TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01316-(14-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01316-(14-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26) Condenado: JAMES TORRES CUERO Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones
Guadalajara de Buga, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Discutido y Aprobado según Acta 392 de la fecha
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de a pelación interpuesto por la Defensa d el ciudadano JAMES TORRES CUERO , en contra del auto interlocutorio del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, le negó la prisión domiciliaria y dispuso librar la orden de captura en contra del condenado para el cumplimiento de la pena . ANTECEDENTES Mediante sentencia No. 020 del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá condenó al ciudada no JAMES TORRES CUERO en calidad de Consejo Superior de la Judicatura TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARadicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26)
Condenado: JAMES TORRES CUERO
Consejo Superior de la Judicatura TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARadicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26) Condenado: JAMES TORRES CUERO Delito: Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones 2
autor del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , a la pena principal de 110 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mis mo lapso y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . Decisión confirmada a través de sentencia del 22 de septiembre de 2022, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto interlocutorio del 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la notificación del fallo de segunda instancia y dispuso su notificación en estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de l a Ley 906 de 2004, lo cual se cumplió en audiencia celebrada el 19 de marzo del mismo año. Finalmente, mediante auto de 29 de octubre de 2025, proferido bajo la ponencia de la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de JAMES TORRES CUERO, decisión que se notificó el 11 de noviembre de 2025 . Al elevarse el mecanismo de instancia en contra del auto, el Ministerio Publico Delegado conceptuó el mecanismo de manera desfavorable el 16 de diciembre de
JAMES TORRES CUERO, decisión que se notificó el 11 de noviembre de 2025 . Al elevarse el mecanismo de instancia en contra del auto, el Ministerio Publico Delegado conceptuó el mecanismo de manera desfavorable el 16 de diciembre de 2025. Estando aun la actuación surtiendo el recurso extraordinario de casación, el 31 de octubre de 2025 el INPEC informó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá que el día anterior, el señor JAMES TORRES CUERO no había sido encontrado en el lugar donde debía cumplía la detención domiciliaria. El 13 de noviembre del mismo año, la Defensa del procesado indicó que el señor JAMES TORRES CUERO ha estado en detención domiciliaria desde el 27 de julio de 2020, que para aquella fecha llevaba 64 meses privado de la libertad en su domicilio y que era la primera vez que el INPEC informaba sobre el presunto incumplimiento de la medida por parte de su prohijado, quien le habría mencionado que en desarrollo de la actividad laboral que realiza en su casa, a veces debía salir con el fin de llevar y recoger insumos a la bodega de la empresa INVERSIONES VCRadicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26) Condenado: JAMES TORRES CUERO Delito: Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones 3
ubicada a cuadra y media; y que el 30 de octubre de 2025 desarrolló sus labores de esa manera pero que en todo caso su progenitora permanecía en el inmueble, por lo cual desconoce lo sucedido, suponiendo que los agentes del INPEC tocaron el timbre dañado.
