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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01037-01-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01037-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76834-60-00-187-2020-01037-01. AC-159-21/40. Condenado: SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Aprobado según Acta No.268 en Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio dos mil veintiuno (2021). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por defensor de confianza de SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR contra el auto interlocutorio proferido el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, que resolvió no entregar al tercero de buena fe el vehículo de placas SXV-177 y, disponer su comiso. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 23 de mayo de 2020 a eso de las 00:45 horas, en el puesto de prevención y control ubicado en la vía Andalucía-Cerritos, kilometro12+3000 metros, paje La Uribe, la Policía Nacional le hizo la señal de pare al vehículo de servicio público tipo camión de placas SXV-177, mismo que era conducido por SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR, encontrándose al interior del rodante 154 paquetes contentivos de una sustancia vegetal positivo para Cannabis y sus derivados en un peso neto de 90.100 gramos. 2. Ese mismo día ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, en audiencias

al interior del rodante 154 paquetes contentivos de una sustancia vegetal positivo para Cannabis y sus derivados en un peso neto de 90.100 gramos. 2. Ese mismo día ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, al tenor de lo descrito en el inciso 1º del artículo 376 del C.P. En esa diligencia se legalizó la incautación, con fines de comiso, del vehículo de placas SXV-177 y, por ende, se dispuso la suspensión del poder dispositivo. 3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, ante quien el 20 de agosto de 2020, las partes solicitaron variar la diligencia de formulación de acusación para presentar un preacuerdo consistente en degradar el grado de participación de autor a cómplice e imponer una pena de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV.

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76834-60-00-187-2020-01037-01. AC-159-21/40. Condenado: SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2

4. En el traslado del artículo 447 del C.P.P., el defensor solicito la entrega dl vehículo incautado a favor del señor Yeferson Danilo Galindo Tarquino, alegando que es el poseedor de buena fe. El 10 de septiembre del mencionado año, se emitió la respectiva sentencia condenatoria y, en el numeral quinto se dispuso: “NEGAR la entrega definitiva Camión involucrado en los hechos, de placas SXV-177, MODELO 2012, Tipo Carrocería Estacas, con Motor No 11092502, Chasís No LJ11KEBC2C1000465, al señor JEFERSON GALINDO TARQUINO por no reunirse los requisitos para ello”. Dicha determinación no fue objeto de recurso alguno y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada. 5. Posteriormente, el señor Yeferson Danilo Galindo Tarquino presentó acción de tutela en la que reclamaba la entrega del rodante alegando ser el tercero poseedor de buena fe. En tal sentido, la Sala Penal de este Tribunal, con ponencia del Magistrado José Jaime Valencia Castro, en providencia de 9 de noviembre de 2020, aprobada en acta 243, ordenó al despacho de conocimiento que resolviera de fondo lo concerniente al comiso del vehículo. 6. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, acatando la orden del Tribunal, el 23 de noviembre de 2020 convocó audiencia virtual para pronunciarse frente al comiso. DECISIÓN APELADA Como primera medida el A quo aclaró que sí se pronunció frente al comiso definitivo con fines de extinción

