cautelar o en virtud del cumplimiento de unaRadicado: 76834-6000-187-2018-01943-01

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pena impuesta a través de una senten cia condenatoria; y (ii ) si hay lugar a la libertad deprecada por el recurrente.

5.3.- Caso concreto.

A manera de preludio y para la claridad que debe caracterizar un pronunciamiento judicial, es importante resaltar que cuando se alega el vencimiento de la vigencia de la medida de aseguramiento no implica el restablecimiento del derecho a la libertad como sucede cuando se configura alguna de las causales del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal ( Libertad por vencimiento de término s). La consecuencia jurídica dispuesta en el parágrafo del artículo 307 modificado por la Ley 1786 de 2016, una vez se verifique que ha trascurrido el término de un año de la medida de aseguramiento, es la sustitución de esta por una o varias no privativas de la libertad, dispuestas en el literal “B” del citado artículo, las cuales, de algún modo, restringen algunos derechos.

De modo que, técnicamente hablando, la solicitud impetrada por el recurrente debe entenderse como una sustitución de la medida de a seguramiento por una no privativa

literal “B” del citado artículo, las cuales, de algún modo, restringen algunos derechos.

De modo que, técnicamente hablando, la solicitud impetrada por el recurrente debe entenderse como una sustitución de la medida de a seguramiento por una no privativa de la libertad, en tanto el fundamento de su petición es el vencimiento del año de la medida cautelar impuesta a su prohijado el 14 de junio de 2018.

Entrando en materia, el recurrente plantea que atendiendo el carácter prevalente de la sentencia de constitucionalidad C -221 de l 19 de abril de 2017 debió dársele aplicabilidad por encima de la interpretación señalada por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 49.734 de 2017 en la que se indicó que las medidas de aseguramiento tienen vigencia hasta la audiencia de lectura del fallo de primer a instancia; última que aplicó el Juzgado A-quo para negar la pretendida libertad.

Sobre el particular, si bien el Juzgado de primera instancia citó únicamente la referida providencia de la Corte Suprema de Justicia para sustentar que la privación de la libertad del procesado no está soportada en una medida de aseguramiento sino en el cumplimiento de la pena, lo cierto es que tal entendimiento se encuentra también fundamentado en un pronunciamiento de carácter constitucional en el que se indicó que la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo.Radicado: 76834-6000-187-2018-01943-01

Procesado: Anderson Osorio Guapacha Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

Se trata de la sentencia C -342 del 24 de mayo de 2017, por medio de la cual se

Procesado: Anderson Osorio Guapacha Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

Se trata de la sentencia C -342 del 24 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió la exequibilidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

De manera diáfana, la Corte Supr ema de Justicia, Sala de Casación Penal, armoniza y explica los alcances de las sentencias C -221 y C -342, ambas de 2017, concluyendo que la vigencia de la medida cautelar no puede extenderse más allá del sentido del fallo, ni siquiera hasta que se verifique la lectura de la sentencia de primer grado, como inicialmente se había decantado. Así lo expresó:

“Por ello, no incide para los efectos advertidos con antelación, la nueva postura de la Sala según la cual la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, inclusive en los casos en que el juez de conocimiento ha dejado de pronunciarse acerca de la libertad del acusado, como recientemente se señaló:

«En lo que concierne a la vigencia de la medida de aseguramiento, la Sala ha reiterado que:

[u]na vez se haya anunciado el sentido del fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable solo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio,

penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable solo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolv er ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas (CSJAP 4315, 6 jul. 2016, Rad. 48310).

Sobre esa misma base, esto es, que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, esta Corporación (CSJAP4711, 24 jul. 2017, entre otros) dejó sentado que ese es el límite procesal para contabilizar el término de duración de esa medida cautelar, precisamente porque a partir de ese momento la afectación de la libertad del procesado se justifica por la decisión acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la luz de los fines de la pena y la regulación d e los subrogados, como bien lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017.

La anterior postura no solo se aviene al desarrollo jurisprudencial de esta Sala sobre los temas que se acaban de indicar, sino que, además , permite armonizar las sentencias C-221 de 2017 y C -342 del mismo año. En efecto, mientras en la primera se analizó la duración máxima de la detención preventiva, en la segunda se aclaró que esa medida cautelar pierde sus efectos con laRadicado: 76834-6000-187-2018-01943-01

Procesado: Anderson Osorio Guapacha Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

segunda se aclaró que esa medida cautelar pierde sus efectos con laRadicado: 76834-6000-187-2018-01943-01

Procesado: Anderson Osorio Guapacha Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

emisión del sentido del fallo, lo qu e es absolutamente razonable toda vez que, en adelante, la privación de la libertad se justifica por la decisión sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados, tal y como se acaba de indicar.

