TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01351-01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01351-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Aprobado según Acta No. 343 de la fecha Guadalajara de Buga, nueve (09) de septiembre dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 76-834-6000-187-2020-01351-01 (AC-277-21) Imputado: Harold Eudoro Ortiz Delgado Delito: Lavado de Activos y Cohecho por dar u ofrecer
OBJETO DEL PRONUNCIAMINETO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto interlocutorio de 1 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que resolvió negar la solicitud de nulidad parcial de la actuación, desde la audiencia de formulación de imputación.
HECHOS
El día 06 de agosto de 2020, el ciudadano Harold Eudoro Ortiz Delgado fue sorprendido por agentes del Ejercito Nacional, mientras se encontraban realizando labores de protección ; transportando $1.125.000.000 millones de pesos, que estaban ocultos en el tanque de gasolina del vehículo que conducía. El dinero estaba distribuido en 45 paquetes cada uno de 25 millones de pesos. Informa el agente del Ejercito que se enteraron del hecho porque Ortiz Delgado se encontraba nervioso y voluntariamente les manifestó lo que llevaba oculto, ofreciéndoles
estaba distribuido en 45 paquetes cada uno de 25 millones de pesos. Informa el agente del Ejercito que se enteraron del hecho porque Ortiz Delgado se encontraba nervioso y voluntariamente les manifestó lo que llevaba oculto, ofreciéndoles $200.000.000 millones de pesos o un apartamento para que “lo dejaran ir”. Durante la judicialización del ciudadano, este manifestó que el dinero no era suyo y que solo le habían pagado para transportarlo. [más adelante se hará la transliteración de la comunicación de cargos que fue realizada en la audiencia de imputación]
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 07 de agosto de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Pedro, Valle del Cauca, se realizaron audiencias preliminares contra Harold Eudoro Ortiz Delgado, a quien se le imputó el delito de lavado de lavado de activos (Art. 323 del C.P ., v.r. “transportar” bienes que tengan su origen en el delito de Enriquecimiento Ilícito) en concurso con el delito de Cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 del C.P.). La Juez de control de garantías,
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76-834-6000-187-2020-01351-01 (AC-277-21) Imputado: Harold Eudoro Ortiz Delgado Delito: Lavado de Activos y Cohecho por dar u ofrecer
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a solicitud de la fiscalía, impuso al ciudadano medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario.
Imputado: Harold Eudoro Ortiz Delgado Delito: Lavado de Activos y Cohecho por dar u ofrecer
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a solicitud de la fiscalía, impuso al ciudadano medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario.
2. El 06 de diciembre de 2020, la Fiscalía 8 Especializada de Buga presentó escrito de acusación contra Harold Eudoro Ortiz Delgado, discriminando como hechos jurídicamente relevantes que el día 6 de agosto de 2020, Unidades del Gaula Militar Valle, sede Cali, al mando del Cabo Primero Mario de Jesús Posada Sepúlveda, le hicieron señal de pare al vehículo conducido por el imputado, quien paró la marcha de una camioneta marca Kia de Placas CWP 876, color Beige , y en el dialogo sostenido, los integrantes del ejercito observan al conductor muy nervioso y de manera espontánea Ortiz Delgado le manifiesta al militar que le colabore que él se quiere ir , que no lo perjudique, que él no sabe que lleva ahí el vehículo, seguidamente acepta que en el automotor en el tanque de combustible llevaba oculto un dinero y pasa a ofrecerle la suma de 200 millones de pesos o la entrega de un apartamento para que lo deje ir; de manera inmediata el militar informa a sus superiores lo que acontece y se solicita la presencia en el sitio de los hechos de la Policía Judicial CTI para poder adelantar las verificaciones del vehículo y encontrar el dinero (…) transcurridos 10 minutos se logra desarmar el tanque en presencia del conductor y en el interior del tanque se encuentra unas bolsas plásticas trans parentes con empaque al vacío y con
adelantar las verificaciones del vehículo y encontrar el dinero (…) transcurridos 10 minutos se logra desarmar el tanque en presencia del conductor y en el interior del tanque se encuentra unas bolsas plásticas trans parentes con empaque al vacío y con un paquete en su interior, bolsas contentivas de 45 paquetes en dinero en efectivo, y cada paquete arroja una cantidad de $25.000.000, dinero contabilizado en presencia del señor ORTIZ DELGADO, para un total de dinero en cantidad de $1.125.000.000., como este ciudadano manifiesta que lo habían contratado para llevar el vehículo desde Cerritos Risaralda hasta la ciudad de Cali, se procedió a privarlo de la libertad por el delito de lavado de activos a las 01:10 del día 7 de agosto, y a incautar el dinero, incautar la camioneta e incautar el celular que portaba.
3. El conocimiento de la actuación fue avocado por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, el 15 de febrero de 2021.
SOLICITUD DE NULIDAD
El 1 de junio de este año, se instaló audiencia de formulación de acusación y en ella la fiscalía solicitó la nulidad parcial de la actuación, consistente en dejar incólume la formulación de la imputación por el delito de Cohecho por dar u ofrecer, decretándose una nulidad con relación al delito de lavado de activos.
De acuerdo con el Fiscal no se cumpl ieron los presupuestos del artículo 288 del C.P.P., esto es, la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes frente al punible del artículo 323 del C .P., al no haberse sustentado el origen ilícito de los
De acuerdo con el Fiscal no se cumpl ieron los presupuestos del artículo 288 del C.P.P., esto es, la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes frente al punible del artículo 323 del C .P., al no haberse sustentado el origen ilícito de los bienes, amén que el imputado manifestó que el dinero incautado ($1.125.000.000 de COP) no era de su propiedad sino que le habían pagado para transportarlo.
Dijo el delegado Fiscal “(…). Si bien es cierto, frente a este tipo de conductas delictivas se ha establecido que prácticamente que la práctica de la prueba es dinámica, es inversa, si se ha exigido por parte del ente acusador o frente al depositario en este caso de la acción penal, de que se haga una inferencia razonable de la ilicitud que tienen o que pueden tener precisamente esos recursos económicos, en este caso, de la cantidad de $ 1.125.000.000 de pesos que eran los que se transportaban. Y aquí es donde encontramos que en el acto de comunicación, en la construcción de la inferencia razonable y en la construcción del hecho jurídicamente relevante, no se cumple con ese requisito, toda vez que lo que se estableció por parte del ente acusador es que eseRadicado: 76-834-6000-187-2020-01351-01 (AC-277-21) Imputado: Harold Eudoro Ortiz Delgado Delito: Lavado de Activos y Cohecho por dar u ofrecer 3
dinero muy seguramente, muy seguramente, en términos que estableció el propio fiscal (…) provenían de un enriquecimiento ilícito y concretamente puntualiza el señor fiscal, que deja en claro que no está hablando del delito de enriquecimiento ilícito, porque el
dinero muy seguramente, muy seguramente, en términos que estableció el propio fiscal (…) provenían de un enriquecimiento ilícito y concretamente puntualiza el señor fiscal, que deja en claro que no está hablando del delito de enriquecimiento ilícito, porque el propio imputado, en este caso, el señor Harold Eudoro Ortiz Delgado, habría manifestado que esos recursos no eran de él, no pertenecían a él, sino que por el contrario a él se le habían cancelado o se le había pagado para que pagara los mismos. Esa exigencia normativa en la construcción de esa inferencia razonable, es la que nos permite determinar que está siendo violatoria del derecho de defensa y debido proceso, en el entendido que la comunicación no es clara, no es completa no es comprensible, para permitirle de ahí en adelante en ese acto de comunicación el real ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con lo que sería precisamente el bien jurídico tutelado del orden económico y social que se habría implorado en el momento de la formulación de imputación”.
Al preguntársele a la defensa por alguna causal de nulidad, el togado manifestó no advertir ninguna 1 y en relación con lo expuesto por el Fiscal indica “no tengo de momento ninguna objeción, estoy de acuerdo con la imputación que se le hace a mi defendido por el cohecho de dar u ofrecer (…) ya queda señor juez a merced de su sabiduría que tome la decisión en pro de mi prohijado y salir de este inconveniente. No tengo ninguna objeción con la manifestación del señor Fiscal”.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del
tengo ninguna objeción con la manifestación del señor Fiscal”.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, tiene en cuenta que al no haberse derivado este caso de una investigación previa sino de un hallazgo accidental por parte de las autoridades , no era posible que la fiscalía, desde el juicio de imputación, tuviera conocimiento de cuál e ra el origen de los bienes.
Dijo “(…) es imposible exigir que, para este caso en particular, la policía sepa cuál es el origen del dinero incautado, porque fue un hallazgo accidental, la fiscalía tiene que investigar, la fiscal ubicó esos hechos dentro del delito que consideró el más aproximado o el más lógico, que es el enriquecimiento ilícito, porque no es normal que alguien maneje en efectivo $1.125.000.000 millones de pesos, no digo que no sea lícito pero no es normal, una plata de esa, por lo general, los que hacen negocios en banco, lo manejan por banco, aunque también hay gente que le gusta hacer negocios en efectivo”.
