TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01915-00-(26-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2020-01915-00-(26-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA
PENAL BUGA
AUTO
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-834-6000-187-2020-01915-00
Procesados: Jhon Jehider López Andrade y Eider Alexis Villegas
Velásquez.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes.
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No.259A de la fecha.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la manifestación de impedimento expresada por la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Buga dentro de la causa que se adelanta contra Jhon Jehider López Andrade y Eider Alexis Villegas Velásquez por el delito de Tráfico de estupefacientes.
2. ANTECEDENTES
Para la solución del caso son relevantes los siguientes:Radicación: 76-834-6000-187-2020-01915-00
Procesados: Jhon Jehider López Andrade y Eider Alexis Villegas Velásquez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2 2.1.- El 6 de agosto de 202 1, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, condenó a Jhon Jehider López Andrade y
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2 2.1.- El 6 de agosto de 202 1, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, condenó a Jhon Jehider López Andrade y Eider Alexis Villegas Velásquez a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes porque los halló penalmente respo nsables, por vía de preacuerdo, del delito contra la salud pública.
2.2.- Ejecutoriada la sentencia, se remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Fue asignado al Juz gado Primero de esa especialidad, el cual avocó el respectivo conocimiento y resolvió algunas redenciones de pena, así como una libertad condicional.
2.3.- El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA22–12028 del 19 de diciembre de 2022 creó, entre otros, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Por tal motivo, el Consejo Seccional de la Judicatura, por medio del Acuerdo CSJVAA23-10 del 26 de enero de 2023, ordenó la redistribución de procesos a efectos de nivelar la carga laboral de los primeros tres despachos judiciales existentes.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, a través de orden del 14 de febrero del presente año, dispuso la remisión de 50 expedientes a su homólogo recién creado. Entre esos procesos, se encuentra el 76-834-6000-187Penas de Buga, a través de orden del 14 de febrero del presente año, dispuso la remisión de 50 expedientes a su homólogo recién creado. Entre esos procesos, se encuentra el 76-834-6000-1872020-01915-00 seguido contra Jhon Jehider López Andrade y Eider Alexis Villegas Velásquez.
2.4.- La actual titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, doctora Ruby Gimena VélezRadicación: 76-834-6000-187-2020-01915-00
Procesados: Jhon Jehider López Andrade y Eider Alexis Villegas Velásquez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3 Gómez, por auto del 15 de junio de 2023, se declaró impedida para ejercer el control y vigilancia de la pena impuesta a los antes mencionados, en razón a que fungió como juez de conocimiento y fue quien emitió la condena en su contra cuando se desempeñaba como Juez Tercera Penal del Circuito de Tuluá. En tal medida, invocó la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y ordenó la remisión del proceso a su ho móloga que le sigue en turno.
2.5.- El 16 de junio siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga decidió no aceptar la manifestación de impedimento realizado por la titular del juzgado cuarto de esa especialidad y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.
3. CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
juzgado cuarto de esa especialidad y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.
3. CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Atendiendo lo señalado en el inciso segundo del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, resolver el impedimento manifestado por la Juez Cu arta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
3.2.- Problema jurídico.
Esta colegiatura debe determinar si en el presente caso se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referent e a que laRadicación: 76-834-6000-187-2020-01915-00
Procesados: Jhon Jehider López Andrade y Eider Alexis Villegas Velásquez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4 funcionaria competente hubiere participado dentro del proceso como juez de conocimiento.
3.3.- Del instituto de los impedimentos.
Se ha dicho en no pocas ocasiones que e ste instituto tiene por finalidad salvaguardar la rectitud, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, en cumplimiento del derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo e independiente.
Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art.10); l a Convención Americana de Derechos Humanos (Art.8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.1), hacen referencia a reglas de independencia e imparcialidad en el ejercicio del poder
Derechos Humanos (Art.8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.1), hacen referencia a reglas de independencia e imparcialidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.
Asimismo, a nivel interno, los a rtículos 228 y 230 aluden a la independencia e imparcialidad al señalar que las decisiones de los jueces “ son independientes” y que en sus providencias “ solo están sometidos al imperio de la ley”1.
