TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-02230-01-(27-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-02230-01-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40) Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Discutido y aprobado según Acta 063 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación propuesto -oportuna y debidamente sustentado por la defensa del ciudadano Jhonier Orlando Peñaranda Sánchez, en contra de la sentencia No. 058 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), a través de la cual la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación:
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40) Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
2
2. ANTECEDENTES
De conformidad con los hechos jurídicamente relevantes narrados en el escrito de acusación presentado el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve y por los cuales se formuló oral y formalmente acusación el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá se tiene por establecido que:
A las 20:55 horas del diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) aproxiamdamente, cuando realizaban labores de prevención sobre la vía que conduce de Cali – Andalucía, km. 78+225 metros, sentido sur-norte, hicieron señal de pare a un vehículo tipo automóvil de placas KHA -578 marca KIA, color blanco, de servicio particular, el cual era conducido por el señor Jhonier Orlando Peñaranda Sánchez, quien viajaba acompañado de los ciudadanos Ricardo Andrés Velásquez Burbano y Vivian Catherine Rodríguez Sánchez, personas a las que se les solicitó descender del rodante con el fin de llevar a cabo el registro del mismo, hallan do en la silla trasera una bolsa plástica grande tipo ziploc , de color negro, contentiva de diez (10) bolsas ziploc
Catherine Rodríguez Sánchez, personas a las que se les solicitó descender del rodante con el fin de llevar a cabo el registro del mismo, hallan do en la silla trasera una bolsa plástica grande tipo ziploc , de color negro, contentiva de diez (10) bolsas ziploc transparentes, que en su interior tenían sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, la que al ser sometida a la prueba preliminar homologada PIPH arrojo que se trataba de cuatro mil ochocientos cuarenta ( 4.840) gramos de cannabis y sus derivados.
Circunstancias por las cuales los ciudadanos que se movilizaban en el vehículo fueron capturados y; al día siguiente, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Pedro se legalizó su aprehensión, la incautación de la sustancia ilícita y del carro de placas KHA 578; la Fiscalía les formuló imputación en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector transportar, cargo que no fue aceptado por los señores Jhonier Orlando Peñaranda Sánchez, Ricardo Andrés Velásquez Burbano y Vivian Catherine Rodríguez Sánchez, quienes no fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva , decisión revocada mediante auto interlocutorio 017 del doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, funcionario que les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario .Radicación: 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40) Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
3
Luego de varios aplazamientos, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) fecha dispuesta para la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó el preacuerdo suscrito con los acusados, según el cual, s ólo para efectos de tasación de la pena, se les tendría como cómplices del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quedando la pena en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes . Negociación que , al no presentar oposición de partes e intervinientes, fue aprobado por la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, funcionaria que corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 0 58 del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2.020 ), la Juez Tercer o Penal del Circuito de Tuluá condenó los ciudadanos Jhonier Orlando Peñaranda Sánchez, Ricardo Andrés Velásquez Burbano y Vivian Catherine Rodríguez Sánchez, en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de sesenta y dos ( 62) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , la prisión domiciliaria
sesenta y dos ( 62) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , la prisión domiciliaria regulada en el Artículo 68 del Código Penal y la prisión domiciliaria reclamada en virtud de la presunta condición de padres cabeza de familia.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, la defensa del ciudadano Jhonier Orlando Peñaranda Sánchez interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:
“El pasado 30 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de preacuerdo ante la Honorable Juez Tercera Penal del Circuito de Tuluá (Valle). En consecuencia y, siguiendo la ritua lidad procesal, esta defensa se refirió a las condiciones personales, laborales, sociales, familiares y antecedentes de mi prohijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y solicitó el subrogado penal del queRadicación: 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40) Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
4
tratan los artículos 38, 38B y 68A del Código Penal, así como el artículo 314 No. 5 de la Ley 906 de 2004, que consiste en que mi prohijado cumpla la sanción penal en su lugar de residencia y no en un establecimiento penitenciario.