Puntualiza que el delito de lavado de activos contempla dentro de una de sus modalidades que la persona trasporte bienes con origen mediato o inmediato en actividades ilícitas y dentro de ellas se encuentra el enriquecimiento ilícito; delito subyacente que implica que una persona ha aumentado su patrimonio sin que exista una justificación para ello.
En este caso, sabe que el señor no es el propietario del dinero “porque él es simplemente la persona que lo transportaba”, pero alega que debe existir un dueño, y este último es el llamado a justificar el origen lícito de los $1.125.000.000 de COP incautados
simplemente la persona que lo transportaba”, pero alega que debe existir un dueño, y este último es el llamado a justificar el origen lícito de los $1.125.000.000 de COP incautados
1 Min. 17:20Radicado: 76-834-6000-187-2020-01351-01 (AC-277-21) Imputado: Harold Eudoro Ortiz Delgado Delito: Lavado de Activos y Cohecho por dar u ofrecer 4
Considera que por disposición constitucional, la car ga de la prueba no se puede invertir “si no aparece nadie, la Fiscalía tiene que demostrar dentro de su investigación o por lo menos esa inferencia del origen ilícito de ese dinero. Para este caso ¿que hizo la fiscalía a mi concepto?, acudió al concepto más aproximado, está bien o está mal, eso ya lo valorará el ente acusador, quien es el que se tiene que enfrentar el probar o determinar el origen de ese dinero”
Respecto a los hechos planteados, afirma que a Harold Eudoro Ortiz Delgado le fue imputado el delito lavado de activos en la modalidad de transportar y se encuadró el origen de los bienes en el enriquecimiento ilícito. Esa fue la carga que asumió la fiscal ía al momento de la formulación de imputación y la calificación jurídica que el procesado entendió. En ese orden, no entiende de qué forma se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa del imputado.
Afirma que la fiscalía en el tiempo de inves tigación asumió el deber de demostrar que el origen de los $1.125.000.000 COP es ilícito o, de lo contrario, lo que
vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa del imputado.
Afirma que la fiscalía en el tiempo de inves tigación asumió el deber de demostrar que el origen de los $1.125.000.000 COP es ilícito o, de lo contrario, lo que procedería en este caso es solicitar la preclusión de la investigación por la atipicidad de la conducta y devolver el dinero.
Dice no entender cuál es el fin que busca la Fiscalía con la anulación de la actuación, pues “sí solicita la nulidad de la imputación, se dejaría vigente una incautación de dinero sin que existe proceso en contra de una persona y con ello se les haría más daño a las garantías procesales del imputado (…) Le nulito la imputación para que le abran un proceso investigativo y lo vuelvan a imputar y ¿la garantía que tenía en estos 30, 60 o 90 días [de investigación]? (…) la fiscalía hizo un proceso investigativo, no determinó el origen del dinero, entonces, ¿por qué no pide la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta? ¿ para qué quieren nulitarlo? ¿para seguirlo investigando? Ya tuvieron el tiempo p ara determinar que la conducta era típica o atípica y en este caso , lo acusaron y no tienen los elementos, según veo, para demostrar la tipicidad de esta conducta. La mayor garantía que tiene es la acusación o la preclusión, no anular para seguir investigando (…) la mayor garantía es que le digan no le puedo demostrar el origen ilícito de ese dinero o le cambien el delito, a él ya lo imputaron desde el punto de vista factico y jurídico, fue un compromiso de la fiscalía y la imputación fue clara,
ilícito de ese dinero o le cambien el delito, a él ya lo imputaron desde el punto de vista factico y jurídico, fue un compromiso de la fiscalía y la imputación fue clara, transportar un dinero con origen en el enriquecimiento ilícito”.
En consecuencia, niega la solicitud de nulidad parcial de la actuación y plantea que la solución en este caso es pedir la preclusión de la actuación2.
RECURSO DE APELACION
RECURRENTE. - La fiscalía alega que el juez de primera instancia se excedió del marco de análisis planteado en relación con lo que aconteció en la formulación de imputación, centrando su análisis en el juicio de tipicidad concluyendo que si el hecho punible (imputado) no encuadraba dentro de la conducta punible, la conclusión lógica sería la preclusión de la investigación.
Empero, el análisis que debía realizar era precisamente frente a la construcción de ese hecho imputado y respecto del cual alega existe una errada construcción en su
2 Min. (Resuelve Recurso de Reposición)Radicado: 76-834-6000-187-2020-01351-01 (AC-277-21) Imputado: Harold Eudoro Ortiz Delgado Delito: Lavado de Activos y Cohecho por dar u ofrecer 5
formulación fáctica, porque si se escucha el acto de comunicación de cargos no se logra inferir el por qué es relevante para el derecho penal que Harold Eudoro Ortiz Delgado, el día 6 de agosto de 2020, estuviera transportando $ 1.125.000.000 de COP, cuando nunca se determinó que ese dinero tuviera un origen ilícito.