Particularmente, la Ley 906 del 2004 garantiza esos deber es y prerrogativas al establecer unas causales específicas, cuya constatación obliga a determinado funcionario judicial a apartarse de un proceso, justamente, en procura de la objetividad e imparcialidad que debe gobernar la correspondiente actuación.
1 Sobre la finalidad de los impedimentos, ver auto del 8 de noviembre del 2018, radicado 45 -127.Radicación: 76-834-6000-187-2020-01915-00
Procesados: Jhon Jehider López Andrade y Eider Alexis Villegas Velásquez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
5 3.4. Causal No.6 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.
Artículo 56. Son causales de impedimento.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o com pañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Subrayas fuera de texto)
compañero o com pañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Subrayas fuera de texto)
Frente a temáticas similares, la Corte Suprema de Justicia, en la AP3129-2019, reiteró:
“Acerca de ésta y tratándose de asuntos relacionados con la fase de ejecución de la pena, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
En reciente providencia (CSJ AP5238-2014, Rad. 44535) la Corte recordó 3 pronunciamientos -sobre el impe dimento para fungir algún servidor público como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, propuesto por quien participó en el procedimiento en calidad de fallador de conocimiento -, en los siguientes términos:
- Consideró infundada la manifestaci ón en tal sentido, propuesta por una magistrada con el objetivo de abstenerse de resolver la apelación contra la negativa de la solicitud de «concesión de permisos para gestionar el pago de sus cesantías ante los bancos de la ciudad y para dictar clases en la casa del menor»; tras constatar que dicha petición «se afianza en la previsión normativa establecida en el artículo 29 A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 8° del Decreto 2636 de 2004 cuyo contenido no fue debatido en la instancia, como t ampoco fue inherente a su compromiso procesal llevado a cabo durante la fase de la causa». (CSJ AP, 28 Nov 2007, Rad. 28580).
- Tampoco aceptó el impedimento expresado por dos
fue inherente a su compromiso procesal llevado a cabo durante la fase de la causa». (CSJ AP, 28 Nov 2007, Rad. 28580).
- Tampoco aceptó el impedimento expresado por dos funcionarios de un Tribunal, que rehusaron el conocimiento de la alzada respec to de la denegación del beneficio sustitutivo de vigilancia electrónica, al encontrar que «parten de una falacia, pues, no otra cosa puede decirse cuando se aventuran aRadicación: 76-834-6000-187-2020-01915-00
Procesados: Jhon Jehider López Andrade y Eider Alexis Villegas Velásquez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
6 asegurar que en la sentencia de primera instancia se pronunciaron sobre el subrogado pe nal “y los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión”, pluralizando una actuación que apenas se circunscribió a la prisión domiciliaria, lo cual es completamente ajeno y diferente a la de vigilancia electrónica que ahora se solicita con razones y eleme ntos probatorios no tenidos en cuenta en esa oportunidad». (CSJ AP, 27 Nov 2013, Rad. 42765).
- Por el contrario, declaró fundadas las razones expuestas por un magistrado para apartarse de participar en el trámite de segunda instancia relativo a un auto por el cual se negó la sustitución por prisión domiciliaria, con fundamento en que «la materialidad de la causal que se invoca se constata con la simple revisión de la sentencia condenatoria, en la cual claramente se nota que el juez se ocupó de manera expresa de la prisión domiciliaria de […] la cual negó con una argumentación
materialidad de la causal que se invoca se constata con la simple revisión de la sentencia condenatoria, en la cual claramente se nota que el juez se ocupó de manera expresa de la prisión domiciliaria de […] la cual negó con una argumentación relativamente extensa, lo que conlleva a concluir que ya comprometió su criterio en esa materia, por lo que deberá ser alejado del conocimiento de dicho asunto…» (CSJ AP, 17 Feb 2010, Rad. 33525).
De lo expuesto, se concluye que los jueces ejecutores no están automáticamente impedidos para vigilar las condenas que hayan impuesto en calidad de juzgadores de instancia. Por lo contrario, dicha intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, para determinar si las consideraciones contenidas en la sentencia tienen la potencialidad de influir en las decisiones relativas a la supervisión del fallo . (Subrayas y negrillas fuera del texto) CSJ AP5559-2014, Rad. 44534”
Caso concreto.
Al revisar la manifestación realizada por la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no es posible identificar alguna situación específica de la que se pueda deducir algún compromiso en el criterio o imparc ialidad de la funcionaria respecto a un tópico en particular relativo a la fase de la ejecución de la pena.Radicación: 76-834-6000-187-2020-01915-00
Procesados: Jhon Jehider López Andrade y Eider Alexis Villegas Velásquez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
7
Procesados: Jhon Jehider López Andrade y Eider Alexis Villegas Velásquez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
7 Si observamos el proveído del 11 de junio de 2023, lo antecede una constancia secretarial en la que se informa la existencia del proceso en el juz gado y lo pasa a despacho. No detalla si tiene alguna solicitud pendiente por resolver.
En virtud de ello, la juez decide declararse impedida por el solo hecho de haber ejercido como juez de conocimiento, al punto que, luego de citar la causal impeditiva y citar a la Corte Constitucional en aspectos genéricos sobre este instituto, concluye lo siguiente:
“Así las cosas, en el sentir de esta servidora judicial, se dan los presupuestos para estructurar la causal de impedimento aludida, pues no solo dicté la providencia de condena que hoy se debe vigilar y ejecutar en esta sede, sino que, además, tuve participación activa al fungir como Juez de conocimiento”.
Ese argumento refleja una intención de aplicar de forma automática la causal de impedimento por la única razón de haber ejercido como juez de conocimiento y dictado la condena objeto de control y vigilancia, situación que no se ajusta al criterio vigente de la máxima Corporación.
Atendiendo lo explicado por la jurisprudencia, es necesario determinar un compromiso real de los principios que el instituto de los impedimentos pretende re sguardar, por lo que la funcionaria, en este caso, debió exponer circunstancias concretas, relativas a temas que hubieren sido abordados en la sentencia condenatoria y que nuevamente deban ser tratados en
de los impedimentos pretende re sguardar, por lo que la funcionaria, en este caso, debió exponer circunstancias concretas, relativas a temas que hubieren sido abordados en la sentencia condenatoria y que nuevamente deban ser tratados en sede de ejecución de la pena, a efectos de establecer si verdaderamente tendría fijado un preconcepto que habría de afectar su ecuanimidad a la hora de resolverlos.Radicación: 76-834-6000-187-2020-01915-00
Procesados: Jhon Jehider López Andrade y Eider Alexis Villegas Velásquez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
8 Sin embargo, nada se dijo respecto de solicitudes elevad as por los procesados que involucren aspectos decididos por la funcionaria en la sentencia. Por tanto, nada impide que en la actualidad la señora juez continúe ejerciendo las actividades inherentes al tratamiento penitenciario que por competencia le corresponden, pues lo referente a redenciones de pena, permisos administrativos, sustituciones, libertad condicional, cumplimiento de la pena, entre otros, son aspectos ajenos a la función primigenia del juez de conocimiento y sobre ello no podría existir alguna preconcepción que vicie la imparcialidad de la falladora.
Distinto sería que en la sentencia condenatoria la juzgadora se hubiere pronunciado, por ejemplo, sobre la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia y esa misma temática deba abordarla en su actual c ondición de juez ejecutora. En ese caso, posiblemente, tendría comprometido su criterio jurídico en el asunto específico y eventualmente estaría fundada la
por padre cabeza de familia y esa misma temática deba abordarla en su actual c ondición de juez ejecutora. En ese caso, posiblemente, tendría comprometido su criterio jurídico en el asunto específico y eventualmente estaría fundada la manifestación de impedimento.
Empero, se reitera, en esta oportunidad lo único que pretende el Despacho es rehusar el conocimiento de todas las aristas que comprende la ejecución de la sanción, por el único hecho de haber ejercido como juez de conocimiento, lo cual se torna improcedente porque esa situación particular no configura de manera automática la causal impeditiva invocada.
Por consiguiente, se declarará infundada la manifestación de impedimento realizada por la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76-834-6000-187-2020-01915-00
Procesados: Jhon Jehider López Andrade y Eider Alexis Villegas Velásquez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Comuníquese lo a quí dispuesto a las partes e intervinientes y remítase inmediatamente la actuación al referido despacho judicial.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
Los Magistrados
remítase inmediatamente la actuación al referido despacho judicial.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-6000-187-2020-01915-00
-En uso de permisoJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-6000-187-2020-01915-00