🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01572-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01572-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375537

Correo electrónico:

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24) Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Discutido y aprobado según Acta 360 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa, en contra del auto interlocutorio No. 043 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), a través del cual la Juez Tercera Penal del Circuito de Tuluá improbó el preacuerdo celebrado entre el ciudadano Jonathan Mena Valoyes y el ente acusador.Radicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24) Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

2

ANTECEDENTES

Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

2

ANTECEDENTES

El primero (01) de octubre de dos mil veint e (2020) ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá y en el escrito de acusación radicado el diez (10) de noviembre del mismo año la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Jonathan Mena Valoyes por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(30:00) Siendo las 16:30 horas del 30 de septiembre de 2020 en la vía que de Cali conduce a Andalucía, kilometro 78+600 metros, sector Ladrillera, sentido surnorte, jurisdicción del Municipio de San Pedro , miembros activos de la Policía Nacional adscritos al cuadrante de Betania Seccional Tránsito y Transporte que realizaban labores de registro y control, hicieron señal de pare a la motocicleta de placas DAE 61Fconducida por el señor Jonathan Mena Valoyes, quien hizo caso omiso y se devolvió en contravía, siendo alcanzado en el Peaje de Betania, donde al ser sometido a un registro personal, se halló en su poder un maletín color azul contentivo de 22 paquetes aforados en bolsas plásticas transparente y tres paquetes en cinta color café, en cuyo interior había sustancia vegetal color verde, con hojas, tallos y semillas cuyas características eran similares a la marihuana; que al ser sometida a la prueba PIPH dio positivo para cannabis y sus derivados

paquetes en cinta color café, en cuyo interior había sustancia vegetal color verde, con hojas, tallos y semillas cuyas características eran similares a la marihuana; que al ser sometida a la prueba PIPH dio positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 13.402 gramos. Por esos hechos la Fisca lía le formuló imputación en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, verbo rector transportar.

El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Tercera Penal del Circuito de Palmira, funcionaria que el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación fáctica y jurídica ; el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo la audiencia preparatoria.Radicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24) Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

3

El veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) fecha programada para la instalación del juicio oral, la Fiscalía anunció que celebró un preacuerdo con el acusado Mena Valoyes, cuyos términos consistieron en que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, la pena se tasaría bajo los parámetros establecidos para el cómplice, pactándose una sanción definitiva de 70 meses de prisión y multa de 670 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

AUTO IMPUGNADO

establecidos para el cómplice, pactándose una sanción definitiva de 70 meses de prisión y multa de 670 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

AUTO IMPUGNADO

Mediante auto interlocutorio 043 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinti cuatro (2024) la Juez Tercera Penal del Circuito de Tuluá improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, al considerar que, (58:35) la pena de 70 meses pactada por las partes representa una rebaja de más del 50% y en la etapa procesal en la cual se encuentra la actuación en la que ya se superó la audiencia preparatoria, solo procedería un descuento de la sexta parte de la pena a imponer.

Expuso que la captura del señor Jonath an Mena Valoyes ocurrió en situación de flagrancia, por lo que de acuerdo con el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, sólo podría recibir una rebaja de la cuarta parte de la mitad, de la tercera y de la sexta parte, dependiendo del momento pro cesal en el cual se encuentre la actuación.

EL RECURSO

El representante de la Fiscalía (01:06:28) interpuso recurso de apelación argumentando que la figura jurídica del preacuerdo es diferente a la manifestación unilateral de aceptación de cargos por parte del procesado y tratándose de una captura en situación de flagrancia es cierto que debe regirse por los parámetros de los artículos 351 y 301 de la Ley 906 de 2004 en lo que tiene que ver con los montos de la rebaja de pena en virtud de la aceptación de responsabilidad.Radicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24)

los artículos 351 y 301 de la Ley 906 de 2004 en lo que tiene que ver con los montos de la rebaja de pena en virtud de la aceptación de responsabilidad.Radicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24) Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

4

Expuso que en relación con aplicación de dichos preceptos en los casos de terminación anticipada en virtud de preacuerdos han existido posiciones jurídicas diversas en el sentido de asemejar tal figura jurídica a la aceptación unilateral de los cargos y por tanto debe valorarse la etapa procesal en la cual se suscribe l a negociación entre las partes, así como el estado de flagrancia en que operó la captura del procesado para determinar el monto de la rebaja de la pena.

