TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-02410-01-(21-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-02410-01-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicado: 76-834-60-00-187-2019-02410-01/AC-253-24
Procesado: Javier Pulido Rodríguez.
Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 080
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación elevado por la defensa contra el auto interlocutorio No. 129 del 24 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, decretó la totalidad de los medios de prueba solicitados por la Fiscalía.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver: Radicado: 76-834-60-00-187-2019-02410-01/AC-253-24
Procesado: Javier Pulido Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
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Procesado: Javier Pulido Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2.1.- El Tribunal, mediante acta No. 215 del 31 de mayo de 2023, desestimó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa en la audiencia de formulación de acusación iniciada el día 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por tanto, el 5 de diciembre de 2023 se culminó la diligencia. En esta oportunidad, el ente acusador reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos comunicados en la formulación de la imputación al señor Javier Pulido Rodríguez , por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2.2.- Los días 4 de marzo y 24 de mayo de 2024 se realizó la audiencia preparatoria. En esa penúltima fecha, el delegado fiscal, en su turno para elevar las respectivas postulaciones probatorias, requirió los testimonios de : i) Julián Andrés Pulido Rodríguez (padre de la víctima), ii) Maricela Burgos Hernández (madre de la víctima), iii) la menor VPB (víctima), iv) Claudia Marcela Sanna Morales (funcionaria CTI), v) doctora María de los Ángeles Valencia Bejarano (psicóloga orientadora del colegio de la menor), vi) doctora
víctima), iii) la menor VPB (víctima), iv) Claudia Marcela Sanna Morales (funcionaria CTI), v) doctora María de los Ángeles Valencia Bejarano (psicóloga orientadora del colegio de la menor), vi) doctora Mónica Patricia Medina (psicóloga de la Clínica de Desarrollo Infantil de Tuluá), vii) doctor David Silva Marín (médico de la Clínica San Francisco de Tuluá) y, viii) Rosa Elena Porras Agudelo (investigadora CTI).
Por su parte, la defensa solicitó los testimonios de: i) Maricela Burgos Hernández (testigo común) ii), Julián Andrés Pulido Rodríguez (testigo común), iii) Javier Pulido Rodríguez (procesado), iv) Orfa Nelly Sáenz Castellanos (esposa del procesado), v) John Fernando Pulido Rodríguez (hermano del procesado), vi) Lilia Pulido Rodríguez (hermana del procesado), vii) María del Carmen Pulido Rodríguez (hermana del procesado), viii) Eulises Pulido RodríguezRadicado: 76-834-60-00-187-2019-02410-01/AC-253-24
Procesado: Javier Pulido Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 (hermano del procesado), ix) Álvaro González Caballero (fotógrafo), y x) Fidelina Porras Amaya (proveedora de material de togas y
Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 (hermano del procesado), ix) Álvaro González Caballero (fotógrafo), y x) Fidelina Porras Amaya (proveedora de material de togas y birretes).
2.2.1.- El 24 de mayo de 2024, durante la oportunidad procesal para realizar solicitudes de inadmisión, rechazo y exclusión, la Fiscalía pretendió la inadmisión de los testigos comunes requeridos por la defensa, por considerar que no guardan relación con los hechos investigados. La representante de víctima no se pronunció al respecto. Por último, la defensa solicitó la inadmisión de los medios de prueba de cargo argumentando:
“En razón a que no dio cumplimiento a las reglas establecidas en esta en este estatuto procesal penal, a causa de que no argumentó la pertinencia, la conducencia y la utilidad, las cuales deben estar encaminadas a probar los hechos jurídicamente relevantes relatados en el escrito acusación. Su Señoría entonces, de manera muy, muy, muy resumida, el delegado fiscal en punto a lo ordenado por este e strado judicial en lo referente a las solicitudes probatorias y a la vez argumentar los tópicos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solo se limitó a definir de manera muy sucinta y muy abreviada los s ignificados de estos, pero obvió argumentar cada uno (sic) de sus solicitudes probatorias, como fueron la de Julián Andrés Pulido Rodríguez, no hizo alusión a la pertinencia de esta prueba, tampoco lo hizo, cuál era el…explicando para qué iba a solicitar ese ese ese testimonio
