TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-02058-01-(28-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-02058-01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22 /05 /2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-60-00-187-2019-02058-01 (AC-280-22) Guadalajara de Buga, julio veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado según Acta No. 263
I OBJETIVO
Se procede a r esolver definición de competencia solicitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en la indagación que se adelanta por presunta comisión de un concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento público.
II A N T E C E D E N T E S
1. El 23 de octubre de 2019 la Fiscalía 09 Seccional de Tuluá presentó solicitud1 de suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 384-41745
ubicado en la calle 42A no. 25-25 barrio E l Príncipe segunda etapa de l municipio de Tuluá.
1 Archivo digital 002SolicitudSuspensióndelPoderDispositivo2
Proceso: 76-834-60-00-187-2019-02058-01
Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público
Tuluá.
1 Archivo digital 002SolicitudSuspensióndelPoderDispositivo2
Proceso: 76-834-60-00-187-2019-02058-01
Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público
2. En auto del 27 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá resolvió “ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre
el bien con matr ícula inmobiliaria no. 384 -41745 ubicado en la calle 42A número 25 -25 barrio el príncipe segunda etapa de Tuluá”.
3. El 08 de febrero de 2021 2 la Fiscalía 09 Seccional de Palmira , solicitó cancelación de registros fraudulentos y levantamiento de suspensión del poder dispositivo respecto del
inmueble con matrícula inmobiliaria no. 384 -41745 ubicado en la calle 42A número 25 -25 barrio El P ríncipe segunda etapa de Tuluá . La petición correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá3.
4. En auto del 24 de febrero de 2021 el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá resolvió declararse incompetente para conocer la solicitud de cancelación de registros fraudulentos presentada por la Fiscalía y dispuso la remisión de la misma a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartida entre los Jueces Penales del Circuito de la misma municipalidad. Argumentó que:
“[l]a sentencia C 060 de 2008 de la Corte Constitucional donde acla ra que ese tipo de decisiones definitivas como es la cancelación de registros
Penales del Circuito de la misma municipalidad. Argumentó que:
“[l]a sentencia C 060 de 2008 de la Corte Constitucional donde acla ra que ese tipo de decisiones definitivas como es la cancelación de registros fraudulentos, pues de tomarla un juez de conocimiento, es decir, este juez no es el competente , esa cancelación de registros fraudulentos, repito, si soy competente para conocer del levantamiento del poder dispositivo, pero claramente lo que la fiscalía quiere es llevar esa medida precautelar hasta que se tome una decisión de fondo, la que no puede tomar este juez (…) ante esta situación y como se trata de una indagación, en este caso no ha habido formulación de imputación, no hay juez de conocimiento determinado, lo que le queda es remitir esta solicitud ante el centro de servicios judiciales para que se asigne por reparto a un juez penal de circuito de la ciudad de Tuluá para que asuma la responsabilidad de decidir o de atender mejor esta solicitud”.
2 Archivo digital 008SolicitudLevantamientoMedidaCautelar 3 Archivo digital 009ActadeRepartoLevantamientoMedidaCautelar3
Proceso: 76-834-60-00-187-2019-02058-01
Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público En la misma diligencia el acusador refirió que la petición de su interés es la cancelación de registros fraudulentos , por ello está de acuerdo con la remisión de la petición a un Juzgado Penal de Circuito y retira la solicitud subsidiaria de levantamiento de suspensión del poder dispositivo.
5. Por reparto4 correspondió conocer de la solicitud de cancelación de registros al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, el que mediante auto del 02 de agosto de 2021 5,
del poder dispositivo.
5. Por reparto4 correspondió conocer de la solicitud de cancelación de registros al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, el que mediante auto del 02 de agosto de 2021 5, resolvió “RECHAZAR DE PLANO el petitorio de “cancelación de registros fraudulentos”, de acuerdo al artículo 139, numeral 1, de la Ley 906 del 2004, y se ordena la REMISIÓN o DEVOLUCIÓN de estas diligencias al Juzgado Quinto Pe nal Municipal de esta ciudad, con funciones de control de garantías, para lo relacionado con su competencia”.
Argumentó lo siguiente:
“[e]n relación a la competencia para resolver lo atinente a la SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE REGISTROS FRAUDULENTOS, que d e vieja data dicha función está atribuida, por mandato legal, al Juez de Conocimiento; es así como en el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, se consagró no solo la cancelación de registros sobre bienes, sino también de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Nótese:
“Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que este conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente”.
4 Archivo digital 021Acta de Reparto 5 Archivo digital 033Auto Devolución a JUZG. 5 PENAL MPAL. TULUÁ (solic. Cancelación
fraudulentamente”.