En la decisión CSJAP4711, 24 jul. 2017, Rad. 49734, emitida antes de que se conociera el texto de la sentencia C -342 de 2017 1, donde se hicieron los desarrollos ya indicados, se dijo que

[s]i al anunciarse el sentido del fallo de carácter con denatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento solo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato d el artículo 162-5 ídem, así como de los artículos 34 y ss del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de la libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.

Según lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia, con la

pronunciar acerca de la libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.

Según lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia, con la emisión del sentido del fallo pierde vigencia la m edida de aseguramiento, lo que gira en torno a la idea de que dicho anuncio forma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia.

Si ello es así, ahora es claro que la vigencia de la medida cautelar no puede extenderse más allá del sentid o del fallo, concretamente hasta el momento de la lectura de la sentencia, porque ello implicaría aceptar que: (i) la medida de aseguramiento puede tener vigencia luego de que se ha emitido la decisión acerca de la responsabilidad penal del procesado, lo q ue contraviene los fundamentos de la sentencia C-342; (ii) la justificación de la privación de la libertad de las personas condenadas dependerá de si el juez de conocimiento acató lo dispuesto en los artículos 449 y siguientes de la Ley 906 de 2004, de tal suerte que unos continuarían bajo el régimen de detención preventiva y otros bajo las reglas que rigen la pena y los subrogados; y (iii) la libertad por vencimiento del término máximo de la detención preventiva dependería de si el juez de conocimiento se pronunció o no sobre los subrogados, lo que generaría inseguridad jurídica y podría dar lugar a diferencia de trato.» (CSJ. SP, 13 nov. 2019, rad. 53863) -negrita de la Sala”2

En ese orden de ideas, la afirmación de la Juez A -quo acerca de que la privación de la libertad de Anderson Osorio Guapacha ya no obedece a una medida de

2019, rad. 53863) -negrita de la Sala”2

En ese orden de ideas, la afirmación de la Juez A -quo acerca de que la privación de la libertad de Anderson Osorio Guapacha ya no obedece a una medida de aseguramiento sino al cumplimiento de una pena, no solo se sustenta en la

1 El texto definitivo fue publicitado en el mes de diciembre de 2017. 2 SP3607-2020. Sentencia del 23 de septiembre de 2020.Radicado: 76834-6000-187-2018-01943-01

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jurisprudencia del alto Tribunal de justicia ordinaria, sino, también, en la jurisprudencia constitucional, en tanto que, la sentencia C -342 de 2017, proferida un mes después de la C-221 del mismo año, aclaró que esa medida cautelar pierde sus efectos cuando se concreta la emisión del sentido del fallo. En ese sentido, no tendría razón de ser que se pre tenda alegar el vencimiento de una medida de aseguramiento al momento en que ya se profirió una sentencia condenatoria y se encuentra pendiente de resolverse el recurso de alzada, pues, en ese punto, dicha medida es inexistente, luego no es jurídicamente p osible sustituirla por una no privativa de la libertad a la luz de las previsiones señaladas en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, al tenor de las anteriores reflexiones, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Anderson Osorio Guapacha el 14 de junio de 2018

Penal.

Así las cosas, al tenor de las anteriores reflexiones, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Anderson Osorio Guapacha el 14 de junio de 2018 perdió sus efectos el 22 de noviembre de 2019, cuando se anunció el sentido del fallo condenatorio. A partir de esa fecha, su cautiverio se justifica en la decisión sobre su responsabilidad penal y la improcedencia de sustitutos o subrogados penales.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Confirmar el auto interlocutorio del 17 de junio de 2021 , proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por medio del cual le negó la pretensión formulada por la Defensa, referente a la libertad ( entiéndase sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad ) del proces ado Anderson Osorio Guapacha, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.Radicado: 76834-6000-187-2018-01943-01

Procesado: Anderson Osorio Guapacha Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-6000-187-2018-01943-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834-6000-187-2018-01943-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76834-6000-187-2018-01943-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834-6000-187-2018-01943-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-6000-187-2018-01943-01

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