probatorias, como fueron la de Julián Andrés Pulido Rodríguez, no hizo alusión a la pertinencia de esta prueba, tampoco lo hizo, cuál era el…explicando para qué iba a solicitar ese ese ese testimonio o qué pretendía probar con esto dentro de los hechos jurídicamente relevantes su señoría. Tampoco le hizo alusión a que este tópico no lo superó en la argumentación en cuanto a la pertinencia, ya que es lo más importante, de acuerdo a una definición de la Corte Constitucional, está obligado para las partes de lo cual se había concluido también cuál era su utilidad de la misma manera. Tampoco su señoría lo hizo alusión a la pertinencia de la prueba en cuanto a la señora Maricela Burgos Hernández, tampoco con este testimonio nos argumentó cuál era lo que pretendía probar con su declaración, es decir, que esta defensa no sabe en este momento c uál era lo importante de este te stigo a que construyera el esclarecimiento de los hechos, mucho menos con la menor, no he visto alusión al tópico de la pertinencia, ni tampoc o a la doctoraRadicado: 76-834-60-00-187-2019-02410-01/AC-253-24
Procesado: Javier Pulido Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 Claudia Marcela Sanna Morales, la funcionaria adscrita del CTI, tampoco con la doctora María de Los Ángeles Valencia, mucho menos con la doctora
Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 Claudia Marcela Sanna Morales, la funcionaria adscrita del CTI, tampoco con la doctora María de Los Ángeles Valencia, mucho menos con la doctora Mónica Patricia Medina, psicóloga adscrita al Hospital (se interrumpe la conexión de la defensa por corte de energía eléctrica). Lo mismo sucedió con la argumentación de per tinencia del doctor David Silva Marino de medicina general. Tampoco argumentó la pertinencia de la señora Rosa Porras Agudelo adscrita al CTI. Entonces su señoría, de lo que e sta defensa está solicitando la inadmisión de esas de esas solicitudes probatorias en razón a que el delegado fiscal no cumplió, como lo ordena el estatuto procesal penal, en relación a argumentar los tópicos de pertinencia especialmente, y de esto su Señoría la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar que esta obligación de las partes debe cumplirse so pena de que se inadmitan estas pruebas y voy a hacer una alusión muy rápida a su señoría de la sentencia AP3299 de 2014, radicado 43554, aprobada con la acta No. 189 de la honorable Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor, magistrado Eugenio Fernández Carlier. En esta su s eñoría, él dice que el proceso penal se concibe como un método y que ese método tiene algunos aspectos formales y materiales, los cuales deben de cumplirse de manera muy obligatoria, muy perentoria en esa sentencia, su señoría la Corte dice que en el pr oceso se busca la verdad real y material, p ero en esa, en esa aprobación racional a la verdad, la Corte dice que el proceso penal está
obligatoria, muy perentoria en esa sentencia, su señoría la Corte dice que en el pr oceso se busca la verdad real y material, p ero en esa, en esa aprobación racional a la verdad, la Corte dice que el proceso penal está orientado por unas etapas, está conformado por unas etapas y que esas etapas entre las que nos encontramos ahorita, que es precisamente la formulación de acusación, en est a etapa especialmente existe la necesidad y la obligación de que las partes cumplamos en esta audiencia de enumerar o argumentar en debida forma cuál es el propósito de cada prueba que se va a llevar a juicio, y esa argumentación es precisamente cuando las partes deben de hacer una en la secuencia entre el proceso penal acusatorio, deben hacer alusión , de acuerdo a lo que ordenó el legislador, hacer una argumentación una por una de los diferentes solicitudes probatorias (sic) y en este caso su señoría, el señor fiscal, no lo realizó. E ntonces su señoría t enemos entonces que de manera muy sucinta lo anterior demuestra que no se trata de una secuencia formal, sino de datos contenidos precisos distintos que deben de corresponder a lo que se denomina la famosa audiencia de formulación de acusación, la cual el trámite está debidamente dividido por parte de legislación en la ley procesal penal, entonces precisar en la solicitud de pruebas su señoría, la pertinencia, la conducencia y la utilidad de los medios de prueba con el fin de entregarle al juez con la garantía de la previa conducencia, de la previa pertinencia, de la previa utilidad y la contradicción es una garantía prevista en la legislación, especialmente, en este tipo de sistema penal.
fin de entregarle al juez con la garantía de la previa conducencia, de la previa pertinencia, de la previa utilidad y la contradicción es una garantía prevista en la legislación, especialmente, en este tipo de sistema penal. Entonces su señoría, desde este punto de vista, es evidente que laRadicado: 76-834-60-00-187-2019-02410-01/AC-253-24
Procesado: Javier Pulido Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 iniciativa probatoria no le compete al juez de ninguna manera, pues de acuerdo con el (En este punto el señor juez interrumpe y le pide a la defensa que sea pragmático, claro y preciso en su solicitud). Ah, bueno su Señoría. Bueno, como no me da más tiempo, porque pues usted tiene otras diligencias, pero lo importante para mí como defensor es debida , hacer una debida argumentación jurídica en la inadmisión de las solicitudes probatorias que hizo el señor fiscal, en razón a que no argumentó los tópicos de pertinencia, especialmente de acuerdo a lo orde nado por la Corte Constitucional. Entonces no me queda más, si no por terminar su señoría, ya que pues la argumentación quedó a medias, pero en sí esa es mi solicitud”1
2.3.2.- A través de auto interlocutorio No. 129 del 24 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá decretó la
mi solicitud”1
2.3.2.- A través de auto interlocutorio No. 129 del 24 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá decretó la totalidad de los elementos de convicción solicitados, rechazando únicamente el testimonio de la señora María del Carmen Pulido Rodríguez por no haber sido descubierto ni enunciado por la defensa en el escenario procesal dispuesto para ese fin.
3. EL RECURSO
La defensa interpuso el recurso de apelación sustentándolo en los siguientes términos:
“A ver su señoría esta defensa, pues no tuvo el tiempo suficiente para argumentar en debida forma su inadmisión por el escaso tiempo que se le otorgó, pero en esta ocasión su señoría la Fiscalía tenía el deber de argumentar los tópicos de pertinencia, especialmente en cada solicitud probatoria que hizo. L a Fiscalía no cumplió con ese tópico, en razón a que solo hizo de manera generalizada que eran unas pruebas pertinentes, conducentes y útiles, pero en ningún momento argumentó una por una, como sí lo hizo ahorita el señor juez de distancia que complementó su argumentación de pertinencia por cada una de las pruebas. Pero es que esta tarea no
1 Récord 12:38 Audiencia Preparatoria del 24 de mayo de 2024. 081DecisiónPreparatoria24-05-2024RecursoApelación.mp4Radicado: 76-834-60-00-187-2019-02410-01/AC-253-24
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6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 le funge, no es de competencia del juez , si no es una función que le corresponde a las partes, como es la Fiscalía o la defensa. Su señoría en la solicitud que dice usted en la exigencia que dice usted de hacer esa solicitud probatoria con la obs ervancia, con la argumentación d e los tópicos de pertinencia, la Fiscalía no le cumplió a usted esa orden que emitió. Solamente se limitó a enumerar las pruebas que solicitaba, pero de manera general lo dijo que era solamente de p ertinencia, si bien es cierto, s eñoría, el a dmitir o decretar unas pruebas q ue no se haya cumplido con el requisito de argumentar la pertinencia, eso no excluye a los delitos de tipo sexual con menores 14 años. El legislador, cuando dio esa obligación a las partes, no exceptuó en ningún delito, sino que es una obligación de las p artes en todo tipo de procesos. Entonces, in admitir, admitir, decretar una prueba donde no se cumplió con la debida argumentación de la pert inencia de esa prueba, considero su señoría que se estaría v iolando garantías fundamentales a mí defendido, se estarían violando garantías del debido proceso y por ende, el derecho de defensa y ese decreto ya partiría de ser ilegal. Entonces su señoría, yo solicito que sea el Tribunal Superior el que dirima
defendido, se estarían violando garantías del debido proceso y por ende, el derecho de defensa y ese decreto ya partiría de ser ilegal. Entonces su señoría, yo solicito que sea el Tribunal Superior el que dirima esta alzada y me dé la razón en el sentido de que el señor fiscal no cumplió en debida forma su argumentación de la solicitud rogatoria en cuanto al tópico de la pertinencia, por lo cual solicito al honorable Tribunal, en razón a que el señor juez me permita y me de curso al recurso de alzada para que sea el Tribunal el que dirima si realmente el fiscal cumplió en debida forma con la argumentación de pertinencia de cada solicitud probatoria, y si así lo hizo, entonces se pueda dar paso a la práctic a de la prueba ordenada por su s eñoría, pero de lo contrario, si no cumplió con tal de requisito, se le inadmitan las pruebas para que no puedan ser practicadas en el juicio y lo hago así de manera resumida sucedida en consideración de que usted ya lo mencionó, tiene una audiencia ya en pocos minutos, por lo cual lo deja de manera resumida mi solicitud.”2
No recurrentes
La Fiscalía solicitó al despacho desatender los argumentos presentados por el defensor y se niegue el recurso por indebida sustentación, aduciendo que se torna confusa e ilógica , sin precisarse cuál fue la prueba obtenida ilegalmente por la Fiscalía o aquello que hace que los medios de prueba de cargo sean
2 Récord 1:00:11 Audiencia Preparatoria del 24 de mayo de 2024.
081DecisiónPreparatoria24-05-2024RecursoApelación.mp4Radicado: 76-834-60-00-187-2019-02410-01/AC-253-24
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7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 impertinentes, ni detallar la afectación al debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado. En el caso de concederse la alzada, peticionó a esta Corporación se confirme la decisión de la primera instancia.
La representación de víctima manifestó que el ente acusador fue claro y preciso cuando expuso sus solicitudes probatorias.
El juzgado concedió la apelación ante la insistencia de la defensa de asegurar que cada uno de los elementos materiales probatorios requeridos por la Fiscalía no cumplen con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, para que el Tribunal pueda revisar su decisión y evaluar los medios de prueba objeto de disputa.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia.
En pri ncipio, l e asiste competencia al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, pues se trata del recurso de alzada contra una providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, despacho adscrito a este Distrito Judicial. Por lo tanto, se cumple la regla descrita en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
contra una providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, despacho adscrito a este Distrito Judicial. Por lo tanto, se cumple la regla descrita en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- Problema jurídico.
Le corresponde al Tribunal establecer si procede la apelación, tratándose del auto de decreto de pruebas proferido enRadicado: 76-834-60-00-187-2019-02410-01/AC-253-24
Procesado: Javier Pulido Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 la audiencia preparatoria, bajo el argumento de que debieron ser inadmitidas las de la F iscalía por cuanto dicha parte incumplió con los estándares de pertinencia, conducencia y utilidad al realizar la petición. De superar este primer análisis se dirimiría la controversia.
4.3.- Caso concreto.
Contra la decisión del juez de conocimiento que resuelve las postulaciones probatorias de los sujetos procesales en la audiencia preparatoria, se pueden interponer los recursos ordinarios así: (i) únicamente el de reposición si se trata del auto que admite las pruebas a practicar o incorporar en el juicio oral; (ii) también el de apelación contra la decisión de denegarlas, excluirlas o rechazarlas. En el primer caso, es posible la alzada,
que admite las pruebas a practicar o incorporar en el juicio oral; (ii) también el de apelación contra la decisión de denegarlas, excluirlas o rechazarlas. En el primer caso, es posible la alzada, cuando la admisión, viene precedida de una discusión sobre la ilicitud o rechazo.
La postura, respecto a que el recurso de apelación e s procedente para cuestionar toda decisión acerca de solicitudes probatorias, sin distinción de ningún tipo, cambió a partir de la decisión AP4812-2016, rad. 47469 3. La Corte Suprema de Justicia ya tiene precedente en esa modificación y en uno de sus últimos pronunciamientos, indicó:
“(…)Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, pues, contra el primero solamente procede el re curso de reposición.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. CSJ AP4812-2016 del 27 de julio de 2016. Rad. 47469. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.Radicado: 76-834-60-00-187-2019-02410-01/AC-253-24
Procesado: Javier Pulido Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
sucesivo.
9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 Mientras que, contra el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación.
Con fundamento en el anterior entendimiento, la Corte venía sosteniendo que: i) contra la decisión que admite el decreto de pruebas no procede el recurso de apelación, pues, solo procede el de reposición; y ii) la parte favorecida con el decreto del medio probatorio carece de legitimación en la causa para cuestionarlo.
Sin embargo, esta postura ha sido morigerada, para señalar que contra la decisión que admite una prueba procede el recurso de apelación cuando se discute la vulneración de garantías fundamentales, y en los casos en que se solicita el rechazo por deficiencias en el descubrimiento probatorio. Así, en proveído CSJ, AP1392 -2021, 21 abr. 2021, rad. 57164, indicó lo siguiente:
[…] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948 -2018, rad. 51882; CSJ AP1465 -2018, rad. 52320; CSJ AP3018 -2018; CSJ AP2218fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948 -2018, rad. 51882; CSJ AP1465 -2018, rad. 52320; CSJ AP3018 -2018; CSJ AP22182018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras).
De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo:
Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que
no admite discusión.
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a laRadicado: 76-834-60-00-187-2019-02410-01/AC-253-24
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10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882).
Con fundamento en lo expuesto, las reglas que operan sobre la procedencia de recursos de apelación contra el auto que decreta una prueba son las siguientes: i) contra la providencia que admite una prueba, por regla general, no procede el recurso de apelación, salvo que se discuta la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión y/o de rechazo; y, ii) contra la decisión que decide sobre el
prueba, por regla general, no procede el recurso de apelación, salvo que se discuta la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión y/o de rechazo; y, ii) contra la decisión que decide sobre el rechazo de una prueba por indebido descubrimiento, al margen del sentido de la decisión, procede el recurso de apelación.
De otro lado, tiene establecido que cuando se interpone el recurso de apelación, no siendo procedente, el juez debe abstenerse de concederlo y rechazarlo por dicho motivo . Consecuencialmente, ha definido que cuando el juez de manera equivocada ha concedido el recurso de apelación siendo improcedente, verbigracia, cuando se apela la decisión de admitir una prueba, la autoridad judicial debe optar por abstenerse de emitir pronunciamiento, por falta de competencia.”4
Aunado a esto , la máxima corporación dispensadora de justicia, amplió la procedencia del recurso de alzada también en aquellos casos en los que el decreto probatorio se realiza de manera condicionada o limitada para la parte interesada. Señaló:
“32.- Asimismo, en la decisión CSJ AP4640 -2022, rad. 61078, la Corporación moduló la postura, en el entendido que, en aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando l os intereses de la parte interesada en su práctica, procede el recurso de apelación.
33.- Se explicó que, la regla jurisprudencial fijada debe ser
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas
intereses de la parte interesada en su práctica, procede el recurso de apelación.
33.- Se explicó que, la regla jurisprudencial fijada debe ser
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas No. 3. STP13260-2023 de 23 de noviembre de 2023. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado: 76-834-60-00-187-2019-02410-01/AC-253-24
Procesado: Javier Pulido Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 entendida frente a aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir, no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Pero otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica. En ese escenario surge e l derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio.
34.- Recapitulando, el recurso de apelación procede: (i) cuando la práctica del medio de convicción se ha negado; (ii) en aquellos eventos en que la prueba se decreta si se debate una violación de garantías
34.- Recapitulando, el recurso de apelación procede: (i) cuando la práctica del medio de convicción se ha negado; (ii) en aquellos eventos en que la prueba se decreta si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo re lacionado a su descubrimiento (rechazo) y (iii) en los escenarios en los cuales pese a decretarse, su práctica se limita bajo algún condicionante.”5
Descendiendo al caso concreto , es evidente la ausencia fáctica y jurídica de las excepciones que habilitan la procedencia del recurso de apelación contra el decreto probatorio. En primer lugar, tras las postulaciones probatorias, los sujetos procesales únicamente elevaron solicitudes de inadmisión respecto de su contraparte, bien sea porque se trataba de pruebas en común como lo indicó el señor fiscal o porque se consideraban impertinentes como lo resaltó el defensor, sin embargo, en ningún momento hubo debate sobre causales de exclusión o de rechazo.
Decretadas por el a -quo l a totalidad de las pruebas solicitadas, a excepción de l testimonio de la señora María del Carmen Pulido Rodríguez por no haber sido descubierto ni enunciado oportunamente, l a defensa apeló para procurar la inadmisión de todos los medios de conocimiento decretados a su contraparte, aludiendo que no satisfizo la sustentación de pertinencia.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. CSJ AP6890-2024 de 13 de
inadmisión de todos los medios de conocimiento decretados a su contraparte, aludiendo que no satisfizo la sustentación de pertinencia.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. CSJ AP6890-2024 de 13 de noviembre de 2024. M.P. Myriam Ávila Roldán.Radicado: 76-834-60-00-187-2019-02410-01/AC-253-24
Procesado: Javier Pulido Rodríguez Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
En consecuencia, el director de la audiencia se equivocó al conceder el recurso, así el censor hubiese estimado de -ilegalsu decisión de acceder a la solicitud probatoria del ente acusador , por no haber sustentado aquel sujeto procesal, según dijo, holgadamente la pertinencia de la misma. El acuso de ilegalidad o de ilicitud para pretender la exclusión de las pruebas, hace relación es a la omisión de ciertos requisitos legales en su consecución o producción, como cuando el fiscal al obtener los elementos materiales probatorios en la etapa de indagación y/o investigación, omite acudir a los controles previos o posteriores ante el juez de control de garantías, denotando la conexidad de la falta a ese deber legal, con el elemento material probatorio que se pretende incorporar . O en el segundo caso, cuando se ha discutido vulneraciones a derechos fundamentales que vician el
ante el juez de control de garantías, denotando la conexidad de la falta a ese deber legal, con el elemento material probato