TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01084-(11-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01084-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
Consejo Superior de la Judicatura
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 768346000187-2020-01084-(AC-396-25)
ACUSADO FERNANDO MOSCOSO VILLALBA
DELITO USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
Buga, Valle, jueves once (11) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
Aprobado según Acta. 498
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, en audiencia de juicio oral y público celebrada el día 13 de junio de 2025, mediante la cual negó la incorporación de un documento – licencia de tránsitodentro del proceso que se adelanta en contra de l señor FERNANDO MOSCOSO VILLALBA, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso.Rad: 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25) Acusado: Fernando Moscoso Villalba Delito: Uso documento público falso
Decisión: Revoca
público falso.Rad: 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25) Acusado: Fernando Moscoso Villalba Delito: Uso documento público falso
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo enunciado por la Fiscalía en los actos de imputación y acusación se tiene que los sucesos se presentaron el 2 de junio de 2020 aproximadamente a las 09:30 horas, cuando personal uniformado adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte del departamento de Policía Valle del Cauca, en desarrollo de labores de prevención, control y registro a vehículos y persona s ubicado s en la vía Cali –Andalucía, kilómetro 96, sentido sur –norte, jurisdicción del municipio de Tuluá (Valle), al realizar la señal reglamentaria de detención al conductor de un vehículo tipo automóvil, placas VIZ–S83, marca Mazda, línea 323 NTI, modelo 2002, color gris, de servicio particular, identificado posteriormente como FERNANDO MOSCOSO VILLALBA , presenta su documento de identificación y del automotor entregó una licencia de conducción a su nombre, número 10177745, supuestamente expedida por la Secretaría de Tránsito Municipal de Tuluá (Valle). Sin embargo, al ser verificada, la licencia tenía inconsistencias en sus características de seguridad.
Ante esta situación, se solicitó la práctica del peritaje correspondiente, cuyo resultado determinó que el documento carecía de autenticidad , en consecuencia, se procedió a su incautación y se materializó la captura
seguridad.
Ante esta situación, se solicitó la práctica del peritaje correspondiente, cuyo resultado determinó que el documento carecía de autenticidad , en consecuencia, se procedió a su incautación y se materializó la captura del ciudadano, informándole sus derechos en los térmi nos del artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso , tipificado en el artículo 291 del Código Penal.
2.2. Formulación de imputación
Se llevó a cabo el día 3 de junio del año 2020, a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, escenario donde fue legalizada la incautación de la evidencia documentalRad: 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25) Acusado: Fernando Moscoso Villalba Delito: Uso documento público falso
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de la referencia, la apre hensión del procesado , se formuló imputación por la presunta comisión del ilícito de uso de documento publico falso contemplado en el artículo 291 inciso 2 del Código Penal y se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
2.3. Formulación de acusación
Correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, ante ese estrado se verbalizó este acto procesal el día 28 de octubre del año 2020 , es pacio donde se acus ó al señor FERNANDO MOSCOSO VILLALBA, como probable autor responsable de la conducta delictiva que le fue imputada.
2.4. Audiencia preparatoria
28 de octubre del año 2020 , es pacio donde se acus ó al señor FERNANDO MOSCOSO VILLALBA, como probable autor responsable de la conducta delictiva que le fue imputada.
2.4. Audiencia preparatoria
Se rituó el día 6 de febrero del año 2023, fase procesal en la que fueron decretadas las pruebas peticionadas por las partes y que están siendo debatidas en el juicio oral y público.
2.5. Inicio juicio oral y público
Comenzó el día 26 de julio del año 2024 , con la presentación de las teorías del caso por la Fiscalía y Defensa, prorrogándose los días 16 de septiembre del citado año donde se escuch ó al testigo de cargo James Zuluaga Gonzalez. Siendo programada nuevamente la audiencia para la fecha 13 de junio del año 2025, donde se debatió el testimonio del uniformado Ronald Alexis Moreno Prada.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
En desarrollo de la audiencia de juicio oral y público celebrada el 13 de junio de 2025, la Juez resolvió negar la incorporación como elemento probatorio la licencia de tránsito objeto de incautación, al considerar, enRad: 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25) Acusado: Fernando Moscoso Villalba Delito: Uso documento público falso
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esencia, que el documento presentado por la Fiscalía —una fotocopia— no correspondía al instrumento que afirmó ha decomisado el testigo Ronald Alexis Moreno Prad a, circunstancia que impedía su reconocimiento y autenticación conforme a las exigencias legales.
no correspondía al instrumento que afirmó ha decomisado el testigo Ronald Alexis Moreno Prad a, circunstancia que impedía su reconocimiento y autenticación conforme a las exigencias legales.
