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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00 -187- 2018-03303-01-(25-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00 -187- 2018-03303-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicación: 76 834 6000 187 2018 03303

Acusado: Daniel Estiven López López Delito: Tentativa de extorsión

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-834-60-00 -1872018-03303-01 (AC-536-23) Acusado: Daniel Estiven López López Guadalajara de Buga (Valle), enero veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 037

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 061 del 03 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de TuluáRadicación: 76 834 6000 187 2018 03303

Acusado: Daniel Estiven López López Delito: Tentativa de extorsión

(Valle del Cauca) en la cual condenó a DANIEL ESTIVEN LÓPEZ LÓPEZ como autor de un delito de extorsión agravada tentada.

II ANTECEDENTES

1. El 4 de octubre de 2019, en audiencia de formulación de imputación contra DANIEL

de un delito de extorsión agravada tentada.

II ANTECEDENTES

1. El 4 de octubre de 2019, en audiencia de formulación de imputación contra DANIEL ESTIVEN LÓPEZ LÓPEZ realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), la Fiscalía narró lo

siguiente:

“Este delegado, conforme a lo establecido en el artículo 286 y siguientes del Código de Procedimiento Penal procederá a formular imputación frente al delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa de conducta señalada en el artículo 244 y 245, numeral III, en la modalidad de tentativa especificada señalada en el artículo 27 del Código Penal.

Tenemos, su señoría, que esa imputación se realiza en contra del ciudadano DANIEL STEVEN LÓPEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.017.215.675 de Medellín. Nacido el 2 de diciembre del 93 en esta misma ciudad, hijo de Hilda Mar López y Darío López, de estado civil soltero, ocupación desempleado, quien indicó reside en el barrio La María, en la municipalidad de Copacabana, y no aporta ningún número telefónico.

Tenemos, su señoría, que esa imputación se realiza frente a esos hechos jurídicamente relevantes, los cuales, su señoría, trataré de precisar, y en caso de que se requiera alguna precisión, me lo haga por favor indicar, toda vez que este caso parte de un c aso matriz y este fueRadicación: 76 834 6000 187 2018 03303

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favor indicar, toda vez que este caso parte de un c aso matriz y este fueRadicación: 76 834 6000 187 2018 03303

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una ruptura procesal en relación a que su participación se dio más adelante en la ocurrencia de esos hechos.

Tenemos, su señoría que conforme a esos hechos presentados en este caso, tenemos que los mismos tuvieron ocurrencia entre los años 2016 y 2017.

Tenemos que el 15 de septiembre de 2017 se dio a conocer por parte del señor HÉCTOR OSORIO RIVERA , que tiene un hijo, llamado HÉCTOR ALEXANDER OSORIO VICTORIA , ingeniero civil, que, para realizar una obra adjudicativa, a través de la licitación pública, le solicitó en el mes de febrero de 2016 al señor SAMUEL SANTIAGO GONZÁLEZ RÍOS un crédito en la Ferretería Bomba, ubicada en Envigado, Antioquia, y las facturas a nombre del consorcio Construcciones Osorio Salazar.

Como saldo pendiente de esta transacción, para el mes de junio de 2016, HÉCTOR ALEXANDER OSORIO SALAZAR adeuda al señor SAMUEL GONZÁLEZ la suma de 31.685.236 pesos, representada en 27 facturas.

Finalizado junio de 2016, OSORIO VICTORIA le realiza un abono a SAMUEL GONZÁLEZ por la suma de 21.685.276 pesos, en donde la víctima, HÉCTOR OSORIO, no es fiador ni codeudor ni tenía ninguna parte en este contrato.

Cuando OSORIO VICTORIA le indica a SAMUEL SANTIAGO

víctima, HÉCTOR OSORIO, no es fiador ni codeudor ni tenía ninguna parte en este contrato.

