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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01752-01-(22-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01752-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-834-60-00-187-2020-01752-01 (AC-391-21/40) Acusado: Alirio Campaz Playonero Guadalajara de Buga (Valle), octubre veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).

Aprobado según Acta No. 360

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 041 del 23 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle) en la cual condenó al señor ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO como autor de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2020, en audiencia de formulación de imputación , la Fiscalía 15

Seccional de Tuluá (Valle) narró lo siguiente:

“Se tiene que el día inmediatamente anterior, es decir, el día 20 de noviembre del cursante año, siendo aproximadamente las 17:45 horas, arribó a suRadicación: 76-834-60-00187-2020-01752-01

Acusado: Alirio Campaz Playonero

del cursante año, siendo aproximadamente las 17:45 horas, arribó a suRadicación: 76-834-60-00187-2020-01752-01

Acusado: Alirio Campaz Playonero Delito: Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de Fuego

2 inmueble, lugar de residencia, señor ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO, un grupo de la policía judicial adscrito a la unidad investigativa de la seccional de policía SIJIN Tuluá, donde ingresaron mediando orden de registro y allanamiento; se verificó que usted señor ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO tenía en su poder o guardaba en un lugar, es decir, puntualmente debajo del colch ón de la habitación número 1 un arma de fuego, la mis ma que fue descrita como un revólver calibre 22, así mismo la munición para el mismo y que también fue suministrada por usted en la diligencia de registro y allanamiento , conducta esta frente a la cual se constituye un delito conforme el ordenamiento penal y es el que se encuentra relacionado en el artículo 365 de la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios (…) Se verificó dentro del trámite de la policía judicial que frente al arma que fue hallada y la munición se verificó por parte del investigador OSCAR MARINO DIAZ HOLGUIN ante el sistema nacional de armas de fuego SINAR, se expidió constancia por parte de CARL OS EBERTH BOTINA en el cual se indicó que el señor ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO identificado con la cédula 76.242.970 no tenía ningún permiso para el porte o tenencia de arma de fuego, así mismo, el arma que

de CARL OS EBERTH BOTINA en el cual se indicó que el señor ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO identificado con la cédula 76.242.970 no tenía ningún permiso para el porte o tenencia de arma de fuego, así mismo, el arma que fuera incautada se realizó el respectivo informe por parte del experto o el perito técnico para el análisis de estas armas y se pudo determinar que el arma analizada y que correspondía a un arma tipo revó lver cali bre 22, Smith Wesson y con el número serial 04164 nú mero interno 15526 esta misma de casa fabricante Smith Wesson original, patentada por su casa fabricante y que los cartuchos que fueron incautados calibre 22, con proyectil en plomo vainilla en latón dorada, pólvora fulminante, estos mismos se encontraban aptos para su funcionamiento”.

2. El 10 de febrero de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO, en el que lo consideró probable autor de un delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones descrito en el artículo 365 del Código Penal.Radicación: 76-834-60-00187-2020-01752-01

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3. El 20 de mayo de 2021, fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación, ocurrió lo siguiente: (i) la Fiscalía solicitó mutar la diligencia , para que se aceptara preacuerdo celebrado con el procesado, en virtud del cual aquél sería condenado como

ocurrió lo siguiente: (i) la Fiscalía solicitó mutar la diligencia , para que se aceptara preacuerdo celebrado con el procesado, en virtud del cual aquél sería condenado como autor, pero la pena sería la de cómplice, o sea disminuida de una sexta parte a la mitad, concretándola en 54 meses de prisión, (ii) el procesado manifestó estar conforme con los términos del preacuerdo expuestos por la Fiscalía.

4. El 23 de julio de 2021, en la audiencia de individualización de la pena, la defensa solicitó se concediera prisión domiciliaria al procesado por ser hombre cabeza de familia y aportó

los siguientes elementos materiales probatorios:

4.1. Declaración j urada ante n otario, del 18 de mayo de 2021 , en la que la señora MARÍA EDITH AGUIRRE ANCHICO afirmó que desde el 21 de febrero de 2000 convive en unión libre con ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO con quien ha procreado tres hijos (CARLOS DANIEL CAMPAZ AGUIRRE, JAVIER STIVEN CAMPAZ AGUIRRE, YEFFERSON CAMPAZ AGUIRRE) quienes dependen económicamente de aquél.

4.2. Registro civil de nacimiento de CARLOS DANIEL CAMPAZ AGUIRRE en el que se advera que nació el 18 de marzo de 2001 y que su padre es ALIRIO CAMPAZ

PLAYONERO.

