TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-00159-01-(09-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-00159-01-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 1
Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-60-00-187-2020-00159-01 (AC-611-23) Acusado: Álvaro William Muñoz Osorio Guadalajara de Buga (Valle), agosto nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 362
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 021 del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla en la cual absolvió al señor ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ OSORIO del cargo de autor de un delito de extorsión agravada.
II ANTECEDENTESRadicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
Acusado: Álvaro William Muñoz Osorio
Delito: Extorsión
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Delito: Extorsión
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1. El 14 de marzo de 2020 , en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla , la Fiscalía 5 especializada de Tuluá narró lo siguiente:
“En primera instancia vamos a dar a conocer que en la ciudad de Sevilla Valle a partir del día 25 de septiembre donde se inician los hechos, el señor CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA viene siendo víctima de una serie de exigencias económicas realizadas por personas que llegaron a su finca El Porvenir del municipio de Sevilla Valle en donde le exigen la suma de 5 millones de pesos por cada finca o de lo contrario lo declaran objetivo militar y aducen estas personas pertenecer al grupo delincuencial de LOS RASTROJOS, se le da a conocer a la persona que si no llega a cumplir con esa expectativa de pago su vida y la s de su familiares correrán peligro , de igual manera alguna vez los funcionarios que trabajan con él como el señor ALBEIRO GÓMEZ CHUSO.
Posteriormente el día 26 de septiembre del año 201 9 de igual manera fueron vistas unas personas en una motocicleta negra de placas DCA 70 C en donde nuevamente lo abordan y le dicen que son integrantes de LOS RASTROJOS , habían entrado a sus fincas y que sabían de qué propiedades era él el legítimo dueño y que si le llegaba informar a las autoridades lo iban a declarar objetivo
nuevamente lo abordan y le dicen que son integrantes de LOS RASTROJOS , habían entrado a sus fincas y que sabían de qué propiedades era él el legítimo dueño y que si le llegaba informar a las autoridades lo iban a declarar objetivo militar a él y a sus familiares y le exigen la suma de 5 millones de pesos. Y posteriormente el día 11 de octubre se captura en flagrancia al señor GIOVANNI RAMÍREZ DÍAZ, quién fue a recibir los dineros.Radicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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Con posterioridad este señor CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA da declaraciones. De manera puntual señala có mo en primera instancia GIOVANNI RAMÍREZ DÍAZ, persona capturada, le dio a conocer que quien lo había mandado había sido el señor ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ OSORIO y de igual manera explicó situaciones de orden detallado de cómo esta situación se programó desde la ciudad de Espinal T olima donde vive el procesado y donde vivía también GIOVANNI RAMÍREZ. É l cuenta de manera detal lada cómo supuestamente él fue presionado obligado , có mo se hicieron artimañas , se utilizaba la voz de GIOVANNI para hacer las llamadas extorsivas , todo por exclusiones de la persona que se encuentra judicializada en este momento a efectos de llevar a cabo el comportamiento reprochable , dándole a conocer
utilizaba la voz de GIOVANNI para hacer las llamadas extorsivas , todo por exclusiones de la persona que se encuentra judicializada en este momento a efectos de llevar a cabo el comportamiento reprochable , dándole a conocer que venía de parte del grupo delincuencial LOS RASTROJOS , que sus integrantes eran alias PORRÓN alias PIPE y de igual manera daban a conocer cómo iban a retomar el control de la ciudad de Sevilla y Caicedonia.
De esta información también se extrajo un argumento importante cortejo directamente del señor víctima con el procesado JOSÉ NOÉ GRISALES identificado con la cédula. Y da a conocer a través de medios técnicos cómo JOSÉ NOÉ fue una de las personas que se fue en esa motocicleta con otro sujeto hasta la oficina de él en Caicedonia y allá les hizo las exigencias económicas, y da a conocer có mo él hizo labores propias de investigación , habló con los funcionarios, los empleados de las diferentes fincas , le puso de presente la fotografía porque él tomó fotografías de la grabación realizada en el momento que fueron a la oficina y la fotografía coincid e con la descripciónRadicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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física del señor JOSÉ y los empleados dicen si efectivamente corresponde a la persona que aquí también ha venido a hacer exigencias económicas.