de dominio del vehículo y se hizo la respectiva sustentación en la que se explicaron los motivos por los que no se hacia la entrega a la persona que pregona ser tercero de buena fe, sin embargo, en aras de cumplir la orden dada por el Tribunal en tutela, procedió a exponer lo siguiente: Si bien el defensor alega que el 29 de enero de 2020 se celebró un contrato de compraventa entre Yesid Cárdenas y Yeferson Galindo, nunca se hizo el traspaso del vehículo, tal y como lo exige la Ley 53 de 1989 y la 769 de 2002, pues si el contrato de compraventa dada el 29 de enero de 2020 y la incautación del rodante del 23 de mayo de dicho año, evidentemente se sobrepasaron los 60 días hábiles con que contaban para realizar los trámites pertinentes de traspaso. Agregó, los elementos aportados por la defensa, a saber, un contrato de compraventa, 2 declaraciones extra juicio, certificado de tradición de la Secretaría de Transito de Facatativá, donde se ve que Yesid Cárdenas es el titular del dominio del vehículo, la licencia de transito donde figura el precitado ciudadano; un formulario de solicitud de trámites de registros nacionales de automotores, sin sello o autenticación; factura de venta del 6 de mayo de 2020 donde se consigna que alguien compró una cruceta, tornillos, llave combinada,Radicados: 76834-60-00-187-2020-01037-01. AC-159-21/40. Condenado: SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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pero ese documento no tiene una persona especifica o el nombre de quien la hubiera adquirido; factura del 14 de febrero de 2020, donde Yeferson Galindo refiere que ese día compro un cigüeñal, una camisa para motor, un kit para reparación y que se abrió un crédito en Cervi Llantas el 13 de mayo de 2020; factura de Talleres Industriales de Rectificación donde hubo alineación, balanceo y enamizado de cilindro -13 de mayo de 2020-; factura del 7 de febrero donde se hace alusión a un vehículo cuyo motor no coincide con el que se dice que es poseedor el señor Yeferson Galindo; factura de Todo Radiador; factura de Let Office del 30 de enero de 2020, y Autopartes Hyundai Montería, no resultan suficientes para predicar que Yeferson Galindo es el poseedor de buena fe del vehículo, pues nunca se hizo el traspaso, además, con los documentos aportados no se acredita que, en efecto, la persona mencionada sea la poseedora del rodante. Por lo anterior, el despacho de primera instancia consideró que no se daban los presupuestos para disponer la entrega del vehículo a favor de Yeferson Galindo y, por ende, dispuso que quedara a disposición del Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. APELACIÓN El defensa Yeferson Danilo Galindo Tarquino es el propietario del rodante y empleador del condenado y, si bien Yecid Cárdenas Laverde aparece como propietario, lo cierto es que él vendió el rodante pocos días antes de iniciar la pandemia COVID-19 y por ende no se pudo hacer el

traslado, tal y como lo afirmaron en las declaraciones extrajudiciales los señores Brayan Stiven Melo Olarte y Nohemi Blanco Lizarazo, quienes dieron cuenta de ello. Afirmó, desde que Yecid Cárdenas le vendió el rodante a Yeferson Galindo, éste ha sido el único que a administrado el bien, le ha realizado arreglos, mantenimiento y contrataba con diversas empresas de transporte de mercancía y, por ende, no existe otra persona con igual o mejor derecho sobre el vehículo. Alegó, Yeferson Galindo había contratado desde hace 4 meses al hoy condenado como conductor, quien debía llevar mercancía de empresas o particulares y, el día de los hechos el poseedor del vehículo recibió una llamada donde le informaron que su trabajador había sido capturado por transportar estupefacientes, sin embargo, Yefferson Galindo no tenia conocimiento de dicha actividad y menos aún, relación alguna con el delito, además, en su sentir, con los documentos aportados se acredita la calidad de poseedor de buena fe, retirando que él es quien le hace arreglos, mantenimiento, compra de repuestos y contrata con diversas empresas de transporte. Reseñó, la Fiscalía no demostró que el condenado fuera el propietario, poseedor o tenedor del camión y, menos aún, que Yeferson Galindo tuviese alguna investigación o requerimiento, o que el vehículo proviniera o hubiese sido producto directo o indirecto del delito, por lo que solicita se revoque la decisión atacada y, en su lugar, se ordene la entrega definitiva del vehículo a Yeferson Danilo Galindo Tarquino.Radicados: 76834-60-00-187-2020-01037-01. AC-159-21/40. Condenado: SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar la entrega definitiva del vehículo de placas SXV-177 al señor Yeferson Danilo Galindo Tarquino, quien alega ser el poseedor de buena fe. 3. Los bienes en el proceso penal. El comiso y la acción de extinción del derecho de dominio. El artículo 58 de la Constitución Política establece la protección en favor de la propiedad privada y las características mediante las cuales se ejerce el mismo. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “el derecho a la propiedad –como todos los constitucionalesno tiene un carácter absoluto o intangible y puede ser limitado cuando no se aviene a las reglas impuestas en el ordenamientos, específicamente (i) cuando no cumple con la función social o ecológica que está llamada a prestar, (ii) cuando su adquisión no se ajuste a las previsiones de la normatividad vigente y (iii) cuando entra en conflicto evidente con el interés general u otros derechos constitucionales y, después de una adecuada ponderación, en el caso concreto se hace necesario limitarlo”1 Los bienes en el proceso penal cumplen ciertas funciones, a saber: (i) como evidencia física o elemento material del delito –art.275 CPP-; (ii)

