TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01123-01-(24-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01123-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-834-6000-187-2020-01123-01 (AC-048-21/40)
Procesados: Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y
John Mauricio Maya Burgos
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
Aprobado según Acta No. 119 en Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)
OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el bloque defensivo contra la sentencia No. 074 del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió, condenar a Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y John Mauricio Maya Burgos , en calidad de cómplices, de la conducta punibl e de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, imponiéndole una pena de 64 meses de prisión y 667 SMLMV a cada uno y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal . Les negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el mecanismo
64 meses de prisión y 667 SMLMV a cada uno y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal . Les negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre y madre cabeza de familia.
HECHOS
Fueron expuestos por la Fiscalía en la audiencia de imputación de la siguiente forma:
“(…) Ya respecto a los hechos de los cuale s esta delegada de la Fiscalía les va a formular la imputación jurídica provisional a Ustedes señores Diana Carolina Cerón, John Mauricio Maya y Diego Alejandro Solarte, se cuenta entre todas las diligencias con un informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia suscrito por los policiales integrantes a la policía de carreteras, Tebaida - Valle del Cauca, más concretamente ubicados en el Municipio de San Pedro, peaje de Betania, como es el intendente James Zuluaga González , el intendente rodríguez Devia Néstor y así también como el patrullero Burbano Chávez Johnny, donde estos policiales manifiestan que en el día de ayer 12 de junio de 2020 se encontraban a eso de las 09:45 horas,Radicación: 76-834-6000-187-2020-01123-01 (AC-048-21/40) Procesados: Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y John Mauricio Maya Burgos
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2 revisando un puesto de control de donde ellos hacen pues efectivamente el pare a vehículos y a personas para identificación y fue allí donde le hicieron la señal de pare a un vehículo particular de placas
2 revisando un puesto de control de donde ellos hacen pues efectivamente el pare a vehículos y a personas para identificación y fue allí donde le hicieron la señal de pare a un vehículo particular de placas HZV609 de color rojo, Chevrolet Spark, modelo 2015, donde efectivamente este era conducido por el señor Diego A lejandro Solarte Muñoz (…) así también y en la parte a un lado del pasajero se encontraba la señora Diana Carolina Cerón García (…) y que pues allí en la parte trasera se veía otro ciudadano quien responde al nombre de John Mauricio Vargas Burgos y que es ta persona pues también iba en ese vehículo (…) Se dice por parte de los policiales que en ese instante ellos le pidieron que si permitían un registro a dicho vehículo, mismo al que accedieron y que el mismo señor Diego Alejandro Solarte quien era el conductor firmó el consentimiento (…) allí en ese instante les preguntaron que si les permitían el registro a vehículo, a lo cual dijeron que no había ningún problema, pero ellos manifiestan que efectivamente cuando hicieron el pare a dicho vehículo se veían un poco nerviosos, un poco inquietas estas personas y por esto fue que inmediatamente pues les solicitan esta situación de este registro (…) los policías observan que tanto el conductor como los acompañantes se encuentran nerviosos y tratan de evadir a la policía con las preguntas que se realizaban de rutina al empezar el registro, por eso inmediatamente se observa posteriormente en el asiento, parte posterior, un costal de una fibra de color amarillo y preguntan a quién pertenece y ninguno contestó (…) hicieron caso omiso a esta pregunta de los oficiales, entonces fue allí donde efectivamente los oficiales
posterior, un costal de una fibra de color amarillo y preguntan a quién pertenece y ninguno contestó (…) hicieron caso omiso a esta pregunta de los oficiales, entonces fue allí donde efectivamente los oficiales revisaron el costal y efectivamente se hallaron 34 paquetes rectangulares en cinta beige contentivos de una sustancia que por su contextura de hojas, tallos, semillas se asemeja al estupefaciente conocido como Marihuana. T oda vez que estos ciudadanos se encontraban transportando esa sustancia sin permiso de autoridad competente y que no se justificó , fue que le dieron a conocer los derechos que les asis te como personas capturadas por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (…) E s por ello que inmediatamente se les dan a conocer sus derechos como personas capturadas conforme el artículo 303 y que ya se legalizó en la audiencia que antecedió, donde estos ciudadanos fueron sorprendidos y aprehendidos por los policiales cuando se encontraban transportando una sustancia estupefaciente que al ser analizada por el señor José Ever Ramírez Ortega, quien es policía judicial adscrito al CTI, manifestó que esa sustancia arrojó un peso bruto de 35.530 gramos y al quitarle ya la ci nta adhesiva, esto arrojó un neto de 34.000 gramos, y que resultó ser preliminarmente positivo para Cannabis Sativa y derivados. Es por ello por lo que se vislumbra, desde ya , que ustedes optaron libremente por transportar esa sustancia estupefaciente en esa cantidad de 34 kilos de Marihuana, sin permiso de autoridad competente, vislumbrándose desde ya un dolo en su actuar, ustedes tenían
libremente por transportar esa sustancia estupefaciente en esa cantidad de 34 kilos de Marihuana, sin permiso de autoridad competente, vislumbrándose desde ya un dolo en su actuar, ustedes tenían conocimiento qué era lo que lleva ban en ese costal de fibra, porque efectivamente para nadie es un secreto que esa sustancia huele bastante fuerte y que efectivamente, más aún cuando está dentro de un vehículo. (…) Esta delegada de la F iscalía entonces quiere decirle a ustedes que teniendo en cuenta que fueron sorprendidos por los policiales cuando se encontraban transportando esa sustancia ilícita, sin permiso de autoridad competente, con su actuar, ustedes han vulnerado nuestro ordenamiento penal que se encuentra tipificado en el TítuloRadicación: 76-834-6000-187-2020-01123-01 (AC-048-21/40) Procesados: Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y John Mauricio Maya Burgos
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes
3 Tercero, que es el que habla de los delitos contra la salud pública, más concretamente el capítulo segundo que habla del tráfico de estupefacientes n y otras infracciones, y en lo que nos compete al artículo 376 modificado por la ley 1453 del 2011 en su artículo 11, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dice “el que sin permiso de autoridad competente transporte…” (…) dice el artículo 376 que nos tenemos que ubicar en los incisos primero segundo y tercero para poder saber la dosificación penal, en cuanto al inciso segundo dice que si la cantidad no excede de 1.000 gramos de marihuana, en este caso
tenemos que ubicar en los incisos primero segundo y tercero para poder saber la dosificación penal, en cuanto al inciso segundo dice que si la cantidad no excede de 1.000 gramos de marihuana, en este caso excedió. E n el tercero dice si excede de 1.000 gramos sin pasar de 10.000, se pasaron de 10.000, estamos hablando de 34.000 gramos o sea 34 kilos, entonces nos ubicaríamos en el inciso primero cuando dice que el quantum punitivo sería de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 SMLMV, como presuntos coautores , verbo rector “transportar” (…)”.
ANTECEDENTES PROCESALES
Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 13 de junio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de control de garantías de Rio Frio , Valle del Cauca, en curso de las cuales se imputó a a Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y John Mauricio Maya Burgos , en calidad de co-autores, del delito consagrado en el Inc. 1º del artículo 376 del C.P., v.r. “transportar”.