Esos son los hechos p or los cuales ustedes van a hacer objeto hoy . Hechos
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física del señor JOSÉ y los empleados dicen si efectivamente corresponde a la persona que aquí también ha venido a hacer exigencias económicas.
Esos son los hechos p or los cuales ustedes van a hacer objeto hoy . Hechos ocurridos aquí a partir del día 25 de septiembre de 2019 hasta el momento de la captura.
2. El 25 de julio de 2022 la Fiscalía 05 especializada de Tuluá presento escrito de acusación.
3. El 18 de enero de 2022, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ probable coautor de un delito de extorsión agravada.
4. El 18 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
5. El 5 de diciembre de 2022 se dio inicio al Juicio oral ; en materia probatoria ocurrió lo
siguiente:
5.1. Pruebas de la Fiscalía
5.1.1. JUAN CARLOS RIVERA ESPINOZA declaró que es Sub Intendente de la Policía Nacional; se desempeña como investigador del GAULA; participó en la captura de GIOVANNI RAMÍREZ DÍAZ y en recepción de entrevistas ; en octubre de 2019 el señor CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA informó que desde septiembre del mismo año estaba siendo víctima de extorsión; se realizaron varias labores investigativas; se hizo un plan antiextorsión en desarrollo del cual se capturó al señor GIOVANNI RAMÍREZ DÍAZ elRadicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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11 de octubre de 2019 en Sevilla, específicamente en el establecimiento de comercio denominado LA CASA DEL PANDEBONO, quien dijo que ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ l e había solicitado hacer las llamadas extorsivas , sujeto último que también fue capturado con base en orden de captura; no se hicieron interceptaciones telefónicas; al señor ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ se le incautaron varios celulares a los que se les hizo extracción de información; se solicitó análisis link a las llamadas entrantes y salientes de los celulares de víctima y capturados.
Con el mencionado testigo no se introdujeron evidencias.
5.1.2. CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA declaró que desde septiembre de 2019 varios sujetos procedieron a visitar sus predios ubicados en el municipio de Sevilla Valle y le dejaban razones de que grupos armados necesitaban hablar con él; le exigieron una cantidad de dinero por cada predio y le dijeron que si no pagaba lo declararían objetivo militar; luego procedieron hacerles las exigencias y amenazas por vía telefónica; en una ocasión, al mediodía, dos sujetos llegaron a su oficina y le exigieron los pagos dic iendo que eran de LOS RASTROJOS; inmediatamente esos sujetos se fueron procedió a denunciar lo sucedido , aportó los números de los teléfonos desde los cuáles le hacían
que eran de LOS RASTROJOS; inmediatamente esos sujetos se fueron procedió a denunciar lo sucedido , aportó los números de los teléfonos desde los cuáles le hacían llamadas extorsivas, las placas de la motocicleta en la que esos sujetos se desplazaban y los videos de vigilancia de su oficina ; por instrucciones del GAULA concertó una cita con los extorsionistas el 11 de octubre de 2019 en una panadería del municipio de Sevilla, para hacerles la primera entrega de dinero, allí se captura al señor GIOVANNI RAMÍREZ DÍAZ, quien asistió para recibir el dinero que le estaban exigiendo, aprehensión que ocurrió cuando aquél recibió el efectivo; el señor GIOVANNI RAMÍREZ le dijo que era miembro de una organización muy grande dedicada a cometer extorsiones, que no fuera bruto , queRadicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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mejor pagara si no quería que lo mataran ; las llam adas extorsivas las hicieron varias personas de las cuales a la única que pudo identificar fue a GIOVANNI RAMÍREZ DÍAZ ; no conoce al señor ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ ni sabe si aquél le hizo llamadas extorsivas.