esa manera pero que en todo caso su progenitora permanecía en el inmueble, por lo cual desconoce lo sucedido, suponiendo que los agentes del INPEC tocaron el timbre dañado. Mediante memorial enviado el 1° de diciembre de 2025, cuando ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había devuelto la actuación después de que inadmitiera la demanda de casación, la Defensa del señor JAMES TORRES CUERO solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el reconocimiento de la prisión domiciliaria co n fundamento en el artículo 38 G del Código Penal; Ello por cuanto, su representado lleva en detención domiciliaria desde el 27 de julio de 2020 hasta el 1° de diciembre de 2025 un total de 64 meses de prisión, es decir que, superó la mitad de la pena impuesta de 110 meses. adicionó que el arraigo familiar del condenado está en la carrera 13 No. 25-31 barrio La Ceiba de Tuluá. AUTO APELADO Mediante auto interlocutorio del quince (15) de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá negó la prisión domiciliaria reclamada a favor del señor JAMES TORRES CUERO, al considerar que el lapso trascurrido a partir de la notificación de la sentencia condenatoria en la cual se ordenó la captura del acusado como consecuencia de la negación de subrogados y beneficios penales no podía tenerse como parte de la pena cumplida, ya que tanto el defensor como el procesado tenían conocimiento de que la sanción debía purgarse intramuros y no en el domicilio;
como consecuencia de la negación de subrogados y beneficios penales no podía tenerse como parte de la pena cumplida, ya que tanto el defensor como el procesado tenían conocimiento de que la sanción debía purgarse intramuros y no en el domicilio; de ahí que aunque no se hubiera tramitado la orden de captura ni el traslado hacia un establecimiento carcelario, el abogado y TORRES CUERO debieron actuar con lealtad y buena fe y desplegar los actos propios para cumpl ir la decisión o al menos informar la omisión del juzgado , en lugar de asumir que la deficiencia en la comunicación del INPEC representaba el cambio de la naturaleza de la pena.Radicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26) Condenado: JAMES TORRES CUERO Delito: Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones 4
Consideró que el no acatamiento de la sentencia suprime la privación efectiva de la libertad y, por tanto, el lapso trascurrido desde la emisión del fallo no podía tenerse como pena cumplida a efectos de reconocer a favor del señor JAMES TORRES CUERO la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 G del Código Penal. Indicó que la medida de aseguramiento fue impuesta el 27 de julio de 2020 y la sentencia se notificó el 13 de mayo de 2022, es decir que el señor JAMES TORRES CUERO ha descontado 21,5 meses de los 110 a los cuales fue condenado. RECURSO DE APELACIÓN Al estar inc onforme con la decisión, la Defensa del ciudadano JAMES TORRES CUERO interpuso recurso de apelación, argumentando que ni él, ni su representado,
RECURSO DE APELACIÓN Al estar inc onforme con la decisión, la Defensa del ciudadano JAMES TORRES CUERO interpuso recurso de apelación, argumentando que ni él, ni su representado, actuaron de manera desleal como lo indicó el a -quo, pues el mismo 13 de mayo de 2022 cuando se leyó la sentencia condenatoria, le recomendó a su defendido que de manera voluntaria se presentara ante el INPEC de Tuluá, lo cual accedió el señor JAMES TORRES CUERO, quien permaneció desde tempranas en celdas primarias del establecimiento carcelario, donde al finalizar el día, le indicaron que no había ninguna orden de encarcelación y que debía desplazarse hacia el inmueble donde mantenía la detención domicilia ria, comprometiéndose a informar cuando se emitiera la orden de encarcelación. Mencionó que recibida la información de parte del señor JAMES TORRES CUERO, el mismo 13 de mayo de 2022 a las 17:46 horas, informó a través de la línea de WhatsApp 3004370135, a la doctora Carolina Collazos secretaria del juzgado sobre la omisión en el envío de la orden de encarcelación, desconociendo las razones por las cuales finalmente no se surtió dicho trámite; quizás un error, un olvido o la decisión de esperar los resultad os de la segunda instancia, máxime que, no se sustentó la necesidad de encarcelar al procesado y la improcedencia de que continuara en domiciliaria hasta la ejecutoria del fallo. De otro lado, consideró que aunque se admitiera que actuó de manera desleal, el
sustentó la necesidad de encarcelar al procesado y la improcedencia de que continuara en domiciliaria hasta la ejecutoria del fallo. De otro lado, consideró que aunque se admitiera que actuó de manera desleal, el señor JAMES TORRES CUERO no puede cargar con obligaciones que no son suyasRadicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26) Condenado: JAMES TORRES CUERO Delito: Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones 5
y; resaltó que el INPEC continuó vigilando la medida, tanto así que el 31 de octubre de 2025 informó sobre la novedad, de la cual se le corrió traslado el 10 de noviembre del mi smo año, rindiéndose las respectivas explicaciones el 13 siguiente, lo que demuestra que su representado ha sido vigilado por el Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario para el cumplimiento de la domiciliaria. Adujo que si el señor TORRES CUERO lleva privado de la libertad en detención domiciliaria desde el 27 de julio de 2020; al 18 de diciembre de 2025 completó 64 meses 21 días, lo que supera la mitad de la pena impuesta y conforme los medios de prueba obrantes en la carpeta, tiene el arraigo familiar en la carrera 13 No. 25-31 barrio La Ceiba de Tuluá. Solicitó que se revoque el auto apelado y en su lugar se conceda la prisión domiciliaria a favor del señor JAMES TORRES CUERO con fundamento en el artículo 38G del Código Penal. CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores
domiciliaria a favor del señor JAMES TORRES CUERO con fundamento en el artículo 38G del Código Penal. CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. El problema jurídico radica en determinar si se cumplen los presupuestos del artículo 38G del Código Penal para conceder a favor del señor JAMES TORRES CUERO la prisión domiciliaria. El citado precepto legal establece que La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada;Radicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26) Condenado: JAMES TORRES CUERO Delito: Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones 6
secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y
de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisit os legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado; feminicidio. (…)
Revisada la actuación , se advierte que el señor JAMES TORRES CUERO fue condenado el 13 de mayo de 2022 a la pena principal de 110 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y ante la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión
condenado el 13 de mayo de 2022 a la pena principal de 110 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y ante la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá dispuso que se librara la orden de captura en su contra para el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario. Ahora bien, en el auto apelado se admitió que, por omisión del Juzgado, no se emitió orden de captura ni de encarcelación para que funcionarios del INPEC trasladaran al señor JAMES TORRES CUERO desde su domicilio al establecimiento carcelario a efectos de que continuara cumpliendo la pena impuesta; Sin embargo, concluyó que en virtud del artículo 140 de la Ley 906 de 2004 era deber del condenado y su defensorRadicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26) Condenado: JAMES TORRES CUERO Delito: Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones 7
ejecutar actos para cumplir la decisión o al menos informar la omisión del juzgado, mas no, equivocadamente asumir que la deficiencia administrativa en la comunicación de la orden de captura o en la notificación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tenían la virtualidad de alterar la naturaleza de la pena impuesta, ni mucho menos transformarla. Consideración que la Sala no comparte por las siguientes razones: De acuerdo con los registros de las audiencias preliminares celebradas el 27 de julio de 2020, al señor JAMES TORRES CUERO le fue concedida la detención domiciliaria
Consideración que la Sala no comparte por las siguientes razones: De acuerdo con los registros de las audiencias preliminares celebradas el 27 de julio de 2020, al señor JAMES TORRES CUERO le fue concedida la detención domiciliaria como sustitutiva de la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá. Posteriormente, cuando se profirió sentencia condenatoria en su contra el 13 de mayo de 2022, le fueron negados los subrogados penales y se dispuso que fuera trasladado por el INPEC desde la residencia en la que se encontraba en detención domiciliaria a la cárcel respectiva para el cumplimiento de la pena de prisión. Está demostrado que dicho traslado no se ha hecho efectivo a la fecha pese a que en la sentencia se ordenó, y que dicha irregularidad es conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, tal como lo reconoció en el auto del 15 de diciembre de 2025, en el cual no se hizo mención alguna acerca de las razones por las cuales se omitió surtir el trámite del traslado del señor JAMES TORRES CUERO al respectivo establecimiento carcelario. Ahora, se observa que, frente a la novedad reportada por el INPEC, según la cual el 30 de octubre de 2025 se programó visita al domicilio del señor TORRES CUERO y al tocar la puerta no se obtuvo respuesta alguna, la Defensa dio las explicaciones respectivas y no se estableció que de verdad el acusado hubiera evadido el cumplimiento de las obligaciones impuestas cuando le fue concedida la detención domiciliaria. Lo que, si se establece de lo anterior, es que los servidores del INPEC continuaron
respectivas y no se estableció que de verdad el acusado hubiera evadido el cumplimiento de las obligaciones impuestas cuando le fue concedida la detención domiciliaria. Lo que, si se establece de lo anterior, es que los servidores del INPEC continuaron vigilando el cumplimiento de la detención domiciliaria concedida al señor JAMES TORRES CUERO y que fue solo como consecuencia del auto interlocutorio del 15 deRadicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26) Condenado: JAMES TORRES CUERO Delito: Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones 8
diciembre de 2025 que finalmente se cumplió la encarcelación del procesado en el centro penitenciario de Santiago de Cali. Todo lo anterior quiere decir que, a pesar de que en la sentencia condenatoria se ordenó el traslado del condenado a una prisión para cumplir la pena impuesta, ello no ocurrió, y en cambio, el INPEC continuó vigilando la detención domiciliaria que le había sido concedida antes de ser condenado. Tanto así, que aun después de proferida la orden de captura, realizó visitas al domicilio de aquel. En relación con el tema de debate, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad. Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario.
lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad. Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario. La condición de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley. ii) Por tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación jurídica – de detenido – varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad. iii) Además, la condición de detenido y la privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están supeditadas a la realización de las correspondientes visitas de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de «apoyo» encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el domicilio1 Conforme con lo anterior, considera la Sala que el juzgado de primera instancia erró al no tener como tiempo de pena cumplida el lapso que trascurrió desde el 13 de mayo
en el domicilio1 Conforme con lo anterior, considera la Sala que el juzgado de primera instancia erró al no tener como tiempo de pena cumplida el lapso que trascurrió desde el 13 de mayo
1 Sentencia del 23 de enero de 2025. Radicado 141994. No. Providencia STP1104-2025. M.P. Myriam Ávila Roldán.Radicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26) Condenado: JAMES TORRES CUERO Delito: Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones 9
de 2022 fecha de emisión de la sentencia condenatoria y el 15 de diciembre de 2025 cuando resolvió la prisión domiciliaria reclamada por la Defensa. Ello por cuanto ignoró las piezas documentales aportadas por el INPEC y de las cuales se avizora que TORRES CUERO continuó privado de la libertad en su domicilio. Y es que, las irregularidades en el trámite de traslado desde el domicilio al establecimiento carcelario, no se le pueden atribuir desproporcionadamente al procesado, quien contrario a lo afirmado por el a-quo, actuó de buena fe -creyendo que aún se encontraba privado de la libertad en su domicilio -, en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal de 2004 anuncia que los que intervienen en la actuación penal «están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe» y la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaque intervienen en la actuación penal «están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe» y la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciasomete a sus servidores al deber de desempeñar las funciones con lealtad e imparcialidad. Y l a omisión de la Administración de Justicia, particularmente, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, no puede derivar en que se desconozca la prueba que acredita que, después de ordenar el cumplimiento de la pena intramural, el condenado continuó en su domicilio, bajo la vigilancia del INPEC y a órdenes del juzgado, al que le bastaba disponer de inmediato su traslado. En esas condiciones, la demora en la que incurrió el Juzgado para disponer el internamiento en prisión intramural del condenado no afectó su condición de privación de la libertad bajo la modalidad domiciliaria; Además, la negación de la prisión domiciliaria al momento de emitir la condena impone la inminente privación de la libertad en centro carcelario, pero de no disponerse esta u ordenarse en forma tardía, habrá de entenderse que el condenado continúa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre y cuando no se acredite su evasión. De las pruebas obrantes en la carpeta no se puede establecer que el señor JAMES TORRES CUERO se hubiera evadido del cumplimiento de la detención domiciliaria,Radicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26) Condenado: JAMES TORRES CUERO Delito: Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones 10
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por el contrario, lo que advierte es que cuando el Juzgado de primera instancia corrigió su yerro y dio tramite a la encarcelación, efectivamente el procesado fue trasladado de su domicilio al establecimiento carcelario de Santiago de Cali. Por tanto, le asiste razón al apelante al considerar que el señor JAMES TORRES CUERO cumple el requisito objetivo establecido en el artículo 38 G del Código Penal, toda vez que fue condenado a 110 meses de prisión, cuya mitad equivale a 55 meses; permaneció en detención domiciliaria desde el 27 de julio de 2020, fecha desde la cual trascurrieron 64 meses 18 días hasta el 15 de diciembre de 2025 cuando se resolvió la petición de prisión domiciliaria.
