TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-00232-01-(24-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-00232-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-01 (AC-215-23) Acusado: Diego Armando Rivera Rivas Guadalajara de Buga (Valle), agosto veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 364
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia no. 016 del 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) en la cual condenó a DIEGO ARMANDO RIVERA RIVAS como autor de un delito de fuga de presos.
II ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2021, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía Segunda local de Tuluá (Valle del Cauca) narró lo siguiente:
“Hechos ocurridos el día 18 de febrero del año en curso cuan do eran aproximadamente las 09:50 horas, los señores policiales se encontraban en el barrio Santa Inés, el Patrullero DANIEL FELIPE MINA y el Patrullero FERNEY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ en el cuadrante 16-2 en la motocicleta policial con siglas 30 -1142 ejecutando l abores preventivas de labores de supervisión y
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
siglas 30 -1142 ejecutando l abores preventivas de labores de supervisión y
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012Radicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-00
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
2
control de personas y vehículos en la diagonal 23 con calle 9 C, a la altura de la estación de servicios de Gasolina Texaco, momento en el que se observa una persona de sexo de masculin o, tez trigueña , con aproximadamente 27 años de edad, de contextura delgada, que viste una bermuda de jean corto color azul, camibuso de color rojo, gorra negra y zapatillas negras que se movilizaba en una motocicleta de color blanca que se disponía a echarle combustible al vehículo y se procede a solicitar el registro personal y no se le encontró nada, asimismo se le solicita su documento de identificación para generar el reporte de antecedentes en la base de datos de la Policía Nacional, donde esta persona se identificó como DIEGO ARMANDO RIVERA R IVAS, identificado con el número de c édula 1.116.259.975, arrojando resultados positivos para el PDA, por lo cual se verificó la veracidad y efectivamente es requerido. Esta persona tenía pendiente un proces o judicial que inicialmente se había concedido el beneficio de prisión domiciliaria por el delito de tráfico, tenencia o porte de estupefacientes y que al parecer esta persona había
requerido. Esta persona tenía pendiente un proces o judicial que inicialmente se había concedido el beneficio de prisión domiciliaria por el delito de tráfico, tenencia o porte de estupefacientes y que al parecer esta persona había incumplido dicho beneficio y por tal razón tenía una solicitud efectiva po r el delito de fuga de presos . P or esta razón su señoría la Fiscalía le hace imputación por el delito de fuga de presos el cual está contemplado en el artículo 448, el cual dice .” El que se fugare estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años (hoy cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) mes es). Entonces esta es la sanción por el delito de fuga de presos que ha incurrido el señor Diego Armando Rivera”.
2. El 15 de abril de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de DIEGO ARMANDO RIVERA RIVAS y el 18 de agosto de 2021, en la audiencia de formulación de acusación, lo consideró probable autor de un delito de fuga de presos.
3. El 29 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
4. El 14 de febrero de 2022 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:Radicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-00
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
3
4.1. Pruebas de la Fiscalía
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
3
4.1. Pruebas de la Fiscalía
4.1.1. DANIEL FELIPE MINA QUI CENO declaró que es miembro de la Policía Nacional; el día de los hechos se encontraba con el Patrullero FERNEY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ solicitando antecedentes en la vía que conduce al corregimiento de Tres Esquinas ; a la altura de la estación de servicios llegó un sujeto en una motocicleta, como aquél no tenía casco de seguridad se le solicitó la cédula de ciudadanía para verificar ant ecedentes, lo que permitió descubrir que estaba siendo solicitado por la comisión de un delito de fuga de presos.
4.1.2 HAROLD COLORADO CUARTAS declaró que es Dragoneante del INPEC, cumple la función de C omandante de las visitas a los PPL recluidos en sus domicilios; DIEGO ARMANDO RIVERA RIVAS estaba privado de su libertad en una casa del barrio El Jardín del municipio de Tuluá, se le hicieron varias visitas, en una ocasión llegaron y abrieron unas personas que indicaron eran i nquilinos de dicha residencia y que no conocían a DIEGO ARMANDO RIVERA RIVAS, quien tampoco contestaba las llamadas que le hicieron por celular, situación que fue informada al Juzgado correspondiente.
