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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-00915-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-00915-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Discutido y aprobado según Acta 109 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del señor Ricardo Gaviria Alcalde, en contra del auto interlocutorio 0145 del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), a través del cual la Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá ordenó el comiso del vehículo tipo camión de placas GTT828, con fines de extinción de dominio.

2. ANTECEDENTES

Mediante sentencia 063 del seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) la Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, condenó al ciudadano Clemente Rojas Beltrán, en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión,

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40)

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la sanción principal , le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva, dispuso el comiso del vehículo de placas GGT828 involucrado en los hechos, decisión que fue objeto de una acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sala Penal de este Tribunal a favor del accionante, y, en consecuencia, decretó la nulidad parcial de la sentencia , en relación única y exclusivamente con la petición de entrega definitiva del automotor incautado dentro del proc eso penal seguido en contra del señor Clemente Rojas Beltrán.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

En cumplimiento de la orden constitucional proferida para proteger los derechos fundamentales del ciudadano Ricardo Gaviria Alcalde, el 30 de noviembre de 2020 la Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá profirió el auto interlocutorio No. 0145, en el cual luego de resumir los hechos jurídicamente relevantes imputados y aceptados por el señor Clemente Rojas Beltrán quien en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía fue condenado en calidad de cómplice del delito de

en el cual luego de resumir los hechos jurídicamente relevantes imputados y aceptados por el señor Clemente Rojas Beltrán quien en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía fue condenado en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consideró que (11:45) el artículo 82 y siguientes indican que el comiso procede sobre bienes y r ecursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito o aquellos utilizados o destinados para cometer delito doloso , como medio o instrumento para la ejecución del mismo , que en este caso, es el rodante utilizado p or el señor Rojas Beltrán para el transporte de sustancia ilícita ; lo anterior, sin perjuicio de los derechos de las víctimas y terceros de buena f e.Radicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Indicó que el comiso es la pérdida en favor del Estado, de los instrumentos con los cuales se cometió un delito o las cosas y valores que provengan de su ejecución, cuyo fundamento es la desprotección a la propiedad de los bienes utilizados por el delincuente para la consumación del evento punible.

Y señaló que, los terceros de buena f e son aque llas personas que ignoran el hecho o demuestran la falta de connivencia con los autores del mismo, en quienes confiaron en su buena fe, seguridad y honorabilidad en el ejercicio de sus actos y derechos, ello para significar la carencia de malicia de quien acude al proceso penal en calidad de tercero de buena fe.

confiaron en su buena fe, seguridad y honorabilidad en el ejercicio de sus actos y derechos, ello para significar la carencia de malicia de quien acude al proceso penal en calidad de tercero de buena fe.

Concretó que los elementos materiales probatorios incorporados por el defensor del señor Ricardo Gaviria Alcalde , no demuestran la propiedad del vehículo, por cuanto como lo resaltó la Sala de Consulta del Consejo de Estado, la licencia de tránsito constituye el documento idóneo para acreditar la propiedad de un rodante por parte de una persona o entidad y su expedición tiene como base el registro de automotores que posee el respectivo organismo de tránsito, lo que significa que el propietario es aquella persona que no solo figura en el registro de bienes o de vehículos automotores, sino la que figura en la tarjeta de propiedad.

Invocó el artículo 38 de la Ley 768 de 2002 , el cual relaciona los datos que debe contener la licencia de tránsito, para determinar que, a pesar de que el peticionario aportó el certificado de tradición del rodante, ello no es suficiente para disponer la entrega del mismo al ciudadano Ricardo Gaviria Alcalde , conclusión que soportó en jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, dentro de los elementos que sirven para demostrar la propiedad, se pueden enunciar, el contrato de compraventa del vehículo , comprobante del pago de impuestos, el contrato de seguro o pruebas de otra naturaleza que acrediten esa condición.Radicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Por ello, consideró que los elementos aportados por el apoderado del señor Ricardo Gaviria Alcalde, entre ellos, el poder conferido por éste al profesional del derecho, dos declaraciones extrajuic io rendidas por los ciudadanos Gaviria Alcalde y Harold Landres Moreno, certificado de tradición del rodante, copia de la cédula del peticionario, un contrato de prestación de servicios , según el cual, el proceso hab ía alquilado el carro al señor Ricardo G aviria, no demuestran la propiedad del mismo, ya que en estos eventos deben aportarse los documentos originales del vehículo , es decir, la tarjeta de propiedad , el SOAT, experticia del rodante, entre otros.