Con el mencionado testigo no se introdujeron evidencias.
5.1.3. GIOVANNI RAMÍREZ DÍAZ declaró que en el año 2020 fue condenado por el delito
Con el mencionado testigo no se introdujeron evidencias.
5.1.3. GIOVANNI RAMÍREZ DÍAZ declaró que en el año 2020 fue condenado por el delito de extorsión investigado en este proceso; en octubre de 2019 ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ OSORIO le pidió el favor de hacerle llamadas extorsivas al señor CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA; fue capturado en una panadería de Sevilla después que el señor CARLOS ALBERTO TORRES le entregó un sobre ; le rebajaron la pena por comprometerse a declarar contra ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ OSORIO; al investigador de ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ le dio una versión mentirosa porque aquél lo amenazó para que no lo involucrara en los hechos.
Con el mencionado testigo no se introdujeron evidencias.
5.2. Pruebas de la Defensa
5.2.1. FREDDY RODRÍGUEZ declaró que es investigador privado; fue contratado por la defensa; entrevistó a GIOVANNI RAMÍREZ DÍAZ cuando aquél estaba privado de su libertad.Radicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla resolvió
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla resolvió absolver al señor ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ OSORIO, para fundamentar esa decisión consideró lo siguiente:
“En el caso de la especie es claro que el primer aspecto relacionado con los contornos objetivos del delito de EXTORSIÓN en modalidad dolosa investigado y del que presuntamente fuera víctima el señor CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA no se encuentra debidamente probado en el trámite de juzgamiento, por lo cual no edificó el juicio de desvalor de resultado reclamado para la causa, pues no se avizoró la estructura de este tipo penal que nos referencia, la cual no es otra que sujeto activo + indebido provecho económico + sujeto pasivo + un riesgo permanente de amenaza.
Es así porque si bien con la práctica del testimonio del investigador del GAULA JUAN CARLOS RIVERA ESPINOSA se pretendió demostrar la materialidad de la conducta antijurídica en mención, lo cierto es que sus atestaciones a modo directo solo podían dar cuenta de los pormenores de la realización del operativo de captura mediante la aparente situación de flagrancia de otro ciudadano que no es el acusado, al ser informado por la víctima de las llamadas extorsivas que estaba recibiendo, sin embargo, por lo demás, solo procedió a solicitar a la Fiscalía la captura del ciudadano ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ OSORIO a partir del relato que hiciera
demás, solo procedió a solicitar a la Fiscalía la captura del ciudadano ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ OSORIO a partir del relato que hiciera GIOVANNY RAMÍREZ DÍAZ persona que fue capturada en flagrancia , sinRadicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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practicarse en juicio alguna prueba adicional de corroboración de la información brindada por el ciudadano RAMÍREZ DÍAZ. Por consiguiente, el investigador del GAULA de la Policía Nacional solo relata lo que la víctima y el señor RAMÍREZ DIAZ le manifestaron en entrevistas.
Adicionalmente a ello, no pudo quedar probado el presunto aprovechamiento económico por parte del procesado, pues al juicio no se trajeron elementos tales como el papel moneda entregado al señor RAMÍREZ DÍAZ en el establecimiento de comercio denominado “La Casa del Pandebono”, así como tampoco existe certeza de la supuesta cantidad de dinero entregada. Frente a ello solo existe la deposición de la víctima, sin que se precise el monto de lo entregado ni las circunstancias específicas de cómo ello ocurrió, máxime que se tenía, supuestamente, acompañamiento del GAULA de la Policía, personal que es experto en este tipo de investigaciones.
Ahora bien, el señor Intendente de la Policía se refirió a unas extracciones de
máxime que se tenía, supuestamente, acompañamiento del GAULA de la Policía, personal que es experto en este tipo de investigaciones.
