TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01116-01-(12-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01116-01-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-60-00-187-2020-01116-01 (AC-078-23) Guadalajara de Buga, octubre doce (12) de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado según Acta No. 439
I OBJETIVO
Resolver recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 033 del 27 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá en proceso adelantado contra LUIS CARLOS VALDES NIQUINAS y E DILBERTO MANUEL ANGULO por la comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 10 de junio de 2020, aproximadamente a las 22:30 horas, sobre la vía AndalucíaCerritos, Km 12 más 300 metros, sentido Sur - Norte, jurisdicción del municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca), personal de la Policía Nacional procedió a registrar alProceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
Condenado: Luis Carlos Valdez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes
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Condenado: Luis Carlos Valdez y otro Delito: Tráfico de estupefacientes
2 automóvil de p lacas DBB -928, marca Ford Festiva, Línea Ávila, modelo 2.000, de servicio particular conducido por el señor LUIS CARLOS VALDES NIQUINAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.113.513.703, quien iba acompañado del señor EDILBERTO MANUEL ANGULO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.047.102 . En las carteras de dicho automotor se encontraron cuatro paquetes afor ados en cinta color beige que contenían sustancia con características similares a marihuana. El 11 de junio de 2020 Prueba de Identificación Preliminar Homologada P.I.P.H. permitió establecer que la sustancia incautada correspondía a 2.099,3 gramos netos d e marihuana.
2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Bugalagrande se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de sustancia estupefaciente, comiso del automóvil de placas DBB-928 marca Ford Festiva, Línea Ávila, modelo 2.000, de servicio particular, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Se les concedió detención domiciliaria.
3. El 5 de agosto de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los procesados, a quienes consideró probables coautores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ubicado en el artículo 376 inciso tercero del Código Penal. En la fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía solicitó mu tarla
quienes consideró probables coautores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ubicado en el artículo 376 inciso tercero del Código Penal. En la fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía solicitó mu tarla por audiencia de verificación de preacuerdo, lo que se aceptó. El preacuerdo consistió en que los procesados aceptan los cargos formulados en su contra a cambio de que se les imponga pena como cómplices, fijándose la misma en 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La judicatura aprobó el pacto.
4. El 27 de enero de 2023 se lleva a cabo la audiencia de individualización de pena. La defensa solicita libertad c ondicional y en su defecto prisión domiciliaria a favor de los procesados.Proceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
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III SENTENCIA APELADA
El 27 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá en la sentencia No. 033 resolvió condenar a los acusados a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as por el mismo término y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de un delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, además les negó los sustitutivos de suspensión de la ejecució n de la pena , libertad condicional y prisión domiciliaria. También ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo concerniente a la extinción de
de la pena , libertad condicional y prisión domiciliaria. También ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo concerniente a la extinción de dominio del automóvil de placas DBB -928 marca Ford Festiva, línea Ávila, modelo 2000, de servicio particular, con motor No. A32311, serie No. 8PBP07H98A32311.
Para negar los sustitutivos de suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria consideró que como se procedía por delito de tráfico de estupefacientes no era viable concederlos por expresa prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal.
Respecto a la libertad condicional expuso que la defensa no aportó elemento probatorio que diera fe del comportamiento de los procesados durante el tiempo que llevan privados de s u libertad en su domicilio. En lo concerniente a los requisitos contemplados en el artículo 38 G del Código Penal respecto a la prisión domiciliaria especial, adujo que….
Para ordenar la compulsa de copias para extinción de dominio del vehículo incautado adujo que está a nombre de persona indeterminada y su anterior dueño era la señora LUZ ELENA POSADA GALVIS, además que no se presentó prueba que lograra asegurar con certeza que el señor JHONATAN MAQUILÓN BURGOS es propietario de dicho automotor ni que deba ser considerado tercero de buena fe.
