TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01194-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01194-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40) Acusado: Aldemar Osorio Suarez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Discutido y aprobado según Acta 164 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada del señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga, en contra d e los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia No. 057 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) a través de los cuales la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá negó la entrega del vehículo de placas MUY170 y ordenó su comiso definitivo con fines de extinción de dominio.
2. ANTECEDENTES
En la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2020, después de la aprobación del preacuerdo celebrado entre los imputados y la Fiscalía, la apoderada judicial del ciudadano Mauricio Enrique Castro Zuluaga solicitó la entrega del vehículo de
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40)
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40) Acusado: Aldemar Osorio Suarez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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placas MUY 17 0 invocando (35:28) el contenido del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que su representado es el poseedor del rodante que se encuentra a disposición de la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá en virtud de los hechos ocurridos el 30 de junio de 2020.
Adujo que el 4 de marzo de 2020 el señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga suscribió contrato de compraventa con el señor Rubén Darío Vanegas Beltrán con el objeto de adquirir el vehículo de placas MUY170, respecto del cual se firmó el formulario de traspaso , circunstancias que implican que su poderdante sea un tercero afectado, atendiendo que, de buena fe, el 29 de junio de ese año prestó el automotor a su amigo Juan Daniel Marín Orozco para que este realizara tramites personales durante dos días , tal como se plasmó en la declaración extrajuicio rendida por el señor Castro Zuluaga.
Señaló que, las señoras Angela María Serrano Arias y Mar ía Paula Valdivieso Serrano manifestaron en declaración extrajuicio que conocen de vista y trato a su representado y que les consta que este es propietario y poseedor del vehículo involucrado en el ilícito. Aportó copia de la cédula del señor Rubén Darío Vanegas
Serrano manifestaron en declaración extrajuicio que conocen de vista y trato a su representado y que les consta que este es propietario y poseedor del vehículo involucrado en el ilícito. Aportó copia de la cédula del señor Rubén Darío Vanegas quien aparece en la tarjeta de propiedad , del documento de identificación de su poderdante, de la tarjeta de propiedad del carro , del SOAT, Certificado de Tradición, del contrato de compraventa, del formulario de traspaso y la declaración de impuesto del vehículo.
(38:29) El representante de la Fiscalía indicó que cuando se incautó el vehículo de placas MUY179 con fines de comiso por ser usado en el transporte de sustancia estupefaciente, se exhibió una tarjeta de propiedad a nombre de Ramon Elías Jiménez Arias, en la cual aparecen unos números de chasis y motor , y, dentro de lo expuesto por la peticionaria no se refirió la existencia de un dictamen pericial que indique que los números de identificación del rodante son originales de fábrica y por tanto que la reclamada camioneta esté debidamente identificada ,Radicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40) Acusado: Aldemar Osorio Suarez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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de donde concluyó que no se aportó prueba de que el carro cuya entrega se reclama sea la misma que se puso a disposición del ente acusador .
(41:45) El representante del Ministerio Público solicitó que se niegue la entrega definitiva del rodante de placas MUY170 y en su lugar se decrete el comiso definitivo con fines de extinción de dominio , argumentando que además de estar
(41:45) El representante del Ministerio Público solicitó que se niegue la entrega definitiva del rodante de placas MUY170 y en su lugar se decrete el comiso definitivo con fines de extinción de dominio , argumentando que además de estar probado que el mismo fue usado para transportar gran cantidad de sustancia estupefaciente y que para ello, el carro fue objeto de modificaciones en los compartimientos de su parte interior, es decir que, estaba preparado, refaccionado para la comisión del ilícito.
Expuso que adicionalmente, el tercero de buena fe debe aclarar que , estaba ejerciendo el debido cuidado y administración del vehículo, pero que el carro fuera refaccionado para transportar sustancia ilícita deja mucho que pensar sobre e l cuidado que debía garantizar su propietario o poseedor.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
(02:02:07) La Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá negó la entrega definitiva del vehículo de placas MUY170 al considerar que como lo adujo el Fiscal, no se aportó prueba alguna que permita determinar que el señor Rubén Darío Vanegas Beltrán ya no es el propietar io del automotor, ya que es quien contin úa apareciendo en la licencia de t ránsito del carro incautado el día de los hechos y tampoco se presentó elemento material probatorio que acredite que en realidad el automotor carece de guarismos regrabados y que corresponde al mismo cuya entrega se pretende.
