TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-00312-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-00312-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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Correo electrónico:
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76834-60-00-187-2021-00312 (AC-030-22) Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado según Acta 094 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra del auto interlocutorio No. 009 del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), a través del cual la Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá anuló la actuación a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) .Radicado: 76834-60-00-187-2021-00312 (AC-030-22) Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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ANTECEDENTES
Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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ANTECEDENTES
El cuatro (04) de marzo de dos mil vein tiuno (2021) ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Riofrio, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Yefferson David Lotero Jaramillo y el treinta (30) de abril del mismo año presentó escrito de acusación por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “informa la Policía Nacional que el 04/03/2021, siendo aproximadamente las 00:55 horas, uniformados pertenecientes a la Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca, cuadrante vial No. 01 Bolívar (Valle), cuando se encontraba realizando labores de control, prevención y registro, sobre el km 34, vía Mediacanoa – La Virginia, sentido Sur Norte, Jurisdicción del Municipio de Riofrio, observaron a un costado de la vía una camioneta marca Chevrolet, línea Captiva, c on placas NVT-339, color plata, de servicio particular, por lo que proceden los uniformados a tomar contacto con el conductor de ese rodante a quien le realizan un registro personal y al verificar el interior del vehículo, más exactamente sobre las sillas detrás del conductor, hallan un total de ocho (08) paquetes grandes cuadrados, aforados en plástico color negro, los cuales contiene cada uno veinticinco (25) bolsas transparentes tipo ziploc, para un total de doscientas (200) bolas contentivas de sustancia vegetal con características de olor y color semejante a la marihuana; por ese motivo se incautan dichos paquetes
contiene cada uno veinticinco (25) bolsas transparentes tipo ziploc, para un total de doscientas (200) bolas contentivas de sustancia vegetal con características de olor y color semejante a la marihuana; por ese motivo se incautan dichos paquetes y se le dan a conocer los derechos que le asiste como persona capturada conforme al artículo 303 del Código de Procedimiento Penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) peso bruto 201.080 gramos y peso neto 196.520 gramos de canabis y sus derivados.”
Por esos hechos se formuló imputación en contra del señor Yefferson David Lotero Jaramillo en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que aquel no aceptó, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, cuyo titular de esa época fijó el nueve (09) de noviembre de dos milRadicado: 76834-60-00-187-2021-00312 (AC-030-22) Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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veintiuno (2021) para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, pero por solicitu d de las partes la misma mutó a diligencia de verificación de preacuerdo.
(20:03) Los términos de la negociación consistieron en que el señor Yefferson David Lotero Jaramillo aceptaba su responsabilidad penal en calidad de autor del delito de tráfico, fab ricación o porte de estupefacientes, a cambio de que se le
(20:03) Los términos de la negociación consistieron en que el señor Yefferson David Lotero Jaramillo aceptaba su responsabilidad penal en calidad de autor del delito de tráfico, fab ricación o porte de estupefacientes, a cambio de que se le impusiera la pena de cómplice de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negociación que fue aprobada por el juez, previo interrogatorio al imputado, verific ándose que la manifestación de aceptar cargos fue libre, consciente y voluntaria. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno y se fijó el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) para la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia.
AUTO IMPUGNADO
Llegada la fecha señalada para la audiencia de individualización de pena y sentencia, la actual titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, profirió el auto interlocutorio No. 009 del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) a través del cual anuló la actuación a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), al considerar que (08:21) la pena pactada por las partes en la negociación no respeta los límites de legalidad, citó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida en octubre de 2020 dentro del radicado 51478, en la cual se indicó que la Fiscalía no puede conceder beneficios desproporcionados y de cualquier manera, debe guardar correspondencia con el momento procesal en el que se esté suscribiendo el preacuerdo.
dentro del radicado 51478, en la cual se indicó que la Fiscalía no puede conceder beneficios desproporcionados y de cualquier manera, debe guardar correspondencia con el momento procesal en el que se esté suscribiendo el preacuerdo.
Indicó que, bajo esas consideraciones, debía apartarse del criterio de su antecesor, quien aprobó la negociación presentada por las partes al discrepar de esa decisión y no es posible emitir una sentencia en contra de su convicción sobreRadicado: 76834-60-00-187-2021-00312 (AC-030-22) Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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la legalidad del preacuerdo, pues ello trasgrede la autonomía judicial e imparcialidad consagrados en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004.
Expuso que en pronunciamiento de la Sala de Cas ación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicad 52632 se consideró que si un juez diferente al que anunció sentido de fallo, luego de valorar autónoma y libremente las pruebas concluye su incorrección, tiene la potestad de dejar sin efectos el sentido de fallo o la aprobación del preacuerdo.
Refirió que era evidente la vulneración sustancial de la estructura del proceso y del principio de legalidad de las penas, por lo que debía invalidar lo actuado a partir de la aprobación del preacuerdo, como quiera que en el mismo se pactó una rebaja de pena del cincuenta por ciento a un ciudadano que fue capturado en situación de flagrancia, debiéndose dar aplicación al parágrafo del artículo 301 del
partir de la aprobación del preacuerdo, como quiera que en el mismo se pactó una rebaja de pena del cincuenta por ciento a un ciudadano que fue capturado en situación de flagrancia, debiéndose dar aplicación al parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y los parámetros establecidos dentro del proceso radicado 38285, es decir que la rebaja solo puede corresponder a la cuarta parte del beneficio de que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló de ilegal la negociación aprobada por su antecesor, porque al fi jarse el descuento punitivo, no se tuvo en cuenta la captura en flagrancia del ciudadano Lotero Jaramillo y que por ello solo podría recibir por la aceptación de responsabilidad, una rebaja de la cuarta parte del cincuenta por ciento y, al pactarse la pena establecida por el legislador para el cómplice se concedió un descuento de la mitad de la pena, lo cual es imposible dada la situación en la que fue aprehendido.
EL RECURSO
El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, argumentando que, (17:20) el preacuerdo suscrito por las partes acudió a una de las formas de negociación reconocida y reglada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Just icia dentro del radicado 52227 del 2020, en la cual se indicóRadicado: 76834-60-00-187-2021-00312 (AC-030-22) Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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la posibilidad de aplicar normas que, aunque no estén llamadas a resolver el caso
Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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la posibilidad de aplicar normas que, aunque no estén llamadas a resolver el caso concreto, si se puedan aplicar con el fin de conceder una rebaja proporcional.
Adujo que, desde el citado pronunciamiento se advirtió la posibilidad de hacer uso de este tipo de modalidad de preacuerdos, estableciéndose que previo a la acusación se podían celebrar atendiendo el desgaste de la administración de justicia y los principios que regulan los preacuerdos, como lo fue en este caso, la contribución de Yefferson David Lotero Jaramillo, al admitir su responsabilidad y colaborar en la solución del conflicto sin desprestigiar la administración de justicia, pactándose una rebaja de pena proporcional.
Expuso que l o anterior se robustece con lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 50659 de 2020, en el cual, se interpretó que, frente a los preacuerdos y negociaciones, es viable tomar como referencia una calificación jurídica, con el único fin de establecer el monto de la pena, esto es, que se conceda la calidad de autor pero que se asigne la pena del cómplice, tal como se pactó en el presente asunto.
Recordó que no es lo mismo ser capturado en flagrancia que por o rden judicial, resultándole inequitativo otorgar el mismo beneficio punitivo a la persona capturada en flagrancia sin el plus de colaboración y en este asunto el imputado decidió contribuir en la solución del caso iniciado por la presunta comisión del deli to y con
resultándole inequitativo otorgar el mismo beneficio punitivo a la persona capturada en flagrancia sin el plus de colaboración y en este asunto el imputado decidió contribuir en la solución del caso iniciado por la presunta comisión del deli to y con ello, obtener una rebaja; consideró que la pena pactada de manera alguna se puede considerar desproporcionada, sobre todo cuando se trató de un preacuerdo que ayuda en la descongestión, a promocionar una administración de justicia pronta y eficaz, sin atentar con el prestigio de la misma.
Dijo que aplicar los efectos de la captura en flagrancia, es decir la rebaja del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, repercute en desfavor de la estructura del sistema penal acusatorio, desestimula en los procesados y defensores el uso de los preacuerdos y aumenta la congestión judicial, pues debe recordarse que en el distrito judicial son frecuentes los casos de personas capturadas portando sustancias estupefacientes, y que se prohíba que en las negociaciones se pacte unaRadicado: 76834-60-00-187-2021-00312 (AC-030-22) Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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rebaja superior a la cuarta parte del 50%, implica que las partes pierdan interés en los preacuerdos y decidan someterse al juicio oral, congestionando con ello los despachos judiciales que era precisamente uno de los fi nes de la adopción del sistema penal acusatorio.
NO RECURRENTES
El representante de la Fiscalía expuso que, (27:27) no interpuso recurso de
despachos judiciales que era precisamente uno de los fi nes de la adopción del sistema penal acusatorio.
NO RECURRENTES
El representante de la Fiscalía expuso que, (27:27) no interpuso recurso de apelación, no porque estuviera de acuerdo con los argumentos de la judicatura, sino porque comprende que el criterio de la juez sigue los lineamientos de la postura que viene soste niendo la Sala Penal del Tribunal de Buga, el cual no comparte.
Recordó que, la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha proferido decisiones en las cuales aceptó negociaciones en casos de captura en flagrancia en las que se conced ía rebaja de pena de la mitad de la pena, aclarando que lo que no se admitía era la variación de la calificación jurídica sin base fáctica que lo justificara, salvo que la misma se hiciera con efectos punitivos únicamente.
(34:03) La defensa indicó que adicional a lo argumentado por el representante del Ministerio Público, era necesario apreciar que, cuando la Fiscalía acepta la suscripción de un preacuerdo pactando una rebaja de pena del cincuenta por ciento, es porque ha individualizado a los procesados y analizado la conducta, determinando que la persona es merecedora de dicho descuento.
CONSIDERACIONES
De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación inter puesto por el representante del Ministerio Público en contra del auto interlocutorio No.
De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación inter puesto por el representante del Ministerio Público en contra del auto interlocutorio No. 009 del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), a través del cual laRadicado: 76834-60-00-187-2021-00312 (AC-030-22) Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá anuló la actuación a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si, aprobado el preacuerdo suscrito y presentado por las partes, la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá podía anular la actuación, invocando una diferencia de criterio con su antecesor en torno a la legalidad de la negociación, en la cual según su discernimiento se trasgredió el principio de legalidad de las penas, por pactarse una rebaja que no se compadece con el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe recordarse es que, las causales de nulidad se encuentran taxativamente señaladas y reguladas en los artículos 455 al 458 de la Ley 906 de 2004, y no son otras que i) la derivada de la prueba ilícita, ii) por incompetencia del juez o iii) por violación a
en los artículos 455 al 458 de la Ley 906 de 2004, y no son otras que i) la derivada de la prueba ilícita, ii) por incompetencia del juez o iii) por violación a garantías fundamentales (derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales).
Asimismo, debe destacarse que, tratándose de aceptación de responsabilidad por vía de preacuerdos o negociaciones, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece que “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.”
Ahora bien, en relación con los preacuerdos celebrados en asuntos en los cuales el imputado fue capturado en situación de flagrancia, recientemente esta Sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga adoptó el criterio según el cual, no es admisible que se pacte una rebaja superior a la cuarta parte de la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir superior al 12,5% de la sanción a imponer, en virtud del parágrafo del artículo 301 de la misma ley.Radicado: 76834-60-00-187-2021-00312 (AC-030-22) Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios
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La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recu rsos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:
“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imput ado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.
La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma
señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.
La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparable s entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventualRadicado: 76834-60-00-187-2021-00312 (AC-030-22) Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.
Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audienc ia de formulación de acusación o en durante el juicio oral (sic). Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.
Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella
desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.
Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…).
Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia pa ra el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.
9.7. De otro lado, una declaratoria de ine xequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).Radicado: 76834-60-00-187-2021-00312 (AC-030-22) Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de
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La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).
Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04)
Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión
La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte a llí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de es os eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).Radicado: 76834-60-00-187-2021-00312 (AC-030-22) Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó:
“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar
“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proc esos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional -reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).
Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deb en respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento
a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deb en respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.
Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo en tre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalen cia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido queRadicado: 76834-60-00-187-2021-00312 (AC-030-22) Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.
Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó:
flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó:
“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.
La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales, sino que son justamente un criterio que debe se r valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.
De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó
preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.
De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348Radicado: 76834-60-00-187-2021-00312 (AC-030-22) Imputado: Yefferson David Lotero Jaramillo Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.
Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusado r haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al ha ber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuand