TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01536-01-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01536-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-60-00-187-2020-01536-01 (AC-340-21/40
Acusado: Luis Everardo Gutiérrez Rojas Guadalajara de Buga, noviembre once (11) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 394
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, en la cual condenó a LUIS EVERARDO GUTIÉRREZ ROJAS como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 23 de septiembre de 2020, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía narró que el día anterior, a las 09:45 horas, en puesto de control policial ubicado en la vía Andalucía – Cerritos, kilómetro 12+300 metros, jurisdicción del municipio de Bugalagrande
(Valle), fue registrado el camión de placas SO1 -361 conducido por LUIS EVERARDO GUTIÈRREZ ROJAS, descubriéndose que transportaba 385.722,9 gramos netos de
(Valle), fue registrado el camión de placas SO1 -361 conducido por LUIS EVERARDO GUTIÈRREZ ROJAS, descubriéndose que transportaba 385.722,9 gramos netos de marihuana, sustancia que estaba camuflada en un compartimiento recubierto de metalProceso: 76-834-60-00-187-2020-01536-01
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oculto entre dos carpas de lona negras simulando la carpa original del vehículo, dentro de 387 paquetes medianos rectangulares aforados en cinta adhesiva color beige , situación que dio lugar a la captura del mencionado. Consideró la Fiscalía que el capturado debe responde r penalmente como autor de un delito de tráfico de estupefacientes descrito en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal en modalidad de transportar,
2. El 27 de octubre de 2020, con fundamento en los hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra LUIS
EVERARDO GUTIERREZ ROJAS.
3. El 18 de marzo de 2021, fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía verbalizó preacuerdo en el que LUIS EVERARDO GUTIERREZ ROJAS acepta la responsabilidad en el delito que le fue imputado pero a título de cómplice, acordándose que la pena a descontar es de 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual y multa de 667 SMMLV.
acordándose que la pena a descontar es de 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual y multa de 667 SMMLV.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá aprobó el preacuerdo.
La Fiscalía aportó diversos elementos materiales probatorios, entre los que se destacan los siguientes:
- Informe de captura en flagrancia del 22 de septiembre de 2020 suscrito por el Intendente EDGAR CAMACHO SEPÚLVEDA y los patrulleros JORGE MEJÍA CARDONA y YEISON GALVIS TORRES en el que dan cuenta que “Siendo las 09:45 horas del 22 de septiembre de 2020, nos encontrábamos realizando área de prevención y control sobre la vía Andalucía — cerritos kilómetro 12+300 metros peaje la Uribe jurisdicción del municipio de Bugalagrande los señores Intendente CAMACHO SEPULVEDA EDGAR, Patrullero GALVIZ TORRES YEISON y Patrullero MEJIA CARDONA JORGE, ejerciendo actividades propias del servicio policial consistentes en registro e identificación de p ersonas y vehículos, se procede a darle la señal de pare al vehículo tipo camión color blanco, marca fotón, de placas SOI361 , que transitaba en sentido Sur — Norte, con el fin de practicar un registro tanto alProceso: 76-834-60-00-187-2020-01536-01
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conductor como al vehículo, logrando identificar al conductor como Luis Everardo
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conductor como al vehículo, logrando identificar al conductor como Luis Everardo Gutiérrez Rojas quien presenta cedula de ciudadanía número 17.327.810 de Villavicencio al cual se le solicita consentimiento verbal para efectuar el correspondiente registro al automotor procediendo a ingresar al interior de la carrocería tipo estacas carpada en la cual se nota una modificación en la carpa parte superior, de la cual se observa un espesor poco convencional en el techo de este tipo de carrocerías, por tal motivo se procede a reali zar un registro minucioso iniciando a descarpar el vehículo hallando un compartimiento recubierto en metal entre dos carpas de lona negras simulando la carpa original del vehículo dicha modalidad conocida como doble carpa, dentro de la cual se hallan 387 paquetes medianos rectangulares aforados en cinta adhesiva color beige que en su interior contienen una sustancia vegetal color verde con olor y características similares a la marihuana ante tal descubrimiento se procede siendo las 09:50 horas a darle a con ocer y entender el contenido del artículo 303 del c.p.p derechos que lo asisten como persona capturada, se procede con la fijación de los elementos materiales probatorios y la incautación de la sustancia y vehículo, seguidamente se iniciamos a trasladar el vehículo a las instalaciones de la estación de policía la paila con el fin de adelantar las demás diligencias del caso para ser judicializado, igualmente procedemos de conformidad con la normatividad vigente a comunicar el hallazgo a la policía
el fin de adelantar las demás diligencias del caso para ser judicializado, igualmente procedemos de conformidad con la normatividad vigente a comunicar el hallazgo a la policía judicial de turno S!JIN y al fiscal de turno URI Doctor Fernando Agudelo Charria al abonado 3006705805 con el fin de informar los pormenores del caso. Es de anotar que los generales de ley de la persona capturada corresponden a Luis Everardo Gutiérrez con cédula de ciudadanía número 17.327.810 de Villavicencio M eta, natural de Quetame Cundinamarca, de 64 años de edad, estado civil unión libre, de ocupación motorista, estudios primaria, residente en la calle supe manzana 8 manzana 4 casa 13 barrio san Antonio Villav icencio meta, teléfono 3223173881 ”.
