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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-00420-01-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-00420-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 73834-60-00-187-2020-00420-01. AC-106-22.

Procesado: JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Aprobado según Acta No.236 en Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA contra la sentencia por allanamiento de 9 de febrero de 2022 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Pedro, Valle del Cauca, condenó al precitado a la pena principal de 24 meses de prisión, interdicción de d erechos y f unciones públicas por el mismo lapso, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto como autor del delito de violencia intrafamiliar, proceso regido por la Ley 1826 de 2017.

HECHOS

Conforme el proce dimiento abreviado, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el

domiciliaria, esto como autor del delito de violencia intrafamiliar, proceso regido por la Ley 1826 de 2017.

HECHOS

Conforme el proce dimiento abreviado, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:

“Denuncia la señora JANERY LICE MORENO BUSTOS a su ex pareja sentimental JARVIN GARCÍA BOCANEGRA, manifestando que el día sábado 30 de mayo de 2020, siendo aproximadamente las 8:30 PM, se encontraba departiendo con unos primos en la vereda pantanillo, jurisdicción del municipio de San Pedro (V), decidiendo salir a comer algo y ella se va con su primo Samin López en moto, encontrándose en el camino a su ex compañero JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA, quien le arguyó al primo que parara la moto, accediendo este al pedimento y manifestándole que no quería problemas, en ese instante JARVIN insul

ta a la femenina con palabras como “perra, quien sabe con quien estabas, a vos te come todo mundo”, intenta ahorcarla, la coge del cabello enredándolo en una de sus manos y con la otra mano le propina puños en su rostro hasta el punto de reventarle la boca. En el intento p or defender a la femenina, la prima de esta, Valentina Alarcón se metió y JARVIN también la agrede. El masculino le gritaba a su ex compañera, que mientras él estuviera por el sector no la iba a dejar ser feliz, que le haría la vida imposible y que si la llegaba a ver con su amigo se las pagaba. Tiempo después llega un primo del

masculino le gritaba a su ex compañera, que mientras él estuviera por el sector no la iba a dejar ser feliz, que le haría la vida imposible y que si la llegaba a ver con su amigo se las pagaba. Tiempo después llega un primo del masculino, Edwar Villaruel quien le dice a este que la dejara quie ta y que, siRadicación: 73834-60-00-187-2020-00420-01. AC-106-22.

Procesado: JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.

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la tocaba, él no respondía, siendo esta la única manera en que el masculino en ese instante la dejó en paz. Acude la víctima al hospital San José de Buga (V) a efectos de recibir atención médica”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., e l 22 de febrero de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA como autor del delito de violencia intrafamiliar al tenor de lo descrito en el inciso 1º del artículo 229 del ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. El ente persecutor precisó “no se tendrá en cuenta el agravante previsto en el inciso segundo de la norma -conducta sobre una mujer -, ya que…no se trata de una situación acaecida por la condición propia de ser mujer quien funge como víctima”.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones

de Conocimiento de San Pedro, Valle del Cauca.

de una situación acaecida por la condición propia de ser mujer quien funge como víctima”.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones

de Conocimiento de San Pedro, Valle del Cauca.

Ad portas de la diligencia concentrada -19/10/21-, el procesado manifestó su deseo de aceptar cargos, para lo cual el despacho de conocimiento les advirtió las consecuencias de tal proceder y lo interrogó, previa asesoría de su defensa, si deseaban proceder en tal sentido, quien indicó que sí, manifestando que lo hacía de manera libre, espontánea, consciente y voluntaria. Así entonces, se emitió sentido de fallo condenatorio y se dio traslado del artículo 447 del CPP. Conviene acotar que la Fiscalía dejó constancia que la víctima fue reparada integralmente.

SENTENCIA RECURRIDA

En sentencia de 9 de febrero de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Pedro, Valle del Cauca, condenó a JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA a la pena principal de 24 meses de prisión, interdicción de derechos y f unciones públicas por el mismo lapso, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto como autor del delito de violencia intrafamiliar , proceso regido por la Ley 1826 de 2017, para lo cual argumentó que se alcanzó el estándar de conocimiento impuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir una sentencia condenatoria. Aunado a esto, ordenó la emisión de orden de captura una vez en firme la sentencia.

