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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-04690-02-(13-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-04690-02-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-834-310-4003-2020-00021-00

ACUSADO OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS

DELITO PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO

Guadalajara de Buga, miércoles trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)

Aprobado y discutido mediante Acta No. 268

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS y el Ministerio Público en contra de la decisión N o. 031 dictada en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el día 14 de septiembre de 2.021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual no se accedió a la exclusión de los medios de prueba peticionados por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

se accedió a la exclusión de los medios de prueba peticionados por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación fueron verbalizados por la Fiscalía en el acto de formulación de imputación celebrado el día 8 de diciembre de 2.019, a instancias de la Juez Promiscuo Municipal de Trujillo, con turno como Juez de Control de Garantías en Tuluá, de la siguiente manera:

“Tenemos que para el día de ayer 7 de diciembre del presente año 2019, a eso de las 9:45 horas , en la manzana 1 lote 10, frente a la vivienda parcela 1, el señor OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS por sí mismo y sin permiso de autoridad competente, portaba un arma de fuego de defensa personal, arma de fuego con seis municiones para la misma, que sometida al correspondiente peritaje se estableció que la misma se encuentra apta para producir disparos, de igual manera se estableció, el buen estado de funcionamiento en relación con la munición, que el ciudadano OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS, con su proceder lesionó el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, que el señor OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS conocía que el portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente y armas, pues, de defensa personal,

bien jurídico tutelado de la seguridad pública, que el señor OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS conocía que el portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente y armas, pues, de defensa personal, constituía un delito y quiso hacerlo, que el señor OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS al momento de realizar la conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y capacidad de determinarse conforme a esa comprensión, que el señor COBO ARIAS conocía que estaba cometiendo un delito y que de él era exigible el no portar el arma de fuego de defensa personal, esto es, el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, marca llama, modelo martial, con número serial IM 5838 T (…)”.1

En la audiencia de formulación de acusación celebrada el día 25 de enero de 2.021, a instancias del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, la Fiscalía registró como hechos jurídicamente relevantes, los que a continuación se detallan:

“El día 7 de diciembre del año 2019, a eso de las 9:45 horas de la mañana, según se enunció en un informe de po licía de vigilancia en caso de captura en flagrancia, que fue firmado por miembros activos de la Policía Nacional, en este caso HELIO FABER VILLA ARIAS, FERNANDO REVELO, JAIR ALBERTO PIEDRAHITA Y JEFERSON STEVEN ARENAS, dieron a conocer que ese día, a esa hora 9:45 de la mañana se encontraban realizando unas labores investigativas, de verificación de información, toda vez que en el barrio San Francisco zona urbana de este municipio, se había presentado un homicidio y

mañana se encontraban realizando unas labores investigativas, de verificación de información, toda vez que en el barrio San Francisco zona urbana de este municipio, se había presentado un homicidio y

1 Récord (1:39:55)Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias Delito: Porte ilegal de armas de fuego

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una tentativa de homicidio en horas de l a madrugada, de ese mismo día, que estando ellos realizando esas labores, vieron a una persona de sexo masculino sobre la esquina de la manzana i del barrio San Francisco, quien ese día vestía una chaqueta de color azul y café, con capucha, una pantaloneta de color gris y unos tenis y portaba en su mano un elemento que al parecer era una arma de fuego, esta persona al momento de observar la presencia de la policía, salió corriendo, ingresando o arribando a un inmueble que se identificó, ubicado en la manzana i, lote 10, parcela 1 de ese sector del barrio San Francisco, tocando la Policía Nacional, acudió a ese mismo inmueble, toc ó la puerta que en ese momento se encontraba ajustada y una persona de sexo femenino, quien se identificó como VIVIANA BERNAL SOLAR TE abrió la puerta, ellos le manifestaron o le solicitaron permiso para ingresar al inmueble, con el fin de verificar que la vida de ella no corriera peligro, que estuviese siendo intimidada por el sujeto que momentos antes había ingresado y esta persona a utorizó el ingreso a los fines pertinentes, refiere además que al verificar las personas que

