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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-00376-01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-00376-01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-834-60-00-187-2021-000376-01 (AC-326-21/40) Acusado: Estid Fernando Agudelo Díaz Guadalajara de Buga (Valle), noviembre nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 387

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra el Auto no. 017 del 14 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en el proceso que adelanta contra ESTID FERNANDO AGUDELO DÍAZ como probable determinador de un concurso de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal .

II ANTECEDENTES

1. El 25 de junio de 2016, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá (Valle) contra ESTID FERNANDO AGUDELO DÍAZ , la Fiscalía 5 seccional de esa ciudad narró lo siguiente:Radicación: 76-834-60-00-187-2021-000376-01

Acusados: Estid Fernando Agudelo Díaz

Delitos: Porte Ilegal de Armas

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Acusados: Estid Fernando Agudelo Díaz

Delitos: Porte Ilegal de Armas

2 “El primero de febrero del año en curso el Dr. CARLOS ALBERTO OVIEDO quien era un abogado prestante de la ciudad en el área civil , con su oficina ubicada en el Edificio Carlos María Lozano que queda aquí al frente de este palacio, informó que a esa oficina ha bía ido una persona que le había dicho primero que necesitaba un asunto penal a lo cual él se negó , o le dijo que él no manejaba asuntos penales, que él manejaba solo cosas civiles, y que luego ese mismo día por la tarde fue y lo abordó en su oficina y le manifestó que lo habían contratado por millón y medio de pesos para matarlo pero que él se había arrepentido y por eso le estaba dando aviso . E so lo denunció el Dr. CARLOS ALBERTO OVIEDO. Posteriormente en ampliación de denuncia por amenazas, el 6 de febrero, nos dijo que él una vez pensando de donde podía venir esa ame naza y ese problema era porque é l manejaba un proceso ejecutivo hipotecario a favor del señor JOAQUIN EMILIO ECHAVA RRIA PALACIO contra la señora DORA ROCÍ O SÁNCHEZ BERNAL siendo apoderado por una señora doctora MOSCOSO y es que allí en ese proceso se presentó una excepción de mérito de cobro de lo no debido exhibiendo recibos de pago a los cuales el Dr. OVIEDO GIL tachó de falsedad, se sometió a un peritaje señor juez y oh sorpresa ese peritaje en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el perito manifestó que no era su

sometió a un peritaje señor juez y oh sorpresa ese peritaje en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el perito manifestó que no era su peritaje, es decir , y estamos investigándolo señor juez, alguien interesado en las resultas de ese proceso adulteró el peritaje. Ese día que es ta persona fue y le dijo que lo querían matar y se arrepintió que no lo iba a matar , que se fuera de la ciudad, en horas de la tarde él lo abordó una vez esta persona salió del edificio ubicado aquí al frente señor juez, se sentó en el parque Bolívar y esta persona fue y lo abordó allí en compañía de otros dos colegas de él , allí este señor se le salió de la ropa … que él no lo estaba amenazando que lo había puesto sobre aviso, entonces el Dr. OVIEDO cuando pasaba la policía los llamó y se identificó a esta persona como JOSE DARWIN VALENCIA LÓPEZ, pero hasta allí señor Juez porque no había absolutamente nada. Desafortunadamente las manos criminales no se detuvieron señor Juez , y el día 9 de febrero del año en curso, en esta ciudad, en la calle 23 con carrera 23 esquina, barrio Palo bonito, sobre el medio día , cuando el Dr. OVIEDO salíaRadicación: 76-834-60-00-187-2021-000376-01

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3 de su oficina en su bicicleta como a él le gustaba hacerlo, hacia la dirección de su mamá, fue ultimado señor juez por unos sicarios. El día 10 de febrero , el día siguiente , la policía recibe una llamada del señor

3 de su oficina en su bicicleta como a él le gustaba hacerlo, hacia la dirección de su mamá, fue ultimado señor juez por unos sicarios. El día 10 de febrero , el día siguiente , la policía recibe una llamada del señor VALENCIA LÓPEZ, quien se encontraba en la ciudad de Cali recluido desde días antes, es decir ya estamos descartando de plano que esta persona fue el sicario, y allí cuando pide ayuda la SIJIN se toma contacto con él por orden de Fiscalía se hace una entrevista y nos relat a una historia señor Juez de cómo lo habían abordado a él para cegar la vida del Dr. OVIEDO, y nos dice que él se encontraba en el CAI de la plazuela de Tuluá… y allí lo contactó alguien a quien él conocía como COROTEO y le presentó a alias EL MONO y allí le consiguieron una pistola W alter PPK 9 milímetros, que él conocía a COROTEO porque habían hecho algunas cosas como hurtar dijo él, y allí hicieron todo el plan de có mo asesinar a l doctor OVIEDO y no solo có mo asesinarlo sino que él le contó El MONO señor Juez, persona que describe con características sim ilares a las del aquí encartado que era que el doctor OVIEDO llevaba un proceso en un Juzgado en el cual iba a perder cincuenta millones de pesos y que no iban a permitir eso, ese era el motivo señor Juez para cegar la vida del doctor OVIEDO, como sucedió finalmente”.

2. El 18 de agosto de 201 6 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ESTID FERNANDO AGUDELO DÍAZ y el 24 de febrero de 2017, en la audiencia de formulación

2. El 18 de agosto de 201 6 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ESTID FERNANDO AGUDELO DÍAZ y el 24 de febrero de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, lo consideró probable determinador de un concurso de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, acto procesal en el que el mencionado estuvo representado por el defensor público DIEGO FERNANDO GUERRERO QUICENO, quien manifestó que había recibido el escrito de acusación con tod os los elementos materiales probatorios.

3. El 6 de noviembre de 2020, en sesi ón de audiencia preparatoria , nuevo defensor del acusado –abogado OSCAR FERNANDO CARDONA ARIAS - solicitó el rechazo de los siguientes elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía : testimonio de GLORIA AMPARO YAPUENZA BASTIDAS, álbum fotográfico, informe de investigador deRadicación: 76-834-60-00-187-2021-000376-01

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4 campo del 08-03 de 2016, certificado de Cámara de Comercio referente al señor RUBIEL ANTONIO TOVAR GUTIÉRREZ, acta de reconocimiento en fila de personas realizado por JOSÉ DARWIN LÓPEZ, acta de reconocimiento en fila de personas realizado por YULBER ALEXIS ORTIZ, organigrama que permite establecer relación entre el acusado y la señora DIANA ROCÍO SÁNCHEZ BERNAL, entrevista del señor JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY

ALEXIS ORTIZ, organigrama que permite establecer relación entre el acusado y la señora DIANA ROCÍO SÁNCHEZ BERNAL, entrevista del señor JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY e informe pericial de lofoscopia referente al acusado.

El a quo admitió todas l as solicitudes probatorias. Contra esa decisión la defensa presentó recurso de apelación, el que fue denegado por falta de sustentación.

4. El 14 de julio de 2021 , en sesión del juicio oral , nuevo defensor del acusado solicitó se anulara el proceso desde la audiencia preparatoria, inclusive. Argumentó lo siguiente: “Me han hecho llegar los mismos elementos materiales probatorios que otrora han sido entregados por la Fiscalía, pero con la diferencia de que la última vez el 13 de julio sí me envió un elemento, informe de Investigador de campo de fecha 19 de mayo de 2016. Si se puede revisar los oficios que yo le he enviado respetuosamente al señor Fiscal, al señor

secretario, siguen faltando la prueba No. 1, falta el álbum fotográfico, no entiendo cómo se va a iniciar un juicio, ya se inició un juicio a sabiendas de que faltan elementos materiales probatorios, violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene mi prohijado. Sigue faltando la prueba no 7 que es el oficio del 9 de febrero de 2016 dirigido al Fiscal 18 seccional, Informe de Investigador de campo del 8 de marzo de 2016, la prueba 8, falta certificado de la cámara de comercio del establecimie nto comercial de propiedad del señor RUBÉN ANTONIO TOVAR GUTIÉRREZ. El señor Fiscal, muy respetuoso que

8, falta certificado de la cámara de comercio del establecimie nto comercial de propiedad del señor RUBÉN ANTONIO TOVAR GUTIÉRREZ. El señor Fiscal, muy respetuoso que ha sido conmigo, me ha dicho que están ahí, pero si él puede revisar los 110 folios que me manda su secretario… definitivamente no están estos materia les probatorios, el acta de reconocimiento en fila de personas obtenido con el testigo WILBER ALEXIS ORTIZ, el organigrama de la posible banda criminal, la entrevista de JOAQUIN EMILIO ECHEVERRY tampoco se encuentra… la prueba no 11 falta determinar el calibre que terminó de impactar a la víctima, la prueba no 12 falta la prueba pericial del perito en lofoscopia . Su señoría ante esta falta de descubrimiento… así no puedo trabajar y así no puedo aceptarlo porque se está violando… flagrantemente el debido p roceso de mi procesado… para que seRadicación: 76-834-60-00-187-2021-000376-01

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5 declare la nulidad procesal por falta de defensa técnica con ocasión de la audiencia preparatoria y audiencia de juicio oral del 6 de noviembre de 2020 y siguientes…”, pues en dichos actos los diferentes defensores manifestaron que no se entregaron totalmente los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía.

III AUTO IMPUGNADO

El 24 de julio de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá resolvió no decretar la nulidad solicitada. Argumentó que: (i) la oportunidad para solicitar nulidad es la audiencia

III AUTO IMPUGNADO

El 24 de julio de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá resolvió no decretar la nulidad solicitada. Argumentó que: (i) la oportunidad para solicitar nulidad es la audiencia de formulación de acusación , la que solo procede cuando la irregularidad