TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-00443-01-(23-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-00443-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicado: 76-834-6000-187-2020-00443-01/ AC-096-24
Procesado: José Gildardo Gutiérrez Cortés
Delito: Violencia intrafamiliar
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado por Acta No. 022
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de reposición formulado por el representante de las víctimas contra la decisión adoptada por esta Corporación a través del acta No. 535 del 16 de diciembre de 2024, que dispuso decretar la preclusión de la acción penal por prescripción.
2.- ANTECEDENTES.
2.1.- Mediante sentencia No. 12 del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, declaró penalmenteRadicación: 76-834-6000-187-2020-00443-01
Procesado: José Gildardo Gutiérrez Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, declaró penalmenteRadicación: 76-834-6000-187-2020-00443-01
Procesado: José Gildardo Gutiérrez Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar. 2 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
responsable a JOSÉ GILDARDO GUTIÉRREZ CORTÉS por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
2.2.- Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por el procesado directamente y por su defensa, sin embargo, el juez de primera instancia declaró desierto el presentado por este último a l no haber sido sustentado de manera oportuna, dándose trámite únicamente al interpuesto por el enjuiciado.
2.3.- A través de providencia aprobada mediante acta No. 535 del 16 de diciembre de 2024, esta Sala resolvió decretar la preclusión de la investiga ción en fav or del acusado al concluir que se había materializado el fenómeno prescriptivo de la acción penal el día 30 de octubre de 2024, configurándose la causal establecida en el numeral primero del artículo 332 de la ley 906 de 2004.
2.4.- Inconforme con lo anterior , el representante de las víctimas interpone el recurso de reposición de manera oportuna,
establecida en el numeral primero del artículo 332 de la ley 906 de 2004.
2.4.- Inconforme con lo anterior , el representante de las víctimas interpone el recurso de reposición de manera oportuna, argumentando que en la precitada decisión no se tuvo en cuenta aquellas circunstancias de fuerza mayor que generaron el cierre de los despachos judicia les en la ciudad de Tuluá, tales como la pandemia ocasionada por el virus Covid -19, la quema del Palacio de Justicia de esa localidad y la congestión judicial , agregando que la sentencia de primera instancia se dictó dentro del término legal y que los dere chos de las víctimas no están siendo garantizados. Por lo tanto, solicitó a la Sala reponer y en su lugar, dictar el fallo de segunda instancia.Radicación: 76-834-6000-187-2020-00443-01
Procesado: José Gildardo Gutiérrez Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar. 3 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
3.- CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia. Esta Corporación se encuentra habilitada para conocer del recurso de r eposición o también llamado “recurso horizontal” como quiera se trata de una solicitud elevada ante la misma autoridad que profirió la decisión atacada con el propósito de que se revise o se reemplace, tal y como ocurre en el presente asunto. Es de anotar que si bien el caso sub examine se rige bajo los derroteros de la Ley 906 de 2004, esta normatividad no
que se revise o se reemplace, tal y como ocurre en el presente asunto. Es de anotar que si bien el caso sub examine se rige bajo los derroteros de la Ley 906 de 2004, esta normatividad no abarca lo concerniente al recurso de reposición contra los autos que decretan la prescripción en la segunda instancia, es por ello que, ante la omisión legislativa, en aplicación del principio rector de integración instaurado en el artículo 25 ibídem , se acude al anterior Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 200 0, actualmente vigente, que en su artículo 189 dicta lo siguiente:
“ARTICULO 189. REPOSICIÓN. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.”
En ese orden, la Sala debe resolver el recurso de reposición interpuesto en tanto la prescripción de la acción penal no fue objeto del recurso de apelación.Radicación: 76-834-6000-187-2020-00443-01
Procesado: José Gildardo Gutiérrez Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar. 4 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
3.2.- Problema jurídico.
De a cuerdo con el planteamiento propuesto por el recurrente le corresponde a la Sal a determinar si la ocurrencia
3.2.- Problema jurídico.
De a cuerdo con el planteamiento propuesto por el recurrente le corresponde a la Sal a determinar si la ocurrencia de eventos como la pandemia del Covid -19, el incendio del Palacio de Justicia de Tuluá, Valle del Cauca , la congestión judicial y la emisión del fa llo de primera instancia interrumpieron o suspendieron el término de prescripción de la acción penal dentro del caso en particular.