IV EL RECURSO
La defensa técnica presentó recurso de apelación. Argumenta que los procesados fueron capturados el 10 de junio de 2020, por lo que ya cumplieron las tres quintas partes de laProceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
La defensa técnica presentó recurso de apelación. Argumenta que los procesados fueron capturados el 10 de junio de 2020, por lo que ya cumplieron las tres quintas partes de laProceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
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4 pena que son 28,8 mese s, por lo que tienen derecho a libertad condicional , pues fueron cobijados con detención domiciliaria desde el 10 de junio de 2020, por ello no han recibido el tratamiento penitenciario que reclama el a quo “quien equipara los requisitos de un condenado a una persona inicialmente privada de la libertad imputada y luego acusada … El tratamiento que establece la norma se refiere al condenado y que este se encuentre en un centro Carcelario o Penitenciario. Considera esta defensa que no es dado al juzgador el equiparar y menos aún exigir ese elemento. La norma es clara y no permite ambigüedades, y si hay un vacío en la ley este debe ser resuelto en favor del procesado … Entonces no hay ningún elemento de prueba o indicio para negar la Libertad condicional, y es to porque a los señores Carlos Valdés Nikinas y Edilberto Manuel Angulo, no se les ha dado tratamiento Penitenciario, y ello por no estar en el centro de reclusión, que es el lugar donde se puede valorar la resocialización y su comportamiento para con la s ociedad, que es uno de los fines de la Pena. Bajo este entendido, en concepto de la defensa se Solicita de ustedes señores Honorables magistrados del tribunal superior de Buga, revoquen lo deci dido por el juzgado 4 penal
entendido, en concepto de la defensa se Solicita de ustedes señores Honorables magistrados del tribunal superior de Buga, revoquen lo deci dido por el juzgado 4 penal del circuito de conocimiento de Tul uá, en lo que concierne a la solicitud elevada por la defensa y en su lugar concedan a los señores Carlos Valdés Nikinas y Edilberto Manuel Angulo, la Libertad Condicional por estar satisfe chos los requisitos del artículo 64 de nuestro estatuto penal.
En segundo lugar, como lo solicitó la defensa la Prisión Domiciliaria en Subsidio de la Libertad Condicional del articulo 38 G, del C.P.P . (…) Los señores Carlos Valdés Nikinas y Edilberto Manuel Angulo, cumplen a cabalidad con los siguientes requisitos del mencionado artículo así: El primer requisito es el haber cumplido la mitad de la condena, en este caso en particular la sentencia es de 48 meses. Serían entonces 24 meses, para el primer requisito. Como se estableció arriba por el juzgado, los encartados l levan o han pagado 31 mes de prisión, superando ampliamente este margen de 24 meses. Que concurran los presupuestos del articulo 38B., que son: Que se demuestre el arraigo familiar y social de l condenado. Esto como se allegó al despacho los elementos y así lo indicó la señora fiscal y el despacho que verificó que se cumplía este otro requisito. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ……… El despacho en su pronunciamiento dejo sentado que igualmente se cumplía con es teProceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
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despacho en su pronunciamiento dejo sentado que igualmente se cumplía con es teProceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
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5 requisito, al estar ya privados de la libertad en su domicilio desde el año 2020, y no existir ningún requerimiento de revocatoria y al haber asistido a las citaciones que el juzgado 4 de conocimiento ha realizado desde el inicio del juicio Y finalmente el punto de relevancia que no comparte la defensa con la posición asumida por el juzgador así: Desglosando el articulo 38G, tenemos que en uno de sus apartes establece o dice que ”…………excepto en los casos en que el condenado” más adelante …. o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: “…delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376”. De la lectura de este artículo, s e debe concluir lo siguiente: Interpretar que si bien es cierto que este delito está incluido en el articulo 68 A del C.P., TAMBIEN LO ES QUE LA PALABRA “SALVO LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 375 Y EL INCISO 2 DEL ARTICULO 376”, esta palabra (“Salvo” Dicci onario de la Real Academia de la Lengua), esta después de la palabra de “ Tráfico de Estupefacientes”. Lo que debe interpretarse como una excepción a esa prohibición en esos dos eventos en particular, como lo es la conducta por la que se condenó a los señores Carlos Valdés Nikinas y Edilberto Manuel Angulo. Por lo anteriormente expuesto
Estupefacientes”. Lo que debe interpretarse como una excepción a esa prohibición en esos dos eventos en particular, como lo es la conducta por la que se condenó a los señores Carlos Valdés Nikinas y Edilberto Manuel Angulo. Por lo anteriormente expuesto señores honorables magistrados, se les solicita que, en el evento de no prosperar la primera solicitud de la libertad condicional, se revoque la decisión del juzgado de conocimiento y se de aplicación a este sustituto, por cumplirse los requisitos establecidos en la normatividad ya mencionada y ser merecedores de la prisión domiciliaria.
