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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01750-(02-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01750-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga Sa

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25)

ACUSADO ARLES DE JESÚS CARDONA GIRALDO

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO , PORTE O TEN ENCIA DE

ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES (ART. 365 C.P.)

Sentencia segunda instancia aprobada mediante acta Nro. 68 2 del jueves veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025).

Fecha de lectura de fallo de segunda instancia, martes dos (2) de diciembre del año 2.025.

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación promovido por la defensa, en contra de la sentencia No. 032 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle el día 25 de julio del año 2025, mediante la cual conden ó al señor ARLES DE JES ÚS CARDONA GIRALDO , por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones consagrado en el artículo 365 del

la cual conden ó al señor ARLES DE JES ÚS CARDONA GIRALDO , por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones consagrado en el artículo 365 del Código Penal.Rad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

De acuerdo con lo informado por la Fiscalía y demostrado en este proceso , los sucesos ocurrieron el 9 de noviembre de 2020 en el municipio de Tuluá, aproximadamente a las 21:25 horas, cuando personal de la Policía Nacional, bajo el mando del intendente Jaime Augusto Cano Hernández, realizaba labores de patrullaje en motocicleta por el sector de la carrera 40, barrio Estambul, frente a la estación de servicio del mismo nombre. En el lugar, observaron a un hom bre que vestía ch aqueta roja y pantalón corto negro, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso e intentó alejarse rápidamente.

Ante este comportamiento, los uniformados lo interceptaron a la altura de la carrera 40 con calle 13 y le practica ron un registro voluntario, durante el cual detectaron un abultamiento en el bolsillo derecho de su pantalón. Al solicitarle que lo extrajera, el ciudadano sacó cuatro cartuchos metálicos color plateado, marca Indumil, calibre .38 special. Por tal motivo fue capturado en s ituación de flagrancia e identificado como ARLES DE

Al solicitarle que lo extrajera, el ciudadano sacó cuatro cartuchos metálicos color plateado, marca Indumil, calibre .38 special. Por tal motivo fue capturado en s ituación de flagrancia e identificado como ARLES DE

JESÚS CARDONA GIRALDO.

Enseguida se le dieron a conocer sus derechos, se dejó constancia de buen trato y se enteró de la captura a un número de contacto suministrado por el detenido. Lo s elementos incautados fueron asegurados bajo cadena de custodia y remitidos al laboratorio de la Fiscalía, donde una pericia técnica confirmó que se trataba de cuatro cartuchos calibre 38 special, tipo revólver, en buen estado de conservación y aptos para ser disparados.

La verificación realizada en el Sistema de Información de Armas –CINAR– estableció que el ciudadano no tenía permiso para portar ni tener armas de fuego o municiones.Rad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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2.2. Audiencia de formulación de imputación

Este acto procesal se llevó a cabo el día 10 de noviembre del año 20 20, a instancias del Juzgado 4 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, acto en el cual la Fiscalía le comunicó al señor ARLES DE JES ÚS CARDONA GIRALDO que sería juzgado por la presunta comisión del ilícito de fa bricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones contemplado en el artículo 365 del Código Penal.

comisión del ilícito de fa bricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones contemplado en el artículo 365 del Código Penal.

2.3. Audiencia de formulación de acusación

La Fiscalía presentó escrito de acusación, siendo asignado est e proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por reparto del 4 de febrero de 2021, procediendo a la verbalización de este acto el día 23 de octubre del año 2023, escenario donde fue formalmente acusado ARLES DE JESÚS CARDONA GIRALDO como probable autor de la conducta delictiva imputada.

2.4. Audiencia preparatoria

Este periplo proc esal se rituó el día 12 de febrero del año 202 4, allí se decretaron los medios de prueba que fueron posteriormente debatidos en el juicio oral y público.