como objeto material del delito; (iii) como medio de reparación susceptible de medidas cautelares –art.11c, 22 y 114-12 CPP-; (iv) como medio de sanción o pena, con finalidad de comiso –art.82 y 83 CPPy (v) susceptible para promover la acción de extinción de dominio –art.34 y 58 CN-. En lo que respecta al comiso, los bienes incautaos se deben legalizar ante el juez de control de garantías, siendo esta una audiencia obligatoria en la que se resuelve si es viable o no, suspender el poder dispositivo del bien hasta tanto se resuelva su suerte de carácter definitivo o se disponga su devolución, tal y como lo consagra el artículo 82 y subsiguientes del C.P.P., puesto que omitir tal trámite conlleva a una vulneración flagrante al debido proceso. La figura del comiso fue establecida por el legislador como una consecuencia necesaria por la comisión de un delito doloso y debe ser aplicada sin perjuicio de los derechos de las víctimas del delito y de los terceros de buena fe, siendo procedente: a. frente a los instrumentos y efectos que no tengan libre comercio, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su 1 C.C. SC-459 de 2011, reiterada en SC-364 de 2012.Radicados: 76834-60-00-187-2020-01037-01. AC-159-21/40. Condenado: SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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ejecución, independientemente de su atribución a título de dolo o culpa; y b. sobre los bienes y recursos del penalmente responsable en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución2. En otras palabras, el comiso es la consecuencia jurídica por la comisión del injusto e implica la pérdida definitiva a favor del Estado del derecho de dominio que tenga el penalmente responsable de delitos dolosos, sobre los bienes o recursos que sean producto del delito, sean utilizados o destinados en delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, bienes que se mezclen o encubran con bienes de licita procedencia y sobre los bienes equivalentes al producto directo e indirecto del delito o su valor. Como quiera que esta figura comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho padecida por su titular (por eso se califica como una sanción), la norma ha dispuesto que previo a su decreto deben recaer sobre los bienes, a fin de garantizar la efectividad de las sentencias en donde se ordene el comiso, unas medidas materiales (incautación y ocupación. Art. 83 del C.P.P.) y una medida jurídica (suspensión del poder dispositivo. Art. 83 ejusdem), esta última con el fin de sacar provisionalmente el bien del comercio para evitar cualquier enajenación o negocio jurídico, hasta tanto se defina su situación. Así, las medidas materiales de incautación y ocupación (Art. 83 del C.P.P.) entendidas como la aprehensión o posesión ejercida por la autoridad

