TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01321-01-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01321-01-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:
1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-60-00-187-2020-01321-01 (AC-065-24) Acusado: Juan David Rosero Cortes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Discutido y aprobado según Acta No 313
Guadalajara de Buga (Valle), diez (10) de julio dos mil veinticuatro (2024)
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 137 del 15 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) en el proceso que adelanta contra JUAN DAVID ROSERO CORTES como presunto autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 08 de diciembre de 2022, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, la Fiscalía 58 seccional de esa ciudad le comunicó a JUAN DAVID ROSERO CORTES lo siguiente:
“Tenemos que el día de ayer 07 de diciembre de 2022, a eso de las 16:09
58 seccional de esa ciudad le comunicó a JUAN DAVID ROSERO CORTES lo siguiente:
“Tenemos que el día de ayer 07 de diciembre de 2022, a eso de las 16:09 horas, sobre la carrera 28 con calle 20, esquina, en cercanías al pue nte conocido como LAS BRUJAS del municipio de Tuluá, usted, JUAN DAVID ROSERO CORTES , con cé dula 1.111.660.874 de Cali, fue sorprendido en estado de flagrancia cuando se encontraba vendiendo estupefacientes sinRadicación: 76834-6000-187-2020-01321.
Acusado: Juan David Rosero Cortes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2 permiso de autoridad competente, incluso en una cantidad que supera la dosis personal, transgrediendo de esta forma la norma penal en su artículo 376 bajo ese inciso segundo del código penal. Es por ello que se realiza esta imputación bajo las previsiones el artículo 376 que hace parte del libro segundo, la parte especial, título XIII de los delitos contra la salud pública, el bien jurídicamente tutelado por el E stado es la salud pública, bajo el capítu lo segundo que nos habla del tráfico de estupefacientes y otras infracciones y ese artículo 376 que a su vez fuera modificado por la Ley 1453 de 2011.
En este caso debemos ubicarnos de acuerdo a la cantidad de sustancia incautada en el inciso segundo el cual contempla una pena de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, eso porque usted estaba vendiendo sustancia estupefaciente al ciudadano
incautada en el inciso segundo el cual contempla una pena de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, eso porque usted estaba vendiendo sustancia estupefaciente al ciudadano ALEX FERNANDO GALLEGO RAMÍREZ. Esta sustancia de 8.4 gramos netos, y que bajo ese análisis de esa sustancia de manera preliminar se pudo establecer que es derivado de la cocaína y usted no contaba con permiso de autoridad competente para ello, sustancia que como refiero dio positivo frente a esa prueba preliminar homologada y que con ello, atendiendo que se estaba transgrediendo esa norma, también se hací a bajo esa previsión de la L ey 30 del 86, pues no ha variado esa dosis personal , teniendo que este tipo de sustancias que son derivadas de la cocaína se encuentran en 1 gramo y donde además de ello se enco ntraba era vendiendo, donde la C orte ha establecido que sin importar la cantidad en este tipo de actuaciones ilícitas, es procedente inclusive la medida de aseguramiento , pues representan un peligro para la salud de la comunidad, no tratándose así cuando se establece que era para el consumo personal, pero aquí fehaciente y probatoriamente se tiene que usted lo que estaba haciendo era vendiendo sustancia estupefaciente , la cual se encontraba dosificada, esta imputación se le hace sobre el verbo rector, VENDER y en calidad de autor”.
2. El 27 de enero de 2023 la Fiscalía 15 seccional de Tuluá presentó escrito de acusación
contra JUAN DAVID ROSERO CORTES.
3. El 16 de febrero de 202 3, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía
contra JUAN DAVID ROSERO CORTES.
3. El 16 de febrero de 202 3, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a JUAN DAVID ROSERO CORTES probable autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicación: 76834-6000-187-2020-01321.
Acusado: Juan David Rosero Cortes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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4. El 15 de noviembre de 2023 se dio inicio a la audiencia preparatoria, en la cual la defensa solicitó varia pruebas, entre ellas las siguientes: i) respuesta por correo electrónico del 30 de enero de 2023 remitida por CLAUDIA ELENA ZABALA LUGO en su calidad de asistente de la F iscalía 34 seccional de Tuluá ; ii) oficio 2023ee0011792 suscrito por el Capitán GONZALO RIVERA DUQUE en su calidad de Director del Centro Carcelario de Tuluá; iii) informe de investigador suscrito por HAROLD RODRÍGUEZ BETANCUR ; iv) oficio del 4 de enero de 2023 suscrito por el Teniente GERB ER DAYÁN CASTIBLANCO TURCA en su calidad de Comandante del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía de Tuluá ; v) oficio del 2 de febrero de 29023 firmado por el Capitán CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ en su calidad de Jefe del Centro de Gestión y Emergencia y Seguridad de Tuluá.