- Acta de pesaje e identificación (P.I.P.H.) de la sustancia incautada, fechada el 22 de septiembre de 2020 y suscrita por el Patrullero JUAN SEBASTIAN PINEDA TABARES, en la que se da cuenta que su peso neto fue de 385.722,9 gramos y que correspondió a cannabis.
4. El 17 de septiembre de 2021, en la audiencia de individualización de la pena, la defensa solicitó se concediera al acusado el sustitutivo de prisión domiciliaria por tener más de 65 años de edad , buen comportamiento social y padecer varias enfermedades . ComoProceso: 76-834-60-00-187-2020-01536-01
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respaldo probatorio de su petición presentó varios documentos referentes a la salud del procesado, entre los que se destaca historia clínica de aquél en la que se advera que nació el 13 de junio de 1956.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 17 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto Penal d el Circuito de Tuluá condenó a LUIS EVERARDO GUTIÉRREZ ROJAS a 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de 667 S.M.M.L.V., como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Le negó el sustitutivo de prisión domiciliaria por considerar que tener más de 65 años de edad no es suficiente para otorgarlo , ya que también se debe tener en cuenta la personalidad del acusado y la naturaleza y modalidad del delito.
Consideró que la naturaleza del delito es supremamente grave, pues es pluriofensivo e interfiere con la seguridad, además las bandas del narcotráfico ponen en peligro a todos los ciudadanos.
Además ordenó compulsar copias para que se iniciara proceso de extinción de dominio del camión de placas SO1-361.
IV EL RECURSO
La defensa técnica presentó recurso de apelación . Argumenta que se debe conceder prisión domiciliaria al acusado porque cumple los requisitos exigidos para ello en el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
La defensa técnica presentó recurso de apelación . Argumenta que se debe conceder prisión domiciliaria al acusado porque cumple los requisitos exigidos para ello en el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
También aduce que el a quo no fundamentó su decisión de ordenar el comiso del vehículo en el que se transportaba la marihuana.
V NO RECURRENTESProceso: 76-834-60-00-187-2020-01536-01
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La Fiscalía, el Ministerio Público solicitan se confirme la decisión impugnada.
VI CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces de circuito.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al no reconocer a favor del acusado la causal de prisión domiciliaria establecida en el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Al respecto sea lo primero expresar que las causales para conceder prisión domiciliaria son las misma s que sirven de fundamento para solicitar detención domiciliaria, en efecto, en el artículo 461 ibídem se
que las causales para conceder prisión domiciliaria son las misma s que sirven de fundamento para solicitar detención domiciliaria, en efecto, en el artículo 461 ibídem se establece lo siguiente: “SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Las causales de sustitución de la detención preventiva están consagradas en el artículo 314 ejusdem norma que en su tenor literal reza como sigue:
“ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:Proceso: 76-834-60-00-187-2020-01536-01
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1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lu gar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fue re mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
2. Cuando el imputado o acusado fue re mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5.Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr á el mismo beneficio”. La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse aProceso: 76-834-60-00-187-2020-01536-01
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los mecanismos de control y vigilanc ia electrónica o de una persona o
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los mecanismos de control y vigilanc ia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1944 de
2018. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C. P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato agravado (C. P. artículo 243-A); estafa agravada (C. P. artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.
P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de
uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.
P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P . artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); concusión (C. P. artículo 404); cohecho propio (C. P. artículo 405); cohecho impropio (C. P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); enriquecimiento ilícito (C. P. artículo 412); soborno transnacional (C. P. artículo 433); interés indebido en la celebración de contratos (C. P.Proceso: 76-834-60-00-187-2020-01536-01
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artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisito legales (C. P. artículo 410); tráfico de influencia (C.P. artículo 411); receptación repetida, continua (C. P. artículo 447, inciso 1o y 3o); receptación para ocultar o encubrir
artículo 410); tráfico de influencia (C.P. artículo 411); receptación repetida, continua (C. P. artículo 447, inciso 1o y 3o); receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2o)”. De la causal que se alega (numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004), se encuentra acreditado que el procesado nació el 13 de junio de 1956 , o sea que tiene 65 años y 5 meses de edad, pero ello no es suficiente para aceptarla, ya que también se debe analizar si “su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito” hacen aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
En lo referente a la personalidad, naturaleza y modalidad del delito tenemos que la conducta punible que nos ocupa se encuentra descrita en el artículo 376 del Código Penal con el siguiente tenor literal:
“Articulo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión
título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos d e droga sintética,Proceso: 76-834-60-00-187-2020-01536-01
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sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base
sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
La descripción del referido delito muestra que el legislador sujetó su gravedad a la cantidad de sustancias estupefacientes, de tal manera que entre mayor sea su volumen más fuerte debe ser la respuesta del Estado.
En el caso que se analiza la cantidad de marihuana que transportaba el sexagenario fue de 385.722,9 gramos, la que es inmensamente mayor a la cantidad mínima de dicho estupefaciente (10.000 gramos) en el inciso de la norma citada (primero) en el que fija la punibilidad del referido comportamiento, situación que no puede soslayarse, en la medida que deja en evidencia que la naturaleza del delito comet ido, dada su gravedad, torna razonable no conceder el sustitutivo solicitado.
La gran cantidad de marihuana que el acusado transportaba llegaría a manos de muchos consumidores, pues ese es el destino final del tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, siendo obvio que sería muy grande el número de la población que sería afectada en su salud como consecuencia del comportamiento ilegal que nos ocupa, por lo que el daño
consumidores, pues ese es el destino final del tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, siendo obvio que sería muy grande el número de la población que sería afectada en su salud como consecuencia del comportamiento ilegal que nos ocupa, por lo que el daño generado a la sociedad colombiana y a la salud pública serían enormes.Proceso: 76-834-60-00-187-2020-01536-01
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La modalidad del delito cometido también impide conceder el sustitutivo solicitado, ya que la gran cantidad de marihuana incautada, la clase de vehículo en que estaba siendo transportada (un camión), la forma como iba camuflada (en un compartimiento recubierto de metal oculto entre dos carpas de lona negras simulando la carpa original del vehículo, dentro de 387 paquetes medianos rectangulares aforados en cinta adhesiva color beige), indican que el acusado se involucró con una organización criminal de traficantes de estupefacientes al por mayor de la que se ignora su desvinculación, por lo que permitir que cumpla la pena en su domicilio facilitaría que continúe prestándole servicios ilegales, máxime cuando la realidad muestra que las medidas de detención y prisión domiciliarias, por la falta de eficiente control estatal, se consideran por los delincuentes como libertades, y así las asumen, por ello a diario los medios de comunicación informan que sujetos con medidas de detención y prisión domiciliarias son capturados en flagrancia cometiendo delitos de diversa naturaleza, entre ellos tráfico de estupefacientes.
y así las asumen, por ello a diario los medios de comunicación informan que sujetos con medidas de detención y prisión domiciliarias son capturados en flagrancia cometiendo delitos de diversa naturaleza, entre ellos tráfico de estupefacientes.
La decisión del acusado de involucrarse con una organización criminal de tráfico de estupefacientes al por mayor también revela rasgo de su personalidad incompatible con el sustitutivo de prisión domiciliaria, pues ello representa peligro futuro para la seguridad de la comunidad, tal como se establece en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal contempla como una de las causas de esa situación “La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales”. Respecto al análisis de la personalidad en la temática que nos ocupa pertinente es expresar que la Corte Constitucional en sentencia C910 de 2012 consideró lo siguiente:
“En primer lugar, el Artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007 consagra una medida de protección reforzada para los adultos mayores, en atención a su avanzada edad. La disposición no establece una prohibición respecto de las personas mayores de 65 años que tengan determinada personalidad, sino que al contrario, admite de manera general la medida sustitutiva respecto de este grupo. Lo que ocurre es que como todo beneficio, debe estar precedido de un juicio de suficiencia que comprende el análisis de elementos objetivos y subjetivos, incluyendo el de la personalidad. Es decir, el precepto no estableceProceso: 76-834-60-00-187-2020-01536-01
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un trato diferenciado entre los adultos mayores, sino que otorga y confiere un beneficio general para todos ellos.
En segundo lugar, la medida está en función de la idoneidad y eficacia de la detención preventiva para asegurar las finalidades de las medidas de aseguramiento en el caso particular, el eventual trato diferenciado entre los adultos mayores depende, no de la personalidad como tal, sino del conjunto de factores, objetivos y subjetivos, que determinan esta idoneidad y eficacia en la hipótesis específica sometida a consideración del juez penal. Bajo esta perspectiva, podría ocurrir incluso que cierto comportamiento reprobado socialmente, “haga conveniente la detención domiciliaria, en lugar de establecimiento carcelario.