El conocimiento del escrito de acusación fue asignado al Primero Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
El 01 de octubre de 2020, se instaló audiencia de formulación de acusación. En dicho acto, la Fiscalía anunció haber alcanzado un preacuerdo con los imputados Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y John Mauricio Maya Burgos consistente en degradar su participación de coautores a cómplice s en la comisión del delito imputado, estableciendo
imputados Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y John Mauricio Maya Burgos consistente en degradar su participación de coautores a cómplice s en la comisión del delito imputado, estableciendo como único beneficio la pena preacordada de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV. Los términos del preacuerdo (posteriormente aprobado 1) fueron expuestos de la siguiente forma:
“(…) Aquí no vamos a discutir responsabilidades. Si vamos a hacer un preacuerdo no vamos a discutir responsabilidades con ninguno de Ustedes. Ustedes fueron capturados, el día 12 de junio, cuando se movilizaban en un vehículo. Ahí la policía los paró y les encontró droga a Ustedes. Esa droga que les encontró de 34.000 gramos metros de Marihuana de Cannabis Sativa los ubica en esa conducta en el código penal en el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, inciso 1º, por la cantidad. Esa cantidad qué quiere decir, que la pena son 128 meses, de 10 años a 30 años, si Ustedes se van a juicio, si quieren ir a juicio, lo pueden hacer de manera libre, voluntaria y consciente y deben tener elementos para defenderse, porque si no tienen elementos para defenderse van a poner a sus abogados en calza prietas (…) ¿qué tengo yo como Fiscal? El informe de la Policía, la
1 Auto 123 de 1 de octubre de 2020Radicación: 76-834-6000-187-2020-01123-01 (AC-048-21/40) Procesados: Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y John Mauricio Maya Burgos
1 Auto 123 de 1 de octubre de 2020Radicación: 76-834-6000-187-2020-01123-01 (AC-048-21/40) Procesados: Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y John Mauricio Maya Burgos
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4 Fijación Fotográfica al momento del hallazgo y ellos pues los llevare a juicio y van a sostener lo que hicieron en su momento. Ustedes deben tener elementos de prueba que contrario digan que ello no sucedió así, que sé yo, videos, testigos. Si no tienen eso, Ustedes deben mirar la posibilidad de hacer un preacuerdo. ¿En qué consiste el preacuerdo que yo les puedo otorgar a Ustedes ?, que la pena a imponer sea la que se le asigna a una persona que fuera en calidad de cómplice ¿Qué quiere decir eso?, que yo les puedo rebajar en esta audiencia, de una vez, la mitad de la pena imponer. La pena por imponer, si Ustedes fuesen vencidos en juicio, por estar en el inciso 1º del artículo 376, serían 128 meses, yo les puedo ofrecer de una vez 64 meses para que el Juez los condene a 64 meses. Hasta ahí les puedo hacer un preacuerdo. De ahí para allá, yo no les hago un preacuerdo ni les voy a asegurar domiciliaria, ni permiso para trabajar, nada de eso, eso ya le corresponde a cada defensor, si tiene como, pues discutirlo, porque yo tengo una directriz muy clara, objetivamente este delito no comporta esa clase de subrogados, hay una prohibición legal, eso es lo primero que les tengo que decir, tengo que ser muy
pues discutirlo, porque yo tengo una directriz muy clara, objetivamente este delito no comporta esa clase de subrogados, hay una prohibición legal, eso es lo primero que les tengo que decir, tengo que ser muy claro. Si Ustedes aceptan hacer un preacuerdo, la juez los va a condenar a 64 meses y continuar en libertad alguien que esté en libertad o que esté detenido y pretenda quedar en libertad , pues eso ya se sale de mis manos , no es objeto del preacuerdo y ya será objeto de cada uno de sus defensores mirar cómo puede pelear esa parte. ¿Hasta ahí estoy siendo claro? Si Ustedes deciden hacer un preacuerdo (…) entonces yo le pido a la juez, como ti tular de la acción, que variemos esta audiencia, que yo no voy a acusar, que voy a hacer un preacuerdo. Entonces, ella me da la palabra, yo expongo el preacuerdo y luego la juez le va a preguntar a cada uno de Ustedes, primero, que si Ustedes están conscientes y libres, si saben que es un preacuerdo, si no están bajo el efecto de ninguna sustancia alucinógena, que si desean romper su silencio, porque Ustedes como imputados tiene derecho a guardar silencio. Si desean romper el silencio, para ella poder pasar a preguntarle unas cosas. Ustedes deben decir que sí (…) [Instalada la Audiencia se da la palabra al señor Fiscal] Le pido a Usted Señora Juez de la manera más comedida variar esta audiencia, para no acusar, sino sustentar un preacuerdo, el cual sustentaré de manera oral con los EMP con que cuento en la carpeta, ello pues como titular de la acción penal