La defensa sustentó sus solicitudes probatorias de la siguiente manera:
Respecto al oficio suscrito por el Capitán GONZALO RIVERA en su calidad de Director del
La defensa sustentó sus solicitudes probatorias de la siguiente manera:
Respecto al oficio suscrito por el Capitán GONZALO RIVERA en su calidad de Director del Centro Carcelario de Tuluá dijo: “Servirá para demostrar la legalidad de la forma en cómo se obtuvo ese documento que fue a través de un derecho de petición al Centro de Reclusión de Tuluá según los protocolos de seguimiento de la legalidad de cada documento. Con ese fin su señoría, se presenta LUIS HERNANDO PANIAGUA para la introducción de este documento en la forma como se descubrió a la defensa la historia clínica”.
En lo atinente a la r espuesta por correo elec trónico del 30 de enero de 2023 emitida por CLAUDIA ELENA ZABALA LUGO en su calidad de asistente de la Fiscalía 34 seccional de Tuluá, expresó: “aporta información del señor JOHN FREDDY CIFUENTES AMADOR y en ese documento indica que JOHN FREDDY CIFUENTES AMADOR tiene registrado el abonado 321 terminado en 2294. En la triangulación de hechos relevantes de la teoría de la defensa, servirá para presentar que es la misma Fiscalía 34 seccional de Tuluá que ante una solicitud que realiza el abogado defenso r y la solicitud fue esta, por que la entrevista del testigo ALEX FERNANDO GALLEGO RAMÍREZ está sin lugar de ubicación, sin dirección de residencia ni de teléfono, como tampoco la profesión u oficio entre otros datos que están acéfalos que van insertos en ese formato FPJ -14 de fecha 07 de diciembre de 2022 y que está firmado por JOHN FREDDY CIFUENTES AMADOR. E ntonces le indico,
que están acéfalos que van insertos en ese formato FPJ -14 de fecha 07 de diciembre de 2022 y que está firmado por JOHN FREDDY CIFUENTES AMADOR. E ntonces le indico, deme los datos de ese testigo para buscarlo y entrevistarlo y entonces el investigador de la defensa dará lectura a la respuesta emitida por CLAUDIA ELENA ZABALA LUGO, donde indica que para resolver el interrogante del motivo del por qué no existen esos datos de ubicación del testigo, me debo comunicar con el investigador JOHN FREDDY CIFUENTESRadicación: 76834-6000-187-2020-01321.
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4 AMADOR al teléfono 321167622294 y entonces vamos triangulando que ese es el teléfono que utiliza el investigador, no solo por la empresa de telefonía CLARO, sino por la misma Fiscalía que me está indicando que ese es el número de él y que debo comunicarme con el investigador porque no lleno esos datos. Ahora, el investigador de la defensa demostrará en el juicio que ese abonado además de estar registrado a él, es el empleado en la actividad judicial ante los informes de la Fiscalía y se puede, el investigador nos demostrará que en la acusación de l a Fiscalía a folio 3, título evidencia testimoni al No.2, aparece el testigo de F iscalía de acreditación JOHN FREDDY CIFUENTES AMADOR y tiene registrado ese número 2294 en su fin. Permite demostrar lo que ha resaltado la defensa, el fraude procesal, la falsedad ideológica por el investigador enunciado y necesariamente deriva la responsabilidad para demostrar la inocencia de mi representado.”.
el fraude procesal, la falsedad ideológica por el investigador enunciado y necesariamente deriva la responsabilidad para demostrar la inocencia de mi representado.”.