4 Archivo digital 021Acta de Reparto 5 Archivo digital 033Auto Devolución a JUZG. 5 PENAL MPAL. TULUÁ (solic. Cancelación Registros Fraudulentos) 3 (1) (1)4
Proceso: 76-834-60-00-187-2019-02058-01
Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público De igual manera, en su momento, la Ley 600 del 2000, en su artículo 66, se
compagina a lo antes explicitado:
“Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquie r momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos”.
Y, finalmente, el artículo 101 de la Ley 906 del 2004, dispuso lo siguiente:
“Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento (y antes de presentarse la acusación), a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia (condenatoria) se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida…”. -las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles en la Sent. C -60
registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida…”. -las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles en la Sent. C -60 del 30 de enero del 2008, proferida por la H. Corte Constitucional
De la normativa en cita se resaltan los siguientes aspectos: a) la expresión “y antes de presentarse la acusación” fue declarada inexequible mediante Sentencias C -060 del 2008 y C -395 del 2019, en el entendido que dicha disposición se apreciaba como una limitante temporal (término procesal) a la solicitud de suspensión y cancelación de registros fraudulentos y, por tanto, hoy por hoy ante su declaratoria de inconstitucionalidad se posibilita que en cualquier momento procesal , tanto la Fiscalía, como la víctima, puedan peticionar la multicitada medida; y, b) la competencia para resolver la5
Proceso: 76-834-60-00-187-2019-02058-01
Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público pretensión de cancelación de registros fraudulentos es del juez de conocimiento, empero en providencia que ponga fin al proceso, cualquiera que sea el momento procesal.
Lo anterior, en tanto la expresión “condenatoria”, contenida en el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 del 2004, asimismo fue declarada inexequible mediante la referida Sentencia C –60 del 30 de enero del 2008, reitérase providencia en la cual, del mismo modo, se declaró inconstitucional la expresión “sentencia”, en el entendido de que la cancelación de los títulos y
inexequible mediante la referida Sentencia C –60 del 30 de enero del 2008, reitérase providencia en la cual, del mismo modo, se declaró inconstitucional la expresión “sentencia”, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en “cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”, como lo acuñó la H. Corte Constitucional.
Y para afincar aún más cuál es el momento procesal y los presupuestos para resolver el petitorio de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, conviene traer a colación, en lo pertinente, el A uto del 11 de diciembre del 2013, Rad. 42.737, de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Fernando Alberto Castro Caballero:
“Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i ) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250 -6); (ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no solo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran, (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación; (iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros ob tenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) esta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal,
(art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) esta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer6
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Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos…”. (resaltas fuera de texto)
Bajo este entendimiento, ciertamente es el Juez Penal del Circuito el competente para resolver lo atinente a la pretensión de la cancelación de títulos o registros fraudulentos, empero la decisión respectiva es el desenlace de todo un “proceso penal”, en este caso adelantado por el probable delito de Falsedad Material en Documento Público.
Así las cosas, al “no” encontrarse actualmente en trámite “proceso penal” alguno por la probable ilicitud de marras, esta Oficina Judicial, en la hora de ahora no es competente para pronunciarse sobre la S OLICITUD DE CANCELACIÓN DE REGISTROS FRAUDULENTOS, impulsada por la Fiscalía 9ª Seccional. En otras palabras, en el actual escenario, no le es dable a este Despacho pronunciarse de fondo sobre lo pretendido, en tanto lo contrario
CANCELACIÓN DE REGISTROS FRAUDULENTOS, impulsada por la Fiscalía 9ª Seccional. En otras palabras, en el actual escenario, no le es dable a este Despacho pronunciarse de fondo sobre lo pretendido, en tanto lo contrario aparejaría el desconocimie nto de la normativa y la jurisprudencia aplicables a este asunto.
Y aun cuando lo anteriormente consignado es suficiente, agrégase que, en la actualidad, irrazonable es el camino emprendido por la Delegada 9ª Fiscal, para obtener la cancelación de títulos registrales supuestamente fraudulentos, comprendiéndose que dicho pedimento propende por los intereses de las víctimas, pero de accederse a esa pretensión conllevaría desconocer las actuaciones realizadas a título traslaticio de dominio, registradas en lo s folios de matrícula inmobiliaria correspondiente, las cuales gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sean consideradas espurias por la autoridad judicial competente, en este caso el juez de conocimiento que adelante la causa o “proceso penal” por la probable ilicitud de Falsedad Material de Documento Público.7
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Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público De otro lado, denótase que la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegado (a), al parecer no ha realizado de manera diligente su labor investigativa, ya que ni siquiera ha formula do imputación en el presente asunto, lo cual no significa que la Judicatura deba suplir esa deficiencia, como para, de manera prematura y sin el agotamiento de un “proceso penal” en el
investigativa, ya que ni siquiera ha formula do imputación en el presente asunto, lo cual no significa que la Judicatura deba suplir esa deficiencia, como para, de manera prematura y sin el agotamiento de un “proceso penal” en el que, cuando menos, se determine, o no, la existencia de una ilicitud y la responsabilidad penal de alguna persona, ordene la cancelación de títulos registrales (escrituras públicas), en tanto es función de la Fiscalía adelantar el proceso investigativo de estudio de antecedentes registrales en los folios de matrícula inmobili aria y establecer quién o quiénes pueden encontrarse inmersos en la conducta que se investiga (falsedad material en documento público), imputar y acusar, y una vez se encuentre en ese escenario procesal, repítase, tan solo el Juez de conocimiento, por mand ato legal y jurisprudencial, se halla facultado para resolver la solicitud de CANCELACIÓN DE REGISTROS FRAUDULENTOS, así formulada por la Fiscalía.