Finalmente, en el último punto de la sent encia, donde la defensa solicitó la entrega del vehículo tipo automóvil de Placas DBB -928 marca Ford Festiva, Línea Ávila, modelo 2.000, de servicio particular, de color rojo terranova, con motor Nro. A32311, serie Nro. 8PBP07H98A32311, el cual se encuentra matriculado en la Secretaría de Tránsito Municipal de Candelaria (Valle), sobre el cual se legalizó el procedimiento de incautación con fines de comiso y se decretó la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo. La defensa entregó los elementos materiales probatorios al despacho para respald ar la solicitud, tales como poder del señor Jhonatan Maquilon Burgos, declaraciones extrajucio, donde se da fe de la posesión como dueño del automotor y certificado de tradición del mismo, el cual tiene como propietario a persona indeterminada . El juzgado consideró que la defensa al no aportar el contrato de compraventa, no estableció la fechaProceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
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consideró que la defensa al no aportar el contrato de compraventa, no estableció la fechaProceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
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6 de compra del rodante, por ello negó la entrega del mismo. Considera la defensa que se debe partir del principio de la buena fe (Art 769), y el despacho no argumentó mínimamente o con suficiencia por qué no accedió a la pretensión de la defensa, y se limitó escuetamente a respaldar lo manifestado por el ente acusador, cuando este de igual manera no argumentó el por qué debía iniciarse el proceso de extinción de dominio sobre el automotor de marras. Por estas consideraciones esbozadas ante y para ustedes señores (a) honorables magistrados se Solicita muy respetuosamente se revoque lo decidido por el juzgado 4 penal del circuito de Tuluá Valle, mediante sentencia oral 003 del 27 de enero de 2023”.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del re curso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema Jurídico
En atención a lo expuesto por el apelante correspon de a la Sala dilucidar si el a quo erró al negarle a los condenados los sustitutivos de libertad condicional y prisión domiciliaria
2. Problema Jurídico
En atención a lo expuesto por el apelante correspon de a la Sala dilucidar si el a quo erró al negarle a los condenados los sustitutivos de libertad condicional y prisión domiciliaria especial, también si es desacertada su decisión de negar la entrega al señor JHONATAN MAQUILÓN BURGOS del automóvil de plac as DBB -928, marca Ford Festiva, Línea Ávila, modelo 2.000, de servicio particularProceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
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7 2.1. Libertad condicional Con la finalidad de dilucidar si el a quo erró al negarle al señor LUIS CARLOS VALDES el sustitutivo de libertad condicional sea lo primero expresar que en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (norma aplicable al caso dado que los hechos ocurrieron en el año 2020), se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuad o desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
2. Que su adecuad o desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competent e para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago d e la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, e l juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.Proceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
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8 En el caso que se analiza no se discute que los condenados cumplen los requisitos relacionados en los numerales 1 y 3 del artículo 64 del Código Penal. La controversia en el tópico que nos ocupa radica en inexistencia de certificación respecto al desempeño y comportamiento de ellos durante el tratamiento penitenciario, el que se est aba aplicando en sus domicilios. Esa información se requiere para que la judicatura pueda verificar si cumple n el requisito exigido en el numeral de 2 de dicha norma, o sea si su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permite suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la
verificar si cumple n el requisito exigido en el numeral de 2 de dicha norma, o sea si su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permite suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. Esa situación deja en evidencia que la negativa del aludido sustitutivo no tiene como fundamento mal comportamiento del condenado en su lugar de reclusión, que es la causal que legalmente validaría la negativa de marras, pero el a quo aduce que ante inexistencia de esa certificación no es procedente conceder libertad condicional.
Al carecer el a quo de la certificación que echa de menos, no ha debido resolver de fondo la petición de libertad condicional, sino utilizar su poder para lograr el envío de la misma.
