TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-04690-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-04690-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-834-310-4003-2020-00021-00
ACUSADO OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS
DELITO PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
Guadalajara de Buga, miércoles treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2.021)
Aprobado según Acta No. 170
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS, en contra de la decisión No. 085 dictada en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el día 15 de junio de 2 .021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00
Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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2. ANTECEDENTES
Defensa.
Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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2. ANTECEDENTES
Defensa.
En desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa solicit ó la nulidad del proceso , desde el acto de formulación de imputación, al estimar, básicamente, que no existe congruencia fáctica entre lo dicho en el acto comunicacional de la referencia y lo expuesto en la audiencia de formulación de acusación.
Expresó el d efensor, luego de citar un a serie de precedentes jurisprudenciales de la Sala de Cesación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Buga y horizontales, como el señalado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá, sobre este tipo de nulidades y leer los hechos jurídicamente relevantes expuesto s en la audiencia de formulación de imputación, que en este caso, se trasgredió los derechos de defensa y debido proceso de su representando, por cuanto la Fiscalía omitió señalar las circunstanc ias modales en que se produjo la aprehensión de OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS.
Ante esta omisión en el acto de formulación de imputación, que fue subsanada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, considera el defensor, se trasgrede en este caso el principio de congruencia fáctica que debe existir entre estos dos actos y, por tal razón, se debe decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 8 de diciembre de 2.019.
Con sustento en es te criterio, estim ó el defensor, se consolida los
se debe decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 8 de diciembre de 2.019.
Con sustento en es te criterio, estim ó el defensor, se consolida los principios que rigen la s nulidades, como son el de trascendencia, convalidación, residualidad y taxatividad y, en ese sentido, se debía despachar favorablemente su solicitud de nulidad.1
1 Récord (3:41)Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00
Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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Fiscalía.
Señaló que el principio de congruencia fáctica no ha sido modificado en su esencia , dado que qued aron debidamente expuesto s en los actos de formulación de imputación y acusación, en tanto que se le explicó al procesado los hechos por lo que estaba siend o judicializado y la atribución jurídica que en su contra procedía; por lo que estimó que no se debía decretar la nulidad solicitada por la defensa.
Ministerio Público.
Anunció no estar de acuerdo con la solicitud de l defensor, en razón a que olvidó señalar que la jurisprudencia de la Corte, es clara en manifestar que atendiendo al principio de progresividad de las actuaciones la Fiscalía, puede enriquecer y variar lo s hechos jurídicamente relevantes siempre que se respete su núcleo esencial , como en efecto sucedió en la audiencia de formulación de acusación. Estima ndo el delegado de la
Fiscalía, puede enriquecer y variar lo s hechos jurídicamente relevantes siempre que se respete su núcleo esencial , como en efecto sucedió en la audiencia de formulación de acusación. Estima ndo el delegado de la sociedad que es intrascendente la petición de nulidad que hace el defensor.2
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de auto interlocutorio No. 085 del 15 de junio de mayo de 2.021, la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, negó la petición de nulidad, al exponer como argumento central, que no se configura el principio de trascendencia que rige la nulidad , en la medida en que los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía en el acto de formulación de imputación fueron claros y precisos, al señalarle al acusado, que al portar un arma de fuego, con seis cartuchos, apta para disparos y sin permiso de autoridad competente , se cumplía con los requisitos exigidos en la jurisprudencia y la ley, además, sobre este mismo núcleo fáctico versó la formulación de acusación.
En suma, para la Juez el núcleo f áctico ha permanecido en este caso inmodificable, teniendo la posibilidad el procesado de defenderse frente a
2 Récord (39:08)Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00
Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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las atribuciones que le hizo la Fiscalía, por lo que considera que además de no configurarse el principio de trascendencia de la nulidad, tampoco
Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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las atribuciones que le hizo la Fiscalía, por lo que considera que además de no configurarse el principio de trascendencia de la nulidad, tampoco se dan los restantes como son, el de convalidación y residualidad.
En ese sentido , para la a quo al no estarse frente a una imputación fáctica incongruente que afecte las garantías procesales del enjuiciado, sumado a que los pr ecedentes jurisprudenciales citados por el defensor, no la obligan a acatarlos, por ser casos distintos al que aquí se cuestiona, negó la petición de invalidar todo lo actuado en este trámite.3
4. RECURSO
Defensa.
Insiste que el yerro es trascedente, por cuanto afecta los derechos de defensa y debido proceso de su representando ante la incongruencia fáctica que se observa de los actos de formulación de imputación y acusación, donde prácticamente se cambia entre una y otra fase procesal, los hechos jurídicamente relevantes.
Retoma su postura, precisando que en este caso no se detalló en la audiencia de formulación de imputación , las circunstancias modales en que se cometió el delito, señalando que la jurisprudencia a que hace referencia el Ministerio Público, sobre la progresividad de los actos no aplica en este caso, dado que la misma no modifica la postura de la Corte sobre la esencia y claridad que debe n contener los hechos jurídicamente relevantes.
En síntesis, para el recurrente defensor, en este caso, no solo acreditó los principios que rigen la nulidad, sin o que, además, ante una deficiente
relevantes.
En síntesis, para el recurrente defensor, en este caso, no solo acreditó los principios que rigen la nulidad, sin o que, además, ante una deficiente atribución fáctica desde la referida au diencia preliminar se debe invalidar todo lo actuado, por lo que solicita ante esta Corporación se revoque la decisión de primera instancia, para que se proceda de conformidad, ordenándose a su paso la libertad del procesado.4
3 Récord (49:47) 4 Récord (1:19:45)Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00
Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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5. NO RECURRENTES
Fiscalía.
Estima que la decisión de primer grado debe ser confirmada, en virtud a que no se observa irregularidad alguna que implique inv alidar todo lo actuado, pues, como lo expuso la Juez, el procesado ha sido conocedor de la situación fáctica y jurídica por la cual está siendo enjuiciado.5
Ministerio Público.
Al igual que la Fiscalía solicita se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que el ente persecutor desde lo fáctico le atribuyó al acusado , todas las circunstancias relacionadas con la e structuración del tipo penal que le imput ó, nutriendo en la audiencia de acusación, estos hechos jurídicamente relevantes, sin que esto vulnere el principio de congruencia o las garantías procesales del encartado.6
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
estos hechos jurídicamente relevantes, sin que esto vulnere el principio de congruencia o las garantías procesales del encartado.6
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la decisión adoptada el día 15 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
6.2. Problema jurídico a resolver.
Conforme a la discusión que antecede, le corresponde a esta Sala establecer, si es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el acto de formulación de imputación, al no existir co ngruencia entre los hechos jurídicamente relevantes expuestos en este acto comunicacional de cargos y la formulación de acusación.
5 Récord (1:34:31) 6 Récord (1:37:38)Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00
Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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Para dar solución al problema planteado, se hace necesario abordar como sustento jurídico y jurisprudencial los siguientes aspectos: i) principio de congruencia ii) de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes, iii) estructura típica del delito de porte ilegal de armas de fuego y iv) caso concreto.
6.2.1. Principio de Congruencia.
congruencia ii) de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes, iii) estructura típica del delito de porte ilegal de armas de fuego y iv) caso concreto.
6.2.1. Principio de Congruencia.
Conforme a lo previsto en el ar tículo 448 de la Ley 906 de 2004: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que esta norma pretende , entre otros fines, que el procesado ejerza efectivamente su defensa, atendiendo que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.
La forma en que este principio puede ser objeto de trasgresión durante el proceso, se ha expresado que se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos:7
«(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación , ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación”.8 (Negrillas de la Sala).
Se debe tener en consideración que la imputación fáctica no puede ser
una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación”.8 (Negrillas de la Sala).
Se debe tener en consideración que la imputación fáctica no puede ser objeto de m utación sustancial durante el proceso9, razón por la cual su núcleo central es inmodificable; mientras que la imputación jurídica es
7 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. 8 CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685). 9 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00
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flexible10; así mismo se ha aclarado que no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que:11
- la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016 , rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia,
entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016 , rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal;
- la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y
- no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ
AP5715-2014).
En este tema , la Corte Constitucional 12 señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que “la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa”.13
De lo expuesto , se p uede extraer, que el principio de congruencia opera durante toda la actuación procesal, esto es, desde el acto de formulación de imputación, acusación y sentencia, siendo invariable su núcleo fáctico, pero se encuentra cierta flexibilidad en su componente jurídico.14
Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico -; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.
–absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico -; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.
6.2.2. De la importancia de los hechos jurídicamente relevantes.
10 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras. 11 Cfr. Ídem. 12 Cfr. SCC. C-025 de 2010 13 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005». 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 52507 de 2018.Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00
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Bajo los parámetros consagrados en los artículos 288 y 337 de la Ley 906, se debe prestar especial atención en , la individualización del acusado, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, etc. y se dispone que cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que la conducta delictiva si existió, y que el indiciado es su autor o partícipe es procedente la imputación de cargos.15
Al respecto, la Corte tiene precisado que “los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
la imputación de cargos.15
Al respecto, la Corte tiene precisado que “los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”.16
Para la construcci ón de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada conse cuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medi os de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.17
En suma, los hechos jurídicamente relevantes desde la formulación de imputación, deben ser claros y concretos, además de contener todos los elementos estructurales del delito, de lo contrario ante s u indeterminación, anfibología, se cercenaría el principio de congruencia fáctica y a su paso garantías del debido proceso y derecho defensa del sujeto activo de la conducta punible, como de las víctimas desde las perspectivas de obtener justicia y verdad.
15 Artículo 13 Ley 1826 de 2017. 16 CSJ SP 18 de marzo de 2017, radicación No. 44599.
perspectivas de obtener justicia y verdad.
15 Artículo 13 Ley 1826 de 2017. 16 CSJ SP 18 de marzo de 2017, radicación No. 44599. 17 (CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271 -2018, Rad. 51408; CSJ SP072 -2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386 y CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00
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Como consecuencias jurídicas , ante una inadecuada exposición de los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha delineado que lo procedente es la nulidad de todo lo actuado a partir de su estructuración, salvo que se trate de caso s extremos, donde se advierta de forma clara y contundente la atipicidad objetiva del hecho investigado , en donde prevalecerá la absolución.18
Lo anterior, por ser los hechos jurídicamente relevantes, parte estructural del debido proceso y derecho de def ensa, sin duda alguna al ser alegada como en este caso sucedió, se debe analizar si la ausencia de concretar por parte de la Fiscalía aspectos modales en el acto comunicacional de imputación y luego suplir esta omisión en la audiencia de formulación de acusación, comporta un vicio de estructura y trascendental que afecte la validez de este acto procesal, al punto que su único remedio sea el decreto de nulidad.
acusación, comporta un vicio de estructura y trascendental que afecte la validez de este acto procesal, al punto que su único remedio sea el decreto de nulidad.
Sobre este punto cabe adicionar que la Corte en reciente jurisprudencia expresó en lo atinente a la modificación o adición de los hechos jurídicamente relevantes , atendiendo al principio de progresividad de la actuación procesal lo siguiente:
“Así, los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación no puede n modificarse ni en la posterior acusación (sin perjuicio de la adición o variación de circunstancias modales, temporales o cronológicas tangenciales, es decir, de detalles19) ni en las sentencias. Dicho de otra manera, «la imputación, como garantía del eje rcicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo»20.
Naturalmente, es posible, por la naturaleza progresiva de la actuación penal, que la Fiscalía, luego de formular la imputación, des cubra hechos jurídicamente relevantes que ignoraba en ese momento. En tales eventos, el mecanismo procesal adecuado para modificar el marco fáctico es la adición de la imputación originalmente formulada:21
18 CSJ SP5400-2019, rad. 50.748. 19 Sentencia C – 025 de 2010. 20 Ibídem. 21 CSPJ, SPAP-1727-2021, 55519 del 5 de mayo de 2021, M.P. José Francisco Acuña VizcayaRad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00
20 Ibídem. 21 CSPJ, SPAP-1727-2021, 55519 del 5 de mayo de 2021, M.P. José Francisco Acuña VizcayaRad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00
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Además, de lo expresado debe indicarse que, la alegación de esta nulidad ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos - de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, ampliamente desarrollados por la Corte , para efectos de establecer si es procedente invalidar este proceso desde el acto de formulación de imputación.22
6.2.3. Estructura típica del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La mencionada conducta se encuentra prevista en el artículo 365 del Código Penal, que señala:
“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repara, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá (…)”.
Revisado el precepto ya reseñado, fácilmente se puede observar, que se compone de varios verbos rectores -alternativosy un ingrediente normativo, este último determinado por la ausencia de permiso del sujeto activo que porta en este caso el elemento bélico que le fue hallado o incautado.
compone de varios verbos rectores -alternativosy un ingrediente normativo, este último determinado por la ausencia de permiso del sujeto activo que porta en este caso el elemento bélico que le fue hallado o incautado.
Por otra parte, el bien jurídico que se protege es la seguridad pública, siendo este punible catalogado como de mera conducta, además de ser de peligro abstracto, en virtud a que el legislador se anticipa al riesgo en que el colectivo social se expone, cuando un sujeto porta un arma de fuego sin el permiso de autoridad competente.
6.2.4. Caso concreto.
En consonancia con el problema jurídico expuesto y para dar solución al mismo, se transcribirán los hechos jurídicamente relevantes que fueron expuestos por la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación
22 CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370 y CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298.Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00
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y acusación, para luego ser confrontados y concretar si se vulner ó el principio de congruencia fáctica que debe se existir entre estos dos actos.
En efecto, en la au diencia de formulación de imputación celebrada el día 8 de diciembre de 2 .019, a instancias de la Juez Promiscuo Municipal de Trujillo, con turno como Juez de Control de Garantías en Tuluá, la Fiscalía expuso los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“Tenemos que para el día de ayer 7 de diciembre del presente año
Trujillo, con turno como Juez de Control de Garantías en Tuluá, la Fiscalía expuso los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“Tenemos que para el día de ayer 7 de diciembre del presente año 2019, a eso de las 9:45 horas en la manzan a 1, lote 10 frente a la vivienda parcela 1, el señor OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS por si mismo y sin permiso de autoridad competente, portaba un arma de fuego de defensa personal, arma de fuego con seis municiones para la misma, que sometida al correspondiente peritaje se estableció que la misma se encuentra apta par a producir disparos, de igual manera se estableció , el buen estado de funcionamiento en relación con la munición, que el ciudadano OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS , con su proceder lesionó el bien jurídico tutelado de la seguridad pública , que el señor OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS conocía que el portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente y armas, pues, de defensa personal, constituía un delito y quiso hacerlo , que el señor el señor OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS al momento de realizar la conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y capacidad de determinarse conforme a esa comprensión , que el señor COBO ARIAS conocía que estaba cometiendo un delito y que de él era exigible el no portar el arma de fuego de defensa personal, esto es, el a rma de fuego tipo revolver , calibre 38 especial, marca llama, modelo martial, con número serial IM 5838 T (…)”.23
En la audiencia de formulación de acusación celebrada el día 25 de enero
fuego tipo revolver , calibre 38 especial, marca llama, modelo martial, con número serial IM 5838 T (…)”.23
En la audiencia de formulación de acusación celebrada el día 25 de enero de 2.021, a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito de T uluá, la Fiscalía registró como hechos jurídicamente relevantes , los que a continuación se detallan:
“El día 7 de diciembre del año 2019, a eso de las 9:45 horas de la mañana, según se enunció en un informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia, que fue firmado por miembros activos de la Policía Nacional, en este caso HELIO FABER VILLA ARIAS, FERNANDO REVELO, JAIR AL BERTO PIEDRAHITA Y JEFERSON STEVEN ARENAS, dieron a conocer que ese día, a esa hora 9:45 de la mañana se encontraban re alizando unas labores investigativas, de verificación de información, toda vez que en el barrio San Francisco zona urbana de este municipio, se había presentando un homicidio y una tentativa de homicidio en horas de la madrugada, de ese mismo
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día, que estando ellos realizando esas labores, vieron a una persona de sexo masculino sobre la esquina de la manzana i del barrio San Francisco, quien ese día vestía una chaqueta de color azul y café, con capucha, una pantaloneta de color gris y unos tenis y portaba e n su