En tercer lugar, tampoco es cie rto que el trato diferenciado entre los adultos mayores sea el resultado de la calificación de su personalidad. La labor del juez no consiste en valorar las condiciones personales del imputado o acusado mayor de 65 años, sino en estructurar juicios de tipo prospectivo; se trata entonces de identificar aquellas características que inciden en el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento, para luego establecer si la detención domiciliaria tiene la potencialidad de asegurar estos objetivos . Es d ecir, no se trata de examinar la personalidad porque en sí misma tenga interés para el operador jurídico, ni tampoco de clasificar a los individuos en función de sus rasgos personales, y mucho menos de establecer un estándar de personalidad con arreglo al cual se confiera el beneficio de la sustitución. Se trata únicamente de determinar en
tampoco de clasificar a los individuos en función de sus rasgos personales, y mucho menos de establecer un estándar de personalidad con arreglo al cual se confiera el beneficio de la sustitución. Se trata únicamente de determinar en el caso concreto, el vínculo entre la detención domiciliaria y los fines de las medidas de aseguramiento.
Finalmente, encuentra la Corte que conceder un derecho automát ico alProceso: 76-834-60-00-187-2020-01536-01
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beneficio de la sustitución a este grupo poblacional, con fundamento exclusivo en su condición de adulto mayor, y prescindiendo de un análisis individualizado, es contrario al derecho a la igualdad.
En efecto, en virtud del numeral 1 del Artículo 314 del C.P.P., por regla general el beneficio de la sustitución está condicionado al análisis de las condiciones personales. De concluirse que los adultos mayores están exentos de este análisis, se estaría estableciendo un trato diferenciado injustificad o entre los procesados en general, y este grupo de especial protección.
Ahora bien, aunque el tratamiento diferenciado es excepcionalmente admisible, e incluso en ocasiones necesario desde el punto de vista constitucional (como ocurre con las medidas de discriminación positiva), siempre debe estar justificado a partir de los s iguientes parámetros: (i) la existencia de una disparidad fáctica entre los sujetos entre los que se establece la diferenciación; (ii) la relevancia jurídica de la diferencia, a la luz de los
siempre debe estar justificado a partir de los s iguientes parámetros: (i) la existencia de una disparidad fáctica entre los sujetos entre los que se establece la diferenciación; (ii) la relevancia jurídica de la diferencia, a la luz de los principios y valores que irradian el ordenamiento, de modo que se sustente en un criterio jurídicamente admisible y que no se sustente en un criterio prohibido; (iii) la conexidad directa y estrecha entre la diferencia y la medida; (iv) la razonabilidad del trato diferenciado, por sustentarse en un fin constitucionalmente válido, constituir una medida idónea y necesaria en términos de causalidad para obtener el fin propuesto, y existir una proporcionalidad estricta entre el beneficio obtenido y los derechos sacrificados.
En este caso particular, si bien los adultos ma yores se encuentran en una particular situación de debilidad y vulnerabilidad que los diferencia de la población en general y que los hace sujetos de especial protección constitucional, una eventual medida diferenciadora que les confiera un derechoProceso: 76-834-60-00-187-2020-01536-01
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automático a la sustitución, no guardaría relación directa con sus particularidades ni con su condición específica. La razón de ello es que por regla general el factor objetivo de la edad, por sí solo es suficiente para asegurar las finalidades de las medidas de aseguramiento; por el contrario, dependiendo de distintas circunstancias, las personas mayores de 65 años están en la capacidad de eludir el proceso judicial y el cumplimiento de la pena,
asegurar las finalidades de las medidas de aseguramiento; por el contrario, dependiendo de distintas circunstancias, las personas mayores de 65 años están en la capacidad de eludir el proceso judicial y el cumplimiento de la pena, poner en peligro a la sociedad o a las víctimas, o entorpecer el nor mal desarrollo del proceso.
1.1. La discriminación de los adultos mayores frente a los demás grupos de protección especial.
Esta Corporación considera que el precepto demandado no vulnera el derecho a la igualdad de los adultos mayores frente a los demás grupos de especial protección contemplados en el Artículo 314 del C.P.P. En efecto, el reproche de constitucionalidad parte del falso supuesto de que estos grupos tienen un derecho incondicionado a la sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria, no sujeto al juicio de suficiencia ni al examen de las condiciones personales del imputado o acusado.
No obstante, incluso respecto de estos grupos de especial protección, la decisión sobre la sustitución está precedida de un juicio de suficie ncia que comprende las condiciones personales del procesado. Esto significa que no solo respecto de los adultos mayores, sino también respecto de las mujeres próximas al parto o con posterioridad a este, las personas gravemente enfermas, y los padres y madres cabeza de familia con menores o incapaces permanentes a su cargo, se emprende este tipo de estudio.Proceso: 76-834-60-00-187-2020-01536-01
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