4.3. Registro civil de nacimiento de JAVIER STIVEN CAMPAZ AGUIRRE en el que se advera que nació el 16 de junio de 2003 y que su padre es ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO.

4.4. Registro civil de nacimiento de YEFFERSON CAMPAZ AGUIRRE en el que se

advera que nació el 16 de junio de 2003 y que su padre es ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO.

4.4. Registro civil de nacimiento de YEFFERSON CAMPAZ AGUIRRE en el que se advera que nació el 17 de abril de 2010 y que su padre es ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO.

4.5. Constancia salarial de la empresa COSECHAS DEL VALLE de fecha 05 de febrero de 2021, en la que se advera que ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO devenga en esa empresa salario de $1.010.484 desde el 01 de octubre del 2012, a la que está vinculado por contrato a término indefinido, desempeñándose como cortero de caña.Radicación: 76-834-60-00187-2020-01752-01

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de julio de 2021 el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Tuluá conden ó al señor ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO a 54 meses de prisión como autor de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le negó los sustitutivos de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Para negarle el sustitutivo de prisión domiciliara adujo que “el señor defensor aportó registros civiles, de esos hay dos de esos hijos que son mayores de edad y no se aportó al presente proceso ningún elemento indicativo de estos hijos que sean discapacitados

registros civiles, de esos hay dos de esos hijos que son mayores de edad y no se aportó al presente proceso ningún elemento indicativo de estos hijos que sean discapacitados pues entonces debe concluir la judicatura que est án en pleno uso de sus facultades, que son mayores de edad y que ya no están a cargo del procesado, hay un hijo menor pero en términos de la corte debe comprobarse que estos hijos dependen única y exclusivamente económicamente hablando del acusado y aquí h ay una declaración extraju icio de la compañera sentimental que indica que vive con él pero no se nos presenta ningún elemento que nos indique que esta señora no puede, que está incapacitada, que sufre de alguna enfermedad mental o física, absolutamente nada, luego entonces se debe indi car que esta señora puede en un momento dado sufragar los gastos y velar por su familia. Hay dos hijos mayores que también pueden velar por ese hijo menor. Luego las condiciones de padre cabeza de familia en este caso no están dadas. Hay una solidaridad familiar de los demás integrantes del núcleo familiar frente a este menor. Este menor no está desprotegido. No se nos trajo algún estudio bienestar familiar de una psicóloga, de una trabajadora social que indique las condic iones en las que este menor está , luego no se presentaron elementos de que este menor que es uno solo, está desprotegido, de que no tiene quien vele por él ni económica ni afectivamente en términos de la corte, luego entonces no existe tal calidad y los elementos que la podrían soportar bri llan por su ausencia, en e se orden de ideas pues se negará ese sustituto también de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia para el condenado . P or ello deberá cumplir efectivamente con los fines de la pena, en especial la justa retribución. prevención social y

ausencia, en e se orden de ideas pues se negará ese sustituto también de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia para el condenado . P or ello deberá cumplir efectivamente con los fines de la pena, en especial la justa retribución. prevención social y prevención general y estará para la efectivizarían de esta pena en esta blecimiento carcelario que el INPEC disponga de conformidad con el artículo 4 del código represor”.Radicación: 76-834-60-00187-2020-01752-01

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IV EL RECURSO

La defensa present a recurso de apelación . Argumenta que "El señor ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO fue detenido por el punible de porte de armas, el cual en audiencia de imputación se le concedió una medida no privativa de la libertad con presentaciones a petición del mismo ente ac usador, medida que en igual manera en esta audiencia la defensa solicita y le pide a su señoría que continúe con tal medida, teniendo en cuenta que mi prohijado es una persona de bien, que al momento es quien sostiene su familia , como consta labora en COS ECHAS DEL VALLE con un contrato a término indefinido, obsérvese su señoría que durante todo este tiempo mi prohijado ha gozado de buena conducta cumpliendo con los requisitos para que se le siga continuando y otorgando el beneficio de la medida no privativa de la libertad tal y como se estableció en audiencia de imputación, fuera de ello mi prohijado no cuenta con antecedentes penales, demostrando más con ello que no es una persona que represente un peligro a la sociedad, que nunca