3.3.- Análisis del caso concreto.
De entrada, se advierte que el Tribunal confirmará la decisión recurrida, pues la misma se halla acertada conforme lo prescribe el numeral primero del artículo 332 y 77 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el asunto de marras se configura la causal de extinción de la acción penal por prescripción, en concordancia con lo estipul ado en el artículo 82, numeral cuarto del Código Penal.
Ahora bien, en punto del planteamiento del recurrente, se ha de indicar que las circunstancias que generan la interrupción o suspensión de la prescripción de la acción penal tienen carácter taxativo, ello implica que por fuera de aquellas que se encuentran enlistadas en la codificación penal, no puede agregarse o suponerse ninguna otra. Para el efecto, se discriminan algunas de ellas:
1. La declaración infundada de recusación propuesta por el procesado o su defensor, evento en el que el términoRadicación: 76-834-6000-187-2020-00443-01
Procesado: José Gildardo Gutiérrez Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar. 5 ¡Comprometidos con la calidad!
Procesado: José Gildardo Gutiérrez Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar. 5 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
no corre entre el momento de la petición y la decisión correspondiente (artículo 62 de la ley 906 de 2004);
2. Con la emisión de la sentencia de segunda instancia, caso en el cual corre un nuevo término que no puede superar los cinco (5) años (artículo 189 de la ley 906 de 2004); y
3. Con la formulación de la imputación (artículo 292 de la ley 906 de 2004) o con el traslado escrito de la acusación (parágrafo primero del artículo 536 de la ley 1826 de 2017) se interrumpe la prescripción y comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal y que, en todo caso, no podrá ser inferior a tres (3) años.
De manera que, n ingún otro su ceso interrumpe o suspende el conteo del término para la prescripción de la acción penal, entre ellos los acontecimientos o hechos de fuerza mayor como los descritos por el abogado recurrente. En esa línea, lo atinente a la pandemia por el virus Covid -19, la suspensión de términos que el Cons ejo Superior de la Judicatura decretó a partir del Acuerdo PCSJA20-11517, no aplicó en materia penal por expresa disposición de l parágrafo del artículo 1º del Decreto
términos que el Cons ejo Superior de la Judicatura decretó a partir del Acuerdo PCSJA20-11517, no aplicó en materia penal por expresa disposición de l parágrafo del artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 , que literalmente indicó:
“PARÁGRAFO. La sus pensión de términos de prescripción no es aplicable en materia penal.”Radicación: 76-834-6000-187-2020-00443-01
Procesado: José Gildardo Gutiérrez Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar. 6 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
Este dilema fue además dirimido por la Corte Constitucional en la Sentencia C -213 de 2020, en los siguientes términos:
“Respecto de la no suspensión de los términos de prescripción en materia penal, la Sala estima que dicha medida se encuentra directamente relacionada con los principios de dignidad humana y de libertad, así como con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del procesado en la materia penal, pues pretende que la definición de su situación jurídica se lleve a cabo en un tiempo prudencial y razonable, así como la efectividad de la pena. En ese sentido, esta Corte considera que durante los estados de excepción no es posible sus pender el plazo para resolver la situación jurídica de los procesados, ni los que pretenden agotar las etapas procesales, en tanto ello hace parte del núcleo esencial de las funciones
excepción no es posible sus pender el plazo para resolver la situación jurídica de los procesados, ni los que pretenden agotar las etapas procesales, en tanto ello hace parte del núcleo esencial de las funciones de investigación y juzgamiento, las cuales son funciones básicas del debido proceso sustancial de los procesados. Si se permitiera, durante los estados de excepción, la suspensión de los términos de prescripción de la acción penal (artículos 83 a 86 del Código Penal), como límite al ejercicio del poder punitivo estatal, se har ía nugatoria la garantía de temporalidad que se deriva de los principios de dignidad humana y de libertad y que implican que, pasado el tiempo previsto en la ley para poder reprimir la conducta punible, la sanción ha perdido necesidad y el Estado, sobre qu ien pesa la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, ya no disponga de la posibilidad de proferir el reproche punitivo. Igualmente, al amparo del artículo 28 de la Constitución, no es posible suspender, en razón del estado de excepción, los términos de prescripción de las penas (artículos 89 a 91 del Código Penal), como circunstancias que extinguen la sanción penal (artículo 88.4 del Código Penal). Por lo tanto, al no ser legítima la suspensión de términos de prescripción de la acción penal y los de las penas, fundada en circunstancias propias de un estado de excepción, los deberes de investigar y juzgar los delitos, que recaen sobre el Estado, tampoco admiten, congruentemente con lo anterior, ser suspendidos en razón de circunstancias excepcionales.”
