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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-00317-01-(24-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-00317-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-834-6000-187-2020-00317-01 (AC-041-21/40)

Procesados: John Fredy Quiroga Beltrán

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

Aprobado según Acta No. 118 en Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)

OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 002 del 21 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, que resolvió, condenar a John Fredy Quiroga Beltrán, en calidad de cómplice, de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión y 667 SMLMV. Negó a John Fredy Quiroga Beltrán el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

HECHOS

Fueron expuestos por la Fiscalía en la audiencia de imputación de la siguiente forma:

subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

HECHOS

Fueron expuestos por la Fiscalía en la audiencia de imputación de la siguiente forma:

“(…) John Fredy Quiroga Beltrán quien se identifica con la C.C. 79.976.104 expedida en el Peñón, Cundinamarca, mide 1.77 mts de estatura, tipo de sangre A positivo, es hijo de Gustavo Quiroga (fallecido) y clara Beltrán (fallecida), de estado civil casado, de ocupación conductor, dirección Tinga, Matecaña, El Peñón, Cundinamarca, teléfonos de contacto 3558853595 (sic), correo electrónico quiroga.311@hotmail.com, su señora esposa se llama Fabiola Díaz Rodríguez, tiene como hijas Jennifer Quiroga D íaz y Yeris Valentina Quiroga Díaz, de 17 y 14 años, respectivamente, cuarto de primaria su nivel educativo (…) Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: Señor Jhon Fredy Usted fue capturado en situación de flagrancia, el día de ayer 28/1/2020, a las 06:45 horas en el peaje de Betania, por unaRadicación: 76-834-6000-187-2020-00317-01 (AC-041-21/40)

Procesados: John Fredy Quiroga Beltrán

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

2 patrulla de policías antinarcóticos, jungla, que se ubicó en el peaje Betania a hacer un control tanto a vehículos y carga y fue así

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes

2 patrulla de policías antinarcóticos, jungla, que se ubicó en el peaje Betania a hacer un control tanto a vehículos y carga y fue así como en el día de ayer se le hizo el pare a un vehículo de marca FOTON, de placas WOY519, que era conducido por Usted, y que llevaba en su carrocería un cargamento de papel higiénico y al solicitarle la autorización a Usted para poder ingresar a revisar el mismo, ingresaron por un lado de la carpa sin dañar los sellos y fue allí donde detectaron en el interior del vehículo, en su parte media un olor fuerte a marihuana, encontrando allí una caja de cartón y posteriormente en la revisión total del vehículo se encontraron la totalidad de 6 cajas de cartón y dos chuspas negras con paquetes rectangulares que resultaron ser marihuana o cannabis sativa a la prueba de identificación preliminar que se hizo o PIPH por parte de la Policía Antinarcóticos, con un gramaje neto de 224 kilos 315 gramos de marihuana, los cuales Usted transportaba sin permiso de autoridad competente. Por esa razón fue que a Usted se le capturó, se le incautó la sustancia, se le incautó un celular que llevaba en su poder con fines de investigación y también se le incautó el camión con el cargamento. Teniendo en c uenta, entonces, esa situación fáctica, debemos decir que su conducta es eminente dolosa, se encuentra prevista en nuestro código penal (…) artículo 376, que se conoce como, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y que

debemos decir que su conducta es eminente dolosa, se encuentra prevista en nuestro código penal (…) artículo 376, que se conoce como, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y que debido a la cantidad pues se ubica en ese inciso primero (…) Esta formulación de imputación se le hace a Usted en calidad de autor y con el verbo rector de “transportar”.

ANTECEDENTES PROCESALES

Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 29 de enero de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de control de garantías de San Pedro, Valle del Cauca, en curso de las cuales se imputó a John Fredy Quiroga Beltrán, el delito consagrado en el Inc. 1º del artículo 376 del C.P., v.r. “transportar”.

El conocimiento del escrito de acus ación fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.

