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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-04887-01-(09-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2019-04887-01-(09-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01 (AC-584-25)

Procesado: Marco Antonio Ríos Chaverra.

Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 624

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación elevado por la defensa de Marco Antonio Ríos Chaverra contra el auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2025, por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, negó su solicitud de nulidad.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- El 20 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantís de Tuluá se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización deRadicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

Penal Municipal con función de control de garantís de Tuluá se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización deRadicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

Procesado: Marco Antonio Ríos Chaverra.

Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

captura, legalización de incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La fiscalía imputó la conducta ponible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inciso 3 del CP). Finalmente, se impusieron las med idas no privativas de la libertad de los numerales 3, 4 y 5 del literal B del artículo 307 del CPP.

2.2.- Una vez presentado el escrito de acusación, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá . Durante esa diligencia el delegado de la Fiscalía reiteró los fundamentos de la imputación, los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica con la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inciso 2 del CP).

2.3.- El 27 de agosto de 2025 , luego de tres intentos, se realizó la audiencia preparatoria. Se decretaron las pruebas de cargo, y de descargo solicitadas por la Fiscalía y el defensor público. Finalmente, el juzgado convocó la audiencia de juicio oral

realizó la audiencia preparatoria. Se decretaron las pruebas de cargo, y de descargo solicitadas por la Fiscalía y el defensor público. Finalmente, el juzgado convocó la audiencia de juicio oral para el 17 de septiembre de 2025; sin embargo, esta se aplazó por solicitud del Dr. Christian Re né Arce Sepúlveda, abogado de confianza contratado para ese acto procesal.

2.4.- El 29 de septiembre de 2025, previo a la instalación de la audiencia de juicio oral, el defensor contractual solicitó se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive.Radicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

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La defensa sustentó su pedimento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia en punto a los principios de trascendencia, taxatividad, protección, convalidación, residualidad, instrumentalidad y acreditación como requisitos concurrentes para declarar nulidades procesales, pues consideró vulnerados los derechos de defensa y debido proceso.

La irregularidad, alegó, consiste en que se realizaron siete intentos de notificación al procesado Marco Antonio Ríos Chaverra en una dirección inexistente (Carrera 43A #56 Sur -32,

vulnerados los derechos de defensa y debido proceso.

La irregularidad, alegó, consiste en que se realizaron siete intentos de notificación al procesado Marco Antonio Ríos Chaverra en una dirección inexistente (Carrera 43A #56 Sur -32, Medellín), siendo todos devueltos por la empresa de mensajería. Pese a conocer esta circunstancia, la judicatura insistió en la misma dirección sin agotar mecanismos alternativos. A su turno, la defensoría pública omitió realizar actos de investigación o misiones de trabajo para ubicarlo. Pese a las deficiencias se adelantaron la s audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en contravía de las garantías de su prohijado, pues se llevaron a cabo sin su comparecencia . Lo anterior conllevó a l decreto de pruebas sin participación de la defensa material.

En su juicio, c umplió con la argumentación exigida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto a los requisitos para la declaratoria de nulidad: existe trascendencia al demostrarse perjuicio real por indefensión absoluta del procesado; se cumple la taxatividad al invocar causales legales expresas; no opera convalidación pues el procesado nunca fue efectivamente notificado , y dado que no opera cuando se lesiona el derecho de defensa ; satisface laRadicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

Procesado: Marco Antonio Ríos Chaverra.

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Procesado: Marco Antonio Ríos Chaverra.

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residualidad al no existir otro mecanismo para reparar la vulneración; y aplica la excepción al principio de protección dado que el vicio lo causaron la judicatura y la defensa pública, no el procesado. Concluyó que la defensa técnica fue meramente formal ausente de trascendencia material, lo cual impidió construir una teoría del caso o solicitar pruebas de descargo que la apoyen.

En consecuencia, adujo, se configura una nulidad insaneable que afectó el núcleo esencial del derecho de defensa material y técnica, siendo esta la única medida idónea para restablecer las garantías fundamentales quebrantadas. La ausencia de notificación efectiva privó al procesa do de participar en los actos procesales, ejercer su oposición frente a la acusación y solicitar elementos para sustentar su hipótesis.