En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto se concluye que, la sanción penal en
Ley 906 de 2004, que consiste en que mi prohijado cumpla la sanción penal en su lugar de residencia y no en un establecimiento penitenciario.
En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto se concluye que, la sanción penal en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia cuando el imputado (a) fuese padre o madre cabeza de familia, como es el caso de mi prohijado el señor JHONIER ORLANDO PEÑARANDA , quien tiene a cargo el cuidado personal y permanente de su madre la señora Gloria Edith Sánchez de Peñaranda, quien tiene 65 años de edad, asimismo, tiene a su cargo a su hija menor de edad Silvana Peñaranda Flores quien tiene 16 años de edad, edad trascenden tal para cualquier adolescente, ya que es en ese momento de la vida donde se toman las decisiones mas importantes. Decisiones que seguramente tendrán incidencia directa en su futuro.
Es importante indicar que, la madre y la hija de mi prohijado viven con él, y es este quien les brinda el cuidado, amor y manutención requerida para una vida digna. Por lo anterior, muy respetuosamente solicito se valore el siguiente acerbo probatorio allegado, el cual da fe de lo ya indicado y prueban que mi prohijado es un hombre que toda la vida se ha dedicado a trabajar y estudiar, que es una persona ejemplar para su madre e hija. Pero, que por estos avatares del destino debe vivir este momento adverso . De conformidad con lo anterior y para los efectos pertinentes anexo los siguientes soportes:
1. Registros civiles (prohijado, hija y madre)
2. Certificado de tradición y libertad
3. Recibo de servicios públicos
con lo anterior y para los efectos pertinentes anexo los siguientes soportes:
1. Registros civiles (prohijado, hija y madre)
2. Certificado de tradición y libertad
3. Recibo de servicios públicos
4. Cedulas de ciudadanía (prohijado, madre)
5. Tarjeta de identidad (hija)
6. Registro civil de defunción (padre de mi prohijado)
7. Informe académico (hija de mi prohijado)
8. Certificado laboral (prohijado)
9. Recomendación asamblea departamental del valle emitida por SIGIFREDO LOPEZ TOBON.Radicación: 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40) Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
5
10. Constancia de cumplimiento del servicio militar expedido por la policía metropolitana de Cali (prohijado)
11. Constancia de afiliación a EPS (prohijado e hija)
12. Diploma de curso especializado en Comfandi (prohijado)
13. Certificación de la fuerza aérea colombiana escuela de aviación Marco Fidel
Suarez (prohijado)
14. Reconocimiento por BIMBO de Colombia (prohijado)
15. Constancia de vecindad emitida por el presidente de la Junta de Acción Comunal barrio guaduales.
16. Certificado de vecindad firmada por los residentes del barrio guaduales.
Por todo lo expuesto, solicito con todo respeto, se revise la providencia de la Honorable Juez 3 º P enal de Tuluá (Valle), la cual niega la sustitución de la medida de aseguramiento.”
Por todo lo expuesto, solicito con todo respeto, se revise la providencia de la Honorable Juez 3 º P enal de Tuluá (Valle), la cual niega la sustitución de la medida de aseguramiento.”
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para resol ver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jhonier Orlando Peñaranda Sánchez, en contra de la sentencia No. 058 del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2.020), a través del cual, la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como la calidad de padre cabeza de familia.
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si la defensa demostró o no la calidad de padre cabeza de familia del señor Jhonier Orlando Peñaranda Sánchez, de conformidad con lo establecido en la Ley 750 de 2.002.
La mentada ley, estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad al hombre o mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite elRadicación: 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40) Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
6
cumplimiento de los requisitos fijados en su artículo primero, los cuales se
Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
6
cumplimiento de los requisitos fijados en su artículo primero, los cuales se circunscriben: “ al desempeño personal, lab oral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos”.
El artículo 2º de la Ley 1232 de 2008 define que es mujer cabeza de familia, “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Subrayado fuera de texto).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria ha variado en el tiempo. Así, en principio, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación
consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena1.