competente sobre bienes muebles e inmuebles, respectivamente3; y la suspensión del poder dispositivo –medida jurídicarequiere para su decreto (por parte del juez de control de garantías) que previamente se hayan afectado los bienes y recursos con alguna de las medidas materiales -porque debe existir la aprehensión material de los bienes o recursos para que pueda ser afectada con la medida jurídica, que tiene la virtud de sacarlos del comercioy procede sobre bienes objeto de registro o no4. Como dato adicional, esta medida se debe solicitar ante el Juez de Control de Garantías en audiencia preliminar (Art. 85 C.P.P.). Respecto al levantamiento de las medidas materiales y jurídica, quien tenga interés legítimo en la pretensión lo debe solicitar ante el juez de conocimiento o ante el juez de control de garantías, según sea el caso y se entregaran a quien tenga derecho a recibirlos, siempre y cuando se determine que no se 2 CSJ. SCP SP11015-2016. Rad. 47660 3 En cuanto a la administración de los bienes con fines de comiso corresponde al Fondo Especial de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. 4 Bello, P. (2010). Bienes en el Proceso Penal. Bogotá: Fiscalía General de la Nación. “Podría pensarse que sólo procede esta medida respecto a los bienes objeto de registro para hacer efectiva la medida material mediante su inscripción, teniendo e cuenta que en bienes no sujetos a registro no existe el riesgo de que el bien o recurso sea objeto de un negocio jurídico por estar ya aprehendido materialmente. Sin embargo, no solo es éste el objetivo por proteger con la medida jurídica, toda vez que

lo que se pretende es posibilitar legalmente que una entidad pública (fondo especial de bienes de la Fiscalía General de la Nación, fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado –Frisco-, fondo para la reparación de las victimas) pueda administrar el bien; lo que implica que esta medida –suspensión del poder dispositivorecae sobre todos los bienes, sin importar si están o no sujetos a registro”.Radicados: 76834-60-00-187-2020-01037-01. AC-159-21/40. Condenado: SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (Inc. 2 del art. 88 del C.P.P.) , que no sean necesarios para la indagación o investigación, o en caso de que las víctimas no reclamen dichos bienes como medio de reparación o de restitución. Por su parte, la acción de extinción de dominio regulada en la ley 1708 de 2014 y mencionada en el inciso 2º del artículo 85 del C.P.P., es una acción real, autónoma e independiente de la acción penal y se encuentra dirigida contra los bienes obtenidos en perjuicio de la moral social, el tesoro nacional o como consecuencia del enriquecimiento ilícito. O sea, la extinción de dominio recae sobre bienes que tienen origen ilícito, o que habiendo sido adquiridos lícitamente, fueron destinados a una actividad contraria a la función social de la propiedad, por lo que no hay un derecho subjetivo digno de reconocimiento y protección jurídica que se vea afectado, toda vez que el sujeto solo era propietario del bien en apariencia5. Es decir, como quiera que es una acción autónoma no depende de la declaratoria de responsabilidad penal, por lo que es dable afirmar que no se encuentra revestida de un carácter sancionatorio (como el comiso) pues con ella no se pretende privar a la persona del derecho de dominio, sino declarar la inexistencia del derecho que se ostentaba aparentemente6. Por tanto, a diferencia del comiso, la extinción de dominio no es en modo alguno una pena, no tiene naturaleza sancionatoria (aun cuando los bienes hubieren tenido origen o destinados a una conducta descrita como delito por la ley penal), es una consecuencia civil derivada de la comprobación del origen ilícito de los bienes, o del uso contrario a la función social de la propiedad sobre bienes de origen lícito. Así, el artículo 16 de la ley 1708 de 2014, determina que se declarará

delito por la ley penal), es una consecuencia civil derivada de la comprobación del origen ilícito de los bienes, o del uso contrario a la función social de la propiedad sobre bienes de origen lícito. Así, el artículo 16 de la ley 1708 de 2014, determina que se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: “1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción. 3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. 4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas. 5 Martínez, W. & otros (2015). La Extinción del Derecho de Dominio en Colombia. Bogotá: Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. 6 C-194/98Radicados: 76834-60-00-187-2020-01037-01. AC-159-21/40. Condenado: SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. 8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita la procedencia. 9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia. 10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa. 11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos. PARÁGRAFO. También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.” De acuerdo a la ley 1708 de 2014, la titularidad y ejercicio de la acción de extinción de dominio radica en la Fiscalía General de la Nación, quien no solo es la titular del monopolio de la acción, sino que además está revestida de facultades judiciales para su ejercicio, por lo que una de sus atribuciones (Art. 29.2) consiste en asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes –entre ellas la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de bienes, orden de no pago de títulos valores y sus rendimientos-. En ese orden, el procedimiento