En este caso se destaca que los acusados no estaban privados de su libertad en cárcel o penitenciaria, sino en sus domicilios. Esa situación obliga realizar análisis diferenciado respecto a la exigencia a las autoridades carcelarias y penitenc iarias de la certificación de “su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión”, porque al no estar sometido s a vigilancia oficial permanente , dicha exigencia puede cumplirse con las informaciones al Ju zgado referentes al cumplimiento de las obligaciones que se le s impusieron cuando se le s concedió prisión domiciliaria, las que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 B del Código Penal son las siguientes:
“a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños
domiciliaria, las que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 B del Código Penal son las siguientes:
“a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarseProceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
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9 mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusi ere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
Si las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de las obligaciones atrás referidas ninguna información de incumplimiento han dado a la judicatura, es razonable concluir que quien es están privados de su libertad en su s domicilios se está n desempeñando de manera correcta, y que , en consecuencia, cuando se debe decidir si se les concede libertad condicional, el pronóstico de su comportamiento a futuro es el de suponer que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
Como en el caso que nos ocupa nada permite afirmar que durante el tratamiento
se les concede libertad condicional, el pronóstico de su comportamiento a futuro es el de suponer que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
Como en el caso que nos ocupa nada permite afirmar que durante el tratamiento penitenciario los condenados han tenido inadecuado desempeño y comportamiento en sus domicilios, se debe, respecto a la exigencia establec ida en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal , suponer que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, aserto que impone revocar la negativa de libertad condicional impugnada para en su lugar conceder el aludido sustitutivo.
Para fijar la cuantía de la caución se debe expresar que son innumerables los parámetros que el legislador ha establecido para su determinación. Sin embargo, en atención a la elevada cantidad de marihuana que llevaba n los condenados (2.099,3 gramos netos) y a la carencia de información de su situación económica, se fija como caución prendaria la suma de un millón de pesos ($1.000.000), la que deberán depositar, cada uno, a órdenesProceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
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10 del Juzgado de primera instancia, o constituir póliza que garantice dicho valor, y su scribir ante el a quo acta en la cual se comprometerá n a cumplir las exigencias relacionadas en el artículo 65 del Código Penal durante el tiempo que falte para cumplir la pena.
2.2. Entrega del vehículo incautado
Respecto a dilucidar si el a quo erró al negar la entrega al señor JHONATAN MAQUILÓN
el artículo 65 del Código Penal durante el tiempo que falte para cumplir la pena.
2.2. Entrega del vehículo incautado
Respecto a dilucidar si el a quo erró al negar la entrega al señor JHONATAN MAQUILÓN BURGOS del automóvil de placas DBB -928, marca Ford Festiva, Línea Ávila, modelo 2.000, de servicio particular incautado en este proceso, sea lo primero expresar que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sea n producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella. Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.Proceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.Proceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
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11 Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instr umentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos”.
En el artículo 100 de la Ley 599 de 2000 se establece lo siguiente:
“Artículo 100. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su e jecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.
Respecto al comiso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la
tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.
Respecto al comiso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP11015-2016 Radica ción No. 47660 del 10 de agosto de 2016 dijo lo siguiente:
“La lectura reposada de las normas transcritas revela lo siguiente:
El comiso es procedente en los siguientes eventos:Proceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
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12 a. Sobre los instrumentos y efectos que no tengan libre comercio, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, independientemente de su atribución a título de dolo o culpa.
b. En los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utiliz ados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.
En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y este faculta la medida exclusivamente en lo que toca con “… bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.
Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean producto
de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.
Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito; (ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimad o como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito; (v) cuando no sea posible l a localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos.
La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta enProceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
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13 una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito.
13 una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito.
A la misma conclusión arribó la Corte Constitucional, cuando, en la sentencia CC C-782/12, señaló:
15. En cuanto a la naturaleza y fin es del comiso -o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado.
La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta insti tución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”. 1 En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito”.2 (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo a lo expuesto, es requisito ineludible de la medida de comiso que los bienes incautados sean de propiedad del penalmente responsable, esto es, de la persona que resulte condenada.
En este caso no se demostró que el automóvil incautado sea de propiedad de alguno de los
incautados sean de propiedad del penalmente responsable, esto es, de la persona que resulte condenada.
En este caso no se demostró que el automóvil incautado sea de propiedad de alguno de los condenados, esa situación impide ordenar su comiso.
1 Sentencias C CC-459/2011, y CC C-364/2012. 2 Sentencia CC C-459/2011.Proceso: 76-834-60-00-187-2020-01116-01
Condenado: Luis Carlos Vald