Determinado que en el presente asunto se cumple el primer requisito establecido en el artículo 38G del Código Penal, la Sala estudiará el cumplimiento de los demás presupuestos señalados por el legislador para el reconocimiento de la prisión domiciliaria.
El citado precepto legal remite al contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 38B del Código Penal, según los cuales:
Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, ban caria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;Radicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26) Condenado: JAMES TORRES CUERO Delito: Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones
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c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidore s públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”
Sobre el factor objetivo del arraigo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es: …el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad,
de Justicia ha señalado que es: …el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes ”2. De igual manera, la Sala ha re iterado que el arraigo se demuestra con cualquier medio de prueba, sin que necesariamente tengan que ser los practicados o debatidos en el juicio oral, pues basta que hayan sido allegados a la actuación34 Revisada la actuación, se advierte que en la senten cia de primera instancia al identificar e individualizar al señor JAMES TORRES CUERO, se refirió que es hijo de Eleuteria Cuero y Joaquín Torres, que nació el 10 de enero de 1977, género masculino, ocupación pensionado la Policía Nacional, residente en la carrera 13 número 25-31 barrio la ceiba de la ciudad de Tuluá, lugar donde cumplió la detención domiciliaria desde el 27 de julio de 2020; que se trata de una persona de 1.72 de estatura, color de piel negra, contextura delgada sin limitaciones físicas o características especiales.
2 SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 y SP 18912 del 15 d noviembre de 2017, radicado 46930. 3 SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 y SP4439 del 10 de octubre de 2018, radicado 52373
4 Sentencia del 10 de junio de 2020. Radicado SP1177-2020, 51615 M.P. Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26) Condenado: JAMES TORRES CUERO Delito: Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones 12
Luego, en la orden de captura expedida en su contra se consignó como dirección de ubicación la CARRERA 13 N o. 25 – 31 barrio La Ceiba de Tuluá, donde se reitera permaneció el acusado hasta el momento de su encarcelación.
Ahora bien, en la solicitud de prisión domiciliaria, la Defensa reiteró que, de accederse a la pretensión, la cumpliría en la CARRERA 13 No 25-31 BARRIO LA CEIBA DE LA CIUDAD DE TULUA – VALLE, inmueble que según los medios de prueba aportados es propiedad del señor JAMES TORRES CUERO desde hace aproximadamente 24 años y allí reside junto a sus progenitores.
No existen reportes de reincidencia o de mal comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, ni de que realmente se hubiera evadido de la det ención domiciliaria; por tanto, para la Sala, está probado el arraigo social y familiar del señor TORRES CUERO, conforme lo establecido por la jurisprudencia, ya que los medios de prueba aportados permiten establecer su pertenencia a una familia.
Por consiguiente, la Sala revocará el auto apelado y le concederá la prisión domiciliaria al ciudadano JAMES TORRES CUERO para lo cual deberá garantizar mediante caución juratoria el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4° del
Por consiguiente, la Sala revocará el auto apelado y le concederá la prisión domiciliaria al ciudadano JAMES TORRES CUERO para lo cual deberá garantizar mediante caución juratoria el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 38B del Código Penal. El acta de compromiso respectiva lo suscribirá ante el juzgado de primera instancia. Se comunicará al INPEC acerca del lugar donde quedará recluido en prisión domiciliaria para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto apelado.
SEGUNDO. CONCEDER la prisión domiciliaria al ciudadano JAMES TORRES CUERO, en el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 25 – 31 barrio La Ceiba de Tuluá, para lo cual deberá garantizar mediante caución juratoria el cumplimiento de lasRadicado: 76834-60-00-187-2020-01316 (AC-004-26) Condenado: JAMES TORRES CUERO Delito: Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones 13
obligaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 38B del Código Penal. El acta de compromiso resp