(02:08:49) Consideró que dentro de la actuación existe prueba de que el vehículo en el cual se desplazaban los acusados se transportaba sustancia estupefaciente
entrega se pretende.
(02:08:49) Consideró que dentro de la actuación existe prueba de que el vehículo en el cual se desplazaban los acusados se transportaba sustancia estupefaciente y dentro de los argumentos de la peticionaria, se dijo que el señor Mauricio EnriqueRadicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40) Acusado: Aldemar Osorio Suarez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Castro Zuluaga adquirió el rodante el 4 de marzo de 2020 , que a pesar de ello la propiedad la ostenta Rubén Darío Vanegas Beltrán y que su representado prestó el carro el 29 de junio del mismo año para que uno de los acusados hiciera diligencias de carácter personal, es decir que, no tuvo ninguna participación en la ejecución del ilícito, de ahí que como lo señaló el representante de l Ministerio Público resulte llamativa la destinación que se le dio al carro para la comisión de la conducta, toda vez que las modificaciones que se realizaron al mismo daban cuenta de una situación especial, ya que fueron cinco de sus puertas las que se alteraron para poder ocultar la sustancia estupefaciente.
Consideró que la custodia que tenia el señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga quien solo ostenta la condición de poseedor, no logra determinarse con el debido cuidado respecto de su propiedad ni de su tenencia, pues los procesados tuvieron la posibilidad de modificar el rodante para realizar la conducta punible, lo que hace necesario continuar con la medida restrictiva impetrada por la Fiscalía General de la Nacional relativa al comiso del bien.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
la posibilidad de modificar el rodante para realizar la conducta punible, lo que hace necesario continuar con la medida restrictiva impetrada por la Fiscalía General de la Nacional relativa al comiso del bien.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, la apoderada del señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga interpuso recurso de apelación, argumentando que, el 4 de marzo de 2020 su representado suscribió contrato de compraventa del vehículo de placas MUY170 con el señor Rubén David Vanegas Beltrán en el cual pactaron que el tramite de traspaso se realizaría los primeros 10 días de noviembre de esa anualidad; que desde la fecha del negocio se hizo entrega material del carro , por lo que el señor Castro Zuluaga inició actos de señor y dueño, tal como lo indicaron las señoras Serrano Arias y Valdivieso Serrano en las declaraciones extrajuicio aportadas; que el 29 de junio siguiente, su representado prestó el rodante a su amigo Juan Daniel Marín Oroz co por el plazo de dos días con el fin de realizar diligencias personales; que el 30 siguiente este fue capturado junto con otro sujetoRadicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40) Acusado: Aldemar Osorio Suarez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , por transportar en el vehículo sustancia alucinógena marihuana, circunstancia desconocida por su representado y que implicó que en audiencia preliminar se decretara la suspensión del poder dispositivo del bien.
el vehículo sustancia alucinógena marihuana, circunstancia desconocida por su representado y que implicó que en audiencia preliminar se decretara la suspensión del poder dispositivo del bien.
Transcribió la intervención del Fiscal en la cual insistió en que se definiera la petición elevada por el representante del Ministerio Público respecto del comiso definitivo del rodante y, lo considerado por la juez, quien consideró que por ser un olvido y error de la judicatura era procedente adicionar el fallo en el sentido de decretar el comiso definitivo del bien utilizado para la comisión del ilícito.
Adujo la apelante que, la juez no estudio de manera juiciosa los elementos materiales probatorios aportados, según los cuales su representado ejerce la posesión del bien desde el 4 de marzo de 2020 y que si bien es cierto, en la tarjeta de propiedad aparece otra persona en calidad de propietario, también lo es que, existen los documentos que acreditan la condición de poseedor del señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga, como lo son, el contrato de compraventa, formulario de tránsito debidamente diligenciado y certificado de tradición.
Señaló que las alteraciones realizadas al rodante para el transporte de la sustancia ilícita, no pueden ser fundamento para decretar el comiso definitivo , ya que no se trató de modificaciones sustanciales, sino que los acusados quitaron las carteras de las puertas para introducir la marihuana, lo cual no implica mucho tiempo ni preparación, atendiendo que basta con usar un destornillador y sacar a presión las carteras o tapas internas de las puertas.
Dijo que por no tratarse de “caletas sofisticadas , ni compartimentos ocultos con
tiempo ni preparación, atendiendo que basta con usar un destornillador y sacar a presión las carteras o tapas internas de las puertas.
Dijo que por no tratarse de “caletas sofisticadas , ni compartimentos ocultos con mecanismos remotos para su apertura”, no se puede inferir que el señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga tenia conocimiento del actuar ilícito que se estaba desplegando con su vehículo , pues lo cierto es que, su representado fueRadicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40) Acusado: Aldemar Osorio Suarez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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engañado y asaltado en su buena fe por su amigo Juan Daniel Marín, quien dijo que necesitaba el rodante para la ejecución de diligencias personales.
Insistió que si el seño r Mauricio Enrique Castro Zuluaga no fue involucrado al proceso penal, no puede decretarse el comiso definitivo del carro de su propiedad ya que sin duda es un tercero de buena fe, atendiendo que aunque no se discute que el carro fue usado en la comisión del delito, lo cierto es que, su representado fue totalmente ajeno.
Citó apartes de decisiones de las altas cortes acerca del principio de la buena fe, y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se ordene la entrega definitiva del vehículo de placas MUY170 al señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga , en contra de los numerales cuarto y séptimo de la sentencia No. 057 del 27 de noviembre de 2020.
El problema jurídico planteado radica en determinar, si es procedente ordenar a favor del ciudadano Mauricio Enrique Castro Zuluaga , la entrega definitiva del vehículo de placas MUY170 utilizado como instrumento para la comisión de los hechos delict ivos por los cuales fue ron condenados en calidad de autores los señores Aldemar Osorio Suarez y Juan Daniel Marín Orozco o, sí por el contrario, se cumplen los presupuestos legales para decretar el comiso del bien con fines de extinción de dominio.Radicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40) Acusado: Aldemar Osorio Suarez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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En rela ción con la procedencia del comiso, el Artículo 82 del Código Penal establece que el mismo procederá “sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destina dos a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.”
De acuerdo con la norma citada, se entienden por bienes sujetos de comiso, todos
delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.”
De acuerdo con la norma citada, se entienden por bienes sujetos de comiso, todos los que pertenecen al sujeto penalmente responsable y, que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos, productos directos o indirectos de delitos dolosos o utilizados para su ejecución.
Ahora bien, no hay duda de que desde el inicio de la presente investigación, la Fiscalía advirtió que el vehículo de placas MUY170, podía ser susceptible de comiso, en el evento de declararse la responsabilidad penal de los ciudadanos Aldemar Osorio Suarez y Juan Daniel Marín Orozco, motivo por el cual solicitó, la declaratoria de legalidad de la incautación del automotor con esos específicos fines, atendiendo que el mismo había sido utilizado para tran sportar 36.219 gramos de marihuana; es decir que, fue usado como medio para la com isión del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transportar.
En ese orden de ideas, el juez de control de garantías legalizó la incautación y, por tener la finalidad del comiso, decretó la suspensión del poder dispositivo del carro de placas MUY170, en los términos del Artículo 85 de la Ley 906 de 2.004, la cual se mantiene hasta que se resuelva sobre el mismo de carácter definitivo o
carro de placas MUY170, en los términos del Artículo 85 de la Ley 906 de 2.004, la cual se mantiene hasta que se resuelva sobre el mismo de carácter definitivo o se disponga su devolución.Radicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40) Acusado: Aldemar Osorio Suarez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Ahora bien, el Artículo 88 de la misma ley, establece que: “Antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se e ncuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover la acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para tal fin.”
En el sub -júdice, antes de formularse la acusación o en todo caso, dent ro del término de seis (6) meses, la Fiscalía no tramitó la devolución del rodante incautado, a persona alguna con derecho a recibirlo; entendiéndose en consecuencia, que lo requería para promover la acción de extinción del dominio, máxime que, en el sub-lite, quien aparece como legal propietario, de conformidad con la licencia de tránsito aportada es decir el ciudadano Rubén David Vanegas Beltrán, dentro de ese plazo no elevó petición alguna en relación con la entrega del vehículo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que1:
Beltrán, dentro de ese plazo no elevó petición alguna en relación con la entrega del vehículo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que1:
“Surtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, con más espacio y mayores elementos de juicio, el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso, previo agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 88 ibídem”.
1 C.S.J. Sala de Casación Penal, Auto Interlocutorio de Segunda Instancia, del 17 de octubre de 2.012, radicación No 39.654Radicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40) Acusado: Aldemar Osorio Suarez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Como en el sub-exámine, la Fiscalía no agotó el trámite de devolución del rodante a su titular, poseedor o tenedor; ni gestionó el rito del Inciso Primero del Artículo 7º de la Ley 1142 de 2.007, no queda otra opción que disponer el trámite de la extinción del dominio con miras a garantizarles los derechos de los terceros de buena fe.