Al respecto argumentó la Juez que de la declaración del testigo se deduce que el documento aportado en la diligencia —una fotocopia de una licencia de conducción a nombre de “Fernando Moscoso Villalba”— no corresponde de manera inequívoca al elemento que afirma incautó en su momento. Pues, el testigo señaló que el documento que decomisó no era a color, mientras que el aquí allegado presenta dicha característica. Asimismo, precisó que no puede a segurar que la copia exhibida sea la misma que incautó, toda vez que no la el aboró, imprimió ni firmó, y su reconocimiento estaría supeditado a la confrontación con el original, circunstancia que no se produjo en estrados.
A lo anterior se suma que en el presente trámite no se in trodujo el acta de incautación, instrumento que perm itiría verificar la legalidad de la aprehensión, la correspondencia material del elemento y la preservación de la cadena de custodia.
Expresó la a quo que e l artículo 425 del Código Penal establece que se reputa como auténtico el documento cuando se tiene certeza de la persona que lo elaboró, manuscribió, mecanografió, imprimió, firmó o produjo por cualquier otro medio, presunción que admite prueba en contrario. En el caso examinado, no existe tal certeza, por lo que no se cumple el estándar mínimo de autenticidad exigido.
En consecuencia, y ante la ausencia de prueba idónea que demuestre
contrario. En el caso examinado, no existe tal certeza, por lo que no se cumple el estándar mínimo de autenticidad exigido.
En consecuencia, y ante la ausencia de prueba idónea que demuestre que el documento incorporado corresponde al realmente incautado, así como la omisión en la presentación del acta de incautación, se impone su exclusión del acervo probatorio por falta de autenticidad y ruptura en la cadena de custodia.1
1 Récord (59:40)Rad: 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25) Acusado: Fernando Moscoso Villalba Delito: Uso documento público falso
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4. RECURSO
4.1. Recurrente - Fiscalía
Luego de hacer referencia a los hechos jurídicamente relevantes expuso que el documento que se negó su incorporación constituye un elemento material probatorio clave, pues es la evidencia central para demostrar la comisión del delito y fue sometido a cadena de custodia desde el momento de su incautación.
Adujo que el testigo de acreditación (Subintendente Moreno Prada) reconoció expresamente que el documento exhibido durante el juicio — mediante presentación en pantalla, en formato de fotocopia en blanco y negro— corresponde al mismo que él incautó, aunque no se tratara del original.
Que la juez cimentó la negativa de aducción del documento porque la copia exhibida no era a color, lo que, en su criterio, impedía su autenticación. No obstante, tal exigencia carece de sustento legal y jurisprudencial, especialmente en audiencias virtuales, donde no es
copia exhibida no era a color, lo que, en su criterio, impedía su autenticación. No obstante, tal exigencia carece de sustento legal y jurisprudencial, especialmente en audiencias virtuales, donde no es posible la entrega física del original. Agreg a que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la validez de las fotocopias cuando son admitidas por el testigo que las recolectó, sin que la ausencia de color constituya un defecto que impida su valoración.
Asimismo, asevera el delegado del órgano inst ructor que excluir este documento afecta el derecho a la prueba y el principio de búsqueda de la verdad material, consagrados en los artículos 16 y 373 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando se trata de un documento público que, según la investig ación, presenta falsedad y está directamente vinculado a los hechos imputados.
En consecuencia, solicita al Tribunal Superior de Buga revocar el auto apelado y admitir la licencia de conducción como prueba documental enRad: 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25) Acusado: Fernando Moscoso Villalba Delito: Uso documento público falso
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el juicio oral, para que pueda ser objeto de valoración dentro del debate probatorio.2
4.2. No recurrente - Defensa
Con fundamento en lo expuesto por el señor Fiscal y a la luz de lo reglado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, reitera su oposición a la admisión de la licencia de conducción que se pretende incorporar mediante una fotocopia.
Destaca que en ninguna parte de la declaración del señor Subintendente Ronald Alexis Moreno Prada se indicó que él hubiese elaborado dicha
a la admisión de la licencia de conducción que se pretende incorporar mediante una fotocopia.