corriera peligro, que estuviese siendo intimidada por el sujeto que momentos antes había ingresado y esta persona a utorizó el ingreso a los fines pertinentes, refiere además que al verificar las personas que se encontraban en dicha residencia, observaron un persona de sexo masculino, quien se encontraba en la primera habitación acostada en una cama, tapado con una cobi ja encima, a quien se le veía puesto unos tenis de color verde, esta persona se notaba ansiosa e intranquila, le solicitaron que se levantara de la cama, vislumbrándose que se trataba de la misma persona que se había visto correr e ingresar a dicha residen cia momentos antes, pues, tanto la vestimenta, pues la vestimenta que tenía era la misma, se le indicó a esta persona que presentara el documento de identidad y aportó la cédula de ciudadanía No. 1.116.254.239 de Tuluá, Valle, a nombre de OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS, se le indagó, se le preguntó por qué había corrido al ver a la Policía y éste de forma voluntaria manifestó que apenas llegaba a su casa, toda vez que había peleado con su compañera permanente en la noche anterior y no había amanecido allí, aclaran do además que su compañera permanente era la misma persona que momentos antes había permitido el ingreso al inmueble, de nombre VIVIANA BERNAL SOLARTE, le solicitaron a esta persona que los acompañara a la Unidad Básica de Investigación Criminal de la SIJI N, para verificar los antecedentes y cuando iba a ingresar esta persona al vehículo policial, es decir, OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS, usted se le realizó una requisa, notando un abultamiento en la parte de su ingle y sus

antecedentes y cuando iba a ingresar esta persona al vehículo policial, es decir, OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS, usted se le realizó una requisa, notando un abultamiento en la parte de su ingle y sus genitales y pudieron constatar que en es e sitio, en ese lugar el abultamiento que tenía en su pantaloneta y en la parte de su ingle, llevaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, modelo Martial Pavonado, con cachas ortopédicas, de color negro, número de serie IM 5832, conteniendo en su interior seis cartuchos calibre 38, por ello entonces oper ó la captura en estado flagrante, toda vez que OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS, es decir usted, no tenía permiso por autoridad competente, para portar esta arma de fuego (…)”2

2 Récord (17:58)Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

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El día 15 de junio del año 2021, se dio inicio a la audiencia preparatoria escenario en el cual la defensa solicit ó la nulidad del proceso, siendo negada esta petición por la Juez y confirmada por esta Sala mediante providencia del 30 del citado mes y año.

Defensa.

Retomando el desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa solicit ó la exclusión de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencia física que la fiscalía petici onó y que finalmente le fueron decretados en su favor, tales como:

  • Los tes timonios de los uniformados ELIO FABIO VILLA ARIAS,

y evidencia física que la fiscalía petici onó y que finalmente le fueron decretados en su favor, tales como:

  • Los tes timonios de los uniformados ELIO FABIO VILLA ARIAS,

FERNANDO REVELO, JAIRO ALBERTO PIEDRAHITA DELGADO y

JEFERSON ESTIVEN ARENAS.

  • Informe de casos de captura en flagrancia de fecha 07/12/2019.
  • Acta de incautación del arma de fuego de fecha 07/12/2019.
  • Registro de cadena de custodia del arma de fuego.
  • Acta de consentimiento para el ingreso de a la vivienda de fecha

07/12/2019.

  • Oficio realizado por el uniformado de la Sijin JAIR ALBERTO PIEDRAHITA, el cual solicit ó la información al CINAR indagando si su representado tenía permiso para portar armas de fuego.
  • Informe de investigador de laboratorio , en el cual se define la idoneidad del arma de fuego incautada, como también todos y cada uno de los elementos de acreditación que se deprendan de la captura en flagrancia que se efectuó del acusado OSCAR ANDRÉS

COBO ARIAS.

Consideró el defensor, con sustento en los hechos jurídicamente relevantes, lo establecido en los artículos 229 y 230 numeral 1 inciso 1 deRad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

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la Ley 906 de 2004 y lo expuesto por la CSPJ en el rad 48498 SP -1862Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias Delito: Porte ilegal de armas de fuego

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la Ley 906 de 2004 y lo expuesto por la CSPJ en el rad 48498 SP -18622019, que al ser aprehendido su representado al interior del inmueble donde residía por parte de los funcionarios de la Policía, era obligación de la fiscalía someter a control posterior est e acto , en tanto que se estaba frente a una diligencia de allanamiento excepcional.

Por tanto, al omitirse el referido control de legalidad posterior, para el defensor, la prueba recauda por la fiscalía deviene ilegal y, en esa medida, debe excluirse de la actuación procesal, como lo demanda la norma rectora establecida en el canon 23 ibidem.3

Ministerio Público.

Anunció estar de acuerdo con la solicitud de l defensor, en razón a que si bien es cierto, el art ículo 32 de la Carta Política autoriza este tipo de aprehensión, como la efectuada en este e vento, ello no exime a la Fiscalía de realizar el control posterior de legalidad del acto de allanamiento y , por tanto al haberse omitido el mism o, deben de excluirse a su ju icio como elementos materiales probatorios y evidencia física en favor del ente acusador, esto es el arma de fuego , el acta de incautación y , en consecuencia, la experticia practicada al artefacto bélico adelantada por el uniformado JHON ALEXANDER OBANDO LÓPEZ.4

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de auto interlocutorio No. 0 31 del 14 de septiembre de 2.021,

el uniformado JHON ALEXANDER OBANDO LÓPEZ.4

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de auto interlocutorio No. 0 31 del 14 de septiembre de 2.021, la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, negó la exclusión probatoria de la referencia, al estimar básicamente con sustento en los hechos jurídicamente relevantes, lo establecido en el artículo 32 de la Constitución Nacional y los artículos 220 y 230 de la Ley 906 de 2004, que en este caso al ser sorprendido por los uniformados el señor OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS portando lo que al parecer era un arma de fuego, emprender huida al notar la presencia de la policía, ingresar posteriormente a su residencia, permitirse por parte de la esposa del

3 Récord (41:36) 4 Récord (59:12)Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

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enjuiciado el ingreso de los policías al inmueble y luego ser requerido por los gendarmes para ser traslado a la Estación de Policía, para verificar sus antecedentes y previo a abordar la patrulla, se le incauta en su poder un arma de fuego, este tipo de circunstancias no son de aquellas que imponga a la fiscalía hacer un control posterior de legalidad, como lo demanda el art ículo 230 numeral 1 inciso 1 ibidem, en tanto que no se estaba frente a un a cto de allanamiento y registro , sino, de cara a una

imponga a la fiscalía hacer un control posterior de legalidad, como lo demanda el art ículo 230 numeral 1 inciso 1 ibidem, en tanto que no se estaba frente a un a cto de allanamiento y registro , sino, de cara a una captura en flagrancia, actividad que se encuentra avalada por la Constitución Nacional en el mencionado artículo 32.5

4. RECURSO

4.1. Defensa.

Insiste que en este asunto y contrario a l razonamiento expuesto por la Juez, que al irrumpir los policías en la residencia de su representado para ser capturado, era deber de la fiscalía como lo demanda el artículo 230 en mención, de realizar el control posterior de legalidad , toda vez que se estaba frente a una diligencia excepcional de registro allanamiento de la morada del procesado OSCAR ANDRÉS COBO ARIAS, por lo que estima la decisión de primera instancia debe ser revocada , para en su lugar excluir por ilegal los elementos materiales probatorios y evide ncia solicitados por la fiscalía, acorde con lo establecido en el art ículo 23 de la Ley 906 de 2004.6

4.2. Ministerio Público.

Expresó inicialmente, que su intervención en este evento va direccionada en defensa del orden jurídico como se lo impone la Constit ución Nacional y la Ley 906 de 2004 , acotando sobre el caso concreto , que se aparta del razonamiento de la Juez, por que si bien es cierto, los artículos 32 y 250 de la Carta Política, prevén la posibilidad de efectuar capturas en flagrancia, estas normas debe ser interpretadas en armonía con el canon 230, 219 , 222 y 14 inciso 4 del Código de Procedimiento Penal y el

de la Carta Política, prevén la posibilidad de efectuar capturas en flagrancia, estas normas debe ser interpretadas en armonía con el canon 230, 219 , 222 y 14 inciso 4 del Código de Procedimiento Penal y el derecho a la intimidad que ostenta los ciudadanos, por tal motivo era

5 Récord (1:19:32) 6 Récord (1:46:58)Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

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obligación de la fiscalía de haber sometido a control posterior de legal idad la diligencia de allanamiento y registro que llevaron a cabo los uniformados al momento de aprehender al acusado al interior de su residencia. En ese sentido , insiste que al omitirse por la fiscalía el referido procedimiento, a su juicio deben ser excluidos como elementos materiales probatorios y evidencia física en favor del ente acusador , el acta de incautación del elemento bélico, el arma de fuego y su correspondiente experticia.7

5. NO RECURRENTES

Fiscalía.

