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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-00775-00-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-00775-00-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

Guadalajara de Buga, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Proyecto discutido y aprobado por Acta No.222

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se trata de resolver el recurso de apelación promovido por la Defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de diciembre de 2020 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá condenó a Robinson Henao Sánchez a 32 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente , en calidad de cómplice, por vía de preacuerdo, negándole el sustituto de la prisión domiciliaria.

2. A N T E C E D E N T E S

2.1Los hechos fueron descritos por la Fiscalía en el escrito de acusaci ón de la siguiente manera:

“Manifiesta la Policía Nacional, a través del correspondiente Informe que siendo aproximadamente las 14:15 horas, del día 28 -02-2019, cuando se encontraban realizando planes de vigilancia y control en el Barrio Bolívar del municipio de Tuluá (Valle), los uniformados PT. DIANA ALEJANDRA

siendo aproximadamente las 14:15 horas, del día 28 -02-2019, cuando se encontraban realizando planes de vigilancia y control en el Barrio Bolívar del municipio de Tuluá (Valle), los uniformados PT. DIANA ALEJANDRA HURTADO ORTIZ Y PT. DIEGO FERNANDO ESTACIO VARELA, se les acercó un ciudadano quien les informó que un sujeto que v estía camiseta de color blanco con gris, pantalón azul y zapatos azules con gorra de color verde se encontraba al parecer expendiendo sustancias alucinógenas a la altura del sector conocido como La Transversal 12 es por ello que de inmediato dichos uniformados se trasladan al mencionado sector visualizando sobre laRadicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

Acusado: Robinson Henao Sánchez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente

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Transversal 12 con Calle 26 A, a una persona de sexo masculino con las características mencionadas por la fuente humana, quien en momento llevaba una tula de color gris. A dicho ciudadano le real izaron un registro personal hallándola en su poder, en la mano derecha la mencionada tula que al ser registrada contenía una gramera de color negro marca Tanita y una bolsa mediana transparente contentiva a su vez 152 bolsas pequeñas de cierre hermético qu e contenían sustancia pulverulenta de color blanco con características similares al clorhidrato de cocaína, es por esta razón que inmediatamente se le incautan estos elementos y se le dan a conocer los derechos como persona capturada por el delito de tráfi co de estupefacientes, siendo colocado a disposición de la URI para la correspondiente judicialización.

inmediatamente se le incautan estos elementos y se le dan a conocer los derechos como persona capturada por el delito de tráfi co de estupefacientes, siendo colocado a disposición de la URI para la correspondiente judicialización.

Este ciudadano capturado se identificó como ROBINSON HENAO SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía Nro. 94.151.678 expedida en Tuluá (Valle).

Los elementos i ncautados fueron embalados, rotulados y sometidos al correspondiente Registro de Cadena de Custodia con fijación fotográfica.

En el Informe de Investigador de Campo FPJ -11 (PIPH), efectuado el 28/02/2019, por el PT. REINEL CASTAÑEDA QUIROGA, funcionario a dscrito a la Sijin de la Policía Nacional, se determina que una vez pesada la sustancia, ésta arrojó como resultado un PESO BRUTO DE 95,1 gramos y

PESO NETO DE 63,84 gramos, PRELIMINARMENTE POSITIVA PARA

COCAÍNA Y DERIVADOS”

2.2.- En audiencia concentrad a del 1 de marzo de 2019, celebrada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, se formuló imputación en contra de Robins on Henao Sánchez por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a título de presunto autor, en modalidad dolosa, verbo rector llevar consigo - art. 376 inc. 2 del Código Penal. No aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter domiciliaria.

2.3.- La fase de conocimiento le correspo ndió al Juzgado Segundo Penal del Circuito

impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter domiciliaria.

2.3.- La fase de conocimiento le correspo ndió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. Este despacho programó la audiencia de formulación de acusación para el 19 de mayo de 2020. En esa fecha, comparecieron las partes y el Ministerio Público, por solicitud de la Fiscalía se varió el objeto de la audiencia a verificación de preacuerdo e individualización de la pena.Radicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

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En efecto, la representante del ente acusador presentó los términos del preacuerdo de la siguiente manera: “ …se preacordó una pena de 32 meses y una multa de un (1) salario mín imo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que, en un inicio, la pena que fue imputada al señor Robinson, parte de 64 a 108 meses de prisión y tiene una multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por lo cual que, repito, el preacue rdo versa sobre la pena de 32 meses de prisión y un (1) salario mínimo legal mensual vigente de multa. Teniendo en cuenta que el señor Robinson da claridad que él acepta los términos del preacuerdo, que él acepta de acuerdo a la imputación realizada en la audiencia…del 1 de marzo de 2019 y que da por hecho de que la fiscalía tiene elementos probatorios suficientes para ser vencido en juicio” . Ante cuestionamiento de la judicatura, la Fiscal aclaró que: “ el preacuerdo versa sobre que

que la fiscalía tiene elementos probatorios suficientes para ser vencido en juicio” . Ante cuestionamiento de la judicatura, la Fiscal aclaró que: “ el preacuerdo versa sobre que se varía el grado de participación de autor a cómplice”.

Previa verificación de la ausencia de vicios en el consentimiento del procesado, el Juzgado le impartió legalidad a la negociación.

Seguidamente, en audiencia de individualización de la pena, la Defensa solicitó que fuese suspendida, con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para sustentar la solicitud de algún beneficio para su prohijado.

2.4.- El 23 de junio de 2020 se continuó con la audiencia de individualización de la pena. La Defensa so licitó la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria a favor del procesado porque ostenta la condición de padre cabeza de familia en relación con sus hijastros K.Y.S.M y K.S.M., de 14 y 15 años, cuya madre es la compañera permanente del encar tado, quien padece una enfermedad de naturaleza psiquiátrica que le impide cuidar a sus descendientes.

La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron. En esencia, indicaron que no se acreditó que el padre de los menores se hubiere sustraído de sus oblig aciones. Además, les llamó la atención que la dirección donde se llevó a cabo la visita socio -Radicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

Acusado: Robinson Henao Sánchez

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familiar es distinta al lugar donde el procesado estaba cumpliendo la medida de aseguramiento.

Acusado: Robinson Henao Sánchez

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familiar es distinta al lugar donde el procesado estaba cumpliendo la medida de aseguramiento.

2.5.- El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circ uito de Tuluá, dictó sentencia condenatoria contra Robinson Henao Sánchez, sin concederle el sustituto deprecado por la Defensa.

3.- DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá consideró que en este caso no se cumplen los presupues tos legales para concederle la prisión domiciliaria al sentenciado, por las siguientes razones:

(i) Incumple los requisitos para ostentar la condición de padre cabeza de familia respecto de sus hijastros menores de edad, toda vez que no se acreditó que el padre biológico de aquellos se hubiere sustraído de sus obligaciones. Por tanto, no se observan superadas las exigencias de la Ley 750 de 2002.

(ii) Tampoco se puede conceder bajo la reglamentación del artículo 38B del Código Penal, toda vez que el deli to por el cual está siendo condenado se encuentra excluido por el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, para ese tipo de beneficiarios.

(iii) Finalmente, adujo el fallador que el procesado ha estado privado de la libertad más de la mitad de la pena impuest a, pero no se acreditó su arraigo porque “ en el Formato de Arraigo, efectuado por un miembro de la Policía Judicial, se asentó que su morada está fijada en la transversal 12 N° 25 8-30, Barrio Playas de esta urbe, pero, en el

de Arraigo, efectuado por un miembro de la Policía Judicial, se asentó que su morada está fijada en la transversal 12 N° 25 8-30, Barrio Playas de esta urbe, pero, en el referido Estudio de Confiabilidad Socio Familiar, se anotó como domicilio la calle 6a N° 25 C -16, Barrio Siete de Agosto de esta ciudad, amén de que se tiene noticia que HENAO SÁNCHEZ arrimó un memorial al Centro Carcelario de esta urbe, indicando que había cambiado su domicilio a la " calle 2C # 23-10", Barrio Portales del Río de esta municipalidad”.Radicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

Acusado: Robinson Henao Sánchez

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En consecuencia, ordenó el traslado del acusado al centro carcelario de la ciudad, para que en ese lugar continúe cumpliendo la pena de 32 meses de prisión.

3. EL RECURSO

La Defensa de Robinson Henao Sánchez sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

(i) Su prohijado gozaba de detención preventiva en su domicilio ubicado en la transversal 12 # 25 B -30 de Tuluá, desde el 28 de febrero de 2019, y desde entonces siempre hizo buen uso de su beneficio respetando las órdenes del juez de control de garantías; reportó oportunamente a su custodio y al juzgado los cambios de residencia, así: el 30 de abril de 2019 a la calle 6 No. 25 C -16 del Barrio 7 de agosto ; el 5 de

garantías; reportó oportunamente a su custodio y al juzgado los cambios de residencia, así: el 30 de abril de 2019 a la calle 6 No. 25 C -16 del Barrio 7 de agosto ; el 5 de febrero de 2020 a la calle 2 C No.23-10 del Barrio Portales del Rio y, posteriormente, el traslado a la Carrera 28 B No. 5 -39 Barrio Santa Rita segunda etapa, del cual solo logró informar a su custodio.

En ningún momento se reportó algún comportamiento indebido po r parte del imputado que implicara el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez de control de garantías al momento de concederle la detención preventiva en el domicilio; igualmente, siempre se verificó la presencia del enjuiciado en las audi encias adelantadas en la fase de conocimiento . Estos aspectos, dijo, no fueron valorados por el sentenciador al momento de constatar el arraigo.

(ii) S u representado se encontraba privado de la libertad, descontando y cumpliendo con la pena, desde el 28 d e febrero de 2019, por lo que a la fecha del 9 de diciembre de 2020, llevaba 21 meses y 12 días de privación de la libertad en su residencia y que, al ser una privación de la libertad, se debió continuar con la domiciliaria por considerar que ya ha bía cumplido las tres quintas partes (3/5) de la pena a imponer y hacer la conversión en pena cumplida , en aplicación de los dispuesto en el artículo 38G del Código Penal . Por lo que la orden de captura librada por el despacho para elRadicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

Acusado: Robinson Henao Sánchez

Código Penal . Por lo que la orden de captura librada por el despacho para elRadicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

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cumplimiento de la pena trasgrede los “derechos adquiridos” de su prohijado ya que se ha demostrado arraigo y ha cumplido con los términos del compromiso para que goce de domiciliaria en lo que resta de condena.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del juez de primera instancia y se acceda a la prisión domiciliaría a favor del inculpado.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sente ncia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá adscrito territorialmente a este Distrito Judicial, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.

5.2.- Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta lo señalado en el recurso de apelación, deberá la Sala determinar si en la actuación se encuentra acreditado el arraigo del procesado, con el fin de establecer si procede la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.

5.3.- De la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal.

La referida disposición fue modificada por el artículo 4º de la Ley 2014 de 2019; su tenor literal es el siguiente:

de 2000.

5.3.- De la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal.

La referida disposición fue modificada por el artículo 4º de la Ley 2014 de 2019; su tenor literal es el siguiente:

“La ejecución de la pena privat iva de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 yRadicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

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4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código : geno cidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organiza da; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso

actividades de delincuencia organiza da; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado.” (Negrillas fuera del texto original).

A su vez, los numerales 3 y 4 del artíc ulo 38B de la misma codificación exige para la concesión de la prisión domiciliaria que:

“3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;Radicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;Radicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

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b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Compar ecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. A demás deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”

De otra parte, el máximo órgano de la justicia ordinaria, explicó en qué consiste el concepto de arraigo, así:

«…el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia , a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes.”1

De igual manera, el alto Tribunal ha reiterado que el arraigo se demuestra con cualquier medio de prueba, sin que nece sariamente tengan que ser los practicados o

actividad, así como por la posesión de bienes.”1

De igual manera, el alto Tribunal ha reiterado que el arraigo se demuestra con cualquier medio de prueba, sin que nece sariamente tengan que ser los practicados o debatidos en el juicio oral, pues basta que hayan sido allegados a la actuación.2

Caso concreto.

Robinson Henao Sánchez fue condenado a 32 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estup efacientes, de conformidad con lo convenido en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía y el tipo penal consagrado en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, habida cuenta que la sustancia incautada al procesado no supera los 100 gramos de cocaína.

1 SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 y SP 18912 del 15 d noviembre de 2017, radicado 46930. 2 SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 y SP4439 del 10 de octubre de 2018, radicado 52373Radicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

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Igualmente, en virtud de la captura en situación de flagrancia y la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter domiciliaria, el antes aludido se encontraba privado de la misma desde el 28 de febrero de 2019.

Lo anterior implica que al momento de haberse proferido la condena (9 de diciembre de 2020 ), habría de computársele como parte de cumplimiento de la pena el

Lo anterior implica que al momento de haberse proferido la condena (9 de diciembre de 2020 ), habría de computársele como parte de cumplimiento de la pena el equivalente a 21 meses y 11 días, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal3.

En ese entendido, el requisito objetivo establecido en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 estaría superado, pues habría cumplido más de la mitad de la pena de prisión impuesta en la correspondiente sentencia. Esto, teniendo en cuenta que dicho precepto regula específicamente la prisión domiciliaria bajo ese supuesto de hecho y contiene unas exclusiones que, para el caso, no sería aplicable porque el reproche se erigió con fundamento en el tipo penal descrito en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, el cual, valga reiterar, no se encuentra exceptuado para este beneficio a la luz del canon normativo analizado.

El busilis, en este asunto, recae en la acreditación del arraig o del procesado, en tanto es una de las exigencias de la aludida norma al realizar remisión al numeral 3 del artículo 38B del estatuto represor.

En esencia, el fallador de primer nivel descartó tal circunstancia porque algunas piezas contenidas en el expediente informan que el encartado ha cambiado en varias ocasiones de dirección de residencia.

Sobre el particular, se anuncia que esta colegiatura diverge de la apreciación del juzgado de primera instancia. En primer lugar, el hecho de que el procesado hubiere cambiado de sitio de residencia no significa que no se encuentre e stablecido en la

Sobre el particular, se anuncia que esta colegiatura diverge de la apreciación del juzgado de primera instancia. En primer lugar, el hecho de que el procesado hubiere cambiado de sitio de residencia no significa que no se encuentre e stablecido en la

3 “La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”.Radicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

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ciudad de Tuluá y carezca de vínculos sociales o familiares en ese territorio. Nótese que los traslados de vivienda realizados por aquél, referidos en la sentencia , se realizaron en la misma ciudad , los cuales se presentan plausibles respe cto de una persona que vive en arrendamiento y se desempeña en actividades informales.

En segundo lugar, al r evisar los elementos materiales probatorios que reposan en la carpeta, observamos que en el acta de derechos del capturado se consignó la dirección de residencia del procesado en la trasversal 12 calle 25B -30 de Tuluá y su estado civil: unión libre; asimismo, en el formato de arraigo diligenciado en la fecha de su aprehensión, se indicó que su sitio de residencia se ubica en la transversal 12 No. 26B -304, en la misma ciudad; en el mismo documento se relacionó que convive en unión libre con Daysi Victoria Montenegro y sus hijastros Karol y Kevin Sepúlveda Montenegro.

Seguidamente, la orden de encarcelación y el acta de compromiso señalan que la

unión libre con Daysi Victoria Montenegro y sus hijastros Karol y Kevin Sepúlveda Montenegro.