de la manera más comedida variar esta audiencia, para no acusar, sino sustentar un preacuerdo, el cual sustentaré de manera oral con los EMP con que cuento en la carpeta, ello pues como titular de la acción penal (…) si Usted a bien lo tiene (…) Tenemos el SPOA 202001123, delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, del artículo 376, acusados Diana Carolina Cerón García (…) Diego Alejandro Solarte Muñoz (…) John Mauricio Maya Burgos (…) Previamente a cualquier consideración se les ha advertido a los aquí encartados, por parte del suscrito, en presencia de sus defensores, los derechos fundamentales que les asisten y que se hallan consagrados en el artículo 8º del C.P.P., después de hacer una lectura de la disposición en cita, se les explicaron el alcance de la autoincriminación, los derechos de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, im parcial, con inmediación de las pruebas y sin dilación injustificada y de las consecuencias de renunciar a ello, al hacer la declaración de culpabilidad por virtud del preacuerdo. Asimismo, se les informó que de hacerlo se les tipificará de otra forma la conducta, es decir, complicidad con el propósito de minar la pena, dentro de los cuales no habrá lugar a ninguna otra rebaja conforme lo estipula el artículo 350, numeral 2º del C.P.P. De la pena a imponer por el juez de conocimiento, en sentencia condenatoria,Radicación: 76-834-6000-187-2020-01123-01 (AC-048-21/40) Procesados: Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y John Mauricio Maya Burgos
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5 excepto si se solicita la eliminación de alguna causa de agravación punitiva de la conducta. Finalmente se les advierte que no tendrán ningún valor probatorio las negociaciones que se adelanten con el propósito de este preacuerdo (…) De términos de ac eptación de culpabilidad por el preacuerdo con la Fiscalía, atendiendo que de manera libre, voluntaria, espontánea, a través de los defensores de confianza, los señores Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz, John Mauricio Maya Burgos , manifestaron a este Despacho su interés de llegar a un preacuerdo, bajo el parámetro que ellos aceptan la responsabilidad de la conducta imputada y en contraprestación se tipifica de otra forma la conducta, es decir, complicidad para efectos de pena, con el propósito de minar la pena, evento en los cuales no habrá lugar a ninguna otra rebaja como lo estipula el artículo 350 Numeral 2º del C.P.P. y de la pena que habría de imponer el juez de conocimiento se decidió hacer un estudio en cuanto a la posibilidad de materializar dicha propuesta. Así con el ánimo de humanizar el proceso, logrando una rápida resolución de este y que con esta decisión no se vulneran derechos fundamentales de los intervinientes, la Fiscalía 30 Seccional imputa responsabilidad a título de coautores a Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz, John Mauricio Maya Burgos (…) por la conducta punible tipificada en la legislación penal, en el libro II, Capítulo II,
título de coautores a Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz, John Mauricio Maya Burgos (…) por la conducta punible tipificada en la legislación penal, en el libro II, Capítulo II, Del tráfico de Estupefacientes y Otras Infracciones, artículo 376 (…) Inc. 1º ” (…) Así, entonces como se enunció los aquí encartados, de manera libre, voluntaria y espontánea manifiestan que aceptan los cargos enrostrados por la Fiscalía (…) por ello la Fiscalía General de la Nación, representada por la Fiscalía 30, le concede en contraprestación a esta libre manifestación (…) la calidad de cómplice de la conducta endilgada que se imputa (…) es así que al concederles la pena por complicidad, hablaríamos de una pena no de 128 meses, sino de 64 meses de prisión y la multa de 667 SMLMV, incluyendo, la incautación con fines de comiso, de poder disponer de la suspensión del poder dispositivo del vehículo, tipo automóvil marca RENAULT, de placas HZV-609 (…) ”.