Lo anterior, porque cuando se trata de la entrega definitiva de un vehículo, el estudio debe ser más riguroso y contarse con todos los elementos que sirvan para establecer la propiedad del peticionario, quien, en el presente caso, solo aportó el certificado de tradición, omitiendo incorporar la tarjeta de propiedad y SOAT . Por tanto, negó la solicitud de entrega definitiva elevada por el señor Ricardo Gaviria Alcalde, a través de apoderado judicial y ordenó el comiso con fines de extinción de dominio.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

(27:49) Al estar inconforme con la decisión, el apoderado del señor Ricardo Gaviria Alcalde interpuso recurso de apelación, argumentando que, su representado rindió una declaración extrajuicio , en la cual manifestó que entre él y el ciudadano Clemente Rojas Beltrán solo ha existido una relación laboral ,

Gaviria Alcalde interpuso recurso de apelación, argumentando que, su representado rindió una declaración extrajuicio , en la cual manifestó que entre él y el ciudadano Clemente Rojas Beltrán solo ha existido una relación laboral , circunstancia corroborada por el señor Harold Moreno Narváez . Aludió que el certificado de tradición del vehículo incorporado a la actuación data del 18 de mayo de 2020 porque con ante rioridad ya se había reclamado la entrega provisional del automotor ante un juez de control de garantía s, sin que ni siquiera se hubiera fijado fecha para la respectiva audiencia, por lo que al tener laRadicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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posibilidad de pedir la entrega definitiva ante la juez de conocimiento se aportó tal documento.

Resaltó que, a través del contrato de prestación de servicios aportado, demostró que con anterioridad a la captura del ciudadano Clemente Rojas Beltrán, entre este y el s eñor Ricardo Gaviria Alcalde existía únicamente una relación laboral , con el fin de transportar productos lícitos como frutas y verduras .

En relación con la tarjeta de propiedad y el seguro obligatorio del vehículo , dijo que cuando el rodante fue inmovilizado el día de la captura del señor C lemente Rojas Beltrán, los mencionados documentos quedaron en poder del agente captor y posteriormente en el parqueadero donde permanece el rodante , lo que explica que no los hubiera aportado para acreditar la propiedad de su representado.

Rojas Beltrán, los mencionados documentos quedaron en poder del agente captor y posteriormente en el parqueadero donde permanece el rodante , lo que explica que no los hubiera aportado para acreditar la propiedad de su representado.

Respecto de la experticia del vehículo , adujo que es una labor investigativa a cargo de la Fiscalía , por lo que cuando los carros son inmovilizados , la SIJIN es la dependencia encargada de realizar la experticia con el fin de determinar posibles alteraciones en sus sistemas de identificación.

Resaltó que de acuerdo con el certificado de tradición del rodante de placas GGT828, este no tiene ningún pendiente e insistió en que el señor Gaviria Alcalde no tiene v ínculo alguno con la actividad ilícita desplegada por el ciudad ano Clemente Rojas Beltrán, por lo que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se disponga la entrega definitiva del mencionado vehículo.

NO RECURRENTES

(35:36) El representante de la Fiscalía solicitó que se confirme la decisión apelada, ya que no hay duda de que el vehículo de placas GGT828 fue utilizado para la ejecución y consumación de una conducta ilícita y la posible afectación del señorRadicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Ricardo Gaviria Alcalde n o obedece a la decisión de ordenar el comiso del rodante, sino a la materialización del delito.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Ricardo Gaviria Alcalde n o obedece a la decisión de ordenar el comiso del rodante, sino a la materialización del delito.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Ricardo Gaviria Alcalde, en contra del auto interlocutorio No. 145 del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) .

El problema jurídico planteado radica en determinar, si es procedente ordenar a favor del ciudadano Ricardo Gaviria Alcalde, la entrega definitiva de l vehículo de placas GGT828 utilizado como instrumento para la comisión de los hechos delictivos por los cuales fue condenado en calidad de cómplice el señor Clemente Rojas Beltrán o, sí por el contrario, se cumplen los presupuestos legales para decretar el comiso del bien.