Cuando OSORIO VICTORIA le indica a SAMUEL SANTIAGO GONZÁLEZ RÍOS la dificultad para realizar el pago, éste lo amenaza, por lo que le pone en conocimiento de la Fiscalía Segunda. El 2 de agosto de 2016, en la Ciudad de Medellín, denuncia que quedó bajo elRadicación: 76 834 6000 187 2018 03303

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spoa 05001620621639538, en donde se evidencia que el señor HÉCTOR ALEXANDER OSORIO VICTORIA advierte a la Fiscalía que a pesar de ser conocedor que ha incumplido su obligación para con el señor SAMUEL GONZÁLEZ , beneficiario de esta deuda, éste lo amenaza con tomar represalias en su contra.

Nuevamente, para octubre de 2016, SAMUEL SANTIAGO GONZÁLEZ RÍOS inicia constreñimiento, ya no hacia el deudor, sino en contra del señor HÉCTOR OSORIO RIVERA, quien es el padre del señor HÉCTOR ALEXANDER OSORIO VICTORIA, intentando obligarlo a suscribir un acuerdo de pago, sin embargo, la víctima le manifiesta que no, porque él no tiene ninguna deuda con él, ni esa es ninguna deuda familiar.

De forma voluntaria, la víctima, en este caso el señor HÉCTOR OSORIO RIVERA, decide abonarle a dicho señor el 17 de agosto de 2016 a la cuenta de ahorros Bancolombia 01983142971, perteneciente a

De forma voluntaria, la víctima, en este caso el señor HÉCTOR OSORIO RIVERA, decide abonarle a dicho señor el 17 de agosto de 2016 a la cuenta de ahorros Bancolombia 01983142971, perteneciente a Almacenes ferretería La Bomba, la suma de 4.657.000 pesos, quedando un saldo para su hijo de 17.028.276.

SAMUEL GONZÁLEZ persiste en el constreñimiento para que HÉCTOR OSORIO RIVERA firmara el compromiso de pago, actuación que nunca sucedió porque la víctima no le ha adeudaba ningún dinero, como siempre le indicó.

Ya para el mes de diciembre de 2016, SAMUEL GONZÁLEZ llamó al celular del señor HÉCTOR OSORIO RIVERA al abonado 3138033305, indicándole al señor HÉCTOR OSORIO VICTORIA que era un delincuente y muchos otros aspectos irrespetuosos, injurioso, situaciónRadicación: 76 834 6000 187 2018 03303

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por la cual la víctima indica que iba a acudir ante las autoridades con el fin de que se cesaran sus hostigamientos.

Ya para el primero de septiembre de 2017, desde el abonado telefónico 31527216188 comenzaron a llegar mismos enviajes vía WhatsApp a la víctima, el señor Héctor Osorio Rivera, argumentando que se necesitaba un servicio. Ya para el 15 y 6 de septiembre de esta misma anualidad de 2017, nuevamente recibe mensajes y le anuncian que era para hablar del caso de su hijo HÉCTOR en Envigado. Inmediatamente la víctima

un servicio. Ya para el 15 y 6 de septiembre de esta misma anualidad de 2017, nuevamente recibe mensajes y le anuncian que era para hablar del caso de su hijo HÉCTOR en Envigado. Inmediatamente la víctima asoció la deuda al señor SAMUEL GONZÁLEZ, el mensaje de whatsapp le indicaba que debía responder o que o sino su hijo, que salga a dar la cara y respondiera firmando el mensaje, donde este mensaje era firmado por un tal comandante W para intimidarlo. Le incluyeron además unas fotografías de su nieto y de la señora CAMILA, quien era la esposa del señor HÉCTOR OSORIO VICTORIA, su hijo. También anexa fotos de su hijo Ingeniero acompañado de su otro hijo JUAN SEBASTIÁN OSORIO que es médico y además remite un número celular 3203777260 para que tuviera comunicación. Durante los demás días de septiembre la víctima continúa recibiendo llamadas de este número privado, en donde le dice... 17 doctora, de este mes de septiembre de 2017. Durante los demás días de septiembre del año 2017 la víctima continúa recibiendo llamadas de un número privado en donde le decían que cuándo iba a pagar, que ya la deuda era de 32 millones, además le preguntaban que si tenía casa, carros, motos para La entrega de los mismos. Ante esta situación, la víctima envía varios mensajes al señor SAMUEL GONZÁLEZ RÍOS sin obtener respuesta indicándole que si le llegaba a pasar algo a su vida o a la de su familia, él sería el responsable.Radicación: 76 834 6000 187 2018 03303

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a la de su familia, él sería el responsable.Radicación: 76 834 6000 187 2018 03303

Acusado: Daniel Estiven López López Delito: Tentativa de extorsión

Para los días 14 y 15 de septiembre, la víctima envía vía WhatsApp al señor SAMUEL GONZÁLEZ una oferta de arreglo, pese a que no tenía ninguna deuda, era la de su hijo, consistente en que le entregaría un lote rural de mil metros cuadrados ubicado en el corregimiento de Buitrera, en Palmira Valle del Cauca, para que lo dejaran en paz. La víctima continúa recibiendo llamadas de teléfono con un número privado. Para los días 6, 7, 14, 15, 16 y 17 de septiembre, en múltiples oportunidades donde una persona de v oz masculina le manifestaba ser de un grupo delincuencial quien le hablaba y le preguntaba por unos cheques, además le decía que la deuda era de 32 millones, llegando a un acuerdo final de entregar 22 millones o pena de acudir a otros procedimientos para p oder recobrar ese dinero, indicándole que los que lo estaban constriñendo sabían dónde él vivía, qué hacía, dónde se ubicaba su familia y además le hicieron llegar unas grabaciones con estas llamadas situaciones que fueron ent regadas por la víctima ante la Fiscalía. Finalmente, el supuesto comandante de W, que posteriormente se identificara como ENRIQUE GÓMEZ, indica que va a enviar a alguien finalmente para poder hacer la transacción sobre el lote y que la fecha probable de la firma de la escritura iba a ser para el 21 de septiembre de

2017. Dicha transacción producto del constreñimiento se llevó a cabo en

finalmente para poder hacer la transacción sobre el lote y que la fecha probable de la firma de la escritura iba a ser para el 21 de septiembre de

2017. Dicha transacción producto del constreñimiento se llevó a cabo en la ciudad de Tuluá Valle el día 22 de septiembre de 2017, donde la señora LILIANA PATRICIA UCHUMÁ AGUDELO , que era compañera permanente del señor HÉCTOR OSORIO RIVERA , otorgó poder especial, en este caso a una persona delegada por este comandante de W y quien se identificara como DANIEL STEVEN LÓPEZ LÓPEZ, en la cual llevaba un sobre, el lote de terreno distinguido con el número uno, con una cabida donde otorgó poder especial para que éste hiciera una transacción sobre un lote de terreno distinguido con el número uno enRadicación: 76 834 6000 187 2018 03303

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una cabida superficiaria de mil metros cuadrados, la cual se ubicaba en el corregimiento de la buitrera del municipio de Palmira Valle y el cual estaba bajo matrícula inmobiliaria 378 -18-5212. Dicho hecho quedó registrado en vídeo ocurrido en dicha notaría. De igual manera se cuenta con la entrevista de la señora LILIANA PATRICIA UCHUMÁ , quien corrobora los hechos. Ya para el día 15 de febrero de 2018, el juzgado segundo penal municipal con funciones de control de garantía de Tuluá, pidió la suspensión del poder dispositivo, la cual fue dispuesta. Tenemos, su señoría, que esas fueron las circunstancias o hechos que hicieron inferir razonablemente esos hechos jurídicamente relevantes en los que

pidió la suspensión del poder dispositivo, la cual fue dispuesta. Tenemos, su señoría, que esas fueron las circunstancias o hechos que hicieron inferir razonablemente esos hechos jurídicamente relevantes en los que se enmarca esa conducta delictiva de extorsión agravada.

Toda vez que el señor HÉCTOR RIVERA fue víctima por parte del señor SAMUEL SANTIAGO GONZÁLEZ GÓMEZ y el comandante, quien se identificara, como ENRIQUE GÓMEZ , comandante W, frente a esas exigencias económicas de un dinero, de una deuda y de ninguna obligación que él mismo contuviera con él mismo y que lo llevó a entregar un lote de su propiedad ubicado en el corregimiento La Buitrera de la Municipalidad de Palmira, en el D epartamento del Valle del Cauca. Es por ello que, de hecho, el señor entregó dicha pro piedad y dicha propiedad fue entregada al que se encuentra hoy privado de la libertad por orden judicial, el señor DANIEL STEVEN LÓPEZ LÓPEZ , que se presentó, como lo indica en esos hechos únicamente relevantes, ante la Notaría Segunda de Valle con el fin de que se hiciera esa transacción y, efectivamente, en esa transacción, dicho privado, llegó con un poder otorgado por el señor SAMUEL SANTIAGO GONZÁLEZ GÓMEZ con el fin de hacer esa transacción y que él entregara los cheques producto de esa obligación, obligación que fuera contraída o que estaba en cabezaRadicación: 76 834 6000 187 2018 03303

Acusado: Daniel Estiven López López Delito: Tentativa de extorsión

del hijo del señor HÉCTOR OSORIO RIVERA, como es su hijo HÉCTOR

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del hijo del señor HÉCTOR OSORIO RIVERA, como es su hijo HÉCTOR

ALEXANDER OSORIO VICTORIA.

Es por ello, su señoría, que se dieron estas diligencias y es que, con base en ello, la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes que acreditan dicha situación, como son las entrevistas tomadas tanto a la víctima, el señor HÉCTOR ALEXANDER OSORIO RIVERA, y de igual manera la de su hijo, la de la señora compañera sentimental de éste, la señora LILIANA PATRICIA UCHUMI AGUDELO y, de igual manera, otras entrevistas que se dieron y las actividades investigativas adelanta das por el fiscal de conocimiento, como fueron interceptaciones de comunicaciones, consultas en base de datos y donde se corrobora ante Banco Colombia que, efectivamente, la víctima, el señor HÉCTOR OSORIO RIVERA , nunca tuvo una cuenta corriente en el Banco Colombia, ni emitió ningún cheque producto de ninguna obligación y que las mismas fueron contraídas, igualmente por su hijo, esas obligaciones, como fue su hijo HÉCTOR OSORIO VICTORIA, quien efectivamente realizó las contrataciones, fue el que giró los cheques y fue el que contrajo o tuvo la suscripción del contrato con la Universidad de Envigado para la respectiva relación de las obras producto del dinero que se debía, por lo cual, su señoría, estamos ante ese delito de extorsión agravada de la modalidad de tentativa y se cuenta con elementos materiales probatorios que así lo acreditan, entre ellos, su señoría, se cuenta con el poder suscrito, como ya se dijo por el señor

ese delito de extorsión agravada de la modalidad de tentativa y se cuenta con elementos materiales probatorios que así lo acreditan, entre ellos, su señoría, se cuenta con el poder suscrito, como ya se dijo por el señor Samuel González, a favor o donde autorizaba al señor DANIEL STEVEN LÓPEZ LÓPEZ, de igual manera se encuentra con el acta del juzgado de control de garantías, donde se suspende el poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 378-185-200 de PalmiraRadicación: 76 834 6000 187 2018 03303

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Valle, de igual manera, su señoría, se encuentra con el éxito de acusaciones, se señala cada una de estos elementos materiales probatorios presentados en contra del señor SAMUEL SANTIAGO GÓMEZ RUIZ, de igual manera, su señoría, se encuentra con el poder que le otorgará la señora LILIANA PATRICIA UCHUMI AGUDELO al señor DANIEL STEVEN LÓPEZ LÓPEZ , donde lo facultaba para que hiciera cualquier tipo de transacción con el lote de terreno ya señalado.

De igual manera, se encuentra con varias entrevistas de la víctima, en este caso, el señor HÉCTOR OSORIO RIVERA , en donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, de igual manera, se cuenta con la compulsación de copias y la ruptura de procesal que dio origen a la presente investigación, y finalmente, la última declaración dada por la víctima, en la cual, efectivamente, identifica y señala a la persona que concurrió ante la notaría en la ciudad de Palmira Valle, co n el fin de realizar esa

ruptura de procesal que dio origen a la presente investigación, y finalmente, la última declaración dada por la víctima, en la cual, efectivamente, identifica y señala a la persona que concurrió ante la notaría en la ciudad de Palmira Valle, co n el fin de realizar esa transacción, corroborando que, efectivamente, se trata del señor DANIEL STEVEN LÓPEZ LÓPEZ. Es con base en esos elementos, su señoría, esos elementos materiales probatorios que se imputa ese delito de extorsión, señalado en el artículo 244 del Código Penal, el cual fuera modificado por la ley 773 de 2002, en su artículo 5º, en el cual nos indica que el que constriña a otro, a ser tolerado emitir alguna cosa con el propósito de obtener provecho ilícito, cualquier utilidad o beneficio ilícito, pareció para un tercero, incurrirá en prisión de 192 meses a 288 meses, y una multa que va entre los 800 a los 1.800 salarios mínimos legales mensuales ingentes.Radicación: 76 834 6000 187 2018 03303

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Pero tenemos, su señoría, que en el presente caso, si esa imputación se hace con circunstancia de agravación punitiva, la misma se encuentra señalada o decantada en el artículo 245, y nos dice que las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán hasta la tercera parte, y la multa será de 3.000 a 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a hoy por el incremento de la ley 890 de 2004, correspondería a la suma de entre 4.000 a 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

vigentes, a hoy por el incremento de la ley 890 de 2004, correspondería a la suma de entre 4.000 a 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y esa imputación se realiza frente a ese numeral tercero , el cual nos indica que si el constreñimiento se hace consentir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro o acto del cual se pueda derivar calamidad infortunio o peligro común. Y esto, su señoría, en relación a esas amenazas que se realizaron en relación en contra de la integridad física y la de su familia, como es la víctima el señor Héctor Osorio Rivera, la de sus dos hijos o la de su compañera sentimental. Es por ello que se hacen esas circ unstancias en relación a esa agravación punitiva, y la cual se da en la modalidad de tentativa señalada en el artículo 27 del Código Penal.

Por lo cual, ya para el caso o para el señor DANIEL STEVEN LÓPEZ LÓPEZ, ese delito con la circunstancia de agravación punitiva quedaría en una pena que va entre los 16 a los 32 años de prisión, y una multa que va entre los 3.000 y los 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Pero conforme a esa circunstancia de modalidad de la tentativa moduladora de esa dicha pena, en este caso con esa rebaja la penaRadicación: 76 834 6000 187 2018 03303

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quedaría entre los 8 a los 24 años de prisión, y una multa que quedaría entre 2.000 a 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ya

Acusado: Daniel Estiven López López Delito: Tentativa de extorsión

quedaría entre los 8 a los 24 años de prisión, y una multa que quedaría entre 2.000 a 6.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ya señor DANIEL, en relación a una posible beneficio conocido que usted pueda allanarse a los cargos, se debe indicar que conforme a lo establecido por el artículo 26 de la ley 1121 del año 2006, esta conducta adictiva no permite ninguna clase de beneficio en relación a u n ofrecimiento para dicha rebaja, por lo cual, en caso de usted quererse allanar, está supeditado a las consecuencias derivadas de la norma, y esto es que no se obtiene ninguna rebaja frente a la misma, y solamente se podría suspender el incremento punitivo de la ley 890-2004. Bajo esos términos DANIEL STIVEN LÓPEZ LÓPEZ que se le formula la imputación”.

2. El 10 de diciembre de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra DANIEL

STIVEN LÓPEZ LÓPEZ.

3. El 22 de octubre de 2020, en l a audiencia de formulación de acusación , la Fiscalía con fundamento en los mismos hechos que expuso en la audiencia de formulación de imputación consideró a DANIEL STIVEN LÓPEZ LÓPEZ probable autor de un delito de extorsión agravada tentada.

4. El 10 de agosto de 2021, en la audiencia preparatoria, el acusado se allanó al cargo formulado en su contra.

5. El 24 de agosto de 2023 se realizó la audiencia de individualización de pena , en la

4. El 10 de agosto de 2021, en la audiencia preparatoria, el acusado se allanó al cargo formulado en su contra.

5. El 24 de agosto de 2023 se realizó la audiencia de individualización de pena , en la cual la defensa solicitó se concediera al acusado el sustitutivo de libertad condicional o, en su defecto, prisión domiciliaria conforme lo establecido en el artículo 38 g del Código Penal.Radicación: 76 834 6000 187 2018 03303

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El 03 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá en la sentencia No. 061 condenó a DANIEL STIVEN LÓPEZ LÓPEZ a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos como autor de un delito de extorsión agravada tentada y le negó los sustitutivos de libertad condicional y prisión domiciliaria; para fundamentar las últimas decisiones aludidas consideró lo siguiente:

“La Fiscalía y representación de víctimas señalaron que por el delito en juzgamiento existe expresa prohibición legal para la concesión de algún tipo de subrogado sustitutivo. El defensor solicitó la libertad condicional del artículo 64 del código penal y de m anera subsidiaria la prisión domiciliaria como sustitutivo de prisión del artículo 38 G del código penal.

Para un estudio organizado de las de las solicitudes vamos a realizar de manera separada iniciando por su solicitud principal.

del artículo 64 del código penal y de m anera subsidiaria la prisión domiciliaria como sustitutivo de prisión del artículo 38 G del código penal.

Para un estudio organizado de las de las solicitudes vamos a realizar de manera separada iniciando por su solicitud principal.

La libertad condicional indicó que para la fecha de la audiencia el procesado llevaba privado la libertad 46 meses y 20 días en su domicilio. Solícita se le concede a la libertad condicional, se de aplicación al artículo 14 de la ley 890 donde la aceptación de cargos de 16 rebajaría a 12 años. Como fue modalidad tentada, parta del cuarto mínimo. Además, por laRadicación: 76 834 6000 187 2018 03303

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existencia de circunstancias de atenuación del artículo 61, pues si bien por ser modalidad tentada y en igual sentido no tiene antecedentes y se haría una circunstancia de menor punibilidad. En cuanto también se habla de la reparación, pero en el presente caso, pues no pudo darse, pues el monto era alto, solicita entonces se parta del cuarto mínimo y se aplique en este artículo de la ley 890 de 2004.

Hasta ahí los pedimentos del señor defensor fueron atendidos. Así se hizo tal cual el ejercicio de dosimetría porque legalmente era lo que estaba regulado. En efecto, se tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad. Ustedes escucharon pues cuando se hizo referencia a esa situación porque recordemos que las circunstancias del artículo 55 y 58 que son las para escoger el cuarto de movilidad el despacho escoge el cuarto mínimo, atendiendo pues esa situación que no tienen

punibilidad. Ustedes escucharon pues cuando se hizo referencia a esa situación porque recordemos que las circunstancias del artículo 55 y 58 que son las para escoger el cuarto de movilidad el despacho escoge el cuarto mínimo, atendiendo pues esa situación que no tienen antecedentes y no existía una c ircunstancia de mayor punibilidad para movernos en un cuarto diferente. Además, se partió del límite mínimo dentro de ese cuarto mínimo escogido.

Dice él que se aplique el artículo 14 de la ley 890. Entiende el despacho era que se inaplique ese incremento. Así en efecto, pues también se hizo, se inaplicó atendiendo el allanamiento y este es una aplicación de ese incremento apenas obviamente pues por desarrollo jurisprudencial.

Atendiendo de que hay una norma que proscribe cualquier rebaja por aceptación de cargos por este tipo de delitos por el que procedemos hoy y sabemos que es la extorsión agravada. Se solicita entonces se concedaRadicación: 76 834 6000 187 2018 03303

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la libertad pues se cumplen con requisitos del artículo 64, es decir, que supera las tres distintas partes de la pena, indica que no es necesario continuar con la ejecución de la pena, pues durante su detención ha observado buen comportamiento y ha cumplid o cabalidad la medida de aseguramiento. Indica que se ha venido cumpliendo con los fines de la pena, que con el paso del tiempo se puede observar buena conducta, y se puede suponer que no es necesario continuar con la pena, pues se ha purgado la mayor parte de ella en el lugar de su domicilio. Luego indicó que el señor Daniel Steven López López, técnicamente es una víctima