Estima que la decisión de primer grado debe ser confirmada, en tanto que esta situación debe dividirse en dos momentos , uno cuando los uniformados observan al acusado con el arma, luego ingresa n a su casa, lo requieren para que lo acompañe para verificar antecedentes , y otra cuando es subido al carro de la policía, y le es encontrada el arma de fuego, allí se produce la captura en flagrancia y es cuando se incauta el arma, esta última situación estima el fiscal, es lícita y no puede n

cuando es subido al carro de la policía, y le es encontrada el arma de fuego, allí se produce la captura en flagrancia y es cuando se incauta el arma, esta última situación estima el fiscal, es lícita y no puede n excluirse los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiene en su poder.

Otro aspecto que destaca el fiscal, es que esta situación ya fue discutida en las audiencia s preliminares, siendo avalada la legalidad de este acto por los jueces de control de garantías en primera y segunda instan cia, además de precisar que la actuación de los policías estaba direccionada a capturar al acusado , más no de allanar su residencia, por lo que no se vulneró su derecho a la intimidad. Con sustento en esta postura considera la fiscalía que la decisión de p rimera instancia debe ser confirmada en su integridad.8

7 Récord (2:02:29) 8 Récord (2:19:42)Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el Ministerio Público en contra de la decisión adoptada e l día 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico a resolver.

día 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico a resolver.

Conforme a la discusión que antecede, le corresponde a esta Sala establecer, si en este evento la acción desplegada por la Policía al interior de la residencia del acusado , que finalmente desencaden ó en su captura en situación en flagrancia , puede ser considerada un registro de allanamiento excepcional y , en esa medida, requie ra de control judicial posterior de legalidad y en consecuencia deban de excluirse por ilegales total o parcialmente los elementos materiales probatorios y evidencia física solicitados por la fiscalía, al omitir este procedimiento.

Los temas que se abordarán para dar respuesta al problema planteado, serán: i) Prueba ilegal y prueba ilícita, ii) Marco jurídico y jurisprudencial del tema a abordar – captura en situación de flagrancia, bajo el amparo del artículo 32 de la Constitución Política iii) Solución del caso sometido a estudio.

6.2.1. Prueba ilegal y prueba ilícita.

Previo abordar el asunto sometido a consideración, se hace necesario señalar que el inciso final del artículo 29 de la Constitución establece: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer que: “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse

su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la cláusula general de exclusión al disponer que: “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que seanRad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

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consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia”.

En ese sentido , es claro que la exclusión de los elementos m ateriales probatorios y evidencia física de la actuación procesal, constituye una sanción prevista en el art ículo 29 superior, en protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos en el proceso de obtención y práctica de pruebas.

Esto tiene como propósito entre otros aspectos, evitar que los funcionarios judiciales trasgreden los derechos fundamentales en el desarrollo de las labores investigativas, en razón a que la información así obtenida, no puede ser utilizada como base de la pretensión punit iva del Estado.9

Ahora, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , se ha estimado que la prueba ilícita es la obtenida con infracción a los derechos fundamentales de las personas, entre otros, la dignidad, el debido proceso, la intimi dad, la no autoincriminación, y la solidaridad íntima, y aquella que en su producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; por

debido proceso, la intimi dad, la no autoincriminación, y la solidaridad íntima, y aquella que en su producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; por consiguiente, debe ser excluida y no hará parte de los elementos de convicción que el juez valore para adoptar la decisión.

Al respecto la alta Corporación ha señalado:

“(…) Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima10; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.

La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda

9 Corte Con stitucional. Sentencia (SU -159 del 2002, C -591 de 2005) citadas en decisión de la CSPJsentencia del 12 de septiembre de 2019, rad, SEP -00100-2019, 52418, M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. 10 Constitución Política, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a d eclarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias

cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

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anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. En cada caso, de confirmad con la Carta y las leyes deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que ésta. Al respecto, confrontar la Sentencia de Casación del 8 de julio de 2004 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 18451), providencia donde la Sala analiza la doctrina y perfila la línea jurisprudencial”.11

Por su parte la prueba ilegal, a criterio de la máxima Corporación alude a la comisión de errores en el procedimiento de ordenación, práctica o incorporación, en cuya presencia también opera la cláusula de exclusión. En el caso de la prueba ilícita inexcusablemente procede su expulsión de la actuación y en las ilegales el funcionario judicial debe sopesar si la irregularidad es o no sustancial, de no serlo, debe valorarla.

Sobre el particular la Corte ha expresado lo siguiente:

“Ahora bien, en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y pr ueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso

entre prueba ilegal y pr ueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc.