EL RECURSO

artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir una sentencia condenatoria. Aunado a esto, ordenó la emisión de orden de captura una vez en firme la sentencia.

EL RECURSO

JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA alegó que su abogado faltó al deber de ejercer una adecuada defensa, lo que afecta sus garantías fundamentales y, por ende, en su sentir, se debe decretar la nulidad de la sentencia, esto como quiera que su defensor no solicitó la extinción de la acción penal por indemnización de perjuicios tal y como lo e stablece el canon 42 de la Ley 600 de 2000 , ya que él, antes de la emisión del fallo, indemnizó a la víctima con el monto de $1.500.000, lo que fue recibido a satisfacción por la misma “dejándome a la deriva pese a que demostrado esta que logre reparar los daños ocasionados con mi conducta reprochable”. De otro lado solicitó que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.Radicación: 73834-60-00-187-2020-00420-01. AC-106-22.

Procesado: JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación incoada por el procesado, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Problema Jurídico

1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación incoada por el procesado, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer : i) si en el presente caso es viable decretar la nulidad de todo lo actuado por una inadecuada defensa técnica; ii) si es posible decretar la extinción de la acción por indemnización y iii) si el encartado se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la pri sión domiciliaria.

3. Caso Concreto.

En lo que respecta a la alegada falta de defensa técnica, lo primero que se ha de indicar es que el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la defensa como una garantía fundamental al señalar que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”.

Frente a ello, la jurisprudencia penal y constitucional ha sido reiterativa en sostener que el procesado tiene derecho a ser asistido por un defensor idóneo durante todas las etapas del proceso que puede ser escogido por el propio procesado y, de no ser ello posible, debe ser asignado de oficio por el Estado. El derecho a la defensa técnica tiene un contenido doble: el defensor debe estar presente para hacer valer todas las garantías formales dentro del trámite judicial y, adicionalmente, debe actuar para representar los derechos sustanciales de su prohijado. Puede pedir y aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones

todas las garantías formales dentro del trámite judicial y, adicionalmente, debe actuar para representar los derechos sustanciales de su prohijado. Puede pedir y aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones que se adopten en el mismo.

No se trata simplemente de una presencia formal, el derecho a la defensa exige que el Estado y las autoridades judiciales garanticen que, tanto los defensores de confianza como los de oficio, cuenten con todas las condiciones materiales y formales para desplegar una actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos e intereses jurídicos del imputado, de modo que pueda predicarse del proceso una verdadera igualdad de armas.1

En tal sentido, no toda falla o deficiencia en el ejercicio profesional de la defensa penal constituye una v ulneración que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

“La Corte ha reiterado que solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes características: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resul tado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de

1 C.C. T-463/18; T-1049/12; C-592/93, entre otras.Radicación: 73834-60-00-187-2020-00420-01. AC-106-22.

Procesado: JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA.

Procesado: JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA.

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defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial”.2

En síntesis, cuando se alega afectación del derecho a la defensa técnica es indispensable presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia de la asistencia letrada y cómo la torpeza o desconocimiento sobre la labor inherente a la funció n del abogado impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.

Además, es claro que no resulta admisible plantear violaciones de ese derecho con apoyo en estrategias defensivas o pruebas que el nuevo profesional del derecho que atiende el asunto, bien sea para la continuación del trámite en curso o para la interposición de la apelación o de la casación, le hubiera gustado proponer y menos con sustento en apreciaciones subjetivas edificadas a partir de construccio nes hipotéticas.

Con tales precisiones, en el sub exámine no hay lugar a declarar la ineficacia procesal solicitada y por consiguiente no es posible retrotraer la actuación tal y como lo pretende el apelante, en tanto, una vez verificada minuciosamente la actuación y los respectivos registros de audio, se aprecia que no existe vulneración del derecho a la defensa técnica, por cuanto JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA durante todo el proceso estuvo debidamente asistido por un defensor público , quien representó sus intereses a cabalidad, además, al momento de aceptar los cargos el

a la defensa técnica, por cuanto JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA durante todo el proceso estuvo debidamente asistido por un defensor público , quien representó sus intereses a cabalidad, además, al momento de aceptar los cargos el precitado estuvo asesorado por su abogado , quien le explicó las consecuencias de su proceder, lo que fue verificado por el A quo, entonces, los argumentos del ahora recurrente solo dejan ver una disparidad de estrategias de defensa , puesto que la alegada nulidad se fundamenta, básicamente, en que el abogado no requirió la extinción de la acción penal, lo que, como se explicará más adelante, es improcedente.

Así, puede concluir esta Sala que los argumentos de JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA no comportan circunstancia alguna que amerite la máxima sanción procesal -nulidad-, pues como pasó de verse, para que una pretensión de tal naturaleza prospere es necesario que en la actuación concurran circunstancias objetivas que configuren una flagrante vulneración de las garantías procesales del acusado, de suerte que tales irregularidades atribuibles al abogado defensor cuya negligencia e inactividad se ataca, deben ostentar la entidad suficiente para inferir que su conducta profesional derivó perjudicialmente en su contra, situación que, se insiste, aquí no se aprecia, por ende, se despachará desfavorablemente la petición de nulidad incoada por el recurrente y, en consecuencia se tendrán como válidas las actuaciones procesales hasta aquí surtidas.

Frente a la solicitud de decretar la extinción de la acción penal por indemnización ,

de nulidad incoada por el recurrente y, en consecuencia se tendrán como válidas las actuaciones procesales hasta aquí surtidas.

Frente a la solicitud de decretar la extinción de la acción penal por indemnización , JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA alega que, como antes de la emisión del fallo de primera instancia indemnizó a la víctima con el monto de $1.500.000, se debe dar aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia, decretar la extinción de la acción.

Al respecto, se ha de indicar que la jurisprudencia ha reiterado que tal figura procede cuando (i) el delito por el que se proceda sea de aquellos autorizados por el

2 C.C. T-463/18.Radicación: 73834-60-00-187-2020-00420-01. AC-106-22.

Procesado: JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA.

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legislador en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 -para aplicar en casos de Ley 906 de 2004, se debe hacer remisión al canon 74 que enlista las conductas que requ ieren querella, entre las que NO se encuentra incluida la violencia intrafamiliar -; (ii) el daño ocasionado haya sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados ; (iii) que no exista decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del

las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados ; (iii) que no exista decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, den tro de los cinco años anteriores y (iv) que la reparación se realice antes de que se profiera fallo de casación o el auto que inadmita la demanda3.

Sin embargo, en delitos como el de la violencia intrafamiliar cuando se celebren acuerdos de reparación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, no es posible solicitar la preclusión de la investigación penal al tenor del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto como quiera que el punible de violencia intrafamiliar NO es querellable, ni conciliable ni desistible, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, tanto penal como constitucional (C.C. C-1198/08; CSJ Rad.41315 de 2015, reiterado en Rad.46454 de 2016, entre otros) , lo que la Fiscalía General de la Nación ha reiterado en múltiples circulares, en las que ha sostenido que, en cumplimiento de la jurisprudencia, en el punible de violencia intrafamiliar, pese a la reparación del daño, el archivo o la preclusión resultan improcedentes por ser un reato no querellable ni conciliable, pues:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que es posible aplicar la previsión del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 al proceso establecido en la Ley 906 de 2004, con fundamento en el principio de favorabilidad "siempre y cuando se cumplan las exigencias

sostenido que es posible aplicar la previsión del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 al proceso establecido en la Ley 906 de 2004, con fundamento en el principio de favorabilidad "siempre y cuando se cumplan las exigencias señaladas en esta" 11. Como la violencia intrafamiliar es un delito que, según la Ley 1542 de 2012, no admite desistimiento, no es posible aplicar la extinción de la acción penal por reparación integral. En síntesis, el del ito de violencia intrafamiliar no puede ser objeto de preclusión o archivo cuando se celebran acuerdos extrajudiciales entre el sujeto activo y el sujeto pasivo”.4

Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado 53293 de 14 de octubre de 2020, cambió la línea jurisprudencial sobre la aplicación de esta figura de la Ley 600 de 2000 bajo los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en el sentido que solo aplicará la reparación del daño en los términos y modalidades indicadas en esta última norma -Ley 906 de 2004-.