sexo masculino sobre la esquina de la manzana i del barrio San Francisco, quien ese día vestía una chaqueta de color azul y café, con capucha, una pantaloneta de color gris y unos tenis y portaba e n su mano un elemento que al parecer era una arma de fuego, esta persona al momento de observar la presencia de la policía, salió corriendo , ingresando o arribando a un inmueble que se identificó, ubicado en la manzana i, lote 10, parcela 1 de ese sector d el barrio San Francisco, tocando la Policía Nacional, acudió a ese mismo inmueble, toco la puerta que en ese momento se encontraba ajustada y una persona de sexo femenino, quien se identificó como VIVIANA BERNAL SOLARTE abrió la puerta, ellos le manifestar on o le solicitaron permiso para ingresar al inmueble , con el fin de verificar que la vida de ella no corriera peligro, que estuviese siendo intimidada por el sujeto que momentos antes había ingresado y esta persona autorizó el ingreso a los fines pertinen tes, refiere además que al verificar las personas que se encontraban en dicha residencia, observaron un persona de sexo masculino, quien se encontraba en la primera habitación acostada en una cama, tapado con una cobija encima, a quien se le veía puesto unos tenis de color verde, esta persona se notaba ansiosa e intranquila, le solicitaron que se levantara de la cama, vislumbrándose que se trataba de la misma persona que se había visto correr e ingresar a dicha residencia momentos antes, pues, tanto la vest imenta, , pues la vestimenta que tenia era la misma, se le indicó a esta persona que presentara el documento de identidad y aporto la cedula de ciudadanía
dicha residencia momentos antes, pues, tanto la vest imenta, , pues la vestimenta que tenia era la misma, se le indicó a esta persona que presentara el documento de identidad y aporto la cedula de ciudadanía No. 1.116.254.239 de Tuluá, Valle, a nombre de OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS, se le indago, se le pregunto porque había corrido al ver a la Policía y éste de forma voluntaria manifestó que a penas llegaba a su casa, toda vez que había peleado con su compañera permanente en la noche anterior y no había amanecido allí, aclarando además que su compañera permanente era la misma persona que momentos antes había permitido el ingreso al inmueble, de nombre VIVIANA BERNAL SOLARTE, le solicitaron a esta persona que los acompañara a la Unidad Básica de Investigación Criminal de la SIJIN, para verificar los antecedentes y cuando iba ingresar esta persona al vehículo policial, es decir, OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS, usted se le realizó una requisa, notando un abultamiento en la parte de su ingle y sus genitales y pudieron constatar que en ese sitio, en ese lugar el abultamiento q ue tenia en su pantaloneta y en l aparte de su ingle, llevaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, modelo Martial Pavonado, con cachas ortopédicas, de color negro, número de serie IM 5832, conteniendo en su interior seis cartuchos calibre 38, po r ello entonces opero la captura en estado flagrante, toda vez que OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS, es decir usted, no tenia permiso por autoridad competente, para portar esta arma de fuego (…)”24
opero la captura en estado flagrante, toda vez que OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS, es decir usted, no tenia permiso por autoridad competente, para portar esta arma de fuego (…)”24
Al confrontar la Sala, estos hechos jurídicamente relevant es, en principio le asiste la razón al defensor, cuando expone que entre el acto de formulación de imputación y acusación existe n variaciones conceptuales
24 Récord (17:58)Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00
Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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que difieren uno del otro, lo que indica que su reparo no admite controversia alguna.
No obstante lo anterior, el planteamiento del defensor carece de respaldo procesal, porque no es verdad que la Fiscalía haya excedido los límites fácticos del proceso , en tanto que su intervención en la audiencia de formulación de imputación y acusación, mantuvo el núcl eo central en el que se soporta el tema de responsabilidad del enjuiciado , como la configuración del ilícito que le fue atribuido, cuando le expres ó a OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS, que sería juzgado por habérsele encontrado en un su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin permiso de autoridad competente, con seis municiones calibre 38 y apta para disparos,