En cuanto al incendio del Palacio de Ju sticia de Tuluá,
investigar y juzgar los delitos, que recaen sobre el Estado, tampoco admiten, congruentemente con lo anterior, ser suspendidos en razón de circunstancias excepcionales.”
En cuanto al incendio del Palacio de Ju sticia de Tuluá, Valle del Cauca, que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2021 , se trata de acontecimientos imprevisibles que ciertamente dependen de factores externos que bajo ninguna óptica leRadicación: 76-834-6000-187-2020-00443-01
Procesado: José Gildardo Gutiérrez Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar. 7 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
pueden ser atribuibles al enjuiciado, pues ello también iría en contravía de las garantías procesales que le asisten como el plazo razonable dentro del cual el Estado debe definir sobre su responsabilidad penal. Así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia para una circunstancia similar:
“4. El paro judicial, según lo tiene definido esta Corte, no tiene el efecto de prolongar el término de extinción de la acción penal por prescripción:
De otra parte, la Corporación tampoco puede acoger la postura del recurrente, en orden a que situaciones como la vacancia judicial o los ceses de actividades de los empleados de la Rama Judicial, se configuren como nuevas causas para interrumpir el término de prescripción de la acción penal, en primer lugar porque estas son circunstancias q ue no pueden atribuirse al procesado y que escapan por completo de su
de la Rama Judicial, se configuren como nuevas causas para interrumpir el término de prescripción de la acción penal, en primer lugar porque estas son circunstancias q ue no pueden atribuirse al procesado y que escapan por completo de su control, y en segundo lugar, porque de admitirse tal regla, la garantía del plazo razonable no podría hacerse efectiva, pues el tiempo que fija la ley para que el Estado ejerza su potest ad punitiva, estaría sometido a eventualidades que dependerían del azar, generándose una total incertidumbre acerca de cuál es realmente el tiempo en el que el ciudadano puede estar sometido a un enjuiciamiento criminal. (CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 40687).”1
Asimismo, la congestión judicial no puede servir de excusa para que un proceso penal sea indefinido en el tiempo a causa por la sobrecarga de asuntos , máxime si se tiene en cuenta la naturaleza sustancial de la figura de la prescripción como una
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP1092-2024 del 15 de mayo de 2024. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicación: 76-834-6000-187-2020-00443-01
Procesado: José Gildardo Gutiérrez Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar. 8 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
garantía para hacer efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica, especialmente, para el enjuiciado, quien no
Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
garantía para hacer efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica, especialmente, para el enjuiciado, quien no puede quedar de manera indeterminada bajo el poder punitivo del Estado, sin que ello signifique que sus derechos prevalecen sobre los de la víctima , pues ambos sujetos requieren que el proceso concluya.
Por último, cabe resaltar que , según la normatividad aplicable, la emisión del fallo de primera instancia no constituye una causal de interrupción del término para que opere el fenómeno pre scriptivo. En tal sentido, tal y como ya se había anunciado, la decisión será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada por esta Corporación a través del acta No. 535 del 16 de diciembre de 2024, que dispuso decretar la preclusión de la acción penal por prescripción.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese lo aquí dispuesto al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los MagistradosRadicación: 76-834-6000-187-2020-00443-01
Procesado: José Gildardo Gutiérrez Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar. 9 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537
Procesado: José Gildardo Gutiérrez Cortés.
Delito: Violencia intrafamiliar. 9 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
.