4.1.3. FABIO ANDRÉS GRANADA GUZMÁ N declaró que es Dragoneante del INPEC; desde el 2017 al 2020 trabajó en Tuluá, tenía funciones de pasar revista a los PPL en prisión domiciliaria; en varias ocasiones que acudió al domicilio donde DIEGO ARMANDO
desde el 2017 al 2020 trabajó en Tuluá, tenía funciones de pasar revista a los PPL en prisión domiciliaria; en varias ocasiones que acudió al domicilio donde DIEGO ARMANDO RIVERA RIVAS debía permanecer privado de su libertad no lo encontró en ese lugar.
4.3. De manera directa la Fiscalía introdujo los siguientes documentos:
a) Copia del Auto interlocutorio no. 1.662 del 16 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Proceso no. 76834-60-00-187-2018-03228-00, en el cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: RECONOCER a favor del condenado DIEGO FERNANDO RIVERA RIVAS, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria del artículo 28 de laRadicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-00
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
4
Ley 1709 de adicionó el canon 38G del C.P. Ley 599 de 2000, conforme con las reflexiones insertas al cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER que por el C.S.A, se libre atento despacho comisorio dirigido al señor Juez Penal Municipal Reparto de Tuluá, Valle, a fin de que dicho funcionario notifique al condenado el presente auto, y se entere del contenido del mismo al asesor jurídico de la cárcel de esa ciudad, se asiente la diligencia compromisoria de Iugar con inclusión del domicilio donde pasará sin solución de continuidad a purgar el resto de su pena, en Tuluá,
contenido del mismo al asesor jurídico de la cárcel de esa ciudad, se asiente la diligencia compromisoria de Iugar con inclusión del domicilio donde pasará sin solución de continuidad a purgar el resto de su pena, en Tuluá, Valle, y una vez consigne la caución prendaria ordenada por valor de $100.000, el mismo comisionado librará la orden de excarcelación - traslado –encarcelación, sin perjuicio de que por el centro de servicios se oficie para su cabal enteramiento a las autoridades del lnpec destacadas en la jurisdicción de Tuluá, Valle, para lo de su cargo, es decir, para el traslado del condenado a su residencia en esa ciudad y para que asuman la vigilancia de la pena mediante visitas personalizadas.”
b) Acta de compromiso del 20 de diciembre de 2019 consecuente a la decisión atrás mencionada , en la cual el señor DIEGO ARMANDO RIVERA RIVAS se comprometió a cumplir varias obligaciones, entre ellas permanecer en la residencia ubicada en la calle 13 B # 23 – 07 del barrio El Jardín del municipio de Tuluá.
4.2. Pruebas de la defensa
4.2.1. ANGIE VALENTINA QUINTERO declaró que es prima de DIEGO ARMANDO RIVERA RIVAS quien cumplió en su residencia ubicada en la calle 13 B 23 – 07 una condena que se le impuso, DIEGO ARMANDO estuvo allí desde el año 2019 hasta principios del 2020; como la mujer de él quedó en embarazo, ambos se fueron a vivir a la
condena que se le impuso, DIEGO ARMANDO estuvo allí desde el año 2019 hasta principios del 2020; como la mujer de él quedó en embarazo, ambos se fueron a vivir a la casa de la abuela de ella; en una oportunidad que personal del INPEC llegó a verificar laRadicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-00
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
5
permanencia de DIEGO ARMANDO en la residencia, él no se encontraba porque laboraba como mecánico y se encontraba comprando un repuesto.
4.2.2. BRAYAN COBO SERNA declaró que conoce al acusado, se criaron juntos, tiene conocimiento que era mecánico, en el primer piso del lugar de residencia se encontraba el taller y en el segundo piso convivía con su pareja.