Destaca que en ninguna parte de la declaración del señor Subintendente Ronald Alexis Moreno Prada se indicó que él hubiese elaborado dicha reproducción. Ello impide acreditar, en debida forma, la cadena de custodia de esa copia específica, así como su correspondencia plena con el documento original.
Además, aunque se reconoce que el juicio se desarrolla en modalidad virtual, no puede pasarse por alto que los elementos materiales probatorios deben estar bajo custodia y en posesión de la Fiscalía General de la Nación; en consecuencia, si el documento original reposa en su poder, lo procedente sería exhibirlo directamente a través de la cámara en tiempo real, permitiendo que el testigo lo reconozca sin intermediación de una copia cuya elaboración y fidelidad no han sido constatadas.
Por lo anterior, concluye la defensa que una simple fotocopia no puede suplir al documento original en un caso como el presente, máxime tratándose de un elemento material probatorio relevante para la imputación. Admitirlo en tales condiciones desconoce las garantías de autenticidad y fiabilidad exigidas por la ley procesal penal , e n ese sentido, solicita mantener la decisión del a quo y excluir dicha fotocopia del acervo probatorio.3
2 Récord (1:06:50) 3 Récord (1:10:01)Rad: 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25) Acusado: Fernando Moscoso Villalba Delito: Uso documento público falso
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Acorde con el motivo de inconformidad, corresponde a la Sala establecer si es procedente excluir la incorporación de una prueba documental em fotocopia que fue exhibida por la Fiscalía para su reconocimiento y autenticación por el testigo Ronal Alexis More no Prad a durante la audiencia virtual de juicio oral.
5.3. Análisis de la Sala
En el asunto sub judice se observa que la Juez de conocimiento negó la incorporación como prueba documental de la licencia de tránsito Nro. 10177745, incautada al procesado FERNANDO MOSCOSO VILLALBA por uniformados de la Policía Nacional, entre ellos el se ñor Ronald Alexis Moreno Prada, al considerar que no era posible establecer si el documento exhibido en juicio oral correspondía efectivamente al incautado, debido a la diferencia en las características de color.
Tal decisión fue respaldada por la defensa, mas no por la Fiscalía, la cual sostuvo que el documento presentado al testigo para su autenticación era el mismo que fue objeto de incautación, y que su formato de presentación obedeció a la modalidad virtual de la diligencia, lo que implicó la exhibición mediante copia fotostática para su visualización por
sostuvo que el documento presentado al testigo para su autenticación era el mismo que fue objeto de incautación, y que su formato de presentación obedeció a la modalidad virtual de la diligencia, lo que implicó la exhibición mediante copia fotostática para su visualización por las partes.Rad: 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25) Acusado: Fernando Moscoso Villalba Delito: Uso documento público falso
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Bajo este contexto, es claro que la controversia radica en la autenticidad del documento y no en su legitimidad, razón por la cual resulta pertinente traer a colación lo consagrado en el artículo 273 de la Ley 906 de 2004, que dispone:
“La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe”.
En cuanto al alcance, de esta disposición la Corte ha precisado:
“la situación que aquí se ventila es distinta de los casos en los que la acreditación de la cadena de custodia o de la autenticidad se cumple en el juicio oral, a través de testigos de acreditación, como sucede con los documentos que no gozan de presunción de autenticidad, en los cuales el debate se traslada a esta fase procesal, no con pretensiones de exclusión por ilegalidad de la prueba, sino de enervación de su aptitud probatoria, de «disminución de eficacia, credibilidad y asignación de mérito suasorio al elemento»4, conforme a lo previsto en el artículo 273 del estatuto procesal.”5
aptitud probatoria, de «disminución de eficacia, credibilidad y asignación de mérito suasorio al elemento»4, conforme a lo previsto en el artículo 273 del estatuto procesal.”5
De lo anterior se colige con claridad que la autenticidad o mismidad del documento constituye un asunto propio de valoración probatoria, y no de inadmisibilidad o exclusión , como equivocadamente lo estimó la funcionaria de primera instancia.
Es importante resaltar que, el testigo Ronald Alexis Moreno Prada fue citado por la Fiscalía en la audiencia preparatoria de fecha 6 de febrero de 2023, a partir de un juicio de pertinencia que buscaba demostrar el procedimiento de incautación de la licencia de conducción Nro. 10177745 a nombre del acusado, así como el modo en que determinó su falsedad.