El 24 de noviembre de 2020, se instaló audiencia de formulación de acusación. En dicho acto, la Fiscalía anunció haber alcanzado un preacuerdo con el imputado John Fredy Quiroga Beltrán consistente en degradar la participación del acusado de autor a cómplice en la comisión del delito imputado, estableciendo como único beneficio la pena pre-acordada de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV. Los términos del preacuerdo (posteriormente aprobado) fueron expuestos de la siguiente forma:

“(…) John Fredy Quiroga Beltrán, identificado con la cédula No 79.976104 de Bogotá, nacido el día 14 de enero de 1980, con 40 años,

(posteriormente aprobado) fueron expuestos de la siguiente forma:

“(…) John Fredy Quiroga Beltrán, identificado con la cédula No 79.976104 de Bogotá, nacido el día 14 de enero de 1980, con 40 años, natural del Peñón, Cundinamarca, de ocupación conductor, hi jo de Clara y de Gustavo, 1.77 de estatura, color piel trigueña, contextura media, residente en el Peñón. Cundinamarca. Previamente a cualquierRadicación: 76-834-6000-187-2020-00317-01 (AC-041-21/40)

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3 consideración, la fiscalía le advirtió al proceso, en presencia de su defensor, de los derechos y garantías que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del C.P.P., el derecho que tiene a guardar silencio, el derecho que tiene a no auto incriminarse, el derecho que tiene a un juicio oral, pú blico, contradictorio, concentrado y con inmediación de pruebas. También se le advirtió que en virtud de este preacuerdo habrá renunciado a la presunción de inocencia porque se dictará una sentencia condenatoria en su contra que será en los términos preacordados. También se le advirtió que de no aprobar este preacuerdo, lo que se haya conversado no será tenido en su contra por parte de la Fiscalía (…) La Fiscalía conforme lo dispuesto en el artículo 348 del C.P.P., con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia (…) la Fiscalía ha considerado

parte de la Fiscalía (…) La Fiscalía conforme lo dispuesto en el artículo 348 del C.P.P., con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia (…) la Fiscalía ha considerado degradar el grado de participación de autor a cómplice, pues la Corte ha señalado que esto se puede hacer (…) se hace únicamente para que tenga un beneficio o una rebaja por preacuerdo (…) La fiscalía habrá de tener como criterio, en este caso, la reducción de la pena. Con lo cual como se dijo anteriormente, este delito contempla una punibilidad, cuyo mínimo es de 128 meses, aplicada a la mitad pues serían 64 meses, la mitad, con lo cual, esta sería la pena preacordada y la que se solicita al señor Juez se imponga en la sentencia condenatoria. Como este delito trae aparejada una pena de multa cuyo mínimo es 1.334 SMLMV, aplicado el mismo guarismo, es decir la mitad, la mitad lo serían 667 SMLMV, que son también, señor Juez, los que se solicitan se imponga en la sentencia condenatoria como pena pecuniaria preacordada. También, señor Juez, como pena accesoria, le solicita la Fiscalía la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses. Esos son los términos del preacuerdo, señor Juez, y seguidamente corro traslado a su Despacho de los elementos materiales probatorios mínimos que se requieren para poder aprobar o verificar esa materialidad de la conducta punible y responsabilidad penal del acusado”.

La defensa técnica y el acusado indicaron que estos fueron los términos

su Despacho de los elementos materiales probatorios mínimos que se requieren para poder aprobar o verificar esa materialidad de la conducta punible y responsabilidad penal del acusado”.

La defensa técnica y el acusado indicaron que estos fueron los términos alcanzados entre las partes y bajo estos lineamientos, el imputado aceptó su responsabilidad.

Durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., adelantada el 21 de enero de 2021, la Fiscalía indicó que John Fredy Quiroga Beltrán se encuentra plenamente identificado y de acuerdo con la información suministrada por personal de la policía judicial se supo que no cuenta con antecedentes penales.

Dentro de la información consignada en el formato de arraigo ( suministrada por el mismo Quiroga Beltrán) se recopiló que cuenta con 40 años, nacido el 14/01/1980, residente del Peñón, de ocupación transportador, nivel educación 4º de primaria, estado civil casado con Fabiola Díaz Rodríguez, ama de casa, de 39 años de edad, residente en Sabaneta, Municipio del Peñón, finca Matecaña, con dos hijas menores de edad, una de 17 y otra de 14 años de edad; todos residentes en la Fi nca Matecaña, Municipio del Peñón, vereda de Sabaneta. Es hijo de Gustavo Quiroga forero (fallecido) yRadicación: 76-834-6000-187-2020-00317-01 (AC-041-21/40)

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4 de Clara Beltrán Rodríguez (fallecida). Frente a los subrogados solicit ó su

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4 de Clara Beltrán Rodríguez (fallecida). Frente a los subrogados solicit ó su negativa por disposición legal.

La defensa solicitó se concediera a su prohijado John Fredy Quiroga Beltrán, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia y para ello indicó que cuenta con arraigo personal, social y familiar . De ello da cuenta una carta emitida por ASOJUNTAS donde certifica que el acusado es residente de la Finca Matecaña, vereda Sabaneta, municipio del Peñón, desde hace 2 años. En lo que tiene que ver con el arraigo laboral , explica que quedó consignado en el formato de arraigo que la profesión del imputado es ser transportador.

Afirma que socialmente John Fredy Quiroga Beltrán es reconocido y así consta en la certificación firmada por dos concejales del Peñón, Cundinamarca, donde manifiestan que conocen de vista y trato al acusado, quien reside en la vereda Sabaneta, finca Matecaña jurisdicción del Municipio de El Peñón, Cundinamarca, y se ha destacado por s er una persona honesta, trabajadora y cumplidora de sus obligaciones . Pide se valore positivamente el haber asistido a todas las audiencias e, incluso, abandonó su trabajo para hacerse presencia en la diligencia.

El acusado es padre de una menor de edad, Yeris Valentina Quiroga Díaz, (aporta registro civil de nacimiento), quien actualmente cuenta con 15 años y de acuerdo al i nforme de la trabajadora social, adscrita a la Comisaria de

El acusado es padre de una menor de edad, Yeris Valentina Quiroga Díaz, (aporta registro civil de nacimiento), quien actualmente cuenta con 15 años y de acuerdo al i nforme de la trabajadora social, adscrita a la Comisaria de Familia del Peñón Cundinamarca, se encontraría en riesgo de ordenarse una medida intramural contra el acusado, ya que no existe una familia cercana que pueda hacerse cargo de la menor, pues su madre abandonó el hogar y no hay sitio donde la puedan ubicar o donde se pueda encontrar. Explica que mientras el acusado est uvo detenido en Establecimiento Penitenciario, hubo una señora que quedó al cuidado Yeris Valentina Quiroga Díaz.

Así considera que John Fredy Quiroga Beltrán cumple con la condición de padre cabeza de familia, al constatarse los requisitos legales establecidos en la ley 82 de 1993 en concordancia con la ley 750 de 2002.

Concedida la palabra al f iscal frente al subrogado solicitado, indica que el acusado no tiene la calidad de padre cabeza de familia, pues el abandono de la madre no se encuentra respaldado por una situación de custodia y cuidado personal y no existen elementos materiales probatorios de que la custodia le fue otorgada por la Comisaria de Familia a John Fredy Quiroga Beltrán.

Además, resalta que John Fredy Quiroga Beltrán, al momento de s uministrar sus datos en el formato de arraigo, indicó que su núcleo familiar estaba constituido por su esposa y dos hijas, una de 17 años y otra de 14. Como quiera que los hechos se presentaron el 28/01/2020 ha pasado más de un

sus datos en el formato de arraigo, indicó que su núcleo familiar estaba constituido por su esposa y dos hijas, una de 17 años y otra de 14. Como quiera que los hechos se presentaron el 28/01/2020 ha pasado más de un año y, en ese lapso, la herm ana de Yeris Valentina Quiroga Díaz tuvo que haber cumplido la mayoría de edad, por lo que, de aceptarse el abandono de la madre de la menor, existe otro familiar con la obligación moral de hacerse cargo de la menor.Radicación: 76-834-6000-187-2020-00317-01 (AC-041-21/40)

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Agrega que la conducta punible result a bastante grave (transportar 224 kilos con 315 gramos de sustancia estupefaciente) y, sin lugar a duda, el acusado debe pertenecer a una organización criminal dedicada al narcotráfico “bajo el entendido de que en estas organizaciones criminales hay una di stribución de funciones y dentro de esa cadena está quien transporta el estupefaciente en la geografía nacional. John Fredy Quiroga Beltrán, siendo oriundo del Peñón, Cundinamarca, estuvo en estas latitudes, en el Valle del Cauca y fue sorprendido en el peaje de Betania cuando transportaba el estupefaciente. Si pudo, entonces, el señor John Fredy Quiroga Beltrán abandonar su familia y dedicarse a estar actividades ilícitas y, por ello, no puede ser premiado con el reconocimiento del mecanismo, cuando es una persona carente de valores”,

A su juicio, el hecho de tener una menor de edad no puede convertirse en

dedicarse a estar actividades ilícitas y, por ello, no puede ser premiado con el reconocimiento del mecanismo, cuando es una persona carente de valores”,

A su juicio, el hecho de tener una menor de edad no puede convertirse en una salida para obtener la libertad, amén que e l informe realizado por la Comisaria de Familia del Peñón, Cundinamarca está incompleto y desequilibrado, porque plantea que el hogar está conformado por el acusado y su hija Yeris Valentina Quiroga Díaz cuando es de conocimiento (de acuerdo con el arraigo) que la menor tiene a su madre y a su hermana mayor de edad. En conclusión, se opone al reconocimiento del mecanismo de padre cabeza de familia.

La representante del Ministerio Publico coadyuva l os argumentos expuestos por la Fiscalía, pues el acusado dentro del arraigo refirió que su hogar estaba constituido por su esposa y sus dos hijas, una de 17 años y otra de 14 y la primera hija ya debe ser mayor de edad, p orque solo se hace el llamamiento de padre cabeza de familia respecto a la menor de 15 años.

En este caso, existen dos personas que tienen el deber legal y moral de ver por la menor, que son su madre Fabiola Diaz Rodríguez, que supuestamente se fue de la casa -mera manifestación que se consigna, pero no se explican las razones de su abandonoy su hermana mayor de edad, quien tiene el deber legal y moral de cuidar a su hermana.

Así, lejos está John Fredy Quiroga Beltrán de constituirse en la única persona mayor de edad que pueda velar por esa niña de 15 años, porque hay dos personas dentro de ese grupo familiar.

legal y moral de cuidar a su hermana.

Así, lejos está John Fredy Quiroga Beltrán de constituirse en la única persona mayor de edad que pueda velar por esa niña de 15 años, porque hay dos personas dentro de ese grupo familiar.

Resalta que el acusado tenía una forma d e vida lícita, tenía una manera de obtener su sustento y pese a ello decidió el camino de la ilicitud, transportando en un vehículo público, una gran cantidad de marihuana. Por ello, no puede so pretexto de que tiene hijos menores de edad, señalar que la madre la abandonó y, si ello es así , solicita se oficie a Bienestar Familiar , para que se ubique a la menor Yeris Valentina Quiroga Díaz en un hogar sustituto “porque si ninguno de sus familiares está en condiciones de tenerla pues bienestar familiar tiene ese deber que le ha conferido el estado de ubicar a esa menor en un hogar sustituto . Lejos estas el acusado de tener esa condición de padre cabeza de familia, pese a los esfuerzos que ha hecho su defensor dentro de la solicitud”Radicación: 76-834-6000-187-2020-00317-01 (AC-041-21/40)

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo condenó a John Fredy Quiroga Beltrán, en calidad de cómplice, de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Inc. 1º del Art. 376 del C.P.), imponiéndole una pena de 64 meses de prisión y

la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Inc. 1º del Art. 376 del C.P.), imponiéndole una pena de 64 meses de prisión y 667 SMLMV. Negó a John Fredy Quiroga Beltrán el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Atinente a la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, consideró que el acusado no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, primero, porque la menor cuenta con una hermana, mayor de edad, sobre la que no se dijo nada en el informe de visita familiar y quien está en la obligación moral de atender los cuidados de Yeris Valentina Quiroga Díaz y, segundo, porque no se acreditó que la madre, en realidad, haya abandonado el hogar. Tampoco se aclaró en el informe si existía una red familiar de apoyo que son los abuelos paternos (sic) y los maternos, los cuales están obligados a velar por la menor “pero de ellos absolutamente nada se dijo”.

Agrega que el acusado con la comisión de la conducta punible asumió el riesgo de transportar 224 kilos de marihuana de un sitio muy distante a su casa “él asumió el riesgo de dejar a sus hijos desprotegidos, asumió el riesgo de que si era capturado pues tenía unas consecuencias jurídicas , luego, entonces no se me puede decir acá que debe de otorgársele una sustitución de la prisión de la intramural por la del sitio de residencia porque tiene un menor. No. Porque hay personas que pueden estar al cuidado de ellas y en

entonces no se me puede decir acá que debe de otorgársele una sustitución de la prisión de la intramural por la del sitio de residencia porque tiene un menor. No. Porque hay personas que pueden estar al cuidado de ellas y en últimas como lo expresó la Procuradora, está Bienestar Familiar, pero esta niña no está desprotegida, además que no es una niña de 6, 7 años, ya es una adolescente”

Así las cosas, ordena la captura inmediata del acusado argumentando que no se puede excusar en una menor para evadir el cumplimiento de una pena en un centro de reclusión, pues una es la condición de los menores y otra la condición del infractor.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

RECURRENTE. – El defensor alega que los elementos materiales que le fueron aportados gozan del principio de buena fe ya que no tiene conocimiento directo de las condiciones de vida de Quiroga Beltrán, sin embargo, de una lectura concienzuda de los mismos se deriva que John Fredy Quiroga Beltrán sí ostenta la calidad de padre cabeza de familia y así lo dice el estudio realizado por una trabajadora social, adscrita a la Comisaria de Familia y aunque la menor ya tiene 15 años, la capacidad legal es a los 18 por lo que sus derechos fundamentales (que se le están vulnerando) tienen prelación constitucional.Radicación: 76-834-6000-187-2020-00317-01 (AC-041-21/40)

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7 Argumenta que si la madre decidió irse y abandonar a su menor hija, ni la

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7 Argumenta que si la madre decidió irse y abandonar a su menor hija, ni la Comisaria de Familia ni el procesado señor Quiroga saben hacia dónde se fue o con quien se fue, “mal haría el togado en traer un documento o un certificado de defunc ión diciendo murió la señora, cometiendo una falsedad, mal haría en decir que la señora salió del País, porque inmediatamente la Fiscalía y la Procuraduría me dirían a donde están los tiquetes aéreos por donde ella salió del País o a donde se fue y más en la pandemia, porque está cerrado todo el mundo”. Y a unque la Fiscalía y la procuradora judicial manifiesten que existe una hermana mayor de edad, “ están partiendo de una presunción” pues ello no está acreditado en la carpeta.

Se debe considerar que la menor no cuenta con familia extensa, ya que l os abuelos paternos están muertos y de los abuelos maternos la C omisaria de Familia no hizo nunca alusión “por eso sustento que él es acreedor de la intramural por la domiciliaria”.

Frente al riesgo de la menor por la presencia del acusado, afirma que en el mismo informe se indicó que no existe riesgo de vulneración, pues el padre y la menor tienen una buena relación, no existe peligro de explotación sexual , laboral o c omercial de la menor “él en ningún momento es tá poniendo en riesgo su núcleo familiar, que para este togado sigue siendo el señor Quiroga y su hija menor, porque no existen elementos que demuestren que hay más miembros en esa familia”.

riesgo su núcleo familiar, que para este togado sigue siendo el señor Quiroga y su hija menor, porque no existen elementos que demuestren que hay más miembros en esa familia”.

De manera subsidiaria, en caso de confirmar la decisión, solicit a que el sitio de reclusión del acusado lo sea en un sitio cercano a su lugar de residencia, para poder estar cerca de su hija menor “y si existiera alguien que sea familiar, no lo sabemos, pueda ir a visitarlo a la cárcel donde sea recluido en su debido momento”.

NO RECURRENTES. - La Fiscalía solicita se confirme la decisión A quo, tras manifestar que no existen elementos materiales probatorios en los que se puedan soportar o suplir los vacíos del informe de visita sociofamiliar, como por ejemplo, el paradero de la madre de la menor, las razones de su separación, se guardó total silencia frente a la hermana, no se dijo nada sobre la existencia de otros parientes, no se dice si la menor tiene abuelos o tíos.

A su criterio, l a postura del A quo se aviene a los elementos presentados tanto por la Fiscalía como por la defensa y advierte que los datos de la hermana de la menor fueron suministrados el 28/01/2020 “por lo que a la fecha ya debe haber cumplir la mayoría de edad, pues ha pasado más de un año desde la toma de la información suministrada por John Fredy Quiroga Beltrán”.

Aunado a ello, indica que no se puede dejar a un margen la gravedad de la conducta punible.Radicación: 76-834-6000-187-2020-00317-01 (AC-041-21/40)

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conducta punible.Radicación: 76-834-6000-187-2020-00317-01 (AC-041-21/40)

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8 A su turno, la Procuradora Judicial pide se confirme la decisión, primero, porque no existe un elemento que acredite, sin lugar a duda, el abandono de la madre de la menor, cuando su existencia está dentro del arraigo presentado por la Fiscalía y es el mismo procesado quien relata de qué manera está conformado su grupo familiar ; segundo, porque la carga de la prueba le corresponde al defensor . Era la defensa quien debía acreditar que la hermana de la menor no tiene las condiciones para hacerse cargo de su hermana, porque se presume que siendo una persona mayor de edad, le corresponde cuidar y vel ar por la misma; tercero, porque el informe socio familiar se encuentra incompleto frente al estado de abandono de la menor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si John Fredy Quiroga ostenta la calidad de padre cabeza de familia. Si ello es así, se deberá estudiar si es procedente concederle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia.

3. Requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

concederle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia.

3. Requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

El art. 1° de la Ley 750 de 2002, en conjunción con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseñan que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de padre o madre cabeza de familia, opera cuando él o la condenad(a) tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud1.

Lo anterior, siempre y cuando el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente y, no se trate de autores o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos2.

1 CSJ, SCP, Sentencia de 10 de junio de 2020, SP1251-2020. Rad. 55614 2 Rad. 55.614.Radicación: 76-834-6000-187-2020-00317-01 (AC-041-21/40)

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9 En conclusión, “la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando (i) la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y (ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición)”. (SP1251-2020, Rad. 55.614).

4. Caso Concreto.

La defensa plantea que el acusado tiene derecho a que se le s ustituya la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 2º de la ley 82 de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la ley 750 de 2002. Para ello aporta los siguientes elementos materiales probatorios:

1. Certificación suscrita por el concejal de El Peñón, Cundinamarca, Dr.

Héctor Daniel Linares Chacón, quien indica que conoce de vista y trato a John Fredy Quiroga Beltrán, residente en la vereda Sabaneta, finca Matecaña, jurisdicción del Municipio de El Peñón, Cundi namarca y afirma que es una persona honesta, trabajadora, responsable y cumplidora de sus obligaciones.

Matecaña, jurisdicción del Municipio de El Peñón, Cundi namarca y afirma que es una persona honesta, trabajadora, responsable y cumplidora de sus obligaciones.

2. Certificación suscrita por el concejal de El Peñón, Cundinamarca, Dr.

Jorge Eliecer García Bohórquez, quien indica que conoce de vista y trato a John Fredy Quiroga Beltrán, residente en la vereda Sabaneta, finca Matecaña, jurisdicción del Municipio de El Peñón, Cundinamarca y afirma que es una persona honesta, trabajadora, responsable y cumplidora de sus obligaciones.

3. Certificación emitida por “ASOJUNTAS” de El Peñón, Cundinamarca, suscrita por el presidente Rubén Darío López Serna, manifestando que John Fredy Quiroga Beltrán es residente en la finca Matecaña, vereda Sabaneta, del Municipio de El Peñón desde hace dos años.

4. Registro Civil de Nacimiento d e Yeris Valentina Quiroga Beltrán, nacida el 22 de noviembre de 200 5, registra como datos de la madre Fabiola Díaz Rodríguez y como padre John Fredy Quiroga Beltrán.

5. Valoración Inicial de Trabajo Social a la adolescente Yeris Valentina Quiroga Díaz, de 29 de diciembre de 2020.

A fin de determinar si John Fredy Quiroga Beltrán ostenta la calidad de padre cabeza de familia, esto es, que tiene el cuidado exclusivo de la menor y que de ordenarse su reclusión intramural, Yeris Valentina Quiroga Díaz se encontraría en estado de abandono, basta con revisar el informe realizado por la trabajadora social, donde se indica que la menor Yeris Valentina

de ordenarse su reclusión intramural, Yeris Valentina Quiroga Díaz se encontraría en estado de abandono, basta con revisar el informe realizado por la trabajadora social, donde se indica que la menor Yeris Valentina Quiroga Díaz sabe donde contactar a su madre, que su hermana es mayorRadicación: 76-834-6000-187-2020-00317-01 (AC-041-21/40)

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