En relación con la procedencia del comiso, el Artículo 82 del Código Penal establece que e l mismo procederá “sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.”

De acuerdo con la norma citada, se entienden por bienes sujetos de comiso, todos los que pertenecen al sujeto penalmente responsable y, que sean susceptibles de

terceros de buena fe.”

De acuerdo con la norma citada, se entienden por bienes sujetos de comiso, todos los que pertenecen al sujeto penalmente responsable y, que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre losRadicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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mismos, productos directos o indirectos de delitos doloso s o utilizados para su ejecución. Ahora bien, no hay duda que desde el inicio de la presente investigación, la Fiscalía advirtió que el vehículo de placas GGT828, podía ser susceptible de comiso, en el evento de declararse la responsabilidad penal de l ciudadano Clemente Rojas Beltrán, motivo por el cual solicitó, la declaratoria de legalidad de la incautación del automotor con esos específicos fines, atendiendo que el mismo había sido utilizado para t ransportar quinientos cuarenta (540) kilos de canabis y sus derivados; es decir que, fue usado como medio para la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transportar.

En ese orden de ideas, el juez de control de garantías lega lizó la incautación y, por tener la finalidad del comiso, decretó la suspensión del poder dispositivo de l camión de placas GGT828, en los términos del Artículo 85 de la Ley 906 de 2.004,

por tener la finalidad del comiso, decretó la suspensión del poder dispositivo de l camión de placas GGT828, en los términos del Artículo 85 de la Ley 906 de 2.004, la cual se mantiene hasta que se resuelva sobre el mismo de carácter definitivo o se disponga su devolución.

Ahora bien, el Artículo 88 de la misma ley, establece que: “Antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover la acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para tal fin.”

En el sub -júdice, antes de formularse la acusación o en to do caso, dentro del término de seis (6) meses, la Fiscalía no tramitó la devolución del rodante incautado, a persona alguna con derecho a recibirlo; entendiéndose en consecuencia, que lo requería para promover la acción de extinción del dominio, máxime que, en el sub-lite, quien aparece como legal propietario, de conformidadRadicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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con el Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Secretaría de Movilidad de Envigado, es decir el ciudadano Jorge Mario Rave Agudelo, dentro de ese

Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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con el Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Secretaría de Movilidad de Envigado, es decir el ciudadano Jorge Mario Rave Agudelo, dentro de ese plazo no elevó petición alg una en relación con la entrega del vehículo, omisión que no fue explicada por el defensor al sustentar la petición de entrega definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que1:

“Surtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, con más espacio y mayores elementos de juicio, el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso, previo agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 88 ibídem”.

Como en el sub-exámine, la Fiscalía no agotó el trámite de devolución del rodante a su titular, poseedor o tenedor; ni gestionó el rito del Inciso Primero del Artículo 7º de la Ley 1142 de 2.007, no queda otra opción que disponer el trámite de la extinción del dominio con mir as a garantizarles los derechos de los terceros de buena fe.

Si bien es cierto, el señor Ricardo Gaviria Alcalde , aparece registrado como propietario del rodante en el certificado de tradición aportado por el peticionario , también lo es que, durante el traslado del Artículo 447 de la Ley 906 de 2.004, no

propietario del rodante en el certificado de tradición aportado por el peticionario , también lo es que, durante el traslado del Artículo 447 de la Ley 906 de 2.004, no se demostró la buena fe exenta de culpa, en virtud de la cual, tendría que el peticionario, probar que estuvo en imposibilidad física y psicológica de conocer el uso que se le estaba dando al vehículo de su propiedad.

1 C.S.J. Sala de Casación Penal, Auto Interlocutorio de Segunda Instancia, del 17 de octubre de 2.012, radicación No 39.654Radicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Lo anterior, por cuanto a pesar que se aportó un contrato de prestación de servicios supuestamente suscrito el 1° de marzo de 2020, e ntre el acusado y el propietario del rodante, con el objeto de que el señor Rojas Beltrán condujera el vehículo de carga , destinado al transporte de frutas y verduras , lo cierto es que, no se allegó elemento alguno que respaldara la real celebración del v ínculo contractual.