2.5. Del juicio oral y público

Se dio inicio el día 2 de octubre del año 202 4, etapa en la que la Fiscalía presentó teoría de caso y la defensa se abstuvo de hacerlo, procediéndose a la práctica de las siguientes pruebas:Rad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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Testigos de la Fiscalía

  1. Jaime Augusto Cano Hernández

Declaró que para el 9 de noviembre de 2020 se desempeñaba como comandante de patrulla del cuadrante 3 en el municipio de Tuluá, turno

Testigos de la Fiscalía

  1. Jaime Augusto Cano Hernández

Declaró que para el 9 de noviembre de 2020 se desempeñaba como comandante de patrulla del cuadrante 3 en el municipio de Tuluá, turno de 14:00 a 22:00 horas. Mientras realizaba labores de vigilancia motorizada por la carrera 40, barrio Estambul , observó a un hombre que, al notar su presencia, cambió de dirección de manera nerviosa , lo que motivó su interceptación inmediata.

Aclara q ue, con autorización del ciudadano, le practicó un registro personal, durante el cual percibió un abultamiento en el bols illo derecho de sus bermudas. Al solicitarle que extrajera el objeto, el hombre sacó cuatro cartuchos calibre .38 special, marca Indumil. Al no presentar permiso de porte o tenencia , procedió a informarle sus derechos y a capturarlo en flagrancia.

Relató que el procedimiento se desarrolló en vía pública , con adecuada iluminación y sin resistencia del capturado, quien colaboró en todo momento. Posteriormente, elaboraron el acta de incautación, el informe de captura, el acta de derechos del capturado y el álbum fotográfico , con imágenes tomadas por el propio testigo. Los cartuchos incautados fueron entregados a la Fiscalía para los actos urgentes y el estudio del perito balístico.

Por último , identificó al detenido como ARLES DE JESÚS CARDONA GIRALDO, expresando que no lo conocía previamente , que no se trató de un operativo planeado , sino de una captura en flagrancia , y que el ciudadano no portaba otros elementos distintos a las municiones halladas.

GIRALDO, expresando que no lo conocía previamente , que no se trató de un operativo planeado , sino de una captura en flagrancia , y que el ciudadano no portaba otros elementos distintos a las municiones halladas.

Sesión de juicio oral y público 4 de octubre del año 2024

  1. José Hirme Salazar MartínezRad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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Informó que sirvió 26 años como agente de la Policía Nacional y se retiró en 2022. Es técnico profesional en balística (formación 2007 –2008, Escuela de Investigación Judicial – Bogotá) y para noviembre de 2020 estaba adscrito a la SIJIN de Tuluá , en actos urgentes y laboratorio de balística, donde elaboraba informes de investigador de laboratorio (7–8 estudios semanales, en promedio).

Respecto del caso, reconoció como suyo el informe del 10 de noviembre de 2020, con firma y datos. Refirió que recibió cuatro cartuchos (procedentes del bolsillo del indiciado), debidamente embalados, rotulados y en cadena de custodia ; advirtió que, sin cadena, no recibe evidencia. Identificó la munición como .38 special (rotulado “Indumil”), fabricación original por Industria Militar de Colombia (no artesanal) y describió sus componentes: proyectil de plomo, vainilla (latón), pólvora y fulminante.

Explicó el procedimiento aplicado para evaluar estado de conservación y aptitud:

Industria Militar de Colombia (no artesanal) y describió sus componentes: proyectil de plomo, vainilla (latón), pólvora y fulminante.

Explicó el procedimiento aplicado para evaluar estado de conservación y aptitud:

  • Observación externa (sin fisuras, sin oxidación, buen ensamble proyectil–vainilla). • Desarme con “martillo de inercia” para examinar pólvora (seca, sin hongos) y componentes. • Percusión del fulminante con puntilla y martillo (cuando no se cuenta con arma) para verificar iniciación.

Concluyó que los cuatro cartuchos estaban en buen estado y aptos para ser utilizados en arma de fuego tipo revólver calibre .38.

En contrainterrogatorio, afirmó que no se disparó la munición en un ar ma por no contar con la misma ; que el examen es objetivo y protocolizado, aunque se apoya en observación pericial entrenada (no en equipos que midan humedad de pólvora). Confirmó que los cartuchos, por sí solos, no lesionan: requieren el arma para funcionar. En redirect o, detalló queRad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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reconoce la pólvora por su morfología (granulada/hojuelas) y que la presencia de hongos se evidencia por punteado/blanqueamiento.

  1. Richard Arley Rojas

El patrullero Rojas, agente del orden de la Policía desde 2007, declaró que

presencia de hongos se evidencia por punteado/blanqueamiento.

  1. Richard Arley Rojas

El patrullero Rojas, agente del orden de la Policía desde 2007, declaró que para 2019–2020 estuvo en Tuluá (con periodos de trabajo en casa por pandemia). Recordó —tras leer el informe — una captura en vía pública frente a la estación de servicio Estambul , mientras patrullaban en motocicleta, observaron a un hombre que aceleró el paso al ver a la policía; fue abordado y registrado. En el bolsillo derecho de un pantalón tipo mocho (bermuda) se hallaron cuatro cartuchos .38 Special Indumil.

Que se informaron los derechos al Fiscal , se notificó a un familiar , y se elaboraron acta de incautación, informe de flagrancia , acta de derech os y álbum fotográfico (reconoció su firma en el acta). Los elementos quedaron a disposición de la Fiscalía/actos urgentes , con rótulo y cadena de custodia.

Comentó que el procedimiento fue sin resistencia, en vía pública; la zona del semáforo tenía iluminación deficiente, pero donde se efectuó el registro (en la estación) sí había buena luz. No recuerda características físicas del capturado ni quién practicó exactamente la requisa. Inicialmente dijo que el sujeto tenía maletín, pero rectificó tras leer el informe: los cartuchos estaban en el bolsillo . Identificó al aprehendido, luego de refrescar memoria con el informe, como ARLES DE JESÚS CARDONA GIRALDO.

2.6. Alegatos de conclusión

Esta etapa procesal se adelantó el día 18 de noviembre del año 2024 ,

memoria con el informe, como ARLES DE JESÚS CARDONA GIRALDO.

2.6. Alegatos de conclusión

Esta etapa procesal se adelantó el día 18 de noviembre del año 2024 , momento en que la Fiscalía imploró condena en contra del acusado y la defensa su absolución, esta última la considerar que la munición halladaRad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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en poder del acusado no lesionó ni puso en peligro en el bien jurídico de la seguridad pública.

2.7. Sentido de fallo

Se adelantó el día 25 de julio del año 2025, espacio procesal donde la Juez emitió sentido de fallo condenatorio en contra del acusado ARLES DE JESÚS CARDONA GIRALDO como autor responsable del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 032 del 25 de julio de 2025, la Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, l uego de reseñar los hechos jurídicamente relevantes, las actuaciones procesales que se surtieron al interior de este proceso, las pruebas practicadas y hacer un análisis de configuración de ilícito contra la seguridad pública de la referencia, resolvió condenar al acusado ARLES DE JESÚS CARDONA GIRALDO por la comisión del reato

proceso, las pruebas practicadas y hacer un análisis de configuración de ilícito contra la seguridad pública de la referencia, resolvió condenar al acusado ARLES DE JESÚS CARDONA GIRALDO por la comisión del reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones de que trata el artículo 365 del Código Penal.

Argumentó la a quo que no existe duda sobre la r esponsabilidad penal de ARLÉS DE JESÚS CARDONA GIRA LDO, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el verbo rector portar, consagrado en el canon 365 del Código Penal.

Pues se demostró que el 9 de noviembre de 2020 , en la carrera 40 con calle 13 de Tuluá , el acusado fue capturado en flagrancia con cuatro cartuchos calibre .38 special, marca Indumil , encontrados en el bolsillo derecho de su pantalón , tipo mocho . Los testi gos Intendente jefe Jaime Augusto Cano Hernández y Patrullero Richard Arley RojasRad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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coincidieron plenamente en la forma en que se realizó la requisa e incautación, lo que fue plasmado en álbum fotográfico y las actas de procedimiento.

El perito en balística José Irme Salazar Martínez certificó que los cuatro

incautación, lo que fue plasmado en álbum fotográfico y las actas de procedimiento.

El perito en balística José Irme Salazar Martínez certificó que los cuatro cartuchos eran de fabricación original, contenían todos sus componentes funcionales (vainilla, proyectil, pólvora y fulminante) y se encontraban en buen estado de conservación , siendo aptos para ser disp arados en armas tipo revólver.

Asimismo, la constancia del SIAEM expedida por el Comando de la Tercera Brigada confirmó que el procesado no posee permiso legal para portar armas o municiones.

La juzgadora expone que la defensa alegó que portar munición no genera peligro real, no obstante, la Juez recordó que, según el Decreto 2535 de 1993 y la jurisprudencia SP2810-2022 de la Corte Suprema de Justicia, el simple porte de municiones sin autorización afecta el bien jurídico de la seguridad pública, al ser una conducta de peligro abstracto.

Por consiguiente, acreditados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, consideró demostrado más allá de toda duda razonable que ARLÉS DE JESÚS CARDONA GIRALDO incurrió en la conducta punible por la que fue acusado, motivo por el cual emite sentencia condenatoria en su contra.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Defensa

La tesis principal del recurso de apelación se centra en comprobar que la conducta atribuida a ARLÉS DE JESÚS CARDONA GIRALDO, consistente

su contra.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Defensa

La tesis principal del recurso de apelación se centra en comprobar que la conducta atribuida a ARLÉS DE JESÚS CARDONA GIRALDO, consistente en portar cuatro cartuchos sueltos , no configura el delito por el cual fueRad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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sancionado, porque carece de antijuridicidad material , es decir, no generó lesión ni peligro real para el bien jurídico de la seguridad pública.

La defensa sostiene que, si bien el hecho puede ser típico formalmente conforme al artículo 365 del Código Penal, no es punible porque los cartuchos por sí solos no representan riesgo alguno , ya que no pueden dispararse sin un arma . Adujo que e l perito balístico corroboró esta circunstancia al a firmar que los proyectiles eran aptos para ser usad os, pero requerían de un arma de fuego para tener potencial ofensivo.

Desde esta perspectiva, la defensa invoca el principio de lesividad consagrado en el artículo 11 del Código Penal , según el cual solo son sancionables las conductas que efectivamente lesionen o pongan en peligro el bien jurídico tutelado. En este caso, no se probó tal peligro, pues no había arma, no existió intención dañina , ni vínculo con actividades delictivas por parte de su representado.

Por estas razones , para la defensa la condena impuesta debe revocarse y

había arma, no existió intención dañina , ni vínculo con actividades delictivas por parte de su representado.

Por estas razones , para la defensa la condena impuesta debe revocarse y en su lugar dictarse una de identidad absolutoria, pues insiste, en que el porte de cartuchos aislados no vulnera materialmente la seguridad pública y sancionar este hecho implicaría desconocer los límites del ius puniendi y el carácter material y garantista del derecho penal.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo de condena adoptado por el Juzgado Segundo Penal d el Circuito Tuluá, Valle , por mandato del artículo 3 4, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Rad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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5.2. Problema jurídico por resolver

Teniendo en cuenta la manifestación de inconformidad de la defensa y los fundamentos en que se sostiene el fallo de primer nivel, le corresponde a la Sala establecer si la acción desplegada por ARLES DE JES ÚS CARDONA GIRALDO consistente en portar en el bolsillo short 4 cartuchos calibre 38 aptos para el fin bélico que fueron creado s, tuvo la potencialidad de poner en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública.

Para un m ejor entendimiento de la decisión a adoptar, se dividirán los

aptos para el fin bélico que fueron creado s, tuvo la potencialidad de poner en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública.

Para un m ejor entendimiento de la decisión a adoptar, se dividirán los temas a tratar de la siguiente forma: i) estructura típica del ilícito de porte ilegal de armas de fuego y ii) antijuricidad material en los delitos de peligro abstracto y iii) estudio del caso concreto.

5.2.1. Estructura típica del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, estipulado en el artículo 365 del Código Penal

La referida norma consagra:

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrira (…)”

Bajo esta descripción típica los elementos que identifican este punible, se traducen en:

(i) Una pluralidad de acciones: Importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, d istribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener.

(ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o en municiones de la misma índole.Rad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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Y (iii) un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544).

Como más adelante se abordará, se tiene establecido que este delito es de los denominados de peligro abstracto, es decir, el bien jurídico de la seguridad pública:

«…se afecta (…) con la sola tenencia ilegal del artefacto, sin que para ello se haga necesa rio su empleo, pues fue decisión político criminal del legislador adelantar las barreras de protección sobre los demás bienes jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados.» (CSJ AP2668-2023, rad. 59351)

Así mismo se ha aclarado, que esta conno tación no quiere decir que se predique una responsabilidad objetiva, pues para este tipo de conductas también se debe probar la intención del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y poner en riesgo el bien jurídico ( Cfr. AP6404-2017, r ad. 47879). Es decir que la existencia tanto de la lesión como de la puesta en peligro del bien jurídico puede ser desvirtuada probatoriamente.1

5.2.2. Antijuricidad material en los delitos de peligro abstracto

Como quiera en el presente caso la defensa planteó la ausencia de

probatoriamente.1

5.2.2. Antijuricidad material en los delitos de peligro abstracto

Como quiera en el presente caso la defensa planteó la ausencia de antijuridicidad material del comportamiento objeto de acusación, es pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000 “ para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, norma que ilustra que el hecho humano

1 CSJ SP2710-2024 Rad. Nº 63020.Rad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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(activo u omisivo) debe pasar por el tamiz de las tres referidas categorías dogmáticas para que pueda tener la condición de delito.

En lo que concierne a la exigencia de la antijuridicidad, la cond ucta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), por lo tanto, no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica.

En cuanto a la diferenciación de esta categoría dogmática de

insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica.

En cuanto a la diferenciación de esta categoría dogmática de antijuridicidad para los delitos de peligro, se ha delineado:

Para ello suele diferenciarse entre delitos de lesión y delitos de peligro. Los primeros son aquellos que comportan la destrucción o mengua del bien jurídico protegido, como ocurre, por ejemplo, con los establecidos en los artículos 103 (homicidio – vida) o 239 (hurto – patrimonio económico) de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Por su par te, los delitos de peligro se caracterizan porque l a conducta comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Se dividen en delitos de peligro abstracto o presunto y delitos de peligro concreto o demostrable.

En los delitos de peligro presunto (a diferencia de los segundos, en los cuales es menester acreditar la efectiva ocurrencia del riesgo para el bien jurídico protegido. V.gr. el incendio establecido en el artículo 350 de la Ley 599 de 2000, el cual requiere que la conducta de prender fuego en cosa mueble o inmueble se pr oduzca “con peligro común”) el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado, como ocurre, entre otros, con los establecidos en los artículos 471 (conspiración), 434 (asociación para la comisión de un delito contra la administración pública) y 365 (porte ilegal de armas) de la Ley 599 de

ocurre, entre otros, con los establecidos en los artículos 471 (conspiración), 434 (asociación para la comisión de un delito contra la administración pública) y 365 (porte ilegal de armas) de la Ley 599 de 2000, así como con el delito por el que se procede aquí, esto es, conservación de explosivos, dispuesto en el artículo 366 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011.

En la exposición de motivos del Proyecto de Ley que finalmente dio lugar al Código Penal del 2000, respecto del término “efectivamente” que aparece en su artículo 11 se dijo:Rad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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“Se mantiene la norma sobre antijuridicidad, no obstante, se resalta la necesidad de abandonar la llamada presunción iuris et de iure de peligro consagrada en algunos tipos penales. Se clarifica que el interés jurídico, protegido, cuando toma relevancia penal, se designa como bi en jurídico; con lo cual se establece que necesaria mente sobre el mismo debe recaer la afectación”2.

Posteriormente la Sala 3 ha dicho respecto de los delitos de peligro abstracto o presunto, que no basta con realizar simple y llanamente el proceso de adecuación típica de la conducta para luego dar por presupuesta su antijuridicidad, pues siempre se impone verificar si en el caso concreto tal presunción legal es desvirtuada por alguna prueba en

proceso de adecuación típica de la conducta para luego dar por presupuesta su antijuridicidad, pues siempre se impone verificar si en el caso concreto tal presunción legal es desvirtuada por alguna prueba en contrario, dado que de ser ello así, el comportamiento no es antijurídico y sin tal categoría dogmática, la conducta no constituye delito.4

5.2.3. Estudio del caso concreto

Sentadas las precisiones que preceden , y a fin de dilucidar la temáti ca planteada por la defensa , es imperioso previamente enfatizar que fue probada la materialidad del tipo penal materia de juzg amiento, en tanto que se demostró y no existe discusión , los siguientes elementos constitutivos del tip o penal y la responsabilidad del acusado en su ejecución como lo fueron:

  1. Que el día 9 de noviembre del año 20 20 a la al tura de la

carrera 40 barrio Estambul de Tuluá, Valle, fue capturado por miembros de la Policía Nacional el señor ARLES DE JES ÚS CARDONA GIRALDO , portando en el bolsillo de su pantaloneta (mocho) 4 cartuchos, calibre 38 special.

  1. Que, sometida la munición a la experticia balística, se estableció por parte del perito José Hirne Salazar Martínez, que los cartuchos calibre .38 SPL, son de fabricación original, así mismo se concluyó que ostentan partes necesarias para su normal funcionamiento, como son vainilla, proyectil, carga de

2 Exposición de motivos del proyecto de Código Penal. En revista Derecho Penal y Criminología No. 64. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998.

normal funcionamiento, como son vainilla, proyectil, carga de

2 Exposición de motivos del proyecto de Código Penal. En revista Derecho Penal y Criminología No. 64. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. 3 CSJ SP, 12 oct. 2006. Rad. 25465. 4 CSPJSP-5356-2019, Rad, 50525, del 4 de diciembre de 2019, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Rad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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pólvora y fulminante, aptos para ser utilizados en arma de fuego tipo revólver y están en buen estado de conservación.

  1. Se determinó que el acusado ARLES DE JES ÚS CARDONA GIRALDO, no se encuentra registrado como poseedor legal de arma de fuego o munición, según información aportada por el jefe de Estado Mayor y Segundo comandante de la Tercera Brigada, mediante oficio radicado 0106 MDN -COGM-JEMCOSEMCA-DCCAE-SCCAE73 del 8 de febrero del año 2021.

Como quiera que se trata de una conducta punible de peligro presunt o o abstracto, además de la adecuación típica del ilícito, se requiere examinar en especial, como lo propone el impugnante, si en el presente caso la munición hallada en poder del encartado tuvo la potencialidad de poner en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública, al no contar con un arma de fuego para ser denotados o utilizados.

munición hallada en poder del encartado tuvo la potencialidad de poner en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública, al no contar con un arma de fuego para ser denotados o utilizados.

Para resolver el planteamiento que precede, estima la Sala que el análisis de antijuridicidad material propuesto por el libelista, en el delito de porte ilegal de armas de fuego o municiones no puede reducirse a la constatación de un daño efectivo, sino que debe atender a la naturaleza del bien jurídico tutelado —la seguridad pública —, cuyo resguardo justifica la sanción de conductas que generan riesgos potenciales y concretos para la convivencia y la integridad de los ciudadanos.

El artículo 365 del Código Penal describe un tipo penal de peligro abstracto, de modo que el legislador presume que la sola tenencia o porte de armas, partes o municiones sin permiso de autoridad competente constituye un riesgo para la comunidad. Esta presunción normativa responde a razones de política criminal preventiva, orientadas a evitar que elementos bélicos circulen por fuera del control estatal, pues ello incrementa la probabilidad de su us o ilícito y compromete el orden y la seguridad colectiva.Rad No. 76834-6000-187-2020-01750- (AC-415-25) Acusado: Arles de Jesús Cardona Giraldo Delito: Porte ilegal de armasmunicionesDecisión: Confirma

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Por esta razón, aun cuando el procesado no portaba un arma de fuego en el momento de su captura que le permitiera detonar los cartuchos , la posesión de municiones reales y aptas para ser disparadas —com

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