TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-00787-01-(21-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-00787-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76834-60-00-187-2020-00787-01. AC-252-21/40.
Procesado: JHON ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO Y OTROS.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS
DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Aprobado según Acta No.280 en Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DE LA DECISION
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación elev ado por los abogados de JHON ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO y STEVEN ALEXIS PÉREZ ARENAS quienes son procesados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas fuego, partes o municiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En continuación de la audiencia preparatoria, sesión del 24 de mayo de 2021, la defensa solicitó el cambio de radicación de la actuación aduciendo que en Tuluá no hay garantías de imparcialidad y se ve seriamente afectada la independencia d e la administración de justicia y las garantías procesales,
la defensa solicitó el cambio de radicación de la actuación aduciendo que en Tuluá no hay garantías de imparcialidad y se ve seriamente afectada la independencia d e la administración de justicia y las garantías procesales, además, alega que esta en riesgo la seguridad e integridad personal de los defensores y los procesados, pues sus prohijados son inocentes y la policía les implantó las armas y elementos materiales de prueba.
Afirmó, presuntamente el 9 de marzo de 2020 se ejecutó un hurto en la vivienda campestre La María y, al parecer, al revisar las cámaras de grabación, se observó un vehículo de placas IZR -609 y se obtuvo la imagen de unas personas sospechosas del hurto ejecutado. El 12 de marzo de dicho año, losRadicación: 76834-60-00-187-2020-00787-01. AC-252-21/40.
Procesado: JHON ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO Y OTROS.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES.
2 procesados iban con destino al lugar turístico denominado El Picaho, momento en el que fueron abordados por una patrulla motorizada de Policía, quienes realizaron un registro con resultados negativos.
Acotó, de ese episodio se captaron videos que fueron ocultados, desaparecidos y posiblemente destruidos, pues cuando se dirigió a intentar obtenerlas, lo amenazaron y tuvo que abandonar el lugar, hecho que, alega, fue algo dirigido por los agentes policiales. Agregó, p ese a ello logró obtener
obtenerlas, lo amenazaron y tuvo que abandonar el lugar, hecho que, alega, fue algo dirigido por los agentes policiales. Agregó, p ese a ello logró obtener las filmaciones en las que se observa que sus representados no transportaban armas de fuego al momento de la requisa.
Manifestó, los fiscales del caso han tratado de ignorar elementos materiales probatorios que son prueba grave y verosímil “que perfila los hechos como un monumental fraude procesal”. Alegó, la actitud del Fiscal 15 Seccional es preocupante y marca una evidente ruptura de la imparcialidad pues “El énfasis de la señora fiscal…al que querernos remitir a la declaración perjura rendida por el Sr. Patrullero Carlos Augusto Aguiar González, para suplantar al primer respondiente, compromete seriamente el deber de objetividad y perfila su conducta hacia la indiferencia con los ilegales procedimientos ejecutados en el proceso de judicialización; y luego el detrimento de la garantía fundamental de mis representados a un juicio imparcial, conforme se advierte en las actuaciones procesales, que evidencian que la señora Fiscal 15 Seccional pudo conocer el video que la testigo Isabel Cristina Hernández Dávila aportó como elemento de convicción, y lo introducen al proceso reducido a una fotografía extraída del mismo”.
Reseñó, lo declarado por los agentes de policía es falso, para lo cual trae a colación lo dicho por los mismos, ale gando que mintieron en sus decires respecto de las circunstancias temporo modales en que supuestamente los procesados incurrieron en el delito, por lo que, en su sentir, se puede concluir que “la arquitectónica procesal es absolutamente falsa, y si bien eso es grave,
respecto de las circunstancias temporo modales en que supuestamente los procesados incurrieron en el delito, por lo que, en su sentir, se puede concluir que “la arquitectónica procesal es absolutamente falsa, y si bien eso es grave, esa gravedad no se compadece con la GRAVISIMA actuación de la fiscalía, que no solamente pretende la impunidad para esos hechos, sino la condena de unas personas inocentes”.
De otro lado indicó, desde su programa metodológico de investigación como defensa, se percato de la necesidad de proteger la integridad personal de sus defendidos, por lo que tuvo que intervenir en diálogos con la policía para solucionar los momentos de tensión. Además, los han golpeado y amenazado de muerte, sin embargo, la Fiscalía y sus funcionarios -policía judicialhan desconocido su deber de objetividad y pretende desconocer las pruebas que demuestran que el caso esta montado en un fraude.
En tal sentido solicita se de el cambio de radicación porque el distrito judicial de Tuluá es inapropiado para alcanzar los fines de la administración de justicia.
Los defensores de ANTONIO ELÍAS PÉREZ PALACIOS, HAYVER YUSETH CASTAÑO ORTEGA y JHON LARRY OCAMPO R OSERO indicaron que coadyuvan la solicitud de cambio de radicación.Radicación: 76834-60-00-187-2020-00787-01. AC-252-21/40.
Procesado: JHON ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO Y OTROS.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
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Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES.
3 La delegada del Ministerio Público indicó, sin argumentación alguna, que se viable acceder a lo pretendido.
El Fiscal del caso adujo, si el abogado tiene algún problema con su actuar puede interponer la respectiva denuncia o queja ante la propia Fiscalía, pues lo que lo que pretende es pisotearlo y colocar en tela de juicio su proceder, por lo que se siente maltratado con las afirmaciones de la defensa, además, si a bien lo tiene, puede presentar entonces queja y denuncia contra todos los funcionarios y jueces que han intervenido en el caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor de lo normado en el artículo 34 Núm. 4 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la presente solicitud de cambio de radicación.