Delgado, el día 6 de agosto de 2020, estuviera transportando $ 1.125.000.000 de COP, cuando nunca se determinó que ese dinero tuviera un origen ilícito.
Advierte que el A quo se relevó de escuchar el registro de la audiencia de imputación, decidiendo el asunto sin revisar de manera directa la comunicación de cargos y el análisis que realizó el juez de control de garantías. Lo que le correspondía al A quo, era “escuchar y analizar el registro, para a partir de ello haber tomado la decisión que corresponde en derecho, no anticiparse con el escrito de acusación, que tampoco cumple con los requisitos del artículo del 337, la misma falencia en la falta de construcción del hecho jurídicamente relevante, es la que se mantuvo desde la audiencia de formulación de imputación. Si al señor juez se le ha indicado que es en la aud iencia de imputación, donde está la falencia, al haberse revelado de escuchar el registro de audi o, está simplemente tornando su decisión especulativa porque no está yendo a la raíz del problema que es la que ha planteado el fiscal”.
Advierte que el juez desecha la propuesta de la Fiscalía porque considera que acudir a la nulidad es un acto de ultima ratio y que ello lo hace en garantía de derecho de defensa, empero, ese no fue el tema de discusión frente a la nulidad planteada.
Hace notar que, en este caso, lo único establecido es la presunta comisión o actividad de transportar una cantidad liquida de dinero y esa circunstancia no permite determinar que se haya realizado una correcta construcción de l hecho jurídicamente relevante, para trabar el proceso con la formulación de imputación y
actividad de transportar una cantidad liquida de dinero y esa circunstancia no permite determinar que se haya realizado una correcta construcción de l hecho jurídicamente relevante, para trabar el proceso con la formulación de imputación y permitir el ejercicio del derecho de defensa.
Con base en ello, solicita se revoque la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga y, en su lugar, se anule el juicio de imputación frente al delito de lavado de activos.
NO RECURRENTE. – La defensa se abstiene de realizar pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el fundamento fáctico del hecho jurídicamente relevante frente al delito de lavado de activos , que es la historia bajo la cual se constituye el reproche jurídico penal, está debidamente construida y comunicada, para permitirle al imputado el ejercicio legítimo del derecho de defensa.Radicado: 76-834-6000-187-2020-01351-01 (AC-277-21) Imputado: Harold Eudoro Ortiz Delgado Delito: Lavado de Activos y Cohecho por dar u ofrecer 6
3. Hechos Jurídicamente Relevante. Definición
Ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 que los
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3. Hechos Jurídicamente Relevante. Definición
Ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 que los hechos jurídicos relevantes corresponden al presupuesto fáctico previsto en la norma establecida por el legislador, esto es, aquellos hechos que encajan en la descripción normativa del tipo penal 4. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte, es tarea inexorable de la agencia fiscal al mo mento de estructurar la hipótesis delictiva: (i) delimitar la conducta atribuida al procesado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal, incluidas las circunstancias de agravación o atenuación, y las de mayor o menor punibilidad; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad5.
4. Facultad de la fiscalía de modificar la calificación jurídica durante la audiencia de la acusación. Presupuestos.
La formulación de imputación se encuentra compuesto por dos componentes, un componente fáctico , esto es, la “ relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes” que es inalterable, que no debe entremezclarse con hechos indicadores ni medios de prueba y que, a su vez, debe contener todos los aspectos que impliquen al procesado una mayor sanción, incluyendo con ello la imputación fáctica de las circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, así como los hechos que sustentan su grad o de participación en la
aspectos que impliquen al procesado una mayor sanción, incluyendo con ello la imputación fáctica de las circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, así como los hechos que sustentan su grad o de participación en la conducta punible. Es de anotar que, a pesar de la invariabilidad del núcleo fáctico, la Corte 6 ha indicado que por el carácter progresivo del proceso penal y sin modificar su esencia, es posible adicionar en la acusación circunstancias atenuantes o agravantes no consideradas en la imputación inicial7; y un componente jurídico, que no es otro que l a calificación jurídica que realiza la Fiscalía que depende de si la hipótesis factual encaja o pueda ser subsumida, en una o varias normas penales, sin perjuicio que dicha calificación pueda ser modificada entre la imputación y la acusación y, bajo ciertas circunstancias, en la sentencia8, siempre que se respete el núcleo fáctico comunicado por la Fiscalía9.