3. AUTO APELADO

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá negó la solicitud de nulidad mediante auto No. 244 del 29 de septiembre de 2025. Apreció como adecuada la comunicación de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria realizadas a Marco Antonio Ríos Chaverra , pues esta se realizó con apego a sus garantías constitucionales y convencionales, y de acuerdo con los parámetros de los artículos 171 y 172 del CPP.

realizadas a Marco Antonio Ríos Chaverra , pues esta se realizó con apego a sus garantías constitucionales y convencionales, y de acuerdo con los parámetros de los artículos 171 y 172 del CPP.

Aludió a las actuaciones procesales en el asunto que involucra a Marco Antonio Ríos Chaverra. El juzgado cumplió con la obligación de procurar las notificaciones efectivas, en tantoRadicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

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realizó todas las actividades para enterar de manera efectiva al procesado sobre la programación de diferentes audiencias.

Utilizó la información suministrada en el escrito de acusación, en el cual se anotó como dirección para notificaciones la carrera 43A No. 56 Sur-32 de Medellín, teléfono 3004118136. Los datos coincidieron con el formato de arraigo completado con la información proporcionada por el acusado. Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado remitió las citaciones a las audiencias a la dirección aportada por la Fiscalía; adicionalmente, citó al Dr. Harold Mauricio Lemus Vasco, defensor de confianza desde la audiencia de formulación de imputación.

Ante las devoluciones sistemáticas de los oficios por la empresa de mensajería 4/72, el 7 de septiembre de 2024, con el

Harold Mauricio Lemus Vasco, defensor de confianza desde la audiencia de formulación de imputación.

Ante las devoluciones sistemáticas de los oficios por la empresa de mensajería 4/72, el 7 de septiembre de 2024, con el fin de comprobar el municipio de ubicación del procesado, la judicatura verificó en la base de datos del ADRES, confirmando que él estaba afiliado al régimen contributivo en Medellín desde el 1 de septiembre de 2013. Con base en la anterior información continuó remitiendo las comunicaciones a la dirección que Marco Antonio Ríos Chaverra aportó desde inicios del proceso, es decir, la carrera 43A No. 56 Sur -32 de Medellín, sumado a ello , el notificador intentó contactar al procesado vía WhatsApp al número telefónico registrado en el formato de arraigo; sin embargo, no logró una comunicación efectiva.

Consideró configurada la convalidación tácita del procesado, pues e l proporci onó datos inexactos para evadir elRadicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

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contacto. No existe trascendencia en cuanto a la posible afectación, porque el procesado tuvo defensor de confianza desde inicios del proceso hasta la audiencia de formulación de acusación. Ante la renuncia del defensor contractual por haber

contacto. No existe trascendencia en cuanto a la posible afectación, porque el procesado tuvo defensor de confianza desde inicios del proceso hasta la audiencia de formulación de acusación. Ante la renuncia del defensor contractual por haber perdido contacto con su cliente , garantizó la defensa técnica mediante designación de l Dr. Carlos Humberto González Amézquita, defensor público quien tampoco logró contactar al procesado, pero participó en la audiencia preparatoria . Finalmente, recalcó, a instancias del inicio de la audiencia de juicio oral, que el procesado se presentó por conducto de un apoderado de confianza, de modo que conocía de la existencia del proceso y de las actuaciones que se adelantan.

Concluyó que l a imposibilidad de lograr su ubicación se atribuye a la conducta evasiva del procesado quien suministró datos inexactos, de lo cual se desprende una conducta procesal omisiva consciente y voluntaria de parte del enjuiciado . En ese orden de ideas, en el proceso no se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso del procesado.1

4. EL RECURSO

El apoderado del señor Marco Antonio Ríos Chaverra apeló la decisión adoptada por la señora juez de primera instancia. Apreció la decisión como carente de motivación, pues se muestra como apegada a la legalidad, pero vulnera los derechos de defensa y debido proceso en tanto no es acorde al artículo 457 de la Ley

1 Récord 1:12:10. Audiencia de juicio oral del 29 de septiembre de 2025.Radicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

Procesado: Marco Antonio Ríos Chaverra.