Los defensores y los acusados indicaron que estos fueron los términos alcanzados entre las partes y bajo estos lineamientos, los imputados aceptaron su responsabilidad.
Durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., adelantada el 11 de noviembre de 2020, la Fiscalía da a conocer las condiciones individuales de cada procesado y solicita el comiso del vehículo. A su turno, el bloque defensivo, solicita para sus prohijados el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. La Fiscalía y la representante del
cada procesado y solicita el comiso del vehículo. A su turno, el bloque defensivo, solicita para sus prohijados el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. La Fiscalía y la representante del Ministerio Público se opusieron a la solicitud de los defensores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo condenó a Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y John Mauricio Maya Burgos, en calidad de cómplices , por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Port e de Estupefacientes, imponiéndoles una pena de 64 meses de prisión y 667 SMLMV, a cada uno yRadicación: 76-834-6000-187-2020-01123-01 (AC-048-21/40) Procesados: Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y John Mauricio Maya Burgos
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6 a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal. Les negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Frente a la solicitud de prisión domiciliaria por jefe de hogar o padre/ madre cabeza de familia, indicó que ninguno de los acusados era derechos o del mecanismo sustitutivo.
Argumenta que Diego Alejandro Solarte Muñoz, quien conducía el vehículo (de propiedad de su madre Blanca Olivia Muñoz) donde se transportaba el estupefaciente, no cuenta con la calidad de jefe de hogar porque: 1. Sus padres, al ser dueños de un taller de costura, tienen una forma de sus tento
(de propiedad de su madre Blanca Olivia Muñoz) donde se transportaba el estupefaciente, no cuenta con la calidad de jefe de hogar porque: 1. Sus padres, al ser dueños de un taller de costura, tienen una forma de sus tento económico; 2. Su padre Raúl Iván Solarte puede hacerse cargo de su madre Blanca Olivia Muñoz, quien presenta algunos padecimientos de salud; 3. Aunque la defensa diga que posiblemente fue la situación económica generada por el COVID 19 que llevó al ciudadano a tomar la decisión de transportar estupefaciente, lo cierto es que no hay ninguna justificación para la comisión del ilícito, máxime cuando el acusado no tenía ningún impedimento físico para laborar ; 4. Estamos frente a un acusado que es estudiante universitario, es decir, con un nivel educativo superior . Sus estudios han sido sufragados por su madre, quien adquirió un préstamo educativo y pese a ello decidió cometer el ilícito; y 5. Sumado a lo anterior, el ciudadano cuenta con una pareja establ e, Mónica Andrea Crespo, quien reside con él y sus padres en la carrera 23 No 16 – 14, de la ciudad de Cali y quien en cualquier eventualidad podría hacerse cargo de ellos. En definitiva, considera que no se cuenta con ningún elemento que sirvan para deter minar que los padres de Diego Alejandro Solarte Muñoz se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, de imposibilidad física o que se encuentren pasando por una circunstancia apremiante donde la presencia de su hijo sea esencial y vital para ellos.
A continuación se pronuncia frente John Mauricio Maya Burgos y al revisar con detenimiento los elementos materiales probatorios concluye que 1.
pasando por una circunstancia apremiante donde la presencia de su hijo sea esencial y vital para ellos.