Sin embargo, posteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha venido sosteniendo de
1 CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453.Radicación: 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40) Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
7
manera pacífica que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales2. Así se precisó:
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento
condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales2. Así se precisó:
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (…) Definición sobre la que se precisó por parte de la Corte Constitucional que:
Para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica
aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica
2 Cfr., CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943.Radicación: 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40) Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
8
o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.3
De allí que el mismo tribunal constitucional puntualizara que en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia:
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física,
alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.4”5
Postura reiterada en decisión del 24 de mayo de 2018, en la cual el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinari a indicó que: “Sin embargo, en punto de la recurrente reclamación consignada en la demanda, es del caso recordar que tratándose del instituto de la prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia, tiene dicho la Corte que no basta con la acreditación de esa calidad personal, haciéndose necesaria la valoración de los antecedentes del interesado y la naturaleza de la conducta objeto de condena, en tanto el juez
3 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU – 388 de 2005. 4 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU – 389 de 2005. 5 Cfr., sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, 46277. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40) Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
9
se encuentra obligado a ponderar las razones concernientes al interés superior del menor frente a las atinentes con los fines de la ejecución de la pena, en aras
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
9
se encuentra obligado a ponderar las razones concernientes al interés superior del menor frente a las atinentes con los fines de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna se impone sobre el otro.
Al respecto, debe aclararse que esta Corporación sobre dicho asunto ha precisado:
Sea del caso señalar que, como lo reconoció la Sala en CSJ SP, 9 agos. 2015, rad. 45853, la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria (y también a la detención domiciliaria, se añade) ha variado en el tiempo. Así en CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453, decisión reiterada en CSJ SP, 3 jun. 2009, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.
La Sala, sin embargo, recogió ese criterio en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cab eza de familia; ii ) que su desempeño personal, laboral,
ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cab eza de familia; ii ) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo ; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.
Así las cosas, la discusión que propone la recurrente en relación con el otorgamiento de la prisión domiciliaria por la supuesta calidad de padres cabeza de familia de los acusados, además de carecer de fundamento f rente a la crítica que eleva a la decisión del Tribunal, se encuentra por completo mal encaminadaRadicación: 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40) Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
10
si su intención fuera la de aspirar al beneficio de espaldas a las condiciones personales de los procesados y las circunstancias que rodearon la conducta punible…”6 (subrayado fuera de texto)
En el sub -exámine, la negativa de conceder la sustitutiva al procesado, se soportó en el examen de los requisitos que consagran las precitadas normas, que no fueron acreditados; particularmente, en relación con el estado de abandono de la señora Gloria Edith Sánchez progen itora del señor Jhonier Orlando Peñaranda Sánchez y de la adolescente Silvana Peñaranda Flores hija del acusado , respecto de quienes la defensa se limitó a exponer que su
abandono de la señora Gloria Edith Sánchez progen itora del señor Jhonier Orlando Peñaranda Sánchez y de la adolescente Silvana Peñaranda Flores hija del acusado , respecto de quienes la defensa se limitó a exponer que su representado las tiene a cargo, conviven con él y que éste les brinda el cuidado, amor y manutención.
Sin embargo, la defensa no soportó con evidencias que acreditasen la efectiva condición de padre cabeza de familia del señor Jhonier Orlando Peñaranda Sánchez, como tampoco, demostró que su señora madre e hija se hallasen en un estado de manifiesta indefensión, que él podría suplir.
Según el defensor, su representado es padre cabeza de familia porque convive con la señora Gloria Edith Sánchez y la adolescente Silvana Peñaranda Flores, les brinda amor , cuidado y manutención, sin allegar elemento material probatorio alguno que acredite el estado de abandono en el cual se encuentran las precitadas desde la captura del acusado , ni que en realidad sea la única persona que legalmente ostente el deber de brindar el cuidado y la atención requerida por su progenitora y su adolescente hija.