1 Récord 1:12:10. Audiencia de juicio oral del 29 de septiembre de 2025.Radicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

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906 de 2004 ni con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que establece como inoperante la convalidación cuando se afecta directamente el derecho de defensa.

El funcionario judicial, recordó, que se debe garantizar el conocimiento efectivo del acusado respecto d el despacho que adelanta el proceso y la etapa en la cual se encuentra . No obstante, en el caso, las notificaciones fueron deficientes dado que la judicatura insistió en enviar oficios a una dirección inexistente en Medellín. Asimismo, expuso que la consulta al ADRES solo indicó que su prohijado vivía en Antioquia sin proporcionar nomenclatura exacta, y los intentos de notificación telefónica fueron insuficientes.

El procesado conoció de la investigación llevada en su contra, pero dicho conocimiento se remonta a las audiencias preliminares llevadas a cabo antes de la pandemia; en ese orden, no tiene información de la etapa de juzgamiento.

La defensa técnica , sostuvo, no fue adecuada en tanto el defensor público no realizó gestiones idóneas para ubicar al procesado, se abstuvo de expedir órdenes de trabajo a

no tiene información de la etapa de juzgamiento.

La defensa técnica , sostuvo, no fue adecuada en tanto el defensor público no realizó gestiones idóneas para ubicar al procesado, se abstuvo de expedir órdenes de trabajo a investigadores de la Defensoría; tampoco construyó una teoría del caso ni la respaldó en testigos de descargo.Radicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

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En últimas procede la nulidad por vulneración sustancial del derecho de defensa conforme al artículo 457, sin que opere convalidación según la jurisprudencia citada.2

No recurrentes

El delegado del ministerio público, contrario a lo manifestado por el recurrente, consideró como debidamente sustentada la decisión de la a quo, pues abordó todos los puntos de la solicitud de nulidad. La señora juez de primera instancia apreció garantizado el derecho de defensa del procesado, y frente al punto de la falta de comunicación, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones realizadas con el fin de notificar al procesado.

La actividad del juzgado puede catalogarse como eficiente, pues desplegó una serie de acciones para garantizar la comunicación al señor Marco Antonio Ríos Chaverra . De tal manera, reflexionó que, de existir la falencia, ésta fue propiciada

La actividad del juzgado puede catalogarse como eficiente, pues desplegó una serie de acciones para garantizar la comunicación al señor Marco Antonio Ríos Chaverra . De tal manera, reflexionó que, de existir la falencia, ésta fue propiciada por el acusado quien no aportó una dirección existente y desatendió el trámite del proceso cuyo conocimiento se rastrea a las audiencias preliminares evidentemente . Destacó la designación del nuevo defensor de confianza, quien elevó la presente solicitud de nulidad, lo c ual denota un conocimiento actual del proceso.

2 Récord 1:36:20. Audiencia preparatoria del 29 de septiembre de 2025.Radicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

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Recordó que la garantía del derecho de defensa se materializó con la asistencia, inicialmente del apoderado de confianza, posteriormente, con la designación del defensor público, cuya actividad no fue nominal.

El delegado fiscal solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia. La negativa de nulidad apreció, resolvió todos los puntos requeridos por la defe nsa; por el contrario, la sustentación del recurso omitió atacar el fondo de la providencia, por lo cual debería declararse desierta la apelación.

Por otro lado, apoyó la actividad diligente del despacho

los puntos requeridos por la defe nsa; por el contrario, la sustentación del recurso omitió atacar el fondo de la providencia, por lo cual debería declararse desierta la apelación.

Por otro lado, apoyó la actividad diligente del despacho judicial, pues no solamente tuvo en cuenta la dirección de residencia errada aportada directamente por el procesado, también intentó comunicar las audiencias en el abonado celular también aportado por el acusado.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. Como se trata del recurso de alzada contra providenciaRadicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

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emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.

5.2.- Problema jurídico.

De acuerdo con la tesis planteada por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la

adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.

5.2.- Problema jurídico.

De acuerdo con la tesis planteada por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación inclusive, debido a una presunta violación a los derechos de defensa y debido proceso atribuible a la falta de comunicación de los actos procesales en sede de conocimiento.

5.3.- Caso en concreto.

Para materializar la protección a garantías fundamentales en el curso del proceso penal, el legislador otorga la posibilidad de alegar la nulidad cuando se presente un evento o actuación violatorios de los derechos de defensa o debido proceso, siempre que, dicha afectación ostente aspectos sustanciales, relevantes o trascendentes.

“ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.”

Las dos garantías protegidas en el citado artículo tienen unaRadicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

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categoría especial, se encuentran contempladas en el artículo 29 Superior y en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El derecho de defensa, en cuanto a categoría procesal, alberga una doble connotación, esto es, la defensa material y la defensa técnica, la cual se estima como vulnerada por parte del censor, quien considera que la única vía posible para reparar las garantías cercenadas es el decreto de la nulidad en los términos del artículo 457 arriba citado.

La norma es clara, la violación de los derechos de defensa y del debido proceso conllevan a la declaratoria de nulidad; sin embargo, no toda afectación a dichas garantías vicia el procedimiento, pues se advierte en la misma norma, solo sucede en afectaciones de orden sustancial, y siempre que el impugnante observe el lleno de requisitos como la taxatividad, la acreditación, la convalidación, la protección, la instrumentalidad, la trascendencia y la residualidad. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP823-2021 del 10 de marzo de 2021, precisó:

“importa recordar que, para la prosperidad de esta clase de reproches, es ineludible que el impugnante observe los principios que rigen su decreto.

De allí que (i) solo la puede alegar por los motivos expresamente previstos en la ley (taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y

su decreto.

De allí que (i) solo la puede alegar por los motivos expresamente previstos en la ley (taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditación); (iii) es preciso que la irregu laridad delatada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); (iv) no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica, (protección); (v) no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto lasRadicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

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formas no son un fin en sí mismo (instrumentalidad); (vi) debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la mag nitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (trascendencia); y, (vii) ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro (residualidad).”

sentido de justicia incorporado a la sentencia (trascendencia); y, (vii) ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro (residualidad).”

En e ste asunto, el apoderado de Marco Antonio Ríos Chaverra advirtió una afectación sustancial en punto a la defensa material, por cuanto su prohijado no fue notificado del trámite procesal, ni conocía de las audiencias realizadas en la etapa del juicio promovido en su contra. Según los elementos consignados en el expediente, las comunicaciones a su representado, se remitieron a la carrera 43 A No. 56 Sur – 32 de Sabaneta (Medellín), las cuales se devolvieron por la empresa de mensajería 4/72 con anotación de dirección inexistente, pese a ello, el juzgado de conocimiento insistió, en varias oportunidades, la comunicación al procesado en esa dirección por él registrada y ello repercutió en el debido ejercicio de la defensa material y técnica.

El censor consideró cumplido el principio de taxatividad, por cuanto, a lo largo del proceso se afectó directamente el derecho de defensa. La acreditación, expuso, se cimenta en los fundamentos de hecho consistentes en la indebida notificación de los actos procesales a su representado. La irregularidad advertida no pudo convalidarse por el procesado en tanto solo hizo parte del proceso a instancias del juicio oral, y no fue ocasionada por actividad o negligencia de Marco Antonio Ríos Chaverra.Radicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

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En contraste, la señora juez de primera instancia, luego de evaluar los parámetros del precedente judicial, estimó como intrascendente la afectación alegada por el censor. Además, de existir un efecto medianamente nocivo en instancias primigenias del trámite, esta no tiene la categoría suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado. Con todo, la irregularidad, advirtió, fue producto de la falta de claridad del acusado, pues la dirección de notificación y el teléfono de contacto por los cuales debían realizarse las comunicaciones, se aportaron por él en las audiencias preliminares del 20 de diciembre de 2019, fecha en la cual, además, se suscribió el formato de arraigo.