El cambio de radicación consagrado en el artículo 46 de la norma en mención, puede disponerse de manera excepcional cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
Es de anotar que el peticionario —esto es, cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional — tiene la carga de cumplir las exigencias previstas en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004:
Es de anotar que el peticionario —esto es, cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional — tiene la carga de cumplir las exigencias previstas en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004:
- Sustentar debidamente cada una de las circunstancias que invoca, a fin de demostrar que éstas tienen la aptitud suficiente, trascendente y concreta para alterar la función jurisdiccional en el caso concreto1.
- Aportar los «elementos cognoscitivos pertinentes»2.
En ese contexto, las solicitudes sustentadas sobre la base de especulaciones, afirmaciones sin sustento probatorio, suposiciones o valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, resultan improcedentes3.
En el sub judice , la p etición de cambio de radicación del proceso seguido contra JHON ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO, STEVEN ALEXIS PÉREZ ARENAS, ANTONIO ELÍAS PÉREZ PALACIOS, HAYVER YUSETH CASTAÑO ORTEGA y JHON LARRY OCAMPO ROSERO quienes son procesados por el delito de fabricació n, tráfico, porte o tenencia de armas fuego, partes o municiones, será denegada, pues el argumento que la sustenta
1 CSJ AP5241-2014 y AP391-2017, entre otros. 2 CSJ AP, 29 ago 2012, rad. 39729; AP4075-2014 y AP5110-2015, entre otros.
1 CSJ AP5241-2014 y AP391-2017, entre otros. 2 CSJ AP, 29 ago 2012, rad. 39729; AP4075-2014 y AP5110-2015, entre otros. 3 CSJ AP, 23 nov 2000, rad. 17600; AP5242-2014 y AP3702-2016, entre otros.Radicación: 76834-60-00-187-2020-00787-01. AC-252-21/40.
Procesado: JHON ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO Y OTROS.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES.
4 es insuficiente, aunado a que carece de los elementos cognoscitivos que la respalden.
En efecto, si bien el peticionario alega que la imparcialidad esta afectada, esto por las diversas actuaciones de los agentes de policía y los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que en su decir, son ilegales y fraudulentas, no especificó cuál de los diferentes intereses protegidos –orden público, imparcialidad, independencia, publicidad, seguridad, integridad y las demás garantías procesales - puede ser el eve ntualmente afectado , que tengan la potencialidad para constituir un riesgo cierto al debido proceso o a sus garantías judiciales.
Siguiendo ese hilo conductor, las documentales aportadas en la solicitud , a saber, fotografías del vídeo existente del día de los acontecimientos, las mismas no son del talante suficiente para acreditar la concreta perturbación que podría ocasionar en el desarrollo del juicio de la referencia , máxime si se
saber, fotografías del vídeo existente del día de los acontecimientos, las mismas no son del talante suficiente para acreditar la concreta perturbación que podría ocasionar en el desarrollo del juicio de la referencia , máxime si se tiene en cuenta que, según sus decires, posee pruebas suficientes para demostrar la inocencia de los procesados y que todo se trató de un montaje por la policía, pruebas que podrían, eventualmente, conllevar a la absolución, siendo el juicio oral el escenario apropiado para que la defensa demuestre las supuestas inconsistencias en los acontecimientos. Adem ás, no se ve que el juez de conocimiento, a quien le corresponde emitir la decisión que en derecho corresponda, este afectado en su imparcialidad , ni tampoco se ofrecieron argumentos contundentes en tal sentido.
En consecuencia, ninguna contingencia seria, concreta y próxima se advierte a los derechos fundamentales y garantías judiciales de las partes e intervinientes en la mencionada causa.
Finalmente conviene precisar que, tal y como lo manifestó el Fiscal del caso, si considera que el funcionario judicial ha actuado contrario a sus deberes y ha incurrido en alguna conducta punible, si a bien lo tiene puede presentar ante la Fiscalía la respectiva queja y/o denuncia, teniendo la posibilidad de proceder en igual sentido frente a los agentes de la fuerza pública
En síntesis, la insuficiencia en la sustentación de la petición de cambio de radicación del proceso seguido contra JHON ALEXANDER BOCANEGRA
ROSERO, STEVEN ALEXIS PÉREZ ARENAS, ANTONIO ELÍAS PÉREZ
PALACIOS, HAYVER YUSETH CASTAÑO ORTEGA y JHON LARRY
radicación del proceso seguido contra JHON ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO, STEVEN ALEXIS PÉREZ ARENAS, ANTONIO ELÍAS PÉREZ PALACIOS, HAYVER YUSETH CASTAÑO ORTEGA y JHON LARRY OCAMPO ROSERO y la ausencia de elementos cognoscitivos que acredite una de las circunstancias que la torna procedente, conducen indefectiblemente a denegar aquella solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Penal,
RESUELVERadicación: 76834-60-00-187-2020-00787-01. AC-252-21/40.
Procesado: JHON ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO Y OTROS.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES.
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PRIMERO: NEGAR la petición de cambio de radicación presentada por la
defensa de JHON ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO y STEVEN ALEXIS
PÉREZ ARENAS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Los Magistrados,