Respecto al oficio del 4 de enero de 2023 suscrito por HERBER DAYÁN CASTIBLANCO en su calidad de Comandante de Operaciones Especiales de la Policía de Tuluá y oficio del 02 de febrero de 2023 firmado por el Capitán CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ, dijo : “Respecto al libro de población captura 07 de diciembre 2022 y este tiene triangulación con el oficio 02 de febrero del 2023, firmado por el Capitán CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ, Jefe del Centro de Gestión de Emergencia y S eguridad de Tuluá, que contiene dos folios respecto a las grabaciones del canal de policía para el día 07 de diciembre de 2022, estos dos documentos que se solicitaron, sobre la captura de mi representado, tiene la siguiente conducencia. La respuesta de ambos documentos de la policía que hice referencia, resaltan que no hay registro de la línea 123, que tampoco existe copia del libro de población de capturados respecto de ese hecho del 7 de diciembre del 2022, donde fue aprehendido JUAN DAVID ROSERO CORTES. Podríamos decir que es una prueba negativa porque no tiene contenido, pero tiene una utilidad, servirá para demostrar que fue un falso positivo con tinte ilícito por fraude procesal y falsead ideológica, pues no hubo asentimiento de la misma institución de la existencia de este acontecimiento factico, ni en la línea 123, porque cuando un policía captura todos sa bemos que tiene un radio y lo presenta a la base de datos y queda grabado y también ellos tienen que e levar un libro de población al
misma institución de la existencia de este acontecimiento factico, ni en la línea 123, porque cuando un policía captura todos sa bemos que tiene un radio y lo presenta a la base de datos y queda grabado y también ellos tienen que e levar un libro de población al Comandante de E stación de esa captura y ellos indican su señoría en los dos oficios referidos que no está consignada la captura de JUAN DAVID ROSERO CORTES aquel día 7 de diciembre, que ese libro no existió, al menos en la institución policial, la utilidad servirá para demostrar su señoría como lo indiqué, lo ilícito de este procedimiento por parte del investigador judicial de la Fiscalía.”.Radicación: 76834-6000-187-2020-01321.
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá profirió varias decisiones en el A uto interlocutorio No.137, entre ellas resolvió inadmitir las siguientes pruebas solicitadas por la defensa: i) respuesta por correo electrónico del 30 de enero de 2023 remitida por CLAUDIA ELENA ZABALA LUGO en su calidad de asistente de la Fiscalía 34 seccional de Tuluá; ii) oficio suscrito por el Capitán GONZALO RIVERA DUQUE en su calidad de D irector del Centro Carcelario de T uluá; iii) informe de investigador suscrito por HAROLD RODRÍGUEZ BETANCOURT ; iv) oficio del 4 d e enero de 2023
en su calidad de D irector del Centro Carcelario de T uluá; iii) informe de investigador suscrito por HAROLD RODRÍGUEZ BETANCOURT ; iv) oficio del 4 d e enero de 2023 suscrito por el Teniente GERBER DAYÁN CASTIBLANCO TURCA en su calidad de Comandante del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía de Tuluá; v) oficio del 2 de febrero de 2023 firmado por el Capitán CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ en su calidad de Jefe del Centro de Gestión y Emergencia y Seguridad del municipio de Tuluá. Para fundamentar esas decisiones argumentó lo siguiente:
“Este despacho procede a inadmitir el ingreso como prueba documental dentro del proceso , el ofici o 2023ee0011792 firmado por el C apitán GONZALO RIVERA DUQUE, pues a unque se indicó los aspectos de pertinencia y necesidad y utilidad del documento, se expresó que este oficio se introducirá con testigo de acreditación quien es el investigador LUIS HERNANDO PANIAGUA; sin embargo este ciudadano no es el mismo que signó el documento, por lo que no podrá introducirse como prueba sin perjuicio del uso que se le puede dar a este documento en el juicio fuere para refrescar memoria o impugnar credibilidad del testigo.
(…)
Inadmitir el informe de investigador signado por HAROLD RODRÍGUEZ BETANCUR, pues aunque se indicó los aspectos de pertinencia, necesidad y utilidad y de razonab ilidad del documento, se expresó que este informe se introduciría con el testigo de acreditación quien es el investigador LUIS
BETANCUR, pues aunque se indicó los aspectos de pertinencia, necesidad y utilidad y de razonab ilidad del documento, se expresó que este informe se introduciría con el testigo de acreditación quien es el investigador LUIS HERNANDO PANIAGUA , sin embargo este ci udadano no es el mismo que signó el documento, por lo que no podrá introducirlo como prueba dentro del proceso, sin perjuicio del uso que se le pueda dar en el juicio ya fuera para refrescar memoria, impugnar credibilidad y testigo de acreditación.
(…)Radicación: 76834-6000-187-2020-01321.
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Inadmitir la respuesta de correo electrónico fechada 30 de enero de l 2023 remitida por la asistente de la F iscalía 28 seccional de Tuluá, la doctora CLAUDIA ELENA ZABALA LUGO, donde confirma la información del investigador JOHN FREDDY CIFUENTES AMADOR, pues no se relacionó como testigo a la persona que signa el documento ni se relacionó el testigo de acreditación que se usar á para su introducción como prueba dentro del proceso, sin perjuicio del uso que se le pueda dar a este documento.
Inadmitir el oficio firmado por el T eniente GERBER DAYÁN CASTIBLANCO TURCA en su calidad de Comandante del G rupo de Operaciones Especiales de la Policía de Tuluá fechado 24 de enero de 2023, pues no se relacionó como testigo a la persona que si gna el documento ni se relacionó el test igo de acreditación que se usará para su introducción como prueba dentro del proceso.
de la Policía de Tuluá fechado 24 de enero de 2023, pues no se relacionó como testigo a la persona que si gna el documento ni se relacionó el test igo de acreditación que se usará para su introducción como prueba dentro del proceso.
Inadmitir el oficio firmado por el Capitán CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ jefe del Centro de Gestión y Emergencia y Seguridad de Tuluá que contiene las grabaciones del canal de policía para el 7 de diciemb re de 2022, pues no se relacionó como testigo a la persona que signa el documento, ni se relacionó el testigo de acreditación que se usará para su introducción como prueba dentro del proceso”.
IV EL RECURSO
La defensa técnica presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:
“El señor juez a quo inadmite el ingreso del oficio 2023 firmado por el Capitán RIVERA DUQUE del INPEC. Ese documento es una entrega de una historia clínica que tenían en custodia en el INPEC, esa historia clínica se encontraba en el INPEC , y esa historia clínica pertenece a JUAN DAVID ROSERO CORTES cuando estaba privado de la libertad . Se solicitó la entrega de esa historia clínica para demostrar su problema de adicción desde el momento que ingresó al establecimiento carcelario y que fue remitido varias veces por síndrome de abstinencia a un hospital de Tuluá. Solamente se solicitó fue para obtener la historia clínica que reposaba en el INPEC . pues no la tení a el procesado ni su familia en atención de que estaba privado de la libertad.Radicación: 76834-6000-187-2020-01321.
Acusado: Juan David Rosero Cortes
obtener la historia clínica que reposaba en el INPEC . pues no la tení a el procesado ni su familia en atención de que estaba privado de la libertad.Radicación: 76834-6000-187-2020-01321.
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Segundo. Otro documento del investigador HAROLD RODRÍGUEZ. Aquí hay que hacer claridad que así sucede con la Fiscalía, unos investigan conjunto y uno puede acreditar y este forma parte del equipo investigativo de la defensa . Como es un documento público, puede ingresar por el investigador , quien acreditará su contenido . E s por ell o que a pesar de que no mencioné a HAROLD, sí mencioné al investigador PANIAGUA, que ingresará los documentos públicos obtenidos, por eso sí es pertinente y se debe admitir.
Se inadmitió el correo, un documento que fue recibido por correo electróni co de la asistente de la fiscal CLAUDIA ZABALA LUGO , ese documento es público y al ser público puede ser ingresado no por quien lo suscribió, sino por el investigador de la defensa, entonces es pertinente.
También se inadmitió el documento del T eniente de la policía de Tuluá, lo mismo las grabaciones del canal de la línea 123 . El señor juez a quo indica que debe ser acreditado por quien lo suscribe . E ste servidor en audiencia sustenté pertinencia, utilidad y conducencia de estos dos eleme ntos probatorios y dije que serí an introducidos por el investigador de la defensa , y es allí donde la Corte Suprema de J usticia lo ha venido decantando en
sustenté pertinencia, utilidad y conducencia de estos dos eleme ntos probatorios y dije que serí an introducidos por el investigador de la defensa , y es allí donde la Corte Suprema de J usticia lo ha venido decantando en múltiples sentencias recientes , como hablo de recientes pueden ser del año 2022, sino que no las tengo a la mano, que dicen lo siguiente, en el tema de los documentos públicos, cuando son declarativos a un tema, cuando se conoce quien los suscribe, donde se encuentran almacenados y se obtiene por una de las partes, se presume su autenticidad y esa presunción de autenticidad de ese documento público permite que pued a ser ingresado no por quien lo firma, sino por los investigadores, sea de la F iscalía o de la defensa. En una de las sentencias de antaño dan a entender que si se necesita un documento firmado por el Presidente de la República, se hace impertinente traer al Presidente de la Republica para que diga que lo suscribió él, no, cuando son elementos públicos se aplica la regla de mejor evidencia y se presume su autenticidad, dice la norma y dice la Corte Suprema de Justicia. Si la otra parte considera que es un documento que tiene falencias de legalidad por su incorporación o por su contenido fala z, debe esa otra parte no oponerse verbalmente en la audiencia preparatoria, sino presentar un documento que se opone a ello para decir que ese documento es falso, apócrifo o no contiene lo que quiere expresar la defensa. De ahí la Corte Suprema de Justicia amparadaRadicación: 76834-6000-187-2020-01321.
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8 en la regla de la mejor evidencia, admite que cualquier investigador pueda ser acreditado, es más, en las últimas sentencias la Corte ya lo decantó , no solamente cuando el documento es público, declarativo a un tema específico, puede ingresar ya por el fiscal o por el abogado . Recordemos que esto suele ocurrir mucho en los documentos de armas de fuego, que ya no necesita traer al Comandante del Ejército para que diga ejemplo para que diga que no se ha otorgado salvo conducto, puede ingresar por el fiscal o por el abogado, porque son documentos públicos declarativos que se presumen auténticos . Ha dicho la C orte en la última sentencia que los documentos incorporados al juicio , excepto que el documento público declarativo a un tema contenga una experticia o unas aclaraciones técnicas, allí si es necesario traer a la persona que lo suscribe, ejemplo, una historia clínica, una pericia, pues dependiendo el documento y su contenido, cuando son manifestaciones liter ales de su apreciación documental, no necesita traer quien lo suscribe, cuando son peritos o el contenido es de temas especializados, sí se debe traer, pero aquí los elementos son solamente probatorios , que se dan en el artículo 345, que los voy a emplear como lo dije en mi intervención . Cuando se hizo la primera audiencia indiqué la pertinencia, que son con fines de refutación. Cuando inicié la audiencia preparatoria indiqué “desde ya voy a dar mi teoría del caso que es que me opongo a ese tema de la F iscalía, pues voy a demostrar que mi representado es un adicto y lo voy a probar con la historia clínica , y ahí es
la audiencia preparatoria indiqué “desde ya voy a dar mi teoría del caso que es que me opongo a ese tema de la F iscalía, pues voy a demostrar que mi representado es un adicto y lo voy a probar con la historia clínica , y ahí es donde la historia clínica de mi defendido juega papel primordial , porque mi testigo de acreditación que es el imputado presentará en el juicio donde dice que autoriza la incorporación de su historia clínica como documento reservado al juicio y cómo la presentará, pues el INPEC la tení a en cadena de custodia, lo tenía almacenado, fue entregado a la defensa, la defensa lo incorporará con, primero, el paciente que es el señor JUAN DAVID ROSERO CORTES, él dirá en el juicio esa es mi historia clínica y para no vulnerar el derecho a la intimidad autorizo su incorporación , y esa incorporació n ya va a hacerse a través de médico psiquiatra que fue autorizado . E ntonces, de cercenar o inadmitir el documento, pues se cae todo lo que se tenía, pues para qué viene un psiquiatra si ya la historia clínica no se introducirá, para qué entra el procesado si ya no introducirá, esa es la función de los documentos públicos y solamente el INPEC es que hace entrega de lo que ellos tenían en custodia de esa historia clínica. De allí también entra el tema de CLAUDIA ZABALA , ella remitió un oficio a mi correo electrónico y es un documento público, declarativo, indicando que el teléfono del investigador AMADOR es el nú mero tal, ella no necesitaRadicación: 76834-6000-187-2020-01321.
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9 venir a decir que conoce que es el teléfono, que lo usa porque la base de datos de CLARO o MOVISTAR lo indica; ella solo me está dando una información de ese teléfono ; entonces es un do cumento pú blico que no necesita una experticia, no necesita un análisis, sino que en su contenido literal dice para qué es y será introducido por la regla de mejor evidencia de acu erdo con los lineamiento de la Corte por el investigador, para qué traer a CLAUDIA ZABALA para que diga eso, cuando el documento es claro en ese tema, lo mismo de la Policía Nacional, son documentos que serán introducidos por el investigador y en igual sentido el de HAROLD RODRÍGUEZ. Entonces es por ello que este servidor solicita a los magistrados que revoquen la decisión del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buga y en su causa y efecto, lo que fue inadmitido, sea introducido como elemento con vocación probatoria por la defensa, pues se cumplió la regla de pertinencia, conducencia y utilidad y los testigos de acreditación por ser documentos públicos declarativos, esa es mi pretensión” .
V NO RECURRENTES
La Fiscalía argumentó lo siguiente:
“Solicito se confirme la decisión adoptada por el a quo al momento del decreto de pruebas, misma decisión que ha sido impugnada por la defensa, trayendo a colación que respalda esa decisión en sede de inadmitir unos medios de prueba frente a la petición que en su momento se invocara por la F iscalía de que por parte de la defensa no logró perfeccionar los testigos de acreditación
a colación que respalda esa decisión en sede de inadmitir unos medios de prueba frente a la petición que en su momento se invocara por la F iscalía de que por parte de la defensa no logró perfeccionar los testigos de acreditación que eran los llamados a comparecer. En consideración a ello la Fiscalía solicita confirmar esta decisión por considerar que no le asiste razón a la defensa en igual manera frente a los motivos de disenso que plantea”.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 contempla que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean profer idasRadicación: 76834-6000-187-2020-01321.
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10 en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al inadmitir como pruebas de la defensa las siguientes: i) respuesta por correo electrónico del 30 de enero de 2023 remitida por CLAUDIA ELENA ZABALA LUGO en su calidad de asistente de la Fiscalía 34 seccional de Tuluá; ii) oficio 2023ee0011792 susc rito por el Capitán GONZALO RIVERA DUQUE en su calidad de Director del Centro Carcelario de
asistente de la Fiscalía 34 seccional de Tuluá; ii) oficio 2023ee0011792 susc rito por el Capitán GONZALO RIVERA DUQUE en su calidad de Director del Centro Carcelario de Tuluá; iii) informe de investigador suscrito por el policía judicial HAROLD RODRÍGUEZ BETANCUR; iv) oficio del 4 de enero de 2023 suscrito por el Teniente GERBER DAYÁN CASTIBLANCO TURCA en su calidad de Comandante del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía de Tuluá; v) oficio del 2 de febrero de 2023 firmado por el Capitán CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ en su calidad de Jefe del Centro de Gestión y Emergencia y Seguridad del municipio de Tuluá.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que e l sistema acusatorio se caracteriza por ser de naturaleza adversarial, es decir es un litigio entre dos partes que se soluciona por un tercero imparcial (juez), que determina que quienes tienen la calidad de parte en el proceso penal, entiéndase fiscal, acusado y defensor, acudan a terceros que se encargan del recaudo de los elementos materiales probatorios, personas éstas a quienes se les ha dado la denominación de testigos de acreditación, toda vez que en estricto sentido legal, el testigo sólo es quien tiene conocimiento del acontecer fáctico concreto.
Así entonces, la regla general de la introducción de la prueba en el juicio es que se haga a través de quien ha tenido contacto directo con ella (testigo de acreditación), quien debe ser llevado al juicio por el sujeto procesal que pretende aducir el elemento material
a través de quien ha tenido contacto directo con ella (testigo de acreditación), quien debe ser llevado al juicio por el sujeto procesal que pretende aducir el elemento material probatorio, para que sea aquel, es decir el testigo de acreditación, quien diga al juez que ese elemento material probatorio es el que se recaudó en la escena de los hechos o en el desarrollo de la actividad investigativa correspondiente.
En la controversia que nos ocupa son documentos públicos: la respuesta por correo electrónico del 30 de enero de 2023 remitida por CLAUDIA ELENA ZABALA LUGO en su calidad de asistente de la Fiscalía 34 seccional de Tuluá, el oficio suscrito por el Capitán GONZALO RIVERA DUQUE en su calidad de Director del Centro Carcelario de Tuluá, elRadicación: 76834-6000-187-2020-01321.
Acusado: Juan David Rosero Cortes Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
11 oficio del 4 de enero de 2023 suscrito por el Teniente GERBER DAYÁN CASTIBLANCO TURCA en su calidad de Comandante del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía de Tuluá y el oficio del 2 de febrero de 29023 firmado por el Capitán CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ en su calidad de Jefe del Centro de Gestión y Emergencia y Seguridad del municipio de Tuluá. En efecto, el artículo 243 del Código General del Proceso establece que: “Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un
que: “Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. El artículo 244 ibídem consagra que “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.
El cambio de sistema procesal penal en el país, originado en el acto legislativo 03 de 2002, implicó un cambio trascendental en el régimen probatorio y principalmente en lo que tiene que v