Nótese que, aunque en el mencionado contrato se consignó que el señor Clemente Rojas Beltrán debía conseguir la carga de frutas y verduras a transportar y de que por cada viaje se pagaría la suma de $240.000 , no se allegó elemento material probatorio algun o que permitiera establecer cuales fueron los proveedores de la carga transportada por el acusado desde el 1° de marzo de

y de que por cada viaje se pagaría la suma de $240.000 , no se allegó elemento material probatorio algun o que permitiera establecer cuales fueron los proveedores de la carga transportada por el acusado desde el 1° de marzo de 2020 al 19 de abril del mismo año, cuantos viajes hizo el acusado durante ese lapso, ni se allegó evidencia de los pagos efectuados en virtud del negocio jurídico.

Adicionalmente, el documento aportado por el peticionario presenta una evidente variación en cuanto a las características de la tinta del último folio, en el cual solo aparece la fecha de suscripción del contrato y las firmas de los contratantes, siendo casi ilegible su contenido, lo que genera duda acerca de la veracidad del mismo y la real existencia del vínculo contractual.

De otro lado, aunque se admitiera que entre los señores Gaviria Alcalde y Rojas Beltrán existía un vinculo contractual en virtud del cual este conducía el vehículo propiedad del primero, lo cierto es que, el señor Ricard Gaviria no demostró la imposibilidad física y psicológica de conocer, verificar y controlar el uso real que se le estaba dando a su bien mueble.Radicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Ello por cuanto, era muy fácil exigir al contratista, comprobantes de los viajes que hiciera, cantidad de carga transportada, entre otros aspectos que podrían haberlo alertado de que algo irregular estaba sucediendo con su rodante .

Carencia probatoria que conlleva a la incertidumbre, acerca del conocimiento que

hiciera, cantidad de carga transportada, entre otros aspectos que podrían haberlo alertado de que algo irregular estaba sucediendo con su rodante .

Carencia probatoria que conlleva a la incertidumbre, acerca del conocimiento que pudiera tener el ciudadano Ricardo Gaviria Alcalde del uso y lugar de ubicación del vehículo de su propiedad , inseguridad que no existe respecto del transporte del cargamento de sustancia estupefaciente, usando para ello, el camión de placas GGT828.

Así que, el comiso del automotor no obedece a la voluntad caprichosa de la judicatura, sino i) al uso ilícito que se dio al mismo, al servir de medio de transporte de gran cantidad de sustancia alucinógena, ii) a la falta absoluta de prueba acerca de la buena fe exenta de culpa del señor Gaviria Alcalde y, iii) ante las evidencias razonables de utilización dolosa de l rodante con fines de tráfico de estupefacientes.

Si bien es cierto, el peticionario probó a través del certificado de tradición y libertad del camión de placas GGT828, que es el propietario del mismo, también lo es que, no acreditó con suficiencia, que estuvo en total imposibilidad de ejercer control y vigilancia sobre el bien y, por tanto, que era totalmente ajeno a las actividades a las cuales estaba siendo destinado el automotor.

Por consiguiente, el paso a seguir es el reglado en el Artículo 89 Modificado por la Ley 1142 del 2.007 Artículo 7º, correspondiéndole a la F.G.N., instaurar la acción de extinción del dominio garantizándoles los derechos y garantías a los presuntos terceros de buena fe.

Ello, por cuanto los elementos materiales probatorios aportados por el

acción de extinción del dominio garantizándoles los derechos y garantías a los presuntos terceros de buena fe.

Ello, por cuanto los elementos materiales probatorios aportados por el representante judicial del señor Gaviria Alcalde, si bien es cierto acreditan que esRadicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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el propietario del carro, no permiten tener certeza, de su buena fe exenta de culpa; es decir, de que estaba en imposibilidad física y psicológica de conocer las actividades que se estaban desarrollando con el rodante de su propiedad, al contrario los E.M.P y la evidencia física apuntan a demostrar lo contrario.