se puede suponer que no es necesario continuar con la pena, pues se ha purgado la mayor parte de ella en el lugar de su domicilio. Luego indicó que el señor Daniel Steven López López, técnicamente es una víctima de señor Samuel, porque era su empleado para el momento de los hechos, y lo que hizo fue un favor al venir a firmar las escrituras sin saber que lo que venía a cometer era un delito de modalidad de tentada, pues no quiso cometer un daño a la sociedad. Indica que ya con lo purgado el señor López López ya tuvo lo justo, ya cumplido con los fines de la pena. Solicita al despacho no adoptar un a teoría peligrosista, temeraria, alarmante, pues según su comportamiento ya está listo para reintegrarse a la sociedad. También se puede observar que es padre cabeza de una menor de edad, de tres años, cuyo nombre es Emiliana López, quien está bajo su cui dado y depende económicamente de él. Actualmente está vendiendo comidas y ropa, comida en un sitio, en un puesto de comida y ropa de manera virtual. Con esto, sustentando los gastos de en el hogar, los derechos prevalentes de los menores, aporta al despacho, en sustento de su petición los siguientes elementos. Declaración extra proceso del señor Arbey Antonio Willis López del 23 de e nero del año que cursa ante la Notaría Tercera de Medellín. Declaración extra proceso de la señora Juliana Willis Cano, el 19 de enero del año que cursa ante la notaría única de Copacabana. Registro civil de nacimiento de la menor Emiliana López Willis. Dos recibos de servicios públicos de EPM.Radicación: 76 834 6000 187 2018 03303

Acusado: Daniel Estiven López López Delito: Tentativa de extorsión

Emiliana López Willis. Dos recibos de servicios públicos de EPM.Radicación: 76 834 6000 187 2018 03303

Acusado: Daniel Estiven López López Delito: Tentativa de extorsión

Vamos a entrar en puntual análisis de la figura y para ello debemos traer las pautas legales que reúnan la figura de la libertad condicional. La libertad condicional se encuentra regulada en el código penal de la siguiente manera. (…) En el en análisis puntual de este subrogado, de entrada observa el despacho, que en efecto se cumple los requisitos de los que trata el numeral primero y tercero de esa normativa, ya que el penado cumplió o ha cumplido las 3/5 partes de la pena estando pri vado de la libertad en prisión domiciliaria, por la medida de aseguramiento que soporta. Su arraigo está determinado del momento en que fue conseguida la prisión domiciliaria para cumplir medida de aseguramiento, incluso este despacho ordenó cambio de resi dencia luego de verificado el allanamiento. Es decir que los demás asuntos se comprueban. Por otra parte, no puede comprobarse como dice el señor defensor el cumplimiento del segundo requisito, pues no sustenta la argumentación con medio de prueba alguno que certifique que en efecto no exista la necesidad de continuar con la pena, si bien es cierto trajo consigo dos declaraciones extra juicio únicamente estas se refieren a que él es muy responsable con sus actos y que responde económicamente por su compañera y su hija menor. Tampoco es argumento suficiente enunciar que ha cumplido la pena impuesta de excelente manera y cuando el inpec realiza las visitas siempre está ahí, esta manifestación lo que da fe es que él está

compañera y su hija menor. Tampoco es argumento suficiente enunciar que ha cumplido la pena impuesta de excelente manera y cuando el inpec realiza las visitas siempre está ahí, esta manifestación lo que da fe es que él está cumpliendo con las obligaciones pactadas como compromiso de l otorgamiento en el acta de compromiso que firmó para la concesión de esa domiciliaria. No tiene el despacho entonces soportes idóneos paraRadicación: 76 834 6000 187 2018 03303

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verificar que en efecto no existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena. No tiene el despacho ese soporte o por lo menos de manera fundada no existe ese medio probatorio que nos certifique que no exista la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

Dentro de su intervención, el defensor indicó que el procesado es padre cabeza de hogar y que responde económicamente en hogar por un hogar aporto el registro civil de nacimiento de su hija menor y uno recibos de servicio público, pero no acompañó la solic itud con un medio probatorio que dé cuenta de cómo es la verdadera dinámica familiar de su hogar. Una prueba que lo acredite como único y exclusivo responsable de la menor. Recordemos que la jurisprudencia ha decantado que para la aplicación de la figura d e padre cabeza de hogar, el menor no tiene, no debe tener re

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