En desarrollo de la audiencia de juicio oral y público de fecha 13 de junio de 2025, el citado testigo al ser interrogado sobre el documento que se le dejó de presente respondió:
4 Cfr. CSJ SP12229–2016, rad. 43916; AP2554 –2019, rad. 55408 y SP1591 –2020, rad. 49323, entre otras. 5 CSPJSP-4868-2021Rad: 43916del 27 de octubre de 2021M.P. Fabio Ospitia Garzón.Rad: 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25) Acusado: Fernando Moscoso Villalba Delito: Uso documento público falso
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- (42:16) Pregunta: “¿Usted fue la persona que incautó esa licencia? ¿Podría reconocerla si se le exhibe? ”
Delito: Uso documento público falso
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- (42:16) Pregunta: “¿Usted fue la persona que incautó esa licencia? ¿Podría reconocerla si se le exhibe? ” Respuesta: “De pronto, por los datos y el nombre”.
- (44:07) Pregunta: “¿Reconoce este documento, de qué se trata?” Respuesta: “Efectivamente, esa es la licencia de conducción, el nombre y el número de documento del señor Fernando Moscoso”.
- (44:50) Pregunta: “Ronald, ¿lea los datos de la licencia por favor?” Respuesta: “República de Colombia, licencia de conducción número 10177745, a nombre del señor Fernando Moscoso Villalba, fecha de nacimiento 11/09/1971, fecha de expedición 31 de julio del 2013, Secretaría Municipal de Tuluá. Categorías D1C1”.
Del acervo probatorio y de la transcripción de la audiencia surge que: (i) el agente Ronald Alexis Moreno Prada, quien aparece como uno de los uniformados que practicó la incautación, fue citado y rindió declaración; (ii) al momento de la exhibición virtual, el testigo identificó la licencia como tal, leyó sus datos esenciales (n úmero 10177745, nombre del titular, fechas, entidad expedidora) y afirmó que correspondía al documento incautado; y (iii) el documento fue objeto de trámite en la audiencia preparatoria (fecha 6 de febrero de 2023) con la finalidad de su incorporación probatoria.
Esa declaración del agente satisface el mínimo probatorio exigible para la admisión de la pieza documental en el juicio oral, pues se trata de
audiencia preparatoria (fecha 6 de febrero de 2023) con la finalidad de su incorporación probatoria.
Esa declaración del agente satisface el mínimo probatorio exigible para la admisión de la pieza documental en el juicio oral, pues se trata de testimonio directo del sujeto que conoce el hecho de la incautación y el elemento material. La observación sobre diferencia de color, atribuible a la reproducción fotostática para la exhibición virtual, constituye, en todo caso, una cuestión que incide en el grado de convicción para el momento de la valoración por la judicatura a ese medio de conocimiento y no puede repercutir en su admisibilidad.
Por consiguiente, la Juez de primer grado incurrió en error al negar la incorporación de la licencia por la sola circunstancia de variaciónRad: 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25) Acusado: Fernando Moscoso Villalba Delito: Uso documento público falso
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cromática del documento , sin valorar la posibilidad de que dicha variación derive de técnicas de reproducción o de la virtualidad de la audiencia, ni ponderar el testimonio de identificación directa del agente. Tal decisión limitó indebidamente el derecho de la Fiscalía a someter al debate probatorio un medio de prueba que, a pr ima facie, fue debidamente identificado.
En suma, cualquier cuestionamiento sobre autenticidad o duda en el registro de cadena de custodia del documento de la referencia , debe someterse al debate en juicio oral y valorado su poder suasorio e n la sentencia por la judicatura, mas no es viable decretar su inadmisión o exclusión en desarrollo de esta fase procesal.
registro de cadena de custodia del documento de la referencia , debe someterse al debate en juicio oral y valorado su poder suasorio e n la sentencia por la judicatura, mas no es viable decretar su inadmisión o exclusión en desarrollo de esta fase procesal.
En mérito de lo expuesto, la decisión de primera instancia que negó la incorporación de la licencia de conducción N.º 10177745 debe ser revocada, y en su lugar disponerse su incorporación al juicio oral y público.
Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: Revocar la decisión objeto de apelación , acorde con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la incorporación de la licencia de conducción N.º 10177745 con el testigo Ronald Alexis Moreno
Prada.
TERCERO: Notifíquese por la secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión a las partes, por le medio excepcionalRad: 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25) Acusado: Fernando Moscoso Villalba Delito: Uso documento público falso
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previsto en el articulo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole contra ella no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 768346000-187-2020-01084-(AC-396-25)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal