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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-03865-(28-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-03865-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-6000-187-2019-03865-(AC-163-25)

ACUSADO JULIÁN ANDRÉS MACIAS SINISTERRA

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES

DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS

FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS (ART. 366 C.P.)

Buga, Valle, miércoles veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025).

Aprobado mediante Acta No. 265

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y coadyuvado por la Fiscalía, en contra de la decisión interlocutoria Nro. 058 dictada el día 02 de abril del año 2025 adoptada en el desarrollo del inicio del juicio oral y público por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante la cual negó la solicitud de preclusión que postul ó el defensor apoyado por el ente acusador, dentro del proceso de la referencia.Rad. 76834-6000-187-2019-03865- (AC-163-25)

la solicitud de preclusión que postul ó el defensor apoyado por el ente acusador, dentro del proceso de la referencia.Rad. 76834-6000-187-2019-03865- (AC-163-25) Acusado: Julián Andrés Macias Sinisterra Delito: Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Imputación fáctica

Fueron expuestos por la Fiscalía, en el escrito de acusación bajo el siguiente tenor:

El día 8 de octubre de 2019 aproximadamente las dos y cincuenta y seis minutos de la mañana, el cuadrante de la policía de San Pedro Valle, recibe una llamada por parte de la recepcionista del Motel Zeus, ubicado en la calle 3 con carrera 9 de esa misma localidad, quien les manifestó que en la habi tación número 1, se encontraba una mujer con voces de auxilio, al presentarse en el establecimiento comercial en compañía de la empleada recepcionista procedieron abrir la puerta del parqueadero de la habitación, donde encontraron una persona de sexo femen ino quien salió corriendo del lugar, y una persona de sexo masculino en aparente estado de embriaguez , que al notar la presencia de la policía arroja debajo de un vehículo que se encontraba al interior del parqueadero, un bolso tipo canguro de color negro. Los policías al momento procedieron a establecer el elemento arrojado por el hombre, establecieron que se encontraba abierto y junto a esta hallaron un arma de fuego que identificaron como Pistola, marca FN USA FREDERICKSBURG VA, Calibre

establecer el elemento arrojado por el hombre, establecieron que se encontraba abierto y junto a esta hallaron un arma de fuego que identificaron como Pistola, marca FN USA FREDERICKSBURG VA, Calibre 5.7 X 28, y un ca rgador con 17 cartuchos FN calibre 5.7 X 28 , circunstancias con base en la cual procedieron a dar captura al ciudadano que se identificó como JULIÁN ANDRÉS MACIAS SINISTERRA (…). La Fiscalía con base en el informe en balística establece como resultado las características del arma hallada en la habitación: 1Pistola FN/FIVE SEVEN, calibre 5.7 X 28 milímetros, el numero serial de identificación, que debía estar en la base metálica del costado derecho del cuerpo del arma, esta BORRADO , Pistola de fabricación original por FN país Bélgica. 2Un proveedor con capacidad para 20 cartuchos, cañón 12.2 centímetros (4.8 pulgadas). 6 estrías a la derecha, mecanismo de funcionamiento semiautomática con acción sencilla, 317 cartuchos Tipo Encamisado, Calibre 5.7 X 28 milímetros, marca en la base FNB 5.7 X 28 09 (17) Original de la industria fabrica nacional del país de Bélgica. El perito determinó que la pistola y proveedor están en buen estado y apta para producir disparos, al igual que los 17 cartuchos en buen estado y aptos para su uso. JULIÁN ANDRÉS MACIAS SINISTERRA al momento de la captura no tenía permiso de autoridad competente para PORTAR el arma de fuego que le fue hallada, tampoco ofreció expli cación que justificara la tenencia o porte de la misma. La Fiscalía ha obtenido

la captura no tenía permiso de autoridad competente para PORTAR el arma de fuego que le fue hallada, tampoco ofreció expli cación que justificara la tenencia o porte de la misma. La Fiscalía ha obtenido respuesta del Departamento del Control de Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Armadas mediante la cual queda establecido que JULIÁN ANDRÉS MACIAS SINISTERRA, identificado con c édula de ciudadanía 74.377.070 tiene registradas a su nombre 3 armas de fuego diferentes a la incautada, paraRad. 76834-6000-187-2019-03865- (AC-163-25) Acusado: Julián Andrés Macias Sinisterra Delito: Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo

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la Pistola FN/FIVE SEVEN, calibre 5.7 X 28 milímetros. Del arma de fuego Pistola FN/FIVE SEVEN incauta da NO se obtuvo registro de permiso a nombre de JULIÁN ANDRÉS MACIAS SINISTERRA, de esta arma de fuego no es posible obtener información por cuanto los sistemas o número de identificación se encuentran borrados.

2.2. Formulación de imputación

Con sustento en los referidos hechos de relevancia penal 1, la Fiscalía en audiencia de fecha 8 de octubre del año 20 19 celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, Valle, legalizó la captura del ciudadano JULIÁN ANDRÉS MACIAS SINISTERRA, se impartió legalidad a la incautación del arma de fuego y munición, se le atribuy ó el cargo de fabricación, tráfico y porte de armas,

Valle, legalizó la captura del ciudadano JULIÁN ANDRÉS MACIAS SINISTERRA, se impartió legalidad a la incautación del arma de fuego y munición, se le atribuy ó el cargo de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, contemplado en el artículo 366 del Código Penal. Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en Centro Carcelario.

2.3. De la formulación de acusación

Presentado el escrito de acusación, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, rituando el respectivo acto el día 11 de julio del año 2.024, escenario donde fue acusado JULIÁN ANDRÉS MACIAS SINISTERRA por el delito que le fue imputado.

2.4. Audiencia preparatoria

Se desarrolló durante las fechas 27 de enero y 6 de marzo del año 2 .025, espacio procesal en el que la defensa postuló el rechazo y exclusión de unos medios de acreditación de la Fiscalía , entre otros, deprecó la exclusión de las evidencias relacionadas con el arma y munición incautada a su representado contenidas en el informe de investigador de campo de fecha 8

1 Récord (37:40) se verifica exposición hechos jurídicamente relevantesRad. 76834-6000-187-2019-03865- (AC-163-25) Acusado: Julián Andrés Macias Sinisterra Delito: Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo

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de octubre del año 2019 con el respectivo análisis balístico, en razón a que se obtuvieron vulnera ndo derechos fundamentales, debido a que los uniformados que ingresaron a la habitación del motel donde fue capturado el procesado, debieron legalizar el procedimiento mediante el control posterior ante el Juez de Control de Garantías , diligencia que no se llevó a cabo.

La Fiscalía acept ó el referido error y no se opuso a la postulación de exclusión de las evidencias, confirmando la postura de la defensa y el Ministerio Público.

Suspendida la audiencia por el Juez para adoptar la decisión, en sesión del 6 de marzo del año 2 .025, resolvió excluir los EMP E F obtenidos en la diligencia de registro y allanamiento adelantada en la habitación Nro. 1 del Motel Zeus y que tienen relación directa con el informe pericial balístico de fecha 8 de octubre del año 2019, el testimonio de Juan Osorio Garzón y la cadena de custodia suscrita por Juan Carlos Belalcázar Saldarriaga.

2.5. Inicio juicio oral público

El día 2 de abril del año 2.025, se inició esta etapa procesal, momento en el que la defensa solicit ó la preclusión de la actuación con sustento en la causal 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al estimar que, al excluirse las citadas evidencias, el hecho no existió, postura que fue respaldada por la Fiscalía2.

causal 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al estimar que, al excluirse las citadas evidencias, el hecho no existió, postura que fue respaldada por la Fiscalía2.

Por su parte, el Ministerio Público, se opuso a la declaratoria de preclusión con sustento en la citada causal, al considerar básicamente que en este caso el hecho existió, cosa distinta es que su demostración est é en duda, conforme con lo expresado por la Fiscalía en la formulación de acusación.3

2 Récord (21:01 3 Récord (22:11)Rad. 76834-6000-187-2019-03865- (AC-163-25) Acusado: Julián Andrés Macias Sinisterra Delito: Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo

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3. DECISIÓN IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria No. 058 de fecha 2 de abril de 2.025, el Juez resolvió no decretar la preclusión, al concluir en esencia, que la exclusión de la evidencia no descalifica la existencia del hecho investigado, dado que en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria y, en esa medida, se podrá demostrar con cualquiera de los medios de persuasión que le fueron decretados a la Fiscalía.4

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa

Expresó esencialmente que:

Lo que propone en esta oportunidad y contrario a lo que ha indicado el señor juez de la primera instancia, es que en realidad es como si se hubiera retrotraído la actuación al momento de las audiencias

Expresó esencialmente que:

Lo que propone en esta oportunidad y contrario a lo que ha indicado el señor juez de la primera instancia, es que en realidad es como si se hubiera retrotraído la actuación al momento de las audiencias preliminares porque fíjese como el legislador, previó que había un control posterior, que debía realizarse conforme al artículo 237 del Código procedimiento Penal, y tuvo que colocar otro artículo el 238, indicando que si la defensa no había actuado o no había dispuesto alguna situación que tuviera que ver j ustamente con la ilegalidad o la ilicitud de esas diligencias de allanamiento y registro tenía la oportunidad de solicitarlo ante juez de control de garantías en otra audiencia posterior o en la audiencia preparatoria, el legislador entonces dio tres oport unidades y hasta cuatro que ha dado la jurisprudencia porque ya se habla también que en el juicio oral se puede solicitar la exclusión de la evidencia que ha sido obtenida de manera ilícita, como en este caso, entonces es una garantía que entregó el legislador para que estas situaciones, como la que se presentó claramente en este asunto, tuviera sus oportunidades que incluso ha permitido a la Corte en varias oportunidades o tribunales el negar demandas de tutelas por la misma situación, porque consideran que la legislación del procedimiento penal tiene todas las garantías y las oportunidades justamente para insistir en esa clase de situación, ahora, señores magistrados el tema de la tarifa probatoria muy importante, claro que la tuve en cuenta, sabía que hab ía un riesgo en esta solicitud, pero se dejó de lado una cuestión, cuando yo hablo, el verbo rector de portar significa que la fiscalía, en sus hechos jurídicamente relevantes que son

que la tuve en cuenta, sabía que hab ía un riesgo en esta solicitud, pero se dejó de lado una cuestión, cuando yo hablo, el verbo rector de portar significa que la fiscalía, en sus hechos jurídicamente relevantes que son los que tiene que demostrar en un juicio tiene que demostrar que mi

4 Récord (24:37)Rad. 76834-6000-187-2019-03865- (AC-163-25) Acusado: Julián Andrés Macias Sinisterra Delito: Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo

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defendido estaba portando un arma de fuego de uso privativo de la fuerzas armadas y justamente es una clase de delito que tiene otra clase de posibilidad porque existen armas de fuego de uso personal y existen armas de fuego de uso, así que sin poder demostrar porque no pueden utilizar absolutamente nada que tenga que ver directo o indirectamente con lo incautado en el lugar, cuál lugar habitación número 1 del Motel Zeus de San Pedro Valle el 8 de octubre del año 2019 y allí entonces sin que la defensa esté ha blando de una tarifa legal porque evidentemente la fiscalía podría demostrar de alguna otra manera, pero que conforme a las que han sido incluidas las que le fueron aceptadas por parte del señor juez para presentarlas en el juicio oral, no aparece ninguna evidencia, la testimonial apenas las iríamos a escuchar, pero vamos a encontrar objeciones repetidas que tengan que ver con esa clase de arma que fue incautada porque fue excluida y obsesión de la defensa, referente a esa arma y objeción de la defensa refe rente a esa arma no existe entonces una manifestación que estemos hablando de tarifa legal, sino que se

incautada porque fue excluida y obsesión de la defensa, referente a esa arma y objeción de la defensa refe rente a esa arma no existe entonces una manifestación que estemos hablando de tarifa legal, sino que se declaró por parte de un juez de conocimiento constitucional de que la evidencia que fue incautada se tiene que excluir y se excluyó no por el legal por ilícita, porque justamente estaba contrariando dos derechos fundamentales, el primero, el de la intimidad y necesariamente el del debido proceso, porque justamente se tuvo que ir al código de procedimiento penal artículo 230 y determinar que la fiscalía tendría que haber solicitado un control posterior de aquel ingreso ilícito de las autoridades policiales y no lo hicieron, entonces también estábamos hablando de violación del debido proceso de pruebas, que era nulas y que tenían que ser excluidas de la actuación como evidentemente se hizo entonces, la propuesta de este abogado defensor es de que si se analizó lo que ocurrió el 8 de octubre y el 9 de octubre, 8 de octubre, cuando ingresa en la policía el Estado, 9 de octubre, cuando la fiscalía está ante un juez de control de garantías, también el Estado resulta que entre los dos que componen el Estado no hicieron lo que tenían que hacer conforme lo indica el Código de procedimiento penal y desde allí ya era ilícita a evidencia que fue incautada como quiera que la imputación fue con en el verbo rector de portar, consideramos con todo respeto que al no poderse determinar, pasada la exclusión de la evidencia, aquel porte ilegal de armas de uso privativo que entre otras cosas, justamente esta clase de delito tiene 2 opciones, como ya lo manifesté, pues entonces estamos

determinar, pasada la exclusión de la evidencia, aquel porte ilegal de armas de uso privativo que entre otras cosas, justamente esta clase de delito tiene 2 opciones, como ya lo manifesté, pues entonces estamos justamente ante la inexistencia del hecho investigado porque fue excluido la evidencia más importante, el arma de fuego, la munición, las que dependían de ella la cadena de custodia, la que dependía de ella, el trabajo pericial que identificaba el arma, la que determinaba si esa arma era de uso privativo o si era de uso de defensa personal, incluso falto haber excluido algunas otras, como por ejemplo, aunque no toque ese tema en mi detención inicial, pero si algo que dependía de esa situación y era que habían averiguado acerca si me defendió, tenía o no un permiso para portar armas y justamente tenía permiso para armas de uso de defensa personal, no para armas de uso privativo, pero la del arma de uso privativo fue excluida entonces una situación que, si se da en el círculo, como lo indica justamente la Corte Constitucional, lo que indicamos inicialmente en nuestra intervención encontramos con quéRad. 76834-6000-187-2019-03865- (AC-163-25) Acusado: Julián Andrés Macias Sinisterra Delito: Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo

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evidentemente, en esta clase de situaciones dice la Cort e en pronunciamiento que indique del año 2007, la Corte Constitucional con respecto a esta segunda oportunidad procesal para pedir percusión de los numerales 1 y 3, en este caso el 3 se considera innecesaria la continuación del juicio debido a que la situación sobreviniente que surge

respecto a esta segunda oportunidad procesal para pedir percusión de los numerales 1 y 3, en este caso el 3 se considera innecesaria la continuación del juicio debido a que la situación sobreviniente que surge tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia, sobre la cual habría de recaer el debate, esta situación, esta exclusión de evidencia no cualquier evidencia, la que conforma justamente el delito de porte ilegal de armas de fuego, su valoración, incluso un arma, que es una pistola que tuvo que ser sometida a una valoración pericial para determinar si era o no de uso restringido de las fuerzas militares entonces, si tiene, considero con todo respeto esa virtualidad, esa exclusión de evidencia por ilícita que realizó el juez de conocimiento, para considerarse que no existió o mejor dejó de existir, pero que desde el principio debió haberse determinado esa situación por parte, o al menos por parte del juez de control de garantía, porque para eso está y por eso es que el legislador dio no una ni dos, sino hasta tres y cuatro oportunidades sobre esa situación porque era preponderante garantizar derechos fundamentales como los que se invocaron al momento de solicitar la exclusión, cuáles, el derecho a la intimidad y el derecho al debido proceso. Así que, señores magistrados, considero, con todo respeto que la decisión debe revocarse, es claro para este abogado defensor, que ontológicamente en su momento existió el elemento mater ial que fue incautado, pero al momento de revisarse, al momento de preparar el juicio en la audiencia preparatoria, se pudo establecer que desde el principio, es decir, desde antes de que hubiera sido imputado el delito a mí defendido, tendría que haberse

revisarse, al momento de preparar el juicio en la audiencia preparatoria, se pudo establecer que desde el principio, es decir, desde antes de que hubiera sido imputado el delito a mí defendido, tendría que haberse excluido de la actuación, aquel elemento bélico, aquel elemento arma de fuego, la munición y lo que conllevaba posteriormente, es decir las que derivaban ese elemento, como efectivamente, fueron excluidos de la actuación por el señor juez de conocimiento.5

4.2. No recurrentes

4.2.1. Intervención Fiscalía

Adujo no pronunciarse como sujeto no recurrente.6

4.2.2. Ministerio Público7

Expresó que contrario a la tesis de la defensa, la decisión de primer grado debe ser confirmada, en virtud de que el hecho si existió y lo relativo a la

5 Récord (59:50) 6 Récord (1:14:31) 7 Récord (1:14:49)Rad. 76834-6000-187-2019-03865- (AC-163-25) Acusado: Julián Andrés Macias Sinisterra Delito: Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo

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estructuración del delito y la responsabilidad de procesado puede ser demostrado con los restantes medios suasorios que no f ueron objeto de exclusión.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación in terpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 33

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación in terpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 33 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Conforme a las precisiones consignadas en los párrafos precedentes , corresponde a la Sala establecer si es procedente decretar la preclusión de la actuación en fase de juzgamiento deprecada por la defensa, al amparo de la causal 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, relacionada con la inexistencia del hech o investigado, en razón a que fueron excluidos EMP y EF a la Fiscalía.

Para mayor comprensión de la decisión, la Sala abordará por separado los siguientes temas, i) de la preclusión de la investigación y ii) caso concreto.

5.2.1. De la preclusión de la investigación

Como ejecutor de la acción penal que se encuentra radicada en el Estado (Artículo 250 superior y art. 66 del C.P.P.), la Fiscalía General de la Nación, de manera directa o a través de sus delegados, como lo dispone el Acto Legislativo 03 de 2002, desarrollado por el Artículo 114 del C. de P. Penal, tiene entre sus atribuciones “Investigar y acusar” (numeral 1), “Aplicar elRad. 76834-6000-187-2019-03865- (AC-163-25) Acusado: Julián Andrés Macias Sinisterra Delito: Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo

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principio de oportunidad” (numeral 2) y “solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar” (numeral 10). Como toda facultad, la preclusiva, debe encontrarse debidamente fundamentada en supuestos demostrativos que tenga la fuerza necesaria para acreditar esa existencia de una o varias de las causales consagradas por el legislador en la norma procedimental señalada.

Téngase en cuenta que el proceso de demostración, de una o de varias de esas causales, para determinar su ex istencia en el trámite de una pretensión como la que hoy ocupa la atención de la Sala , su debate probatorio es considerable, pues, como lo precisa el Artículo 333, al Fiscal se le “concederá el uso de la palabra para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación y fundamentación de la causal invocada” ; de los medios cognoscitivos se debe correr traslado a las partes e intervinientes, en especial a las víctimas, con el propósi to de que puedan oponerse si es su deseo, a la petición preclusiva de la Fiscalía.

En ese orden de ideas, para disponer la preclusión de la investigación es menester acreditar las causales que se invocan, pues tal decisión apareja la terminación anticipada y perentoria del proceso.

Se ha reiterado esta línea de pensamiento, al exponer que:

“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de

la terminación anticipada y perentoria del proceso.

Se ha reiterado esta línea de pensamiento, al exponer que:

“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.

Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:

Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que d etermine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.8

8 CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, se cita el siguiente precedente (cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).”Rad. 76834-6000-187-2019-03865- (AC-163-25) Acusado: Julián Andrés Macias Sinisterra Delito: Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo

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Con relación a la causal 3 de preclusión que hace alusión a “Inexistencia del hecho investigado” se ha manifestado que:

Tratándose de la inexistencia del hecho investigado, la Corte

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Con relación a la causal 3 de preclusión que hace alusión a “Inexistencia del hecho investigado” se ha manifestado que:

Tratándose de la inexistencia del hecho investigado, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 9, la definió como «una situación fáctica, no jurídica», en la que «se considera innecesaria la continuación del juicio, puesto que la situación sobreviviente tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría de recaer el debate».

A su turno, esta Sala de Casación Penal en un caso similar al presente, guardadas las proporciones, cuyas consideraciones han sido reiteradas, expuso lo siguiente:

«No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclu sión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.

Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.

fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.

En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los q ue objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.”10.

En cuanto a las causales de preclusión que puede invocar la Fiscalía, Ministerio Público y defensa durante el juzgamiento, están registradas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 ibidem, que tienen relación en su orden, con la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado.

9 CC C-920/2007 10 CSJ, AP, 18 jun. 2010, rad. 33642.Rad. 76834-6000-187-2019-03865- (AC-163-25) Acusado: Julián Andrés Macias Sinisterra Delito: Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo

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Al respecto, la Corte ha dicho:

Por su parte, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud: (i) en los periodos de indagación o investigación, únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera

realizar tal solicitud: (i) en los periodos de indagación o investigación, únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma; y (ii) en la etapa de juzgamiento, fase procesal en la que la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.(Subrayas, cursiva y negrillas de la Sala).11

Las citadas causales preclusivas legalmente admitidas para su interposición por parte de la fiscalía, entre otros, durante la etapa de juzgamiento como sucede en este asunto, son objetivas y no ameritan discusión alguna y en el evento de existir controversia , en especial con la contemplada en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se debe proponer bajo el procedimiento propio del debate de los medios de conocimiento, en el juicio oral y público.

Por este motivo se ha concluido que “es fácil constatar que las causales de preclusión previstas en dichos numerales tienen en común la alusión a fenómenos “objetivos”, cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional”12.

De ahí que, ubicado el proceso en sede de juzgamiento, la preclusión sólo es viable cuando sobrevengan medios de convicción objetivamente sólidos y con suficiencia para indicar que ya no es posible continuar el ejercicio de la acción penal, o que el hecho investigado no existió , porque se insiste, en el periplo al que se viene haciendo alusión, no basta invocar

sólidos y con suficiencia para indicar que ya no es posible continuar el ejercicio de la acción penal, o que el hecho investigado no existió , porque se insiste, en el periplo al que se viene haciendo alusión, no basta invocar alguna de las dos circunstancias objetivas q ue dan cabida a adoptar una decisión preclusiva, sino que, además, la argumentación esbozada debe estar acompañada de elementos nuevos que surjan con posterioridad a la acusación y que apunten única y exclusivamente a acreditar la estructuración de la causal primera o tercera.13

11 CSPJAP1315-2021, Rad, 56917, del 14 de abril de 2021, M.P. Patricia Salazar Cuellar, criterio reiterado en decisión AP-489-2022, Rad, 607796, del 16 de febrero de 2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, entre otras providencias. 12 CSJ AP1618, 8 mar. 2017, Rad.: 49708. 13 AP5406 Rad N° 66808 del 18 septiembre de 2024.Rad. 76834-6000-187-2019-03865- (AC-163-25) Acusado: Julián Andrés Macias Sinisterra Delito: Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo

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5.2.2. Estudio del caso concreto

Se ha de precisar que, en principio, no existe reparo

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