Ahora bien, el señor Intendente de la Policía se refirió a unas extracciones de información de unos teléfonos celulares, entre ellos el del procesado ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ OSORIO, pero ello solo se quedó en esa afirmación, dado que no existe prueba técnica practicada en juicio que corrobore dicha extracción y mucho menos algún resultado que comprometa al acusado, dado que, más allá de las meras afirmaciones, la prueba técnica sería la más conducente para arribar a alguna certeza al respecto. Asimismo, se habló de un análisis link de algunas llamadas realizadas presuntamente por el acusado, pero dicho análisis corrió la misma suerte de la presunta extracción de información antes reseñada.Radicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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Otro medio de prueba que brilló por su ausencia y que se mencionó en ju icio fue un presunto álbum fotográfico con reconocimiento de persona, pero de nuevo, nunca se ingresó al juicio, es decir, el testimon io del investigador del GAULA estuvo plagado de aseveraciones sin ningún sustento que certificara algún grado de certeza.
Respecto a las atestaciones entregadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA, la persona reconocida como víctima dentro de
GAULA estuvo plagado de aseveraciones sin ningún sustento que certificara algún grado de certeza.
Respecto a las atestaciones entregadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA, la persona reconocida como víctima dentro de la presente causa, el despacho advierte que si bien las exigencias económicas pudieron existir y a pesar de un esfuerzo proactivo de la víctima por colaborar con la justicia, porque como bien lo indica, al presentar la denuncia entregó información valiosa a las autoridades, tales como unos videos de los presuntos extorsionistas que lo visitaron en su oficina personal; el número de la placa del vehículo en el que presuntamente se transportaban las personas que realizaban las exigencias económicas y así como la mención sobre algunas señales particulares de los mismos (récord 37:00 a 40:00) lo cierto es que nuevamente la Fiscal ía no emprendió labores para la corroboración de esos datos, o por lo menos nada se trajo a juicio para de ese modo tratar de hilvanar alguna ce rteza que pudiera establecer si quiera un vínculo o un nexo causal entre el hecho investigado y la participación del acusado, sin embargo, de las llamadas extorsivas y del presunto constreñimiento realizado a la víctima, probatoriamente no hay elementos de juicio que permitan señalar al señor ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ OSORIO, como perpetrador de la conducta endilgada, m áxime si la propia víctimaRadicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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señala que nunca lo ha visto y que no puede asegurar que dicha persona haya participado en los eventos que denunció, por consiguiente, este testimonio solo logró señalar directamente al señor GIOVANNY RAMÍREZ DÍAZ como la persona que realizó algunas llamadas y con quien se reunió el 11 de octubre de 2019 en “La Casa del Pandebono” momento en el que fue capturado, pero poco sirvió para la teoría del caso de la Fiscalía, por los hechos extorsivos investigados en esta oportunidad.
Frente al testimonios de GIOVANNY RAMÍREZ DÍAZ el Despacho, antes del análisis pormenorizado del mismo, se permite referenciar in extenso pauta jurisprudencial que considera importa nte, al momento de analizar el testimonio directo, sobre todo, cuando se torna en el único que presuntivamente realiza señalamientos que no son de oídas o de referencia, frente a la responsabilidad del hoy enjuiciado, veamos,
“El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que en el ejercicio de apreciación del testi monio deben ser atendidos «los principios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, l as circunstancias de lugar,
técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, l as circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad», por manera que al valorar la fiabilidad del testigo el juzgador debe considerar criterios tales como la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, lasRadicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros.
En ese orden, no puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como establece la máxima procesal «los testigos no se cuentan, sino que se pesan», expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y
máxima procesal «los testigos no se cuentan, sino que se pesan», expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas de cada testimonio.
Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el pr incipio de la sana crítica acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia.
Sobre el testigo único la Sala ha recordado que si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de "testis unus testisRadicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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Nullus", de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende
Nullus", de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de l o acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP16841-2014).”