Por último, importante es señalar que es tarea de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, V. -quien actualmente está a cargo de las diligencias de marras -, la realización de las actividades investigativas en aras a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos denunciados y determinar el autor, autores o partícipes del ilícito de Falsedad Material en Documento Público, lo cual permitirá la presentación del respectivo escrito de acusación para el adelantamiento del correlativo proceso penal, de competencia del Juez Penal del Circuito (factor residual, art. 36 -2, Ley 906/2004) o, en su defecto, el impulso de la preclusión del investigativo,
escrito de acusación para el adelantamiento del correlativo proceso penal, de competencia del Juez Penal del Circuito (factor residual, art. 36 -2, Ley 906/2004) o, en su defecto, el impulso de la preclusión del investigativo, escenarios que viabilizan la actuación de correspondiente juez de conocimiento, quien decidirá la procedencia, o no, de lo aquí pretendido”.
6. El señor JESÚS DAVID LÓPEZ GARCÍA presentó acción de tutela6 la que fue fallada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 27 de julio de
6 Archivo digital 030DecisionTutelaCorte8
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Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público 20217, resolviendo ordenar “[a]l doctor Néstor Ramos Ortiz, Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que dentro de las siguientes 48 ho ras se pronuncie sobre la remisión de la solicitud de cancelación de registros fraudulentos y levantamiento de la suspensión del poder dispositivo efectuada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá mediante el oficio No. 0180 del 26 de febrero de 2021. En caso de considerar que tiene la competencia, deberá pronunciarse de fondo sobre la solicitud de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá; en caso contrario, deberá regresarlas al Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá para que dentro de un término razonable efectúe el pronunciamiento correspondiente 8”, decisión que fue impugnada por el accionante y el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá9.
razonable efectúe el pronunciamiento correspondiente 8”, decisión que fue impugnada por el accionante y el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá9.
7. En sentencia de tutela de se gunda instancia del 14 de septiembre de 2021 10 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente:
“MODIFICAR el fallo del 27 de julio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, el numer al segundo de la parte resolutiva quedará así:
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jesús David López García contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. En consecuen cia, Ordenar al Juez 2º Penal del Circuito de Tuluá, que dentro de las siguientes 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, remita las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que esa colegiatura adelante el incidente d e impugnación de competencia en el asunto de marras”.
7 Archivo digital 030DecisionTutelaCorte 8 Archivo digital 030DecisionTutelaCorte 9 Archivo digital 030DecisionTutelaCorte 10 Archivo digital 030DecisionTutelaCorte9
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Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público
8. En oficio no. 1565 del 26 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que se
Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público
8. En oficio no. 1565 del 26 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que se dirima el conflicto de compe tencia entre ese despacho y el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, el cual fue repartido a esta Sala el 27 de julio de 2022.
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En orden a dilucidar qué Juzgado debe conocer la solicitud de “cancelación de registros fraudulentos” presentada por la Fiscalía 09 Seccional de Tuluá respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 384 -41745 ubicado en la calle 42A número 25 -25 barrio El Príncipe segunda etapa del municipio de Tuluá, sea lo primero expresar que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 indica lo siguiente:
“RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efecto s producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
El artículo 101 ibídem dice:
“SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.10
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Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público
Lo dis puesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando pr ocesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”.
Respecto al inciso segundo del artículo citado, la Corte Constitucional en Sentencia C060 de 2008 indicó:
“Por su parte, recuérdese que la disposición aquí demandada (fragmento del 2° inciso del artículo 101 de la Ley 906 de 2004), estatuye:
“En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida”.
La comparación de las tres normas transcritas evidencia que tienen en común la exigencia de que se haya acreditado la tipicidad del delito de que se trata, requerimiento que resulta lógico en la medida en que de esta manera la administración de justicia actúa sobre bases firmes, sin alterar,
común la exigencia de que se haya acreditado la tipicidad del delito de que se trata, requerimiento que resulta lógico en la medida en que de esta manera la administración de justicia actúa sobre bases firmes, sin alterar, antes de contar con muy sólido sustento, los derechos de terceros de buena fe a cuyo nombre pudiere encontrarse el título que es objeto de cancelación.