3 CSJ. SCP. Sentencia de 17 de septiembre de 2019. SP40452019. Rad. 53264; Auto de 14 de agosto de 2019. AP3454-2019. Rad. 55470 4 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44.599. 5 Ibidem. 6 CSJ, SP, 31 julio de 2019, Rad. 55667 7 Fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, que el ente acusador cuente con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos 7, la Corte
formular la acusación, que el ente acusador cuente con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos 7, la Corte estableció que en algunos casos la premisa fáctica de la imputación puede ser modificada a la altura de la acusación, ya sea porque (i) los cambios sean favorables al procesado, (ii) las precisiones factuales no incidan en la calificación jurídica o (iii) porque luego de la imputación se establezcan aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente. Para este último evento, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva. De cualquier otra forma, si el fiscal considera procedente incluir referentes fácticos de nuevos delitos, esto es, incluir hechos que se tipifiquen como delitos autónomos o introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o que modifiquen el núcleo de la imputación, para esos eventos, el órgano acusador debe solicitar la adición de la formulación de imputación, pues de variar el sustrato fáctico y con ello la mutación de la calificación jurídica se vulneraría el derecho al debido proceso (CSJ. SP. Sentencia de 5 de junio de 2019. SP2042-2019. Rad. 51007). 8 CSJ, SP, 25 mayo de 2015, Rad. 42287
de 5 de junio de 2019. SP2042-2019. Rad. 51007). 8 CSJ, SP, 25 mayo de 2015, Rad. 42287 9 Frente a la posibilidad de modificar la calificación jurídica entre la imputación y la acusación, la Corte Constitucional en sentencia C-025/10, retomando lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “(…) la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos. Lo anterior no conllevaRadicado: 76-834-6000-187-2020-01351-01 (AC-277-21) Imputado: Harold Eudoro Ortiz Delgado Delito: Lavado de Activos y Cohecho por dar u ofrecer 7
5. Elementos del Delito de Lavado de Activos. Basta con que se establezca, a través de prueba indirecta que los bienes sobre los que recae la conducta tienen origen en alguna de las actividades al margen de la ley que enlista la norma
En sentencia de 06 de mayo de 2020, Rad. 49906, la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia delimitó los siguientes elementos estructurales del tipo penal de lavado de activos, así: i) la conjugación de alguno de los verbos allí descritos (adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrar bienes); y (ii) que esa conducta recaiga sobre bienes que tengan su origen
(adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrar bienes); y (ii) que esa conducta recaiga sobre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en alguna de las actividades delictivas incluidas en dicha disposición.
Respecto al nivel de conocimiento que debe alcanzarse del segundo elemento estructural del tipo penal: el origen mediato o inmediato de los bienes en alguna de las actividades ilícitas allí descritas. La jurisprudencia tiene dicho que el delito de lavado de activos es autónomo respecto de las actividades delicti vas que dieron origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la conducta. Por tal razón, no se requiere que exista una sentencia condenatoria por un delito en específico del que se hayan derivado dichos bienes o ganancias 10. Tampoco es exig ible la demostración de que el delito base se cometió en específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Basta con que se establezca, ya sea a través de prueba directa o indirecta como es el caso de los indicios, que los bienes sobre los que recae la conducta tienen origen mediato o inmediato en alguna de las actividades al margen de la ley que enlista la norma11. Tampoco se requiere que la persona a la que se le acusa por el lavado
a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la valoración jurídica de ese hecho, ten ga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación
de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación. (…) Se recalca que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino el hecho del mundo fenomenológico sea producto de una acción o de una omisión, y por ello no puede ser cohonestada la improvisación para la formulación de imputación, que tendrá incidencia en la acusación al sorprender al imputado con otro supuesto fáctico, cambiando así la delimitación del objeto del proceso. (…) En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos. (subrayas de la Sala)
acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos. (subrayas de la Sala) 10 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre otras. 11 Al respecto, expuso la Sala en CSJ SP -282-2017: En síntesis: (i) uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades referidas en el artículo 323 del Código Penal (de secuestro, narcotráfico, etc.); (ii) por tanto, ese aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de la prueba ; (iii) ese elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse en el nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000) o convencimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004); (iv) su acreditación puede hacerse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”; (v) no es necesario que exista una condena previa por los delitos que generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en el artículo 323; (vi) tampoco es imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o
sobre los que recaen las acciones descritas en el artículo 323; (vi) tampoco es imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita; (vii) no existe un régimen de tarifa legal para la valoración de los hechos indicadores, por lo que el juzgador deb