De lo anterior, para referirse al testimonio del señor GIOVANNY RAMÍREZ DÍAZ, el despacho debe mencionar que, durante el proceso fue un testigo renuente, toda vez que, la pro pia Fiscalía General debió asumir labores de búsqueda que solo vieron resultado hasta el momento último del juicio, ello, sin embargo, no significa per se, que deba sospecharse de la veracidad del testimonio o tenga que restársele credibilidad, porque como se vio en la cita jurisprudencia que precede, es el conjunto de muchas otras circunstancias las que permiten hacer una valoración racional y cualitativa.
Dicho lo anterior, no pasa por alto el Despacho, que el testimonio del señor GIOVANNY RAMÍREZ DÍAZ, guarda una particularidad especial, dado que él mismo reconoce haber entregado variadas versiones antes del juicio, sin que para este juzgador resulte probado o por lo menos verosímil el argumento por el cual manifiesta haber cambiado la versión inicial ot orgada al GAULA de la
mismo reconoce haber entregado variadas versiones antes del juicio, sin que para este juzgador resulte probado o por lo menos verosímil el argumento por el cual manifiesta haber cambiado la versión inicial ot orgada al GAULA de la Policía y que fuera rendida ante el investigador de la defensa, dado que elRadicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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solo dicho, no guarda la suficiente entidad como para justificar comportamientos tan desleales.
Indicó el testigo, que fue condenado por el delito de extorsión en el año 2020 por hechos que guardan una analogía cerrada con los que en esta oportunidad se juzgan, llama la atención que, inicialmente indicó que, solamente había realizado una sola llamada al señor CARLOS ALBERTO TORRES SIERRA y, con el pasar del in terrogatorio y el contrainterrogatorio, fue develando la existencia de otras llamadas, estas, ya no con el propósito de realizar exigencias económicas, sino supuestamente con el propósito de brindar explicaciones a la víctima, circunstancia que difiere d el relato de la propia víctima, quien menciona que él logró verificar que el señor Giovanny le realizó varias llamadas exigiéndole dinero.
Por otro lado, el testimonio del señor GIOVANNY RAMÍREZ DÍAZ se torna confuso cuando relata las circunstancias modales en las que conoció al señor
realizó varias llamadas exigiéndole dinero.
Por otro lado, el testimonio del señor GIOVANNY RAMÍREZ DÍAZ se torna confuso cuando relata las circunstancias modales en las que conoció al señor ÁLVARO WILLIAM MUÑOZ OSORIO, no fue claro en mencionar qué tipo de relación interpersonal tenía con este, tampoco parece ser una persona que haya tenido una relación algo cercana, porque si se fijan en todo el interrogatorio y el contrainterrogatorio, lo menciona por su nombre completo, en todo momento sin excepción, como si estuviera predispuesto, el mismo comportamiento se vio cuando mencionaba el nombre de la víctima.
No se puede perder de vista, que el testigo GIOVANNY RAMÍREZ DÍAZ , contó en el juicio, que el motivo de su traslado a Sevilla, según acordóRadicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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previamente con la víctima, era con el propósito de pedirle disculpas y ofrecerle explicaciones, sin embargo, menciona que el señor CARLOS TORRES le “metió” un sobre a su maleta. Al defensor contrainterrogarlo sobre la cita con el señor CARLOS ALBERTO TORRES, el testigo se torna nervioso y al parecer agarra su celular, el mismo nerviosismo se nota cuando se increpó por parte del defensor frente a las razones por las cuales se había
la cita con el señor CARLOS ALBERTO TORRES, el testigo se torna nervioso y al parecer agarra su celular, el mismo nerviosismo se nota cuando se increpó por parte del defensor frente a las razones por las cuales se había aprendido el número del señor CARLOS ALBERTO TORRES con una sola llamada que supuestamente le pidieron el favor que hiciera y, que, dicho sea de paso, fue realizada en el año 2019, casi cuatro años después.