beneficio de la medida no privativa de la libertad tal y como se estableció en audiencia de imputación, fuera de ello mi prohijado no cuenta con antecedentes penales, demostrando más con ello que no es una persona que represente un peligro a la sociedad, que nunca ha sido inmerso en invest igaciones que ponga en riesgo tal virtud, de igual manera es de precisar como consta en los documentos los cuales se les dio traslado a la fiscalía y a este despacho, que mi prohijado es la persona quien suministra con su esfuerzo de trabajo el sostenimiento del hogar, hogar que está compuesto por la señora MARIA EDITH AGUIRRE ANCHICO quien manifiesta bajo la gravedad de juramento que tiene una convivencia con mi defendido desde el año 2000 y que de dicha unión se procrearon tres hijos los cuales les corresponde el nombre de CARLOS DANIEL, JAVIER STIVEN y YEFERSON CAMPAZ AGUIRRE. D e igual manera refiere la señora MARIA EDITH que su dependencia económica está bajo la potestad del señor CAMPAZ, quien demuestra que aún persiste su hogar y que hay dos hijo s menores de edad. Dada la situación de mi prohijado por ser la persona que le brinda ese sustento económico particular a su familia y ser el jefe de hogar, al ser privado de su libertad en un establecimiento carcelario esta familia quedaría en un estado de indefensión porque como se demuestra en la documentación pasada, es él quien aporta todo lo necesario para su familia y también ha de tenerse en cuenta que de acuerdo a la certificación que se pasó de la cooperativa COSECHAS DEL VALLE, el señor ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO viene laborando en esta empresa desde el año 2012 y que tiene

aporta todo lo necesario para su familia y también ha de tenerse en cuenta que de acuerdo a la certificación que se pasó de la cooperativa COSECHAS DEL VALLE, el señor ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO viene laborando en esta empresa desde el año 2012 y que tiene un contrato a término indefinido y como es reiterativo, por circunstancias de la vida pues se ve inmerso en esta in vestigación, sin embargo afrontó su responsabilidad aceptandoRadicación: 76-834-60-00187-2020-01752-01

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6 dichos cargos y que a pesar de que la ley es clara pero existen esas excepciones a las cuales el juez puede estudiar concienzudamente y aplicar lo que más le favorezca al indiciado y como lo he manifestado, mi cliente no es una persona que demuestre un peligro para la sociedad, porque téngase en cuenta que dicha arma no fue incautada sobre él en vía pública, sino que fue a través de la entrada a su residencia, y que él mismo le manifestó a los policiales que tenía esa arma . Es por ello que reitero que se le s iga otorgando el beneficio a que viene disfrutando, con el fin de que no se vea su familia afectada con estas circunstancias”.

VI CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia

La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a lo argumentado por la defensa correspondería a la Sala dilucidar si el a quo erró al no conceder el sustitutivo de prisión domiciliaria por vía de hombre cabeza de familia al señor ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO , pero ello no es viable porque el recurso de apelación no fue debidamente sustentado.Radicación: 76-834-60-00187-2020-01752-01

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7 En los artículos 178 1 (apelación contra autos) y 179 2 (apelación contra sentencias) de la Ley 906 de 2004 se dispone que el recurso debe ser sustentado.

Sustentar el recurso consiste en exponer argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que cuestionen los argumentos que expuso el a quo para fundamentar la decisión que se ataca. Esa carga obliga al apelante a trabar confrontación intelectual con el Juez , presentando análisis fáctico, probatorio o jurídico que conduzca a decisión diferente del caso frente a la concluida por el fallador, lo que implica exponer razones de hecho o de derecho dirigidas a convencer al ad quem que los fundamentos de la decisión son errados.

concluida por el fallador, lo que implica exponer razones de hecho o de derecho dirigidas a convencer al ad quem que los fundamentos de la decisión son errados.

Cuando n o existe antagonismo intelectual entre los argumentos del juez con los planteamientos del impugnante, no existe sustentación de la apelación, y por ello no es jurídicamente válida la intervención del superior funcional, falencia que da lugar a declarar desierto el recurso en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 179 A de la Ley 906 de

20043. Al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31.273,

dijo lo siguiente:

“No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestio nar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.

1 ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS . Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. 2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de

superior en el efecto previsto en el artículo anterior. 2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluid o este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. 3 ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposiciónRadicación: 76-834-60-00187-2020-01752-01

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Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en tanto identifica la pretensión del recurrente — adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.

Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del

Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.

Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente en tre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior” (resaltado fuera del texto original).

En el caso que se examina se observa que el a quo para fundamentar la decisi ón denegatoria de prisión domiciliaria adujo que “el señor defensor aportó registros civiles, de esos hay dos de esos hijos que son mayores de edad y no se aportó al presente proceso ningún elemento indicativo de estos hijos que sean discapacitados pues entonces debe concluir la judicatura que están en pleno uso de sus facultades, que son mayores de edad y que ya no están a cargo del procesado, hay un hijo menor pero en términos de la corte debe comprobarse que estos hijos dependen única y exclusivamente económicamente hablando del acusado y aquí hay una declaración extrajuicio de la compañera sentimental que indica que vive con él pero no se nos presenta ningún elemento que nos indique que esta señora no puede, que está incapacitada, que sufre de alguna enfermedad mental o física, absolutamente nada, lue go entonces se debe indicar que esta señora puede en un momento dado sufragar los gastos y velar por su familia. Hay dos hijos mayores que también pueden velar por ese hijo menor. Luego las condiciones de padre cabeza de familia en este

física, absolutamente nada, lue go entonces se debe indicar que esta señora puede en un momento dado sufragar los gastos y velar por su familia. Hay dos hijos mayores que también pueden velar por ese hijo menor. Luego las condiciones de padre cabeza de familia en este caso no están dadas . Hay una solidaridad familiar de los demás integrantes del núcleoRadicación: 76-834-60-00187-2020-01752-01

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9 familiar frente a este menor. Este menor no está desprotegido ”.

No obstante la claridad de los fundamentos de la decisi ón impugnada, que consistieron básicamente en expresar que el hijo me nor del acusado no quedaría desamparado si se privaba de la libertad a su progenitor, ya que quedaba a cargo de su madre y tenía dos hermanos mayores de edad, respecto de los cuales no se demostró que estén incapacitados para trabajar, por lo que no se podía aceptar que el procesado es hombre cabeza de familia, el apelante omitió atacar esas consideraciones , prefiriendo argumentar que como al procesado se le había impuesto medida de aseguramiento no privativa de la libertad y es quien sostiene económicamente a su familia, se le debe conceder prisión domiciliaria.

El aludido error del impugnante impidió lograr la necesaria tensión que debe existir entre providencia impugnada y recurso de apelación para que sea procedente la intervención del ad quem, lo que obliga a declararlo desierto.

Antes de finalizar es perti nente expresar que el preacuerdo realizado en este proceso

providencia impugnada y recurso de apelación para que sea procedente la intervención del ad quem, lo que obliga a declararlo desierto.

Antes de finalizar es perti nente expresar que el preacuerdo realizado en este proceso vulneró lo establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, error que no se puede subsanar por respeto al pr incipio de nom reformatio in pejus 4, pues hacerlo agravaría la situación del procesado quien funge como apelante único.

El preacuerdo consistió en condenar como autor e imponer la pena del cómplice, sin tener en cuenta que el procesado fue capturado en flagrancia, situación que obligaba aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 que en su tenor literal dice: “La persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. Se destaca que la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2012 declaró exequible dicho parágrafo “en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe

4 En el artículo 31 de la Constitución Política se establece lo siguiente: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.Radicación: 76-834-60-00187-2020-01752-01

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10 extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos”.

La Corte Constitucional en sentencia SU-479-19 expuso que el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 deja en evidencia que el legislador consideró que “la flagrancia no puede ser premiada”, y que es “una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal ”, las palabras de dicha Corporación son del siguiente tenor:

“[r]especto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 20 04”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.

Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a

que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.

Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia d iscrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia (resaltado fuera del texto original).Radicación: 76-834-60-00187-2020-01752-01

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11 Lo razonable es q ue el premio por aceptación de cargos en cualquier modalidad para el capturado en flagrancia, sea sustancialmente menor respecto al que merece quien no fue aprehendido en esa circunstancia, debido al menor desgaste que implica para la administración de justicia saber desde el principio de la investigación quién es el probable responsable del delito. Al respecto es pertinen te memorar que la Corte Constitucional en Sentencia C-645/12 cuando declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 adicionado al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 expuso lo siguiente:

“9.3. Como se indicó, la redacción del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de

artículo 301 de la Ley 906 de 2004 expuso lo siguiente:

“9.3. Como se indicó, la redacción del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia únicamente a que en caso de flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, norma que consagra las modalidades de aceptación de cargos y preacue rdos o negociaciones durante la audiencia de formulación de la imputación.

La inici ativa del legislador, como quedó visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demandada, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aq uella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.

Tal medida, prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expr esado profusamente, no es equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia.

En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisp rudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el event ual desgaste de la administración de justicia en

sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el event ual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor” (negrillas fuera del texto original).Radicación: 76-834-60-00187-2020-01752-01

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Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 041 del 23 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle) en la cual condenó al señor ALIRIO CAMPAZ PLAYONERO como autor de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En atención a lo consagrado como medidas sanitarias contra la pandemia del COVID 19, notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de reposición.

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-60-00-187-2020-01752-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-60-00-187-2020-01752-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-60-00-187-2020-01752-01

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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