4.2.3. MARÍA LUDIBIA CHACÓN declaró que conoce a DIEGO ARMANDO RIVERA RIVAS desde que era un niño, él se casó con una nieta suya y tuvieron hijos, residieron en el barrio San Luis de Tuluá, él tenía un taller en el primer piso de la casa, ahí laboraba, por eso puede dar fe que era respetuoso de las exigencias de la prisión domiciliaria que se le había impuesto.
4.2.4. ANGELA MARÍA SUAREZ GUZMÁN declaró que conoce al procesado desde que era un niño, él era mecánico de motos , se enteró que él tu vo un problema judicial por estupefacientes, él vivía y permanecía en la casa de su suegra ubicada en el barrio San
era un niño, él era mecánico de motos , se enteró que él tu vo un problema judicial por estupefacientes, él vivía y permanecía en la casa de su suegra ubicada en el barrio San Luis, en un segundo piso, en el primer piso tenía un taller, él solo salía a hacer las vueltas necesarias, pero por cuestiones de emergencia, “él siempre estuvo ahí, ya luego, ahí si me disculpa de tiempo, él estuvo ahí un tiempo , ya después de que nació el bebé y todo, él por obligación pues se cambió de residencia, porque como la esposa iba a viajar, perdón, perdón que me enloquecí ahí, ellos vivían ahí todo el tiempo sí, él por causas de razones, no las comprendo bien, él se fue del domicilio de ahí de la abuela sí, luego él regresó ya con el bebé porque la esposa se iba para España, ya llegó otra vez ahí a vivir a la casa de la abuela del bebé, él ya se hizo cargo del bebé porque la esposa se fue para España”.
4.2.5. JESÚS ANTONIO QUINTERO MURCIA declaró que en el 2020 o 2021 DIEGO ARMANDO RIVERA vivió en un apartamento suyo ubicado en la calle 24 No. 13 a 456 del barrio Rubén Cruz del municipio de Tuluá, llegó a vivir allí con la esposa, le dijo que antes vivía donde la suegra en el barrio San Luis , le permitió que arreglara motocicletas en la parte de debajo de su casa, en un espacio abierto al público , allí él trabajaba solo y permanecía en ese lugar; cuando necesitaba repuestos, salía la esposa a conseguirlos.Radicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-00
parte de debajo de su casa, en un espacio abierto al público , allí él trabajaba solo y permanecía en ese lugar; cuando necesitaba repuestos, salía la esposa a conseguirlos.Radicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-00
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
6
4.2.6. DIEGO ARMANDO RIVERA RIVAS renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que es mecánico empírico , reside en la c alle 18 A N o. 2 A – 60 del barrio Guayacanes; ha comunicado los cambios de residencia que ha realizado; cuando llegó al apartamento ubicado en el barrio Rubén Cruz tenía el niño muy pequeño y acababa de salir de la cárcel ; el día que lo capturaron llevaba un tarro de leche po rque su esposa estaba enferma y tenía que cuidar al niño, al llegar a la estación de gasolina lo capturaron; la prisión domiciliaria se la concedieron el 16 de diciembre de 2019, vivía donde una prima en la calle 13 B del barrio El Jardín, en una ocasión que salió de esa casa a comprar un repuesto el personal del INPEC le hizo visita y no lo encontraron, pero lo esperaron hasta que llegó y procedió a firmar al acta de visita; cuando su esposa quedó en embarazo se fueron a vivir donde la mamá de ella y no volvieron al Barrio El Jardín; en septiembre de 2020 se fue a vivir a un apartamento del señor JESÚS ANTONIO QUINTERO donde estuvo hasta febrero o marzo del 2021, “ahí me capturan y me dan la prisión domiciliaria y vuelven
2020 se fue a vivir a un apartamento del señor JESÚS ANTONIO QUINTERO donde estuvo hasta febrero o marzo del 2021, “ahí me capturan y me dan la prisión domiciliaria y vuelven y me la dan en la dirección que digo yo, calle 13 B No. 23 -07 que fue donde me dieron la primer prisión domiciliaria que dijeron que no me encontraban … ahí estuve como 4 o 5 meses que mi familia se tuvo que ir a España y volví donde mi suegra ya con mi hijo de unos mesecitos”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 27 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá condenó a DIEGO ARMANDO RIVERA RIOS a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual, a título de autor de un delito de fuga de presos. Para fundamentar esa decisión expuso que:
“Siguiendo estos lineamientos, podemos decir que el t ema de prueba está constituido por aquel acontecer fáctico que es necesario probar, por constituir el supuesto de las normas jurídicas contravenidas en determinado asunto; siendo la certeza en la que se demarca el pronunciamiento de responsabilidad,Radicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-00
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
7
objetiva, fundada en externalidades (pruebas), que como consecuencia hay que explicar y justificar. Es necesario, entonces, que en esa función cognitiva se tenga a disposición los elementos que permitan realizar juicios de valor que lo sitúe en el campo de la ve racidad, pues bien se ha afirmado que la prueba
que explicar y justificar. Es necesario, entonces, que en esa función cognitiva se tenga a disposición los elementos que permitan realizar juicios de valor que lo sitúe en el campo de la ve racidad, pues bien se ha afirmado que la prueba debe “darle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, que es la creencia de conocer la verdad o de que nuestro conocimiento se ajusta a la realidad lo cual permite adoptar su decisión”, la valo ración probatoria es una operación mental que tiene por fin otorgar fuerza probatoria al contenido de un medio de tal naturaleza.
El argumento normativo citado, nos impone el marco de valoración que debe imprimirse al asunto; partimos entonces por referir que desde el componente tipicidad, la conducta desplegada por el procesado se verifica desde lo objetivo y subjetivo.
Lo primero porque del auto Interlocutorio 1662, emitido el 16 de diciembre de 2019 por el juzgado segundo de ejecución de penas y medi das de seguridad de Buga y el acta de compromiso del señor Diego Armando Rivera Rivas, se determina que el referido despacho, concedió un cambio de privación de libertad de centro carcelario a domicilio, y en consecuencia como lo dispone el legislador, debía permanecer privado de la libertad en domicilio, para lo cual fijó como residencia la calle 13b Nro. 23 -07 barrio el Jardín, de la ciudad de Tuluá, Valle, acorde a la diligencia de compromiso. Con ello se verifica la imposición por parte de la judicatura de una obligación clara; siendo encargado el INPEC de vigilar su cumplimiento la Fiscalía logró demostrar que objetivamente no se dio nunca el acatamiento de la orden, pues el procesado
imposición por parte de la judicatura de una obligación clara; siendo encargado el INPEC de vigilar su cumplimiento la Fiscalía logró demostrar que objetivamente no se dio nunca el acatamiento de la orden, pues el procesado no permaneció en la residencia que le dijo al señor juez sería el lugar en el cual permanecería cumpliendo la pena impuesta en privación de la libertad . Para establecer ese desobedecimiento, se escuchó el testimonio del señor Harold Colorado Cuartas, guardián del INPEC, que tenía a su cargo la verificación del cumplimiento de la medida domiciliaria que debía cumplir el procesado, testigo que recordó que las veces que acudió a la casa del señor Diego nunca obtuvoRadicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-00
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
8
respuesta del procesado, pues se le informaba por quienes atendían la visita que eran inquilinos y no lo conocían; que si bien no era su función hacer la búsqueda en otras direcciones o por teléfon o, él lo hace porque entiende la situación del privado de la libertad; pero habiendo agotado la búsqueda hizo el respectivo informe el juzgado. Recordó que fue él quien lo llevó hasta la dirección y le explicó directamente todas las obligaciones, que debía informar todo cambio de domicilio y no salir salvo que fuera una urgencia. Fue enfático en explicarle que el Juzgado era el que debía darle el permiso. Dijo que el domicilio era un tercer y piso y solo subió hasta el lugar cuando fue a llevar al procesado; que en una de las llamadas a al celular él se identificó y lo saludó
en explicarle que el Juzgado era el que debía darle el permiso. Dijo que el domicilio era un tercer y piso y solo subió hasta el lugar cuando fue a llevar al procesado; que en una de las llamadas a al celular él se identificó y lo saludó y el procesado le dijo que se cambió de casa, pero no dijo nada más. Que las visitas las hizo desde el 23 de octubre de 2020. En contrainterrogatorio se le pregunta por las actas que co nsidera la defensa debía llevar y dijo que no se levantan actas y reitera que el procesado si le dijo por teléfono que se había ido, pero nada más. Aunado a este testimonio el del señor Fabio Andrés Granada Guzmán quien, como encargado del control de las d omiciliarias, manifestó que para la época existían aproximadamente 400 personas privadas de la libertad en domiciliaria y que se hacía visita una o dos veces al mes. Indicó que, además de las visitas personales dado la cantidad de detenidos, además de que cumplía otras labores de vigilancia en el establecimiento, también se hacían unos controles vía telefónica. Dice que el informe se pasa cuando el privado de la libertad, no está en la residencia y no responde el teléfono, porque él ante la ausencia del vig ilado en la vivienda, procede a llamar, porque puede ser que le haya pasado algo. Se incorpora con este testigo la cartilla biográfica del interno con sus respectivas anotaciones, explicando que él pasó el reporte en unos formatos, pero quién sube la información en la cartilla biográfica es el Asesor Jurídico o la secretaría de Jurídica; refresca memoria sobre las actividades que realizó, en las que no encontró al procesado y que por ello dejó las constancias en los informes.
información en la cartilla biográfica es el Asesor Jurídico o la secretaría de Jurídica; refresca memoria sobre las actividades que realizó, en las que no encontró al procesado y que por ello dejó las constancias en los informes. Explica que las planillas solo las firma el PPL, con firma y huella, por ende, si él no se encuentra, nadie las puede firmar. Dice que al no encontrarlo hicieron las llamadas al número que aparece en la cartilla; que averiguó en casa deRadicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-00
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
9
vecinos y le dijeron que ya no vivía ahí, pero siguió haciendo visitas al mismo inmueble sin recordar en cuantas oportunidades, que en una de las llamadas le contestó una tía y no dio información de él, pero no recuerda más detalles, solo lo que está plasmado en el informe. Las novedades van a jurídica y allá se encargan de subir la información a cada cartilla, es el soporte de las revistas queda en la oficina jurídica.
De lo anterior refulge claro que el procesado firmó su diligencia de compromiso el 20 de diciembre de 2019, según se desprende del acta ingresada como prueba documental; y que las visitas empezaron desde el 12 de febrero de 2020 y se extendieron hasta el 17 de noviembre de 2020. No es necesario para comprobar la actividad del INPEC que se alleguen actas como lo exige el apoderado de la defensa, pues no hay una tarifa legal que imponga contar con un número de pruebas o un medio exclusivo para condenar, siendo que las
comprobar la actividad del INPEC que se alleguen actas como lo exige el apoderado de la defensa, pues no hay una tarifa legal que imponga contar con un número de pruebas o un medio exclusivo para condenar, siendo que las que se aportan al juicio suficientes para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Además, porque con el testigo se incorporaron los registros del INPEC, donde se dejaron las constancias de las visitas efectuadas a la residencia que dijo el procesado sería el lugar en el cual se cumpliría la privación de la libertad. Objetivamente no hay duda de es a situación, porque incluso, los testigos de la defensa también confirman que el procesado no estaba residiendo en el domicilio fijado en el acta de compromiso, de lo cual no informó a la autoridad competente, lo que, como se estudiará más adelante si sabía y tenía claro que debía cumplir.
Son los testigos de la defensa los que permiten confirmar el dicho de los testigos de la Fiscalía en el sentido de establecer que el señor DIEGO ARMANDO RIVARA RIVAS se evadió del cumplimiento de las obligaciones impuestas y no estuvo nunca en la casa fijada en la diligencia de compromiso y que incluso se cambió de residencia en 2 oportunidades y nunca informó del evento a la autoridad correspondiente o pidió autorización para hacerlo. Primero Angie Valentina Quintero, es clara en señalar que si tenía conocimiento que el señor RIVERA RIVAS se encontraba con prisiónRadicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-00
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
10
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
10
domiciliaria y el residía en su casa ubicada en la calle 13B 23 – 07, piso 3 desde que salió de prisión el 21 de diciembre de 2019, hasta que empezó la pandemia, ya que la esposa quedó en embarazo y se fue convivir con ella. Indicó que el INPEC hizo tres visitas mientras Diego vivía con ella, pero en una de ellas no se encontraba porque era mecánico y en ese momento había salido a traer unos repuestos, que luego “durante la pandemia”, nadie fue a visitar a su primo, pero si recordó que la última visita había sido en noviembre de 2020, pero él ya se había cambiado de casa y “…había dejado la nueva dirección.”
Ahora bien, sin ninguna autorización, el procesado se fue a vivir a otro domicilio, donde la señora María Ludivia Chacón Sáenz, quien dijo que el procesado vivía en el barrio San Luis de Tuluá, Valle, manifestación que confirma Brayan Cossio Serna y Ángela María Suarez Guzmán cuando refieren que como vecinos del sector vieron al procesado residiendo en la casa de la señora Ludivia y ejerciendo como mecánico de motos. Y ya finalmente el señor Jesús Antonio Quintero Murcia, dijo que él le había alquilado un apartamento en la calle 24 No. 13 A – 45 Rubén Cruz, Tuluá.
Sobre el elemento subjetivo de la tipicidad es necesario partir por determinar que fugarse, no se configura exclusivamente al huir del lugar en el que se supone debe permanecer privado de la libertad con maletas o está en
Sobre el elemento subjetivo de la tipicidad es necesario partir por determinar que fugarse, no se configura exclusivamente al huir del lugar en el que se supone debe permanecer privado de la libertad con maletas o está en aeropuerto o terminal, como parece comprenderlo el togado de la defensa cuando señala que su prohijado no fue encontrado en esas condiciones, es decir, no se requiere se dé fuera de la ciudad en la cual debe cumplir la medida el desplazamiento hacia otras ciudades lo que se requiere es que sea una situación de esconderse de la autoridad.
Cobra acá relevancia lo dicho por el señor Fiscal en sus alegatos, cuando señala que al procesado no se le trajo a juicio por el hecho aislado derivado del día de la captura, porque si de esa sola conducta se tratara, cierto es que no había necesidad de activar el ejercicio punitivo y todo quedaría en el campo de lo administrativo, incluso si estuviéramos ante quien pretende escaparse enRadicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-00
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
11
la forma en la que refirió el señor defensor y estuviera dentro del término para presentarse voluntariamente ante la autoridad lo hiciera, tampoco habría lugar a llamar a juicio; pero lo que acá se analizan son las conductas sistemáticas del procesado para no atender las disposiciones de la administración de justicia, y en su lugar omitir las obligaciones impuestas por la judicatura en una abierta desatención de los deberes que le fueron impuestos con la domiciliaria”.
El actuar del procesado fue sin duda doloso, y tenía conocimiento de la
justicia, y en su lugar omitir las obligaciones impuestas por la judicatura en una abierta desatención de los deberes que le fueron impuestos con la domiciliaria”.
El actuar del procesado fue sin duda doloso, y tenía conocimiento de la realización de su conducta contraria a derecho; primero porque expresamente se le indicó al momento de cumplir las obligaciones que debía permanecer en la residencia indicada, e informar cambio de domicilio, pero además presentarse para solicitar permisos. Obligaciones todas incumplidas sin que exista justificación alguna. Ello porque el procesado se fue del domicilio, pero según dicen dejó encargada a su prima de informar el cambio; es decir que en su conocimiento si estaba la obligación de informar el nuevo sitió de residencia.
Pretender endilgar responsabilidad al guardián del INPEC po r no subir hasta el tercer piso para verificar la información es un imposible por 2 razones, primero por lo más elemental, cómo ingresar a la vivienda hasta un tercer piso, máxime si quien debía permitir el ingreso estaba impedida para movilizarse entonces quién debía atender al guardián para ingresar y cómo se supone que este podía escuchar lo que la dama desde un tercer piso podría decir a su favor o informar el cambio de dirección. Pero lo que más interesa al despacho para cimentar la responsabilidad dol osa del procesado, es que tanto sabía el procesado que tenía el deber de informar, que delegó a su familiar para que informara sobre el cambio de domicilio cuando volvieran a preguntar por él. Es decir que sí tenía claro que le asistía un deber legal impuesto con la diligencia de compromiso que decidió incumplir. Y acá es donde viene lo relevante para
informara sobre el cambio de domicilio cuando volvieran a preguntar por él. Es decir que sí tenía claro que le asistía un deber legal impuesto con la diligencia de compromiso que decidió incumplir. Y acá es donde viene lo relevante para la conducta, es que no solo se trata de huir para esconderse, sino también de huir del lugar en el que se impone cumplir las órdenes dada la por la judicaturaRadicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-00
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
12
para el acatamiento de la privación de la libertad, porque lo que se transgrede con el tipo penal es la recta impartición de justicia.
Nos ponemos entonces en punto de la antijuridicidad donde cobra sentido el actuar doloso y sistemático del procesado para cometer la conducta.
Recordemos pues que no estamos juzgando el hecho aislado de haber sido encontrado al procesado en la bomba de gasolina el día de la captura cuando salió de su casa a comprar enseres, como lo encontró el agente de la policía Daniel Felipe Mina Quintero, agente captor que el 18 de febrero de 2021, requirió aleatoriamente al procesado y al verificar sus datos personales vio que tenía antecedentes y domiciliaria, por lo que procedió a privarlo de la libertad. Pero el llamado a juicio no es por ese solo y aislado hecho, sino que se verifica que desde el mes de febrero de 2020 y hasta el 18 de febrero de 2021 cuando fue capturado, el procesado no respetó las órdenes de la judicatura.
que desde el mes de febrero de 2020 y hasta el 18 de febrero de 2021 cuando fue capturado, el procesado no respetó las órdenes de la judicatura.
Acorde al argumento normativo, la antijuridicidad ex ige la superación de la simple oposición entre la conducta realizada y el derecho penal. Es necesario, además, que de manera efectiva ponga en peligro o lesione sin justa causa el bien jurídico objeto de protección y como la administración de justicia se tutela en su aspecto dinámico: acción y efecto de impartir justicia, ejercicio funcional que debe ser recto y eficaz, es el desvalor de resultado el que nos indica que si se lesionó el bien jurídico tutelado por el Estado.
Entonces el daño en el bien jurídico debe ser de tal connotación que se lesione o ponga en riesgo el bien jurídico tutelado, no es suficiente el desvalor de acción, es decir la mera ausencia del domicilio fijado como lugar de cumplimiento de la domiciliaria, sino que debe estar acompaña do de un desvalor de resultado, el cual sin duda se verifica a cabalidad, porque el señor Rivera desatendió y desacató completamente las obligaciones que desde la judicatura se le impusieron.Radicación: 76-834-60-00-187-2021-00232-00
Acusado: Diego Armando Rivera Rivas
Delito: Fuga de Presos
13
El marco de valoración no es otro que la supremacía de las decisiones del juez, dejadas de lado por el procesado, y decidir incumplir las disposiciones del juzgado que le concedió el cambio de la forma de privación de la libertad,
13
El marco de valoración no es otro que la supremacía de las decisiones del juez, dejadas de lado por el procesado, y decidir incumplir las disposiciones del juzgado que le concedió el cambio de la forma d