TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-00079-01-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-00079-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2.021) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 263
1. O B J E T I V O.
Resolver el recurso de apelació n interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá-Valle, el 11 de mayo de 2021, por medio de la cual condenó , por vía de preacuerdo, a Herminsul Mina Suárez, en calidad de autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión , y multa de 667 S.M.M.L.V y a la inhabilitación para el ejercicio de der echos y funciones públicas, por un t iempo igual a la pena principal; sin subrogados ni sustitutos de la pena de prisión.
2. A N T E C E D E N T E S.
2.1.- Los hechos por los que fue condena do el atrás referido fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
“El 21 de enero de 2021, siendo las 14:30 horas, mediante labores de patrullajes sobre
2.1.- Los hechos por los que fue condena do el atrás referido fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
“El 21 de enero de 2021, siendo las 14:30 horas, mediante labores de patrullajes sobre la vía que de Cali conduce al municipio de Andalucía, a la altura del kilómetro 80 sentido sur-norte jurisdicción del municipio de San Pedro (V), mie mbros de la Policía Nacional, I.T. NESTOR RODRIGUEZ DEVIA, P.T. YONY FABIAN URBANO y P.T. ALEXANDER CASTRO VALDERRUTEN , adscritos a la seccional de tránsito y transporte del Valle del Cauca , cuadrante vial 5 ruta Betania; realizan la señal de “pare” al con ductor del vehículo tipo automóvil Aveo, color negro, de placa PFM 606, estacionándose unos metros más adelante kilómetro 80 + 500, tomando las medidasRadicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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de seguridad requieren al conductor su identificación así como los documentos del vehículo quien manifie sta no tener licencia de conducción, se le solicita descienda del vehículo quien accede sin oposición y al aperturar la puerta del baúl o bodega se observan al interior varios paquetes aforados en cinta vinipel color negro, que al verificarse y abrir un pa quete en presencia del conductor, se advierte que el contenido es una sustancia vegetal color verde , con tallos hojas y semillas que por sus
observan al interior varios paquetes aforados en cinta vinipel color negro, que al verificarse y abrir un pa quete en presencia del conductor, se advierte que el contenido es una sustancia vegetal color verde , con tallos hojas y semillas que por sus características y olor se asemejan a la marihuana, por tal motivo proceden los policías a incautar los elementos hallados y a darle a conocer y a entender los derechos como persona capturado HERMINSUL MINA SUAREZ identificado con CC No. 1.088.285.557, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, articulo 376 del Código Penal Colombiano.
Se realiz ó prueba de PIPH a la sustancia estupefaciente incautada por parte de funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación -CTIde Tuluá (V), arrojando resultado positivo para CANNABIS y derivados, con un peso neto de 125.085 gramos”
2.2.- Con fundamento en la anterior referencia fáctica , la Fiscalía le formuló imputación a Herminsul Mina Suárez, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, Valle, en audiencia celebrada el 22 de enero de 2021, comunicándole la vinculación formal a un proceso penal por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , conforme con la descripción del inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, verbo rector transportar. El imputado no aceptó los cargos.
2.3.- El 29 de abril de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá-Valle con funciones de Conocimiento , la Fiscalía presentó el preacuerdo celebrado con el
cargos.
2.3.- El 29 de abril de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá-Valle con funciones de Conocimiento , la Fiscalía presentó el preacuerdo celebrado con el aludido procesado , consistente en reconocerle el grado de participación de la complicidad únicamente para efectos de la tasación de la pena , a cambio de que acepte los cargos imp utados. El Despacho A -quo le impartió aprobación de dicha negociación.
2.4.- El 11 de mayo de 2021, en desarrollo de la audiencia que trata el artículo 447 de la Ley 906 del 2 004, la Defensa solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria especial por padre cabeza de familia a favor de su representado, arguyendo que es el proveedor del núcleo familiar integrado por su progenitora, su hermana y su sobrina deRadicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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3 años, aunque aclaró que el padre de la menor cumple con su deber de asistencia alimentaria. También expresó la necesidad de que el juzgado ordene una visita a través de trabajadora social para corroborar las precarias condiciones en que se encuentran las referidas personas.
Subsidiariamente, deprecó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria debido a las condiciones de salud d e su defendido (hipertensión y depresión ) y la situación actual de pandemia en el mundo.
Como soportes probatorios aportó: (i) cons tancia de la presidente de la Junta de
las condiciones de salud d e su defendido (hipertensión y depresión ) y la situación actual de pandemia en el mundo.
Como soportes probatorios aportó: (i) cons tancia de la presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda la Siria de Pereira, Risaralda; (ii) constancia expedida por el párroco de la mencionada comunidad; (iii) documento suscrito por María Nubiola Suárez, madre del procesado, en el que manifie sta que está en condiciones de recibir a su hijo en prisión domiciliaria; y (iv) historia clínica de Herminsul Mina Suárez.
Seguidamente, se dictó sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de 64 meses de prisión y las demás sanciones accesorias. No le concedió el sustituto qu e había solicitado la Defensa.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
En relación con el tema objeto de recurso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá refirió las siguientes apreciaciones:
“…los medios de conocimiento que presentó la defensora, si bien determinan que existe un arraigo del procesado, ello no determina de forma alguna que tenga la condición de padre cabeza de familia; tampoco se deduce del hecho de que sea una persona con reconocimiento dentro de esa comunidad. Lo que s e debe determinar de forma cierta y sin lugar a dudas es que no exista ningún otro miembro del núcleo familiar que pueda suplir la figura que estaba desempeñando, según la defensa, Herminsul… Lo que se advierte de los medios presentados por la señora defen sora esRadicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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Herminsul… Lo que se advierte de los medios presentados por la señora defen sora esRadicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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que sí existe una red familiar extensa que no tiene ningún tipo de imposibilidad física o mental para ahora hacerse cargo de su propio sostenimiento, máxime, cuando fue la señora defensora quien manifestó que la situación de pandemia había impedido que Herminsul continuara desarrollando sus actividades de conductor de Uber, inclusive, desde antes de realizar el hecho punible por el cual está privado de la libertad”. Por tanto, concluyó que tanto la hermana como la madre del enjuiciado ya venían ejerciendo alguna actividad para procurar sus necesidades básicas.
Frente a la solicitud de ordenar la visita de una trabajadora social a la vivienda de la madre del acusado, la judicatura expresó que “ ello únicamente estará determinado para conocer las cond iciones precarias que, dice la señora defensora, tienen la madre y la hermana del procesado. Esas condiciones de pobreza no son determinantes para establecer que Herminsul tenga la condición de padre cabeza de familia; por ende, en nada vendría a soluciona r el aspecto de la ausencia de elementos para poder establecer esa condición en cabeza del procesado”.
En cuanto a la perspectiva constitucional que reclama la Defensa debe dársele a la situación de salud que afronta el procesado, indicó que no se aportó algún medio probatorio idóneo para determinar que la patología que lo aqueja es incompatible con el régimen carcelario.
Por consiguiente, negó la solicitud de prisión domiciliaria deprecada por la Defensa.
probatorio idóneo para determinar que la patología que lo aqueja es incompatible con el régimen carcelario.
Por consiguiente, negó la solicitud de prisión domiciliaria deprecada por la Defensa.
4.- RECURSO
La crítica de la Defensa de Hermin sul Mina Suárez se concentra en la no realización de la visita domiciliaria por parte de una trabajadora social adscrita a la Rama Judicial con el fin de demostrar la calidad de padre cabeza de familia conforme a las manifestaciones realizadas en la audiencia de individualización de la pena.Radicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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Refirió que se vulneró el debido proceso de su representado en razón a que la judicatura no motivó la negativa a la práctica de la prueba solicitada, la cual considera indispensable para acreditar la anunciada condició n de jefe de hogar que le asiste a su prohijado.
Agregó que, la Defensa no cuenta con los recursos suficientes para llevar a cabo dicha diligencia de manera particular por lo que, insiste, debe ser asumida por el Estado en cabeza de la Rama Judicial, en v irtud del principio de gratuidad consagrado en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene la valoración a través de una trabajadora social, en tanto que ese es el m edio idóneo para acreditar la condición de padre cabeza de familia.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
valoración a través de una trabajadora social, en tanto que ese es el m edio idóneo para acreditar la condición de padre cabeza de familia.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
En cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1° del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a la Sala Penal de este Tribunal, conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá, por encontrarse adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
A efectos de determinar el acierto o no del fallo de primer nivel, debe la Sala resolver si era imperioso para el juzgado A -quo practicar pruebas de oficio a fin de establecer la veracidad o no de las manifestaciones realizadas por la Defensa en torno a la alegada condición de padre cabeza de familia que presuntamente ostenta el procesado.Radicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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5.3. De la calidad de padre cabeza de familia.
Previo a resolver el problema jurídico propuesto por la recurrente, la Sala hará unas precisiones sobre el concepto de madre o padre cabeza de familia de acuerdo con la ley y la jurisprudencia,
El art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente:
“Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hoga res, derivada de los
establece lo siguiente:
“Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hoga res, derivada de los cambios socio -demográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.”
A su turno, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 regula la prisión domicili aria para padres o madres cabeza de familia, en los siguientes términos:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.”
el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.”
En reciente jurisprudencia, se analizaron l os antedichos preceptos de la siguiente manera:Radicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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“De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constitu ye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir.
La anterior conclusión se aviene a los argumentos expuestos en el Congreso de la República durante el trámite de discusión de la referida ley:
En particular en tales casos se percibe la urgencia de la adopción de medidas de apoyo especial a dichas mujeres, por cuanto es un hecho reconocido que los hijos menores y otras personas incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia recluida quedan desamparados y a merced de las más nefastas influencias de la sociedad, lo que conlleva un doble efecto negativo para la sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida, su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa orientación que los determinará con alta
parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida, su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa orientación que los determinará con alta probabilidad a ubicarse al margen de la ley en el futuro, como medio de subsistencia y como el único modo de vida aprendido.1
(…)
Este especial apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia recluida, pueda reintegrarse de facto a su círculo familiar 2 a fin de desempeñar el rol que le corresponde, mediante la figura de la “pena sustitutiva de prisión domiciliaria” y su relacionada medida de aseguramiento denominada “detención domiciliaria” y/o mediante la redención de su pena, encuéntrese o no recluida en centro carcelario o penitenciario, a través de la redención de su pena por trabajo comunitario.3
(…)
Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia
1 Gaceta del Congreso N° 113 de 2001. 2 Negrilla no hace parte del texto original. 3 Ibídem.Radicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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3 Ibídem.Radicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar , que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley”4.
De igual forma, ha sido precedente de la Corte Constitucional en torno a la calidad de madre o padre cabeza de familia, la necesidad de que se cumplan las siguientes reglas:
“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.5”6
Finalmente, en la sentencia SP4029 del 25 de septiembre del 2019, la Corte Suprema de Justicia recordó la necesidad de analizar la gravedad de la conducta cuando se estudia la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria, incluso, a quien ostenta la condición de madre o padre cabeza de familia. Veamos:
de Justicia recordó la necesidad de analizar la gravedad de la conducta cuando se estudia la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria, incluso, a quien ostenta la condición de madre o padre cabeza de familia. Veamos:
“Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal -a partir de 2011la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia”.
4 Sentencia del 10 de junio de 2020, radicado 55.614. 5 Corte Constitucional, sentencia SU – 388 de 2005. 6 Sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, 46.277, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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(…) Según el artículo 1º de la propia Ley para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes
varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyec ción como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria, no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado , por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión d omiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.”
Caso concreto.
En este asunto particular, se alega la cal idad de padre cabeza de familia respecto del procesado Herminsul Mina Suárez por el hecho de ser el proveedor del hogar que
ha de valorar detenidamente en cada caso.”
Caso concreto.
En este asunto particular, se alega la cal idad de padre cabeza de familia respecto del procesado Herminsul Mina Suárez por el hecho de ser el proveedor del hogar que conforma con su progenitora y su hermana en la vereda la Nueva Siria del corregimiento La Morelia de la ciudad de Pereira, Risaralda . Según el discurso de la recurrente, la privación de la libertad del encartado ha generado que las referidas parientes se encuentren en condiciones precarias en relación con la obtención de los recursos para procurar su subsistencia.
De entrada se advie rte, que en los términos en que se sustentó la postulación de la Defensa para reclamar el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de hogar para su prohijado, aunque fuere acreditada probatoriamente, no comprende los supuestos de hecho que la ley y la jurisprudencia han establecido para que pueda erigirse tal condición.Radicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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Los apartes antes citados explican que el padre cabeza de familia es aquella persona que tiene a su cargo hijos menores de edad o personas mayores en situación de discapacidad física o mental, que, en virtud de la ausencia de su protector, queden en circunstancias de abandono.
Nótese, que el hecho de sufrir carencias económicas derivadas de la privación de la libertad de quien sobrellevaba el rol de proveedor del hogar no implica una situación de abandono de sus integrantes, pues, respecto de estos, en este asunto, no se pregonó
libertad de quien sobrellevaba el rol de proveedor del hogar no implica una situación de abandono de sus integrantes, pues, respecto de estos, en este asunto, no se pregonó incapacidad alguna para desarrollar determinada actividad generadora de recursos que les permita suplir sus necesidades básicas.
En efecto, la Defensa no ind icó que por razones clínicas o de edad la hermana del procesado (de quien ni siquiera expresó su nombre) o su progenitora María Nubiola Suárez, no estuvieren en condiciones de procurar su propio sostenimiento; solamente hizo hincapié en la situación de pob reza en que se encuentran, agudizada por las medidas sanitarias adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la pandemia.
Tampoco expuso ni acreditó la ausencia de otros miembros de la familia extensa que pudieren colaborar o suplir el rol que desem peñaba el sentenciado antes de su reclusión.
Ahora bien, acerca del tópico propuesto en el recurso, observa la Sala que la falta de demostración de los anteriores aspectos es reconocida por la misma recurrente, toda vez que el motivo de reparo concierne a la negativa del juzgado A -quo de ordenar la práctica de una visita socio -familiar a la residencia del procesado, limitándose la posibilidad de acreditar las condiciones de vida de la hermana y la madre de aquél.
En primer lugar, el juez de conocimiento no está obligado a ordenar la práctica de pruebas para establecer si el procesado ostenta o no la calidad de padre cabeza de familia, así lo determinó la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento:Radicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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familia, así lo determinó la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento:Radicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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“No es cierto, como lo alega la censora, que el juez de conocimiento está en el deber de practicar pruebas de oficio a fin de establecer si el procesado se encuentra en condición de cabeza de familia para acceder, por esa especialísima vía, a la prisión domiciliaria. No. Además de que ésta procede a solicitud de parte, pues mal podría el juez conocer dicha circunstancia si los interesados no se lo dan a conocer, la lógica adversarial que rige el juicio igualmente aplica en el procedimiento para sentenciar, por lo que la defensa tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho de la consecuencia jurídica que reclama .”7 (Se destaca)
En segundo término, si bien el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal habilita al sentenciador a ampliar la información sobre las condiciones individuales, famil iares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, solicitando la información pertinente a las entidades públicas o privadas , lo cierto es que tal potestad se activa sobre la base de unos datos ya suministrados por las Partes y la n ecesidad de ser corroborados; empero, dicho precepto de ninguna manera presupone que el juez supla la carga atribuida a las partes de acreditar las situaciones de hecho relativas a la determinación de la pena y la procedencia o no de sustitutos y subrogado s; es decir, la norma no implica una iniciativa probatoria en cabeza del funcionario fallador.
juez supla la carga atribuida a las partes de acreditar las situaciones de hecho relativas a la determinación de la pena y la procedencia o no de sustitutos y subrogado s; es decir, la norma no implica una iniciativa probatoria en cabeza del funcionario fallador.
En todo caso, como bien lo argumentó el juzgado de primera instancia, la prueba solicitada por la Defensa se torna inconducente e impertinente para el propósit o trazado por dicho sujeto procesal, dado que en nada habría de incidir que un profesional de trabajo social determine el grado de pobreza o las carencias sufridas por las parientes que integran el núcleo familiar del sentenciado, pues ese supuesto fáctico carece de la virtud para reconocerlo como j efe de hogar porque no descarta la posibilidad cierta de que su rol de proveedor sea asumido por su hermana, su progenitora u otro miembro de la familia extensa.
Así, si del contexto fáctico propuesto por la De fensa, al menos, emergieran dentro de los supuestos señalados en la ley y la jurisprudencia, por ejemplo, la incapacidad física o mental de las parientes del acusado y fuere necesario ampliar la información al respecto, sí cabría la posibilidad del ejercic io probatorio por parte del juez de
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conocimiento, atendiendo que el citado precepto lo permite y las circunstancias señalan su necesidad, así como la pertinencia y conducencia de determinado medio de convicción.
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conocimiento, atendiendo que el citado precepto lo permite y las circunstancias señalan su necesidad, así como la pertinencia y conducencia de determinado medio de convicción.
De modo que, si la solicitud probatoria se concentra en una relación fáctica ajena a los presupuestos que configuran la condición de padre cabeza de familia, inane sería su práctica y en abierto desmedro de los principios de economía procesal y celeridad, característicos del sistema penal acusatorio.
Por otro lado, la Sala estima importante precisar que el dictamen socio -familiar no es el único medio probatorio idóneo para demostrar la calidad de madre o padre cabeza de familia; incluso, en ocasiones, como la que hoy nos ocupa, ni siquiera lo es. El proceso penal se rige por el principio de libertad probatoria y cualquiera de los señalados en el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la particularidad del caso, sería procedente para demostrar los supuestos de hecho establecidos en la Ley 75 0 de 2002 y las reglas jurisprudenciales sobre la materia.
En ese orden, la Defensa habría podido acudir a declaraciones extra -proceso de personas cercanas al núcleo familiar de Herminsul Mina Suárez; historias clínicas de sus integrantes; calificaciones de invalidez, entre otros, que informaran sobre la necesidad irrestricta de la presencia del acusado en el citado hogar para prevenir un abandono total de aquellas personas que por alguna circunstancia no podrían procurar su propia subsistencia.
Finalmente, si bien el juez de conocimiento está facultado para pronunciarse acerca de la procedencia o no de los sustitutos o subrogados penales, ello no obsta para que,
su propia subsistencia.
Finalmente, si bien el juez de conocimiento está facultado para pronunciarse acerca de la procedencia o no de los sustitutos o subrogados penales, ello no obsta para que, una vez ejecutoriado el fallo condenatorio, se puedan postular las solicitudes correspondientes ante el juez de ejecución de penas, presentando los soportes del caso y/o solicitando la práctica de aquellos a los que de manera particular no pueda acceder el peticionario.Radicado: 76-834-6000-187-2021-00079-00
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