Si bien es cierto, a la actuación se aportó copia de un contrato de compraventa de vehículo y del formato de tramites del registro nacional automotor correspondiente
extinción del dominio con miras a garantizarles los derechos de los terceros de buena fe.
Si bien es cierto, a la actuación se aportó copia de un contrato de compraventa de vehículo y del formato de tramites del registro nacional automotor correspondiente al traspaso del carro de placas MUY170, con el fin de demostrar que desde el 4 de marzo de 2020 el señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga es el poseedor del mismo, también lo es que, al elevar la petición de entrega definitiva del rodante, no se demostró la buena fe exenta de culpa, en v irtud de la cual, tendría que el peticionario, probar que estuvo en imposibilidad física y psicológica de conocer el uso que se le estaba dando al vehículo.
Lo anterior, por cuanto a pesar de que se allegó una declaración extrajuicio rendida por el señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga, según la cual, el 29 de junio de 2020 prestó el vehículo de placas MUY170 al señor Juan Daniel Marín Orozco por dos días, “para hacer tramites personales”, no especificó que tipo de trámites le dijo su amigo que haría con el automotor , ni refirió que tan cercana era esa supuesta amistad con el acusado como para considerar creíble que prestó el bien sin indagar que uso se le daría.
Nótese que, al elevarse la petición de entrega definitiva del carro, no se aportó otro medio de prueba que permitiera establecer un vínculo cercano entre el poseedor del bien usado en la comisión del ilícito y uno de los acusados, ni se mencionó que excusas presentó el señor Juan Daniel Marín Orozco para lograr que se le prestara el vehículo dura nte dos días, incertidumbre que permite inferir
mencionó que excusas presentó el señor Juan Daniel Marín Orozco para lograr que se le prestara el vehículo dura nte dos días, incertidumbre que permite inferir que el señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga no ejerció en debida forma, la custodia y cuidado de su bien, al entregarlo a un tercero, sin las precauciones yRadicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40) Acusado: Aldemar Osorio Suarez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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controles necesarios ; es decir que, no se demostró la imposibilidad física y psicológica de conocer, verificar y controlar el uso real que se le estaba dando a su bien mueble.
Ello por cuanto, al menos debió mencionar qué le dijo el señor Juan Daniel Marín Orozco cuando le pidió el préstamo del rodante, en lugar de limitarse a señalar que lo prestó para “hacer tramites personales”, lo cual como en efecto sucedió puede incluir, la realización de modificaciones al rodante y transportar sustancias ilícitas.
De tal manera que, no es que la judicatura considere que el señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga hubiera conocido la actividad ilícita que se estaba desarrollando con su rodante, sino de que no demostró la buena fe exenta de culpa, es decir que, estuviera en imposibilidad física y psicológica de c onocer, verificar y controlar lo que se estaba haciendo con su carro, pues no se entiende como es que accede a prestar el rodante a un tercero que lo pide para hacer trámites personales.
verificar y controlar lo que se estaba haciendo con su carro, pues no se entiende como es que accede a prestar el rodante a un tercero que lo pide para hacer trámites personales.
Así que, el comiso del automotor no obedece a la voluntad caprichos a de la judicatura, sino i) al uso ilícito que se dio al mismo, al servir de medio de transporte de gran cantidad de sustancia alucinógena, ii) a la falta absoluta de prueba acerca de la buena fe exenta de culpa del señor Castro Zuluaga y, iii) ante las evidencias razonables de utilización dolosa del rodante con fines de tráfico de estupefacientes.
Por consiguiente, el paso a seguir es el reglado en el Artículo 89 Modificado por la Ley 1142 del 2.007 Artículo 7º, correspondiéndole a la F.G.N., instaurar l a acción de extinción del dominio garantizándoles los derechos y garantías a los presuntos terceros de buena fe.Radicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40) Acusado: Aldemar Osorio Suarez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Ello, por cuanto los elementos materiales probatorios aportados por el representante judicial del señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga, si bien es cierto acreditan que es el poseedor del carro, no permiten tener certeza, de su buena fe exenta de culpa; es decir, de que estaba en imposibilidad física y psicológica de conocer y evitar las actividades que se estaban desarrollando con el rodan te de su propiedad.
Por tanto, la Sala con fundamento en los hechos, pruebas y preceptos legales
conocer y evitar las actividades que se estaban desarrollando con el rodan te de su propiedad.
Por tanto, la Sala con fundamento en los hechos, pruebas y preceptos legales citados, aprecia la configuración de la causal consagrada en el Numeral 5º del Artículo 16 de la Ley 1708 de 2.014, que se refiere a los bienes que: “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.”, que obligan al juez a ordenar el trámite de la extinción del dominio, en este evento del vehículo de placas MUY170.
Lo anterior, por cuanto el Artículo 119 de la Ley 1708 de 2.014, consagró que “Toda persona deberá informar a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. El incumplimiento de este deber por parte de los servidores públicos será constitutivo de falta grave.”
Significó, que La juez cumplió el deber de adoptar las decisiones pertinentes, como la autoridad competente en punto a ordenar o no el trámite de la extinción de dominio sobre el vehículo de placas MUY170, del cual no se probó que el señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga sea el tercero de buena fe exento de culpa, aunque si ser el poseedor del mismo, atendiendo que, no sólo es su deber informar la existencia de ese bien mueble incautado, sino de colaborar en la investigación con fin de extinción de dominio, de conformidad con el Artículo 121 de la Ley 1708 de 2014.Radicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40)
Acusado: Aldemar Osorio Suarez
de la Ley 1708 de 2014.Radicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40) Acusado: Aldemar Osorio Suarez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Adicionalmente, la citada ley establece la facultad de los terceros de buena fe exentos de culpa de defender sus derechos dentro de la acción de extinción de dominio; al respecto, la Corte Constitucional consideró que: “en la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio, se sigue reconociendo la protección de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan inmersos en un proceso de extinción de dominio, estableciéndolo como límite a la posibilidad de declarar la extinción y previendo una presunción general de buena fe que debe ser desvirtuada.
Por su parte, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, también ha sido enfática en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos de terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que “el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en el plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acción de
plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acción de extinción del dominioel que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.”
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha salvaguardado también los derechos de terceros de buena fe que se han visto afectados en procesos de extinción de dominio. Así ocurrió, por ejemplo, al fallar la acción de tutela interpuesta por una sociedad que había adquirido un bien inmuebleRadicación: 76834-60-00-187-2020-01194 (AC-002-21/40) Acusado: Aldemar Osorio Suarez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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incurso en un proceso de extinción de dominio, que alegaba que al momento de efectuar la compraventa no existía ninguna anotación a este respecto en el certificado de registro de instrumentos públicos. Para la Corte, en ese caso se presentó una vulneración de los derechos de la sociedad, en tanto ella nunca fue llamada al proceso
efectuar la compraventa no existía ninguna anotación a este respecto en el certificado de registro de instrumentos públicos. Para la Corte, en ese caso se presentó una vulneración de los derechos de la sociedad, en tanto ella nunca fue llamada al proceso y no había podido conocer la situación jurídica real del inmueble, de manera que “se vulneraron los derechos de un tercero en concreto, quien de haber obtenido la información necesaria podía haber tomado una decisión distinta a la de adquirir un inmueble sobre el cual se adelantaba un proceso de extinción del derecho de dominio o bien pudo defender sus intereses en tal actuación.”
Por todo lo anterior, es claro que en los procesos que se sigan en esta materia, los operadores judiciales tienen el deber de garantizar que los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses…”2
Así las cosas, dada la independencia de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, el interesado Mauricio Enrique Castro Zuluaga , deberá acreditar que se trata de un tercero de buena fe exento de culpa y, que de ninguna manera, le fue posible ejercer custodia sobre el vehículo utilizado por Juan Daniel Marín Orozco y Aldemar Osorio Suarez para el transporte de marihuana.
De cualquier manera, el tercero de buena fe, tiene la posibilidad de vincularse a la acción de extinción de dominio y ejercer su derecho de defensa, con el fin de evitar la extinción de su propiedad, acreditando de ser posible, su condición de tercero de
De cualquier manera, el tercero de buena fe, tiene la posibilidad de vincularse a la acción de extinción de dominio y ejercer su derecho de defensa, con el fin de evitar la extinción de su propiedad, acreditando de ser posible, su condición de tercero de buena fe exento de culpa , la cual se reitera, no aparece acreditada dentro de esta actuación, lo que impide acceder a la entrega reclamada por la abogada, pues de lo único que se tiene certeza es que el vehículo del cual es poseedor del señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga , fue utilizado en la comisión de un delito de narcotráfico y,
2 Cfr., Sentencia del 5 de noviembre de 2014, radicado T-821/14, M.P. Luis Guillermo Gu