No refirió argumento alguno relacionado con la mamá de la menor Silvana Peñaranda Flores, quien ante la privación de la libertad del señor Jhonier
6 Cfr., auto del 24 de mayo de 2018, radicado AP2116-2018, 46936, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40) Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
11
Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
11
Peñaranda Sánchez, tendría la obligación de hacerse cargo de su hija y brindar el cuidado requerido atendiendo su edad. Tampoco demostró la defensa, la ausencia de hermanos o de otros familiares que pudieran encargarse de los cuidados y la manutención de la señora Gloria Edith Sánchez de Peñaranda.
Adicionalmente, al revisar la carpeta remitida a ésta Sala para desatar el recurso de apelación, se advierte que , ante la juez de primera instancia, la defensa no allegó elemento material probatorio alguno que al menos indiciariamente permitiera inferir la calidad de padre cabeza de familia del acusado, fue al sustentar el recurso de apelación, que el abogado aportó algunas evidencias, que de ninguna manera demuestran esa condición.
Ello por cuanto, se alle gó copia de los registros civiles de nacimiento del acusado, su hija y su progenitora, registro civil de defunción del progenitor del procesado, certificaciones y diplomas del señor Peñaranda Sánchez sobre sus actividades laborales y académicas y certificado de vecindad, elementos de los cuales se extracta el vinculo de consanguinidad con la señorea Gloria Edith Sánchez y la adolescente Silvana Peñaranda Flores, asimismo que el implicado se ha desempeñado laboralmente; que ha realizado algunos estudios en diferentes instituciones y que reside en el Barrio Los Guaduales, pero no que ostente la calidad de padre cabeza de familia.
Considera la Sala que la decisión adoptada por el A quo, se acompasa con los
diferentes instituciones y que reside en el Barrio Los Guaduales, pero no que ostente la calidad de padre cabeza de familia.
Considera la Sala que la decisión adoptada por el A quo, se acompasa con los criterios constitucionales y legales establecidos para negar la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, porque no se acreditó tal calidad, conforme a la Ley 750 de 2002 y, al tenor del precedente de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia: 7
7Corte Suprema de Justicia, sala de casación Penal radicados 30872 de 2008, 31381, 29940 y 30106 2009, entre otrosRadicación: 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40) Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
12
“…en el esquema del actual sistema de procesamiento, la posibilidad de acceder al mecanismo de la prisión domiciliaria por virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a partir de las disposiciones más benignas que regulan la materia (Ley 906 de 2004, artículo 314-5), está supeditada, a que se demuestre dentro del proceso, que se tiene la condición de “cabeza de familia”.
Según el artículo 2º de la Ley 2ª de 1982, se entiende por “mujer cabeza de familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial, de ayuda de los demás miembros del grupo familiar.
Así que, el procesado que aduce ser padre cabeza de familia, debe probar que tiene bajo su custodia y cuidado a los niños que conforman su hogar u otras personas incapaces o incapacit adas para trabajar , que su presencia es indispensable para los mismos; pues, dependen espiritual, afectiva y económicamente de ella, que son su responsabilidad familiar y social, que asumió la garantía de la seguridad social, además, de demostrar que emoci onalmente dependen su cuidado, circunstancias axiales que no fueron demostradas en el presente asunto, por lo que la Sala confirmará la decisión cuestionada.
En razón y mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, admi nistrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. Confirmar en su integridad la sentencia apelada.Radicación: 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40) Acusado: Johnier Orlando Peñaranda Sánchez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
13
SEGUNDO. Advertir a las partes que contra esta decisión procede el recurso de Casación, el cual deberá interponerse conforme lo dispuesto por el Artículo 98 de la Ley 1395 de 2.010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Casación, el cual deberá interponerse conforme lo dispuesto por el Artículo 98 de la Ley 1395 de 2.010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40)
(con incapacidad médica)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-60-00-187-2019-02230 (AC-020-21/40)
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria