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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-00274-01-(13-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-00274-01-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

¡Compr ometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-6000-187-2021-00274-00

ACUSADO ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GARCÍA Y OTRO

DELITO TRÁFICO, FABRICACI ÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES.

Guadalajara de Buga, martes trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 176

1. OBJETO

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la discusión impeditiva generada entre los Jueces Cuarto y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, dentro de la causa que se adelanta en contra de ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GARCÍA Y FRANKLYN DARÍO HENAO RÍOS por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.Rad No. 76-834-6000-187-2021-00274-00

Acusada: Angela María López García y otro

fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.Rad No. 76-834-6000-187-2021-00274-00

Acusada: Angela María López García y otro Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

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2. ANTECEDENTES

De la información que reposa en el expediente y debidamente resumida por la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, se expuso lo siguiente.

Mediante acta de reparto del 23 de abril del año que avanza, de la Oficina del Centro Servicios Judiciales de esta ciuda d, correspondió a este Despacho el conocimiento Escrito de Acusación con Detenidos, del proceso bajo radicado SPOA 76 -834-6000-187-2021-00274-00 contra los ciudadanos ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GARCÍA y el señor FRANKLYN DARÍO HENAO RIOS y JHOAN DAVID YUNDA MENDOZA por el punible de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. El pasado 20 de mayo del año que avanza previa instalación de la Audiencia Formulación de Acusación el procesado JHOAN DAVID YUNDA MENDOZA manifestó su interés de terminar el proceso de manera anticipada conforme a preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, de esta manera inicialmente se realizó Acusación contra los procesados ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GARCÍA y el señor FRANKLYN DARÍO HENAO RIOS por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (Artículo 376 inc. 2°

FRANKLYN DARÍO HENAO RIOS por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (Artículo 376 inc. 2° del C.P), seguidamente mediante auto interlocutorio No. 077 es aprobado el preacuerdo, suspendiéndose la actuación para llevar a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, fijándose nueva fecha. El 11 de junio del 2021, se procede a emitir sentencia condenatoria No. 24 contra el procesado JHON DAVID YUNDA MENDOZA bajo el número de SPOA por ruptura de la unidad procesal 76 -834-6000-187-2021-00033-00, continuando con los demás procesados ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GARCÍA y el señor FRANKLYN DARÍO HENAO RIOS con radicado MATRIZ SPOA 76834-6000-187-2021-00274-00”

Como quiera que la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, dict ó sentencia en contra del procesado JHON DAVID YUNDA MENDOZA, estimó mediante decisión de junio 24 de 2 .021, encontrarse impedida para continuar con el trámite en contra ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GARCÍA y FRANKLIN DARÍO HENAO R ÍOS, toda vez que estima, está inmersa en la causal prevista en artículo 52 numeral 6 de La ley 906 de 2004, en tanto en su providencia adelantó análisis fáctico y probatorio , que ahora es igual al que involucra la responsabilidad de LÓPEZ GARCÍA y HENAO R ÍOS, aportando como sustento de su postura 2

2004, en tanto en su providencia adelantó análisis fáctico y probatorio , que ahora es igual al que involucra la responsabilidad de LÓPEZ GARCÍA y HENAO R ÍOS, aportando como sustento de su postura 2 decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Rad No. 76-834-6000-187-2021-00274-00

Acusada: Angela María López García y otro Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

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Repartido e l expediente al Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante decisión del 7 de julio del año 2 .021, a través de una técnica inadecuada, no admitió los argumentos de su colega y le propuso “conflicto negativo de competencia” , cuando lo correcto era no aceptar el impedimento, debido a que ambos juzgados , son competentes para adelantar este trámite, no obstante, su argumento con sustento en jurisprudencia de la Corte fue el siguiente:

La referida judicatura soporta su impedimento, en razón de haber verificado la estricta legalidad del preacuerdo, no obstante ello no implica que se cumplan las exigencias previstas en el art. 56 numeral 6 del C.P.P., que invocó para sustentar su limitación, esto en el entendido de que su valoración fue somera y en nada exha ustiva, dado que, no estuvo destinada a enjuiciar la validez de los testimonios y elementos materiales probatorios, los que en efecto si verificó que existieran en aras de que concurriera un mínimo legal para acceder a la negociación llevada a cabo entre l as partes. Es

testimonios y elementos materiales probatorios, los que en efecto si verificó que existieran en aras de que concurriera un mínimo legal para acceder a la negociación llevada a cabo entre l as partes. Es decir, la actuación no se encaminó a un estudio profundo de las pruebas previo a una confrontación probatoria entre las partes, el análisis estuvo encaminado a contrastar el contexto de lo ocurrido y la concurrencia del negociante dentro de l os hechos jurídicamente relevantes, situación que en nada pudo afectar la imparcialidad de la Juez al no ofrecer una opinión trascendente dentro de la actuación, y por este motivo debe seguir conociendo del proceso a través de la figura jurídica denominada ruptura procesal.

En virtud de lo expuesto, y en apego a la s reglas de procedimiento , el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, decidió remitir esta actuación al Tribunal Superior de Buga, para que se decidiera este impedimento.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

En primer lugar, se debe destacar que por disposición del artículo 57 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporación en su calidad de superior funcional de la Juez que se declaró impedida, resolver esta discusión.Rad No. 76-834-6000-187-2021-00274-00

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3.2. Problema jurídico.

La discusión que debe resolver la Sala, se encamina en establecer si la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá se encuentra impedida (causal

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3.2. Problema jurídico.

La discusión que debe resolver la Sala, se encamina en establecer si la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá se encuentra impedida (causal 6 artículo 56 Ley 906 de 2004) para adelantar el conocimiento de esta causa, por haber impartido un fallo de condena en contra de uno de los procesados de forma anticipada, ante el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía.

Para una mayor compresión de la decisión , la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) de los impedimentos y ii) caso concreto

3.2.1. De los impedimentos.

Se debe destacar que el instituto de los impedimentos y recusaciones establecidos en el capítulo VII art ículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tiene como finalidad la preservaci ón del principio de imparcialidad del funcionario dentro de la actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes una decisión ecuánime y transparente.

Por ello, se ha expresado por la Corte que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.1

De ahí que , la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así

De ahí que , la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en ultimas resuelva el caso sometido a su consideración.

1 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362.Rad No. 76-834-6000-187-2021-00274-00

Acusada: Angela María López García y otro Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

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Por tanto, las causas que dan lugar a separar a un juez del conocimiento de un caso determinado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2

En el presente caso , la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá manifestó estar impedida para adelantar el conocimiento del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, con soporte en la causal que se configura cuando «el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso (…)».

Como quiera que la Corte tiene una idea muy puntual en cuanto a l

906 de 2004, esto es, con soporte en la causal que se configura cuando «el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso (…)».

Como quiera que la Corte tiene una idea muy puntual en cuanto a l alcance de la causal que se aduce , y la ha refrendado en una sólida línea jurisprudencial, se citarán las que continuación se destacan:

“(…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad”.3

“El cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetivid ad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.”4

Igualmente, la Corte ha expresado sobre la configuración de la causal que:

2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 3 CSPJAP del 26 de agosto de 2020, radicado 54929.

4 CSPJAP del 27 de julio de 2020.Rad No. 76-834-6000-187-2021-00274-00

Acusada: Angela María López García y otro Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

4 CSPJAP del 27 de julio de 2020.Rad No. 76-834-6000-187-2021-00274-00

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“(…) desde antaño y hasta nuestros días, ha señalado que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.

En efecto, la Sala en la decisión CSJ AP, 6 jun. 2007, trayendo a colación la providencia CSJ AP, 7 may. 2002, Rad. 19300, señaló que «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascend ente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» (reiterada en CSJ AP, 2 dic. 2008, Rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; CSJ AP7137 -2014, Rad. 44626; CSJ AP4483general» (reiterada en CSJ AP, 2 dic. 2008, Rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; CSJ AP7137 -2014, Rad. 44626; CSJ AP44832016, Rad. 48344; CSJ AP3845 -2017, Rad. 50457; CSJ AP19372018, Rad. 52599; CSJ AP2720 -2019, Rad. 55360, entre muchas otras).

En ese orden, la Corte en la decisión CSJ A P, 2 abr. 2008, Rad. 29446 manifestó que, para el análisis de la causal de impedimento invocada, es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examina r si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» (reiterada en CSJ AP, 22 may. 2012, Rad. 38966; CSJ AP, 23 ener. 2013, Rad. 40467; CSJ AP, 17 abr. 2013, Rad. 41115; CSJ AP, 5 agos t. 2013, Rad. 41807; CSJ

AP1086-2015, Rad. 45456; CSJ AP1592 -2015; Rad. 45471; CSJ

AP4483-2016, Rad. 48344; CSJ AP2982 -2017, Rad. 50190; CSJ

AP094-2018, Rad. 51743; CSJ AP213 -2018, Rad. 50157; CSJ

AP257-2018, Rad. 43271; CSJ AP1937 -2018, Rad. 52599; CSJ

AP094-2018, Rad. 51743; CSJ AP213 -2018, Rad. 50157; CSJ

AP257-2018, Rad. 43271; CSJ AP1937 -2018, Rad. 52599; CSJ AP4452-2018, Rad. 53911; CSJ AP062 -2019, Rad. 54400; CSJ AP2047-2019, Rad. 55385; CSJ AP2720 -2019, Rad. 55360, entre muchas otras).5

Además, ha señalado que cuando el funcionario judicial anticipa su opinión, sobre un determinado asunto , que se produce dent ro del mismo proceso por razón del ejercicio de la competencia funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el numeral 6º del

5 CSPJ, decisión del 13 de agosto de 2019, rad. 54.384, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.Rad No. 76-834-6000-187-2021-00274-00

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artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, cuando una vez más, se enfrenta a abordar el mismo tema.6

3.2.2. Caso concreto

Para el sub exámine, se extrae que la causal de impedimento expuesta por la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá , es la contenida en el artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 , es necesario entonces rememorar que para su configuración según la jurisprudencia en cita , se requiere como presupuesto que la funcionaria en este caso , haya emitido “juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación

rememorar que para su configuración según la jurisprudencia en cita , se requiere como presupuesto que la funcionaria en este caso , haya emitido “juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad ”, al punto que “de so slayarse, permitirían que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia”.

Para verificar l as referid as exigencias que estructuran la causal de impedimento, se trascribirán los argumentos vertidos por la Juez en la decisión que resolvió condenar al procesado JHON DAVID YUNDA MENDOZA, la cual fue dictada el día 11 de junio de 2.021.

La falladora, luego de exponer los hechos jurídicamente relevantes y brindar un resumen procesal, precisó sobre el tema de responsabilidad de JHON DAVID YUNDA MENDOZA los siguientes aspectos:

“Teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios con que cuenta la Fiscalía, se puede deducir la responsabilidad que le asiste al procesado en la conducta que fue aceptada, en lo que tiene que ver con el requisito objetivo para determinar la estructura de la conducta punible que acept ó el señor JHON DAVID YUNDA, se cuenta en primer lugar, con la manifestación efectuada por los funcionarios pertenecientes a la Seccional de Trans ito y Transporte del Valle del Cauca, adscritos a la Estación de Policía que realizó el acto de aprehensión, encontrando en el vehículo en el cual se desplazaba los tres ciudadanos, sustancia estupefaciente que fue identificada preliminarmente, por sus ca racterísticas de olor y color

acto de aprehensión, encontrando en el vehículo en el cual se desplazaba los tres ciudadanos, sustancia estupefaciente que fue identificada preliminarmente, por sus ca racterísticas de olor y color una como marihuana y la otra como cocaína, realizada la prueba preliminar homologada, se logr ó establecer que efectivamente, que esas sustancias iniciales de olor y color que daban a los Policías la

6 CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 47779 (AP2690 -2016), ver decisión del 11 de septiembre de 2019, rad. 56096, MP. Eyder Patiño Cabrera , recoge todo el precedente sobre la configuración de la causal impeditiva invocada, en un caso similar al aquí tratado.Rad No. 76-834-6000-187-2021-00274-00

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facultad para capturarlos s e confirmaba, logrando establecer que la sustancia estupefaciente marihuana tenía un peso de 29.846.4 gramos netos y la sustancia cocaína ten ía como peso neto 450.3 gramos, de esos hechos se deduce entonces la tipicidad objetiva y para establecer el factor subjetivo debe tenerse en cuenta que a los procesados se les atribuyo la conducta a titulo de dolo, en este caso, específicamente se cuenta con la manifestación de aceptación de responsabilidad de JHON DAVID YUNDA, que acepta que efectivamente realiza la conducta en contra de la salubridad pública, de traficar sustancia estupefacientes, en este caso marihuana y cocaína, toda vez que precisamente de la situación en la cual fueron

efectivamente realiza la conducta en contra de la salubridad pública, de traficar sustancia estupefacientes, en este caso marihuana y cocaína, toda vez que precisamente de la situación en la cual fueron encontrados él y sus acompañantes se puede deducir que efectivamente estaban t ransportando por las carreteras nacionales sustancia estupefaciente, fácil se logra colegir entonces también para ubicarnos en el aspecto de la antijuricidad el daño que se ocasiona a la salubridad pública, pues se advierte necesaria la vinculación del señor JHON DAVID YUNDA con las redes del trafico de estupefacientes, pues de sus actividades normales no se deduce que pueda existir ningún tipo de justificación para la adquisición de la sustancia estupefaciente, menos aun en la modalidad en la cual había sido previamente empacada y por el cuan tun de la sustancia estupefaciente que le fue encontrada 29.800.46 gramos de marihuana y 450.3 gramos de cocaína, ello sin lugar a duda permite, como se viene diciendo, establecer la vinculación del procesado con las r edes de trafico de estupefacientes , necesaria para adquirirlas en las dos modalidades en que les fue encontrada y además para confiarle el transporte de esa cantidad de sustancia estupefaciente, lo cual se advierte evidente, toda vez que teniendo el señor JHON DAVID YUNDA su lugar de residencia en Cauca, se encontraba transitando por el Departamento del Valle del Cauca , con toda la sustancia que le fue encontrada y en la forma en la cual había sido previamente embalada. Respecto de la culpabilidad como el emento

transitando por el Departamento del Valle del Cauca , con toda la sustancia que le fue encontrada y en la forma en la cual había sido previamente embalada. Respecto de la culpabilidad como el emento estructural de la conducta punible , el juicio de valor el reproche , se establece a partir de la plena capacidad que tiene el ciudadano JHON DAVID YUNDA para auto determinarse respecto de esa conducta, no se genera dentro de esta actuación ninguna manifestación entorno a que no tenga capacidad de conocimiento y voluntad, por el contrario, lo que se estima de la aceptación de cargos, es que entiende, que se determinó respecto de la conducta de trafico de estupefacientes, realizó todas las actividades n ecesarias para llevar acabo esa conducta y que acepta su responsabilidad respecto de la misma, por ende, la condena que viene de imponer se viene legal.”7

Revisado el argumento que compone el juicio de responsabilidad realizado por la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, en relación a uno de los procesados , esto es , el asunto seguido en contra del señor YUNDA MENDOZA, no se advierte que haya efectuado una ponderación

7 Récord (14:52)Rad No. 76-834-6000-187-2021-00274-00

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jurídica y probatori a sustancial que eclipse su juicio de imparcialidad , para juzgar a los restantes encausados.

Es evidente , que el estudio jurídico y probatori o adelantado por la funcionaria fue algo formal y no sustancial, en tanto que su ejercicio se

para juzgar a los restantes encausados.

Es evidente , que el estudio jurídico y probatori o adelantado por la funcionaria fue algo formal y no sustancial, en tanto que su ejercicio se centró en realizar el análisis minúsculo y superficial de las pruebas que vinculaban al acusado YUNDA MENDOZA, en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, como la forma en que fue capturado, la cantidad, calidad y manera que la s sustancias fueron halladas al interior del vehículo en que se transportaban , y la manifestación de aceptación de cargos que aquel exteriorizó.

Otro dato importante a destacar , es que el proceso se encuentra en la etapa para fijar fecha para la realización de audiencia preparatoria, lo que indica que la Juez Tercero Penal del Cir cuito de Tuluá, desconoce en concreto cuales son las solicitudes probatorias, como también los elementos materiales probator ios - evidencia física con que cuenta la defensa de los acusados LÓPEZ GARC ÍA y HENAO RÍOS, situación que permite descartar aún más, que su juicio de imparcialidad este comprometido.

En ese sentido , es claro que la decisión que adoptó la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, al interior de esta actuación con ocasión de la aceptación de cargos materializada por el señor YUNDA MENDOZA como se viene explicando , no tiene la capacidad de ser una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, que le es exigible como operadora judicial.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado

intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, que le es exigible como operadora judicial.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá , disponiéndose la remisión inmediata de esta actuación a ese despacho judicial.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,Rad No. 76-834-6000-187-2021-00274-00

Acusada: Angela María López García y otro Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

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4. R E S U E L V E

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá , acorde con lo expuesto Ut supra.

SEGUNDO: Remitir de manera inmediata esta actuación al Juzgado

Tercero Penal del Circuito de Tuluá.

TERCERO: Por secretaría de la Sala Penal, c omunicar esta decisión al

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-6000-187-2021-00274-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-6000-187-2021-00274-00

- EN USO DE PERMISOJOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-6000-187-2021-00274-00

- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-6000-187-2021-00274-00

Claudia Patrícia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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