para la acción de extinción de dominio tiene dos etapas: 1. Una inicial o preprocesal que comprende tres fases: la inicial, la de fijación provisional de la pretensión y la del requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio o la improcedencia de esta; y 2. Una de juzgamiento a cargo del juez, durante esta etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción. En la fase de fijación provisional de la pretensión, el Fiscal seccional o especializado al momento de proferir la resolución de fijación provisional, ordenará mediante providencia independiente y motivada, las medidas cautelares7 que comprenden el embargo, secuestro y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica y la suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, las cuales no podrán exceder de seis meses, término dentro del cual el Fiscal decidirá entre el archivo de la acción o la procedencia de la resolución de fijación provisional de la pretensión (Art. 89 ejusdem). 4. Caso concreto. Como primera medida, es pertinente precisar que el presente pronunciamiento emana de la orden dada por este Tribunal en el fallo de tutela de 9 de noviembre 7 La administración de los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedará a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, en calidad de secuestre o depositario. en su condición de administrador de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el crimen organizado –FRISCO-.Radicados: 76834-60-00-187-2020-01037-01. AC-159-21/40. Condenado: SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR. Delito:

Inversión Social y lucha contra el crimen organizado –FRISCO-.Radicados: 76834-60-00-187-2020-01037-01. AC-159-21/40. Condenado: SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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de 2020, aprobado en acta Nº.243, Sala compuesta por los magistrados José Jaime Valencia Castro -ponente-, Martha Liliana Bertín Gallego y Luis Fernando Casas Miranda -con salvamento de voto8-, en la que se ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá que resolviera de fondo frente al comiso del vehículo de placas SXV-177, pese a que, según se observa, el despacho judicial mencionado al momento de dictar sentencia, se pronunció sobre el comiso del vehículo, tal y como se aprecia en el respectivo audio a partir del record 01:14:00. Con la anterior precisión, pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación, para lo cual, desde ya advierte que comparte la conclusión a la que arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer: En efecto, el rodante de placas SXV-177, modelo 2012, tipo camión, carrocería estacas, con motor No 11092502, chasís No LJ11KEBC2C1000465, fue incautado el 23 de mayo de 2020 en poder de SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR quien transportaba en su interior una sustancia estupefaciente vegetal positiva para Cannabis y sus derivados en un peso neto de 90.100 gramos. En las diligencias concretadas, la Fiscalía solicitó la legalización de la incautación de rodante en mención, así como también la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso para ejercer la acción de extinción de dominio, ante lo cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá accedió,

sin que contra dicha determinación de presentará recurso alguno. Como el procesado admitió cargos vía preacuerdo, el 10 de septiembre de 2020 se emitió la respectiva sentencia condenatoria en la que se dispuso, entre otras cosas, no entregar el vehículo al que alega ser el poseedor de buena fe. Lo anterior significa que el bien incautado fue debidamente legalizado ante el juez de garantías, quien dispuso sobre el mismo una medida jurídica como lo es la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, tal y como lo consagra la normatividad procedimental penal y, por ende, su retención no es contraria a derecho ni se afectó el debido proceso en el trámite respectivo.

8 El entonces Magistrado Luis Fernando Casas Miranda salvó voto considerando que: “i). Contra la providencia judicial no se interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios, razón por la cual no se podrían revivir oportunidad procesales ya precluidos. En consecuencia, en estos casos de no interposición de recursos, no es cierto que la acción es procedente para evitar un perjuicio irremediable o los medios no son idóneos ni eficaces, puesto que, no se interpusieron no es posible abrir esa posibilidad. ii).A pesar de lo anterior, las partes e intervinientes dentro de ese proceso penal, tienen la posibilidad de acudir al juez para que adiciones la sentencia de acuerdo con el artículo 90 del CPP, “Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento. Ley 1849 de 2017, que modifica la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), en su artículo 13A parágrafo 2º: “Cuando en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el Fiscal o el Ministerio Público podrán

solicitar la adición de la decisión proferida, dentro de los seis meses siguientes, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento”. iii). En el presente asunto, el fallo fue proferido el 10 de septiembre de 2020, es decir, los seis meses se cumplen el 10 de marzo de 2021”.Radicados: 76834-60-00-187-2020-01037-01. AC-159-21/40. Condenado: SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