Por tanto, la Sala con fundamento en los hechos, pruebas y preceptos legales citados, aprecia la configuración de la causal consagrada en el Numeral 5º del Artículo 16 de la Ley 1708 de 2.014, que se refiere a los bienes que: “hayan sido utilizados como medio o instrumento p ara la ejecución de actividades ilícitas.”, que obligan al juez a ordenar la extinción del dominio, en este evento del vehículo de placas GGT828.

Lo anterior, por cuanto el Artículo 119 de la Ley 1708 de 2.014, consagró que “Toda persona deberá informar a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. El incumplimiento de este deber por parte de los servidores públicos será constitutivo de falta grave.”

existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. El incumplimiento de este deber por parte de los servidores públicos será constitutivo de falta grave.”

Significó, que la juez cumplió el deber de adoptar las decisiones pertinentes, como la autoridad competente en punto a ordenar o no la extinción de dominio sobre el vehículo de placas GGT828, del cual no se probó que el señor Jorge Mario Rave Agudelo sea el tercer o de buena fe exent o de culpa, aunque si ser el propietario del mismo, atendiendo que, no sólo es su deber informar la existencia de ese bien mueble incautado, sino de colaborar en la investigación con fin de extinción de dominio, de conformidad con el Artículo 121 de la Ley 1708 de 2014.

Adicionalmente, la citada ley establece la facultad de los terceros de buena fe exentos de culpa de defender sus derechos dentro de la acción de extinción de dominio; al respecto, la Corte Constitucional consideró que: “en la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual se expidió el Código de Extinción deRadicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Dominio, se sigue reconociendo la protección de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como límite a la posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción general de buena fe que debe ser desvirtuada.

derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como límite a la posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción general de buena fe que debe ser desvirtuada.

Por su parte, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, también ha sido enfática en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos de terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica.

En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que “el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en el plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acción de extinción del dominioel que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha salvaguardado también los derechos de terceros de buena fe que se han visto

rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha salvaguardado también los derechos de terceros de buena fe que se han visto afectados en procesos de extinción de dominio. Así ocurrió, por ejemplo, al fallar la acción de tutela interpuesta por una sociedad que había adquirido un bien inmueble incurso en un proceso de extinción de dominio, que alegaba que al momento de efectuar la compraventa no existía ninguna anotación a este respecto en elRadicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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certificado de registro de instrumentos públicos. Para la Corte, en ese caso se presentó una vulneración de los derechos de la sociedad, en tanto ella nunca fue llamada al proceso y no había podido conocer la situación jurídica real del inmueble, de manera que “se vulneraron los derechos de un tercero en concreto, quien de haber obtenido la información necesaria podía haber tomado una decisión distinta a la de adquirir un inmueble sobre el cual se adelantaba un proceso de extinción del derecho de dominio o bien pudo defender sus intereses en tal actuación.”

Por todo lo anterior, es claro que en los procesos que se sigan en esta materia, los operadores judiciales tienen el deber de garantizar que los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses…”2

que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses…”2

Así las cosas, dada la independencia de la acción de extinción de do minio frente a la acción penal, el interesado Ricardo Gaviria Alcalde, deberá acreditar que se trata de un tercero de buena fe exento de culpa y, que de ninguna manera, le fue posible ejercer custodia sobre el vehículo conducido por Clemente Rojas Beltrán.

De cualquier manera, el tercero de buena fe, tiene la posibilidad de vincularse a la acción de extinción de dominio y ejercer su derecho de defensa, con el fin de evitar la extinción de su propiedad, acreditando de ser posible, su condición de tercero de buena fe exento de culpa , la cual se reitera, no aparece acreditada dentro de esta actuación, lo que impide acceder a la entrega reclamada por el abogado, pues de lo único que se tiene certeza es que el vehículo del cual es propietario del señor Ricardo Gaviria Alcalde, fue utilizado en la comisión de un delito de narcotráfico y, se desconocen los motivos reales por los cuales el

2 Cfr., Sentencia del 5 de noviembre de 2014, radicado T-821/14, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Pérez.Radicación: 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40) Acusado: Clemente Rojas Beltrán Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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condenado disponía del automotor como señor y dueño. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de primera instancia.

En razón y mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. ADVERTIR a las partes que contra ésta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-60-00-187-2020-00915 (AC-148-21/40)

JOSÉ JAIM

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