En síntesis, (i) el testigo solamente se dedicó a decir que, el procesado solo le pidió el favor de hacer una llamada para exi girle dinero al señor CARLOS TORRES, pero como la propia víctima lo reconoció, fueron, supuestamente, en varias ocasiones que este lo llamó. (ii) Relató las circunstancias en las que se dio su cambio de versión, sin que para este juzgador fueran verosímiles, aparte porque en el momento inicial podía tener un interés personal de declarar en contra de otras personas con el propósito de acceder a tratos con la Fiscalía. (iii) Nunca el testigo contó pormenores del supuesto grupo delincuencial, tal cual lo re fiere el ente acusador en sus alegatos conclusivos, solamente dijo que el procesado era el líder, pero nunca contó el modo de operar de la organización o los diferentes eslabones en la estructura, teniendo en cuenta los relatos de la víctima, quien mencionó que posiblemente se trataba de varias personas que estaban extorsionando a varios empresarios de la región.Radicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
Acusado: Álvaro William Muñoz Osorio
Delito: Extorsión
varios empresarios de la región.Radicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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De igual manera, ( i) dicho testimonio, para este juzgador, no comporta la suficiente contundencia como para inclinar la balanza a favor de la teoría del caso propuesta por la Fiscalía. (ii) No guardaron coherencia interna los relatos y armonía con los restantes elementos probatorios de corroboración de la tesis acusatoria. (iii) durante su intervención se mostró dubitativo, inseguro, parco en sus respuestas, lejano de los postulados del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, como para convertirlo en creíble.
Ante esa floja o débil investigación adelantada por el ente persecutor penal y la carencia de un ejemplar plan metodológico inte gral tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos imputados, conllevan a determinar que era necesario más y mejores elementos suasorios para elaborar una tesis acusatoria fuerte, consistente, perdurable, no tan endeble como la sugerida con el escrito y la prueba aducida en el juicio, que en lugar de aportar certeza, afloró un cúmulo de incertidumbres, vacíos, vacilaciones que abren paso a la teoría defensiva, finalmente vencedora en este investigativo.
Todo ello para decir que, la Fiscalía no inco rporó NINGUNA evidencia
afloró un cúmulo de incertidumbres, vacíos, vacilaciones que abren paso a la teoría defensiva, finalmente vencedora en este investigativo.
Todo ello para decir que, la Fiscalía no inco rporó NINGUNA evidencia demostrativa al juicio. Si bien el testimonio es la prueba reina dentro del proceso oral, ella debe de estar soportada en elementos de corroboración o verificación, que doten al testimonio de certero y confiable, lo que, en cambio, en la exposición de la Fiscalía en juicio no ocurrió, sencillamente porque brilló por su ausencia la incorporación de elementos.Radicación: 76-834-60-00187-2020-00159-01
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En ese orden, la estructura de este tipo penal reclama que el sujeto activo se proponga mediante actos directos o indirectos incidir en la víctima o su familia con el fin que aquella haga, tolere u omita alguna acción de la que se debe obtener un indebido provecho económico, entendiéndose entonces que media una exigencia por parte de la persona que realiza la extorsión, para que el sujeto pasivo actúe de un modo determinado, bajo un riesgo permanente de amenaza que lleva consigo la producción de un mal grave a la víctima o a terceros, obteniendo de esta manera la conducta deseada. Por ende, puede decirse que se trata de un acuerdo de voluntades viciado, ya que una de ellas tiene un interés claro de obtener un provecho ilícito a costa de
la víctima o a terceros, obteniendo de esta manera la conducta deseada. Por ende, puede decirse que se trata de un acuerdo de voluntades viciado, ya que una de ellas tiene un interés claro de obtener un provecho ilícito a costa de otro que, movido por el miedo, temor, desesperación de perder la vida, h