Seguidamente, la orden de encarcelación y el acta de compromiso señalan que la detención preventiva habría de cumplirse en la Transversal 12 No.25B -30 de Tuluá. Si existieron cambios de domicilio, debe entenderse que estos fueron autorizados por el juez que impuso la medida de aseguramiento, toda vez que no se tiene noticia de incumplimiento alguno de los compromisos adquiridos cuando se le concedió la sustitución de la detención preventiva.

De igual forma , la Defensa allegó el estudio de “confiabilidad familiar” realizado por la trabajadora social Yackeline González en la calle 6a N° 25C-16, Barrio Siete de Agosto de esta ciudad, en el cual se constata el vínculo familiar que el implicado tiene con la señora Daysi Victoria Montenegro y sus dos hijos desde hace 12 años , quienes lo reconocen como el proveedor del núcleo familiar.

Por último, es de resaltar el contenido del informe de consulta web de la Registraduría Nacional, referente a que la cédula de ciudadanía del sentenciado se expidió en la

4 Tiene una diferencia con el número indicado en el acta de derechos de capturado que pudo obedecer a error de digitación porque solo es respecto de una cifra, del resto, son idénticas.Radicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

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ciudad de Tuluá y para la fecha (1996), se registró que en esa municipalidad residía aquél.

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ciudad de Tuluá y para la fecha (1996), se registró que en esa municipalidad residía aquél.

De modo que, a juicio de esta Sala, el arraigo familiar y social del procesado está plenamente acreditado en la ciudad de Tuluá , pues convive en unión libre desde hace 12 años con la señora Daysi Victoria Montenegro y sus dos hijastros 5; reside con su familia en ese municipio; se conoce su lugar de domicilio en la carrera 28b No. 5 -39 barrio Santa Rita segunda etapa 6; y ha tenido ocupación laboral informal en dicha ciudad como transportador7 y zapatero8.

Por lo tanto, aparecen cumplidos los requisitos del artículo 38G del Código Penal para que el fallador de primera instancia le hubiere concedido dicha gracia. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado en lo atinente al tema del recurso, con el fin de otorgarle la prisión domiciliaria a Robinson Henao Sánchez.

Finalmente, atendiendo lo expuesto en el numeral 4 del artículo 38B ibídem, se fijará como caución la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), pues se aprecia accesible para una persona cuyo sustento se deriva de oficios inform ales. El pago de esta y la diligencia de compromiso que trata el mismo precepto, se agotaran ante la autoridad judicial de primera instancia.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA EN SALA DE DECISION PENAL, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA EN SALA DE DECISION PENAL, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Revocar en lo que fue objeto de apelación, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, el 9 de diciembre de 2020, a través de

5 Según el informe de confiabilidad familiar elaborado por la Trabajadora social. 6 Último domicilio indicado por el defensor en el recurso de apelación. 7 Así aparece en el formato de arraigo. 8 En la audiencia de verificación de preacuerdo el procesado indicó que ese es su oficio.Radicado: 768346000187-2019-00775-00/AC-041-21

Acusado: Robinson Henao Sánchez

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la cual le impuso a Robinson Henao Sánchez la pena de prisión de 32 meses por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para en su lugar, concederle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por estar cumplidos los presupuesto s del artículo 38G del Código Penal.

Se le impone al sentenciado como caución la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) para garantizar el cumplimiento de los compromisos señalados en el numeral 4 del artículo 38B de la Ley 599 de 2000. El pago de esta y la suscripción del acta compromisoria se adelantarán ante el despacho judicial de primera instancia.

Esta providencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de

artículo 38B de la Ley 599 de 2000. El pago de esta y la suscripción del acta compromisoria se adelantarán ante el despacho judicial de primera instancia.

Esta providencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguie ntes a la última notificación y dentro de los treinta (30) siguientes podrá presentarse la demanda , de acuerdo a lo previsto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

AC-041-21

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

AC-041-21

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

AC-041-21

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