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Ello para indicar que si bien el defensor alega que SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR no es el propietario y que Yeferson Galindo -presunto poseedor de buena feno tuvo relación alguna con el punible y no tiene investigación o requerimiento alguno, lo cierto es que ello no significa que el vehículo no pueda ser objeto de comiso con fines de extinción de dominio, dado que claramente el rodante fue empleado para la realización del delito, pues en su interior era donde se transportaba la sustancia estupefaciente y la normatividad penal, taxativamente permite el comiso sobre bienes que no sean del penalmente responsable, cuando los mismos hubieren sido empleados para cometer el ilícito, tal y como ocurre en el presente asunto. Ahora, como elementos para sustentar la entrega definitiva se cuenta con el certificado de tradición y la licencia de tránsito donde se ve que el actual titular es Yesid Cárdenas; una factura de venta del 6 de mayo de 2020 en la que se compraron ciertos elementos, sin embargo, no tiene nombre de la persona que los adquirió, facturas del 7 de febrero donde se hace alusión a un automotor cuyos datos no coinciden con el aquí reclamado, facturas del 30 de enero 14 de febrero, 13 de mayo donde Yeferson Galindo adquirió ciertos servicios para el vehículo. Igualmente se cuenta con dos declaraciones extrajudiciales donde se dice que Yeferson Galindo es poseedor del camión de placas SXV-177; formulario de solicitud de trámites de registros nacionales de automotores, sin sello o autenticación algún y el contrato de compraventa en las mismas condiciones y, además, nunca se hizo el respectivo registro, tal

y como lo disponen las normas existentes en la materia, pues las partes inmersas en el negocio estaban en la obligación de realizar los trámites pertinentes para registrar la venta, sin embargo, no lo hicieron, y si bien el defensor alega que el trámite no adelantó a causa de la pandemia, no se ofrecieron argumentos o pruebas para conocer qué diligencias y ante qué entidades acudieron los señores Yeferson Galindo o Yesid Cárdenas para poder registrar la venta y colocar al día los papeles del vehículo, esto como quiera que pese a la declaratoria de pandemia, las entidades estatales establecieron mecanismos virtuales para el cumplimiento de sus respectivas funciones. Así las cosas, una vez revisados los documentos aportados por el defensor para sustentar que Yeferson Galindo es el poseedor de buena fe, en sentir de la Sala, los mismos no resultan suficientes para pregonar dicha condición, todo lo contrario, dejan una palpable duda frente a si es cierto o no que el precitado ciudadano es un poseedor de buena fe, máxime cuando para proceder a la entrega definitiva de un bien sobre el cual se va a ejercer la acción de extinción de dominio, se debe acreditar en debida forma la condición alegada para llegar así a un grado de certeza suficiente para proceder a la entrega. De igual forma, no se puede desconocer que una vez inicie el trámite de extinción de dominio, el señor Yeferson Galindo puede solicitar ante la Fiscalía o ante el juez de conocimiento, la devolución del bien, para lo cual debe aportar los elementos suficientes que acrediten la condición que en esta instancia no logró probar.Radicados: 76834-60-00-187-2020-01037-01. AC-159-21/40. Condenado: SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE

76834-60-00-187-2020-01037-01. AC-159-21/40. Condenado: SERGIO DUVAN DÍAZ BOLÍVAR. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

10 Por todo lo anteriormente expuesto, en sentir de la Sala, los asertos de la apelante no tienen cabida en el proceso y, por tanto, se confirmará

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