En tal sentido, no es viable acceder a la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización, tal y como lo requirió JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA.

Ahora, de cara al tercer problema jurídico planteado, esto es, si el encartado se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, se ha de señalar lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 del C.P. modificado por la Ley 1709 de 2014, norma vigente para la época de los hechos, para que proceda la concesión

domiciliaria, se ha de señalar lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 del C.P. modificado por la Ley 1709 de 2014, norma vigente para la época de los hechos, para que proceda la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requieren los siguientes requisitos:

3 CSJ. Rad.56540 de 12 de enero de 2020. 4 Fiscalía General de la Nación. Circular No.0003 de 1º de abril de 2019. "Por medio de la cual se establecen lineamientos acerca del archivo y la preclusión en casos de violencia intrafamiliar"Radicación: 73834-60-00-187-2020-00420-01. AC-106-22.

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“1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. (…).” (Subrayado fuera del texto).

Expuesto lo anterior, se observa que para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que la sanción impuesta no supere los 48 meses de prisión, situación que si se cumple en el presente evento en tanto la pena finalmente impuesta no supera este guarismo, sin embargo, el delito por el que se

la ejecución de la pena se requiere que la sanción impuesta no supere los 48 meses de prisión, situación que si se cumple en el presente evento en tanto la pena finalmente impuesta no supera este guarismo, sin embargo, el delito por el que se emite condena se encuentra enlistado en el inciso 2º del canon 68 A del ordenamiento penal, norma que prohíbe la concesión de beneficio alguno.

Frente a ello conviene precisar que la judicatura no puede pasar por alto los requisitos objetivos de la norma, pues son de estricto cumplimiento y son los primeros que se deben verificar al momento de analizar la concesión de los beneficios y, una vez se corrobora su cumplimiento, se abre l a puerta para estudiar los subjetivos, de lo contrario, cuando NO se acreditan los objetivos, se releva a los jueces la obligación de efectuar un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo.

Dicho aspecto ha sido ampliamente estudiado por la ju risprudencia penal, que ha reiterado pacíficamente que ante la no configuración de un requisito objetivo, como lo es la expresa prohibición legal, no resulta suficiente valorar factores tales como el arraigo familiar, laboral, de estudio, la corta edad, la carencia de antecedentes, entre otros, para alejarse directamente de la ley, sin una argumentación exhaustiva para ello que permita dar cuenta de la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad, ya que de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley5.

Ahora, frente a la prisión domiciliaria, al tenor de lo descrito en el artículo 38 B del Código Penal, exige al juez la obligación de verificar primeramente dos requisitos

ya que de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley5.

Ahora, frente a la prisión domiciliaria, al tenor de lo descrito en el artículo 38 B del Código Penal, exige al juez la obligación de verificar primeramente dos requisitos objetivos, estos son “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos” y que “no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.”

En tal contexto, pese a que la pena mínima establecida en la ley para el delito de violencia intrafamiliar es inferior a 8 años, lo cierto es que, se reit era, el delito por el que se emite condena está enlistando dentro de las prohibiciones de que trata el inciso 2º del canon 68A del CP y, por ende, su concesión es objetivamente improcedente. Así las cosas, tal y como lo determinó el A quo, JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA no se hace acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

5 CSJ. SP radicado No.521699 de mayo de 2018, entre otras.Radicación: 73834-60-00-187-2020-00420-01. AC-106-22.

Procesado: JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA.

Procesado: JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 9 de febrero de 2022 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Pedro, Valle del Cauca, que condenó a JARVIN JAVIER GARCÍA BOCANEGRA a la pena principal de 24 meses de prisión, interdicción de derechos y f unciones públicas por el mismo lapso, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto como auto r del delito de violencia intrafamiliar, proceso regido por la Ley 1826 de 2017.

SEGUNDO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 73834-60-00-187-2020-00420-01. AC-106-22.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 73834-60-00-187-2020-00420-01. AC-106-22.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 73834-60-00-187-2020-00420-01. AC-106-22.

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