En este punto , la Sala considera pertinente recordar , la vinculación formal a un proceso penal, luego de realizada la audiencia de formulación de imputación, que materializa la comunicación de los cargos por parte del ente persecutor, no solo genera en el imputado , derechos, sino también obligaciones en cuanto al deber de comparecencia y debida atención a las actuaciones procesales. Al punto , en sentencia STP11144-2025 de julio 17 de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso:

Dicha situación, le generaba al quejoso no solo unos derechos

actuaciones procesales. Al punto , en sentencia STP11144-2025 de julio 17 de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso:

Dicha situación, le generaba al quejoso no solo unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”.

Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación penal que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados de éste fuesen a él adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportunaRadicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

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de sus intereses.

De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de esta; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el

de esta; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.

Sin embargo, en este asunto, fue el actor el que optó por desentenderse totalmente del proceso, al marginarse del mismo, pues, no compareció a ninguna de las audiencias que se llevaron a cabo en la fase de juzgamiento”

De tal manera, surtida la audiencia en virtud de la cual la Fiscalía imputó los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a Marco Antonio Ríos Chaverra, tuvo convencimiento de la existencia del proceso en su contra, así como el deber de comparecer al mismo y enterarse de las actuaciones surtidas en éste. Obligación más imperativa, si en cuenta se tiene que él fue destinatario de la imposición de las medidas no privativas de la libertad de los numerales 3, 4 y 5 del literal B del artículo 307 del CPP, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante el Centro de Servicios de Envigado o la autoridad judicial que lo requiera, la obligación de observar buena conducta y la prohibición de salir del país.

Por el contrario, el señor Ríos Chaverra, cuando fue requerido por la autoridad judicial en las audiencias preliminares, y antes, cuando se suscribió el informe de arraigo, aportó una dirección inexistente, lo cual denota un interés evasivo frente a la administración de justicia, con lo que, a parecer de la

y antes, cuando se suscribió el informe de arraigo, aportó una dirección inexistente, lo cual denota un interés evasivo frente a la administración de justicia, con lo que, a parecer de la Corporación, la irregularidad advertida por el censor deriva deRadicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

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una conducta atribuible al procesado cuando aportó datos de contacto errados, por tanto en forma deliberada pretendió ocultar su sitio de residencia y su número de celular para obviar cualquier contacto de los operadores de justicia.

Se destaca que las audiencias preliminares culminaron el 20 de diciembre de 2019; la fiscalía presentó el escrito de acusación 14 de abril de 2020 y el procesado continuó con defensor de confianza hasta la audiencia del 23 de enero de 2024 en que se formuló oralmente la acusación . En este acto procesal concretó la imposibilidad de ubicar al acusado, con quien había planeado llevar a cabo un preacuerdo con la fiscalía, razón por la cual se había aplazado en una oportunidad ese acto procesal, situación que finalmente lo llevó a renunciar al poder otorgado para la audiencia preparatoria ; entonces la ausencia de notificación a quien se hallaba en libertad pero con una obligación de presentarse a la administración de justicia, no es producto de

situación que finalmente lo llevó a renunciar al poder otorgado para la audiencia preparatoria ; entonces la ausencia de notificación a quien se hallaba en libertad pero con una obligación de presentarse a la administración de justicia, no es producto de la negligencia del juzgado a cargo de la etapa de conocimiento ni del defensor público que lo asistió en la audiencia preparatoria porque ni el profesional del derecho a quien había contratado pudo localizarlo.

Por lo anterior, el señor Ríos Chaverra tenía el deber de atender el proceso y las actuaciones surtidas en su contra, tuvo tiempo suficiente de haberle asistido ese interés en conocer el despacho judicial a quien le correspondió el juicio y de concretar con su apoderado una negociación con la fiscalía antes de la formulación de acusación o de planear una estrategia defensivaRadicado: 76-834-6000-187-2019-04887-01.

Procesado: Marco Anto

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