Respecto de ambas especies de prueba ope ra la referida cláusula de exclusión; empero, la jurisprudencia también se ha encargado de matizar el respectivo efecto, toda vez que, en tratándose del primer grupo (las ilegales), ha señalado que el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de determinar si es perentoria su eliminación, por cuanto si la irregularidad no tiene carácter medular, sustancial o relevante, no es posible sacar del ámbito de valoración el medio de convicción ta chado de ilegal.

En tanto que cuando se está frente a alguna del segundo grupo (las ilícitas), en relación con éstas siempre opera la supresión o expulsión de la actuación (deben tenerse por inexistentes), excepto en unos precisos casos en los que la sanc ión va más allá, supuestos estos que se contraen a aquellas pruebas obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, esto es, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, eventos en los que la nulidad se extiende a toda la actuación y además

forzada o ejecución extrajudicial, esto es, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, eventos en los que la nulidad se extiende a toda la actuación y además

11 C.S.J., Sala de Casación Penal, radicado 18103 de 2 de marzo de 2005. Ratificada en sus postulad os en Rad. 56150 de 2019Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias Delito: Porte ilegal de armas de fuego

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determinan el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido tales elementos de convicción.

Es obvio que en los casos de la máxima sanción para las pruebas obtenidas mediante crí menes de lesa humanidad, las derivadas de aquéllas sufren el efecto nugatorio de manera indefectible, no así en los otros supuestos de ilicitud, dado que si bien con base en la doctrina anglosajona conocida como “teoría del fruto del árbol envenenado” un medio de conocimiento que ha nacido viciado a la vida jurídica no puede generar un acto probatorio lícito, ello es así, y solo así, cuando se constata una conexión tan inescindible que por virtud de la misma la ilicitud que afecta a principal invade o impre gna de manera irremediable al elemento de persuasión sucedáneo”.12

Como quiera que el vicio de ilegalidad apunta a unos medios de acreditación que fueron recopilados incumpliéndose los requisitos contemplados en el procedimiento vigente , concretamente en l o

Como quiera que el vicio de ilegalidad apunta a unos medios de acreditación que fueron recopilados incumpliéndose los requisitos contemplados en el procedimiento vigente , concretamente en l o concerniente al control posterior que compete al Juez con función de Control de Garantías, se debe estimar lo siguiente.

6.2.2. Marco jurídico y jurisprudencial – captura en situación de flagrancia, bajo el amparo del artículo 32 de la Constitución Política.

Para arribar a las debidas conclusiones en el tema ya mencionado , se deben reseñar las normas que regulan los procedimientos de ingreso a inmuebles para efectos de llevar a cabo captura.

El art ículo 32 de la obra superior, señala: “el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguen y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domici lio ajeno, deberá preceder requerimiento del morador”.

Como principio rector de la Ley 906 de 200 413 se consigna que no podrán adelantarse registros, allanamientos , ni incautaciones en el domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden e scrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y

12 C.S.J., Sala de Casación Penal, SP1036-2016, radicado 43533 de 11/04/18. 13 Artículo 14.Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias

13 Artículo 14.Rad No. 76-834-310-4003-2020-00021-00

Acusado: Oscar Andrés Cobo Arias Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Confirma

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motivos previamente definidos en dicho Código y se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.

Ahora bien, si continuamos con un estudio sistemático y teleológico de las normas de procedimiento (ley 906 de 2004), iniciamos afirmando que a partir del capítulo II – artículo 213 se disponen las actuaciones que no requieren autorización judicial previa, delineando las labores que pueden adelantar los servidores que tienen funciones de Policía Judicial, dentro de la indagación o investigación (Capítulo I del Libro II ibidem).

En ese sentido , el artículo 219 ibidem , enseña en qu é eventos es posible que policía judicial adelante registro s y allanamientos, esto, se reitera, en las fases de indagación o investigación, con orden del fiscal, resaltando como finalidades de esta actividad, las de obtener elementos de prueba, o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado (diferente a situaciones de flagrancia).

Por su parte ya en el artículo 229 de la ley procedimental, faculta a la policía judicial para allanar y registrar en casos de captura en flagrancia, cuando el sorprendido se aloje en morada ajena , se debe solicitar consentimiento del propietario.

A su turno en ejercicio de la potestad de configuración en materia penal , el legislador instituyó una serie de excepciones a la formalidad de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación como condición previa a

consentimiento del propietario.

A su turno en ejercicio de la potestad de configuración en materia penal , el legislador instituyó una serie de excepciones a la formalidad de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación como condición previa a la realización del allanamiento, en el canon 230 ibidem, que en su tenor literal dispone:

Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un regist

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