Argumentó que en su criterio se trata de dos figuras jurídicas diferentes y por tanto el artículo 350 de la Ley 906 de 2004 es autónomo y permite la celebración de preacuerdos sin acudir a lo consagrado en los artículos 351 y 301 de la misma ley , tal como lo consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2024 , en la cual dio viabilidad en cualquier etapa del proceso, a la posibilidad de que se de aplicación al inciso segundo del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal y refirió que el monto de la pena no determina una por si sola una desprestigio de la administración de justicia.

Expuso que bajo esos parámetros se pactó la aplicación de la figura del cómplice

del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal y refirió que el monto de la pena no determina una por si sola una desprestigio de la administración de justicia.

Expuso que bajo esos parámetros se pactó la aplicación de la figura del cómplice únicamente con fines punitivos , determinándose que la sanción sería de 70 meses, quantum que consideró se encuentra dentro del rango de legalidad de la pena, máxime que no equivale a menos ni a más del 50%.

(01:22:52) La Defensa reiteró los argumentos del Fiscal y solicitó que se revoque el auto apelado, para que en su lugar se apruebe el preacuerdo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa, en contra del auto interlocutorio No. 043 del veintiséis (26) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), a través del cual la Juez Tercera Penal del Circuito de Tuluá improbó el preacuerdo celebrado entre el ciudadano Jonathan Mena Valoyes y el ente acusador.Radicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24) Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

5

El problema jurídico planteado radica en determinar, si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado, se ajustó a los parámetros de legalidad establecidos en la

5

El problema jurídico planteado radica en determinar, si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado, se ajustó a los parámetros de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2.004 en consonancia con la jurisprudencia imperante.

La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T -091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente pro porcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:

“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artí culo 351 de la Ley 906 de 2004”.

El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a a quellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la

exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a a quellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.

La iniciativa del legislador, como que dó visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en f lagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, segúnRadicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24) Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

6

el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administraci ón de justicia en principio resultaría siendo menor.

Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede

Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral (sic). Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.

Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…).

Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.

9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática delRadicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24)

9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática delRadicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24) Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

7

legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).

La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del benef icio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).

Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original

pena respectiva).

Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esosRadicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24) Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

8

eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479-19, al abordar el tema

8

eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó:

“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competen cias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional -reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).

Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de

Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.

Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de queRadicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24) Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

9

tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un pr oceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.

defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.

Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte C onstitucional -SU-479 de 2019indicó:

“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respa ldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Pe nal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.

La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del

por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.Radicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24) Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

10

De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.

Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artícu lo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden

permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un e scrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, y a que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.

Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha a plicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).Radicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24) Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

11

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073 -2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:

11

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073 -2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:

“(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.

Además, porque la F iscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida , incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…).

Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;

toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a laRadicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24) Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

12

materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos ; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (…).

(…) la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que d eben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las

SU479 de 2019 sobre las verificaciones que d eben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación (…).

6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena.

Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica - como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas.

Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, donde, sin ninguna base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), lo que dio lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera en un 83%, así como a una rebaja igualmente considerable en un caso de abuso sexual donde aparece como víctima una mujer con discapacidad mental. En estos casos el debate gira en torno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o

aparece como víctima una mujer con discapacidad mental. En estos casos el debate gira en torno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio deRadicado: 76834-60-00-187-2020-01572 (AC-305-24) Imputado: Jhonatan Mena Valoyes Delito: tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

13

calificación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado. (…).

El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómpli ce a quien definitivamente tiene la calidad de autor. (…).

Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de cali

Consultar sobre este documento ...