En efecto, que previamente tenga que acreditarse la cabal demostración de la tipicidad - elementos objetivos del tipo -, preserva la presunción de buena fe hasta el momento en que quede plenamente desvirtuada, o que se imponga el derecho genuino por encima de los que se edificaron sobre bases espurias.11
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Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público Posiblemente en esta misma línea, la norma más recientemente expedida agregó al “convencimiento más allá de toda duda razonable” la circunstancia de que esta decisión sólo podría adoptarse “en la sentencia condenatoria”.
Pero este cambio normativo implica un inconstitucional retroceso en la protección de los auténticos titulares del derecho, que ha de ser restablecido por mandato de un principio rector del mismo Código de Procedimiento Pe nal (art. 22 L. 906 de 2004), el cual debe prevalecer y aplicarse obligatoriamente sobre cualquier otra disposición de tal Código (art. 26 ib.), “para hacer cesar los efectos producidos por el delito” y procurar que “las cosas vuelvan al estado anterior” a la perpetración criminosa, de modo que, si ello fuere posible, quede como si no se hubiere atentado contra el respectivo bien
los efectos producidos por el delito” y procurar que “las cosas vuelvan al estado anterior” a la perpetración criminosa, de modo que, si ello fuere posible, quede como si no se hubiere atentado contra el respectivo bien jurídico, lo cual debe realizarse “independientemente de la responsabilidad penal”.
Ese valioso principio fundamental del restab lecimiento del derecho, incluido como norma rectora de todos los estatutos procesales penales colombianos desde el Decreto 050 de 1987, adquirió expresa incorporación constitucional en 1991, en el texto original del artículo 250 (numeral 1°), con reafirmac ión a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 (numeral 6°), de manera que cualquier disposición legal que lo contraríe será inconstitucional.
Esa reforma cae también en la incongruencia. Las dos normas anteriores a la del fragmento demandado permitían (per miten, en las acciones penales que se continúan adelantando bajo la Ley 600 de 2000), adoptar esta decisión “en cualquier momento de la actuación” en que aparezca demostrada la tipicidad - los elementos objetivos - de la conducta punible, oportunidad que e n el sistema procesal acusatorio no procedería, en contravía a lo que es su plausible avance en defensa de los derechos de las víctimas.
Adviértase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente12
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diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente12
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Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio.
También pueden presentarse casos en los que exista “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter apócrifo del título de adquisición, pero ninguna información acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.
Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los
Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad).
Así las cosas, no obstante que se hubiere arribado al “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento del título en cuestión, la ocurrencia de cualquiera de las situaciones últimamente reseñadas traería como consecuencia la definitiva imposibilidad, pues no13
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Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público habrá fallo condenatorio, de obtener la cancelación del título apócrifo, necesaria para lograr el pleno restablecimiento del derecho de la víctima.
En la misma línea planteada por el demandante, la Corte encuentra que es ta situación se deriva precisamente de que la norma demandada exija que dicha decisión se tome exclusivamente en la sentencia condenatoria, que nunca se producirá en las comentadas eventualidades. De no existir tal restricción, la cancelación podría ordena rse siempre que objetivamente exista prueba suficiente de la contrafacción, de manera semejante a como ocurriera con la aplicación de las normas anteriores, transcritas páginas atrás.
Es claro entonces que por efecto del requisito contenido en la expresió n “En
exista prueba suficiente de la contrafacción, de manera semejante a como ocurriera con la aplicación de las normas anteriores, transcritas páginas atrás.
Es claro entonces que por efecto del requisito contenido en la expresió n “En la sentencia condenatoria”, el segundo inciso del artículo 101 parcialmente demandado puede dar lugar a situaciones en las que antijurídicamente se pierda por completo la posibilidad de que la víctima obtenga el pleno restablecimiento de su derecho, mediante la cancelación de los títulos y registros fraudulentamente obtenidos.
Al analizar medidas semejantes a ésta y teniendo en cuenta los alcances de la protección constitucional “a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a la s leyes civiles” (art. 58), la Corte ha resaltado[9], tal como ahora reitera, la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliqu en de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan.
Esta consideración, junto a la relativa a la importancia y especial protección constitucional que, según se ha explicado, tienen los derechos de los damnificados por los delitos, hacen que no resulte necesario, razonable ni14
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Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor aún, pueda frustrarse definitivamente.
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Delito: Fraude procesal y falsedad en documento público justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor aún, pueda frustrarse definitivamente.
Por todo lo anterior, encuentra la Corte que por efecto de la expresión demandada, algunas de las víctimas de este tipo de delitos no tie