A continuación se pronuncia frente John Mauricio Maya Burgos y al revisar con detenimiento los elementos materiales probatorios concluye que 1. Cuando se toma el correspondiente arraigo, aparece como sitio común y de convivencia, con Diana Carolina Cer ón García, la calle 18 No 21 – 03; 2. Deduce que su padre de 60 años, Jose Adlai Maya Maya, por amor a su hijo y para librarlo de cualquier mal, empezó a acudir de manera regular al centro de salud (12/06/2020, 24/08/2020, el 29/09/2020) a fin de justificar una supuesta dependencia física y económica a su hijo, teniendo en cuenta que la madre del acusado falleció hace más de 9 años ; 3. Sumado a esto, José Adlai Maya Maya es propietario de una mueblería “la mueblería Maya”, por lo que cuenta con una forma de sustento económico; 4. Aunque se quiera señalar (a través de una serie de declaraciones sin autenticación) que la relación del acusado con la procesada Cerón García “se fracturó”, luego de incidente, lo cierto es que hasta el 12 de junio de 2020 convivían en la calle 18 No 21 -03, es decir, en la casa de Cerón García; 5. José Adlai Maya Maya no se encuentra desprotegido, porque tiene un negocio y un sitio de trabajo establecido; 6. Advierte con extrañeza que muchas de las personas que declararon a favor de John Mauricio Maya Burgos sean las mismas queRadicación: 76-834-6000-187-2020-01123-01 (AC-048-21/40)
establecido; 6. Advierte con extrañeza que muchas de las personas que declararon a favor de John Mauricio Maya Burgos sean las mismas queRadicación: 76-834-6000-187-2020-01123-01 (AC-048-21/40) Procesados: Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y John Mauricio Maya Burgos
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7 rindieron su declaración a favor de Diana Carolina Cerón y 7. Aun cuando se presume la buena fe, señala que no hay forma de acreditar la autenticidad del contenido de los documentos suscritos por los ciudadanos que dan cuenta de las condiciones personales, sociales y familiares del procesado. Así, considera que no se dan los supuestos para acreditar que John Mauricio Maya Burgos tiene la calidad de jefe de hogar, pues “si bien hay una persona mayor, esa persona no se encuentra en una situación que lo ponga en riesgo o en peligro”, más aún cuando se sabe que John Mauricio Maya Burgos no vivía con su padre sino en la vivienda de Diana Carolina Cerón García.
Finalmente, frente a Diana Carolina Cerón García indica que 1. Si bien la procesada afirme que desde el momento en que se cometió el delito hasta la fecha, no ha vuelto a convivir con John Mauricio Maya Burgos, ello resulta obvio pues ambos “ están en detención preventiva”; 2. Se aportaron elementos que demuestran que el padre de Cerón García, el señor Armando Cerón, cuenta con 72 años, sin embargo, la defensa no acreditó que este ciudadano, de la tercera edad, dependa de su hija ni siquiera para ir a sus citas médicas, pues de una lectura detallada de los inform es médicos se
Cerón, cuenta con 72 años, sin embargo, la defensa no acreditó que este ciudadano, de la tercera edad, dependa de su hija ni siquiera para ir a sus citas médicas, pues de una lectura detallada de los inform es médicos se sabe que el señor Armando Cerón, quien sufrió un accidente el 14/04/2020 y a los 8 días falleció su esposa; siempre fue solo a sus citas médicas (resumen epicrisis -14/04/2020 – y otras) y la única vez que Diana Carolina Cerón lo acompañó a una de ellas fue cuando ya estaba en curso el proceso, y fue para una valoración por psicología.; 3. De las declaraciones aportadas, se lee que existe una tía de Diana Carolina Cerón, la ciudadana Tania Ortiz, respecto de quien refiere la defensa reside en los Estados Unidos y se pregunta el A quo si está ciudadana no reside en el País ¿Cómo se dio cuenta de la ruptura de su sobrina con John Mauricio Maya?; y 4. Advierte con extrañeza que l as declaraciones extra juicio (documentos sin presentación), se encuentran suscritas por las mismas personas que colaboraron para John Mauricio Maya. En conclusión, a su juicio, tampoco se cumplen los supuestos para acreditar que Diana Carolina Cerón García, tiene la calidad de jefe de hogar.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
RECURRENTES. –
1. La defensora de John Mauricio Maya Burgos y Diana Carolina Cerón alega que el A quo no analizó de fondo los elementos materiales probatorios aportados que daban cuenta que sus prohijados son derechosos de obtener la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia y advierte que
1.1. En cuanto a John Mauricio Maya Burgos , la Juez pasó por alto no solo
aportados que daban cuenta que sus prohijados son derechosos de obtener la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia y advierte que
1.1. En cuanto a John Mauricio Maya Burgos , la Juez pasó por alto no solo que el procesado y Diana Carolina Cerón convivieron aproximadamente 4 años y eran conocidos por los mismos vecinos del barrio Aranjuez de la ciudad de Cali y por ello todas las personas declarantes (vecinos), para uno y otro procesado, son iguales; sino también que en el desarrollo del proceso penal, esa relación se terminó (testimonios José Adlai Maya, Armando Cerón, Tania Ortiz, Alexander Restrepo, E lifex Olivo y Diana Carolina Cerón) por lo que, ante esa nuevaRadicación: 76-834-6000-187-2020-01123-01 (AC-048-21/40) Procesados: Diana Carolina Cerón García, Diego Alejandro Solarte Muñoz y John Mauricio Maya Burgos
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8 situación, los padres de los condenados quedarían en desprotección, pues como ex compañeros permanentes ya no se deben ayuda mutua.
Califica como un desatino que la juez haya considerado como sospechosa la declaración del padre del acusado, José Adlai Maya, de 60 años, argumentando que declaró a favor de su hijo, motivado únicamente por el amor que le profesa; pues no es posible descartar el valor suasorio de dicho elemento porque existe una relación familiar, cuando precisamente lo que se pretende probar es que, en efecto, existe un relación familiar de dependencia moral, económica y psicología del padre hacía su hijo John Mauricio Maya Burgos.
Considera que probó la relación de dependencia entre John Mauricio Maya y
pretende probar es que, en efecto, existe un relación familiar de dependencia moral, económica y psicología del padre hacía su hijo John Mauricio Maya Burgos.
Considera que probó la relación de dependencia entre John Mauricio Maya y José Adlai Maya, no solo con la declaración de este último, sino también con otros elementos que dan cuenta de la desprotección en que se encuentra el padre del procesado (declaraciones de Armando A. Grajales, Yoselin Brito, Maricel Gil y Luz Estela Labrada) y aunque la Juez indique que la situación médica del padre es inventada, considera haber demostrado, con suficiencia, que la condición de salud de José Adlai Maya es preocupante y así lo acreditan la historia clínica y las foto grafías del estado de su rodilla izquierda donde se puede observar por qué José Adlai Maya no puede caminar.
En lo que tiene que ver con la veracidad de las declaraciones, reprocha que la juez las haya desestimado por el solo hecho de que no gozaban del s ello de la notaria, cuando “para esta clase de actuaciones rige el principio de la buena fe y lealtad procesal”, amén que el artículo 447 del C.P.P. no exige una tarifa legal, ya que no existe la obligación de allegar declaraciones autenticadas para corroborar los tópicos sobre condiciones individuales, familiares, sociales y laborales de todo orden del culpable y si la juez no considera creíbles las declaraciones tenía a su mano la posibilidad de acreditar los supuestos de hecho planteados por la defensa, tal como se lo permite el artículo 447 del C.P.P.
“De manera que, a diferente como piensa la juez de primera instancia, esta defensa considera que, si está acreditado la calidad de padre cabeza de
permite el artículo 447 del C.P.P.
“De manera que, a diferente como piensa la juez de primera instancia, esta defensa considera que, si está acreditado la calidad de padre cabeza de familia de John Mauricio Maya, toda vez que no concederla deja en desprotección y abandono a su señor padre José Adlai Maya, y es que, esta defensa logró demostrar que no hay otro familiar que haga parte de esa familia extensa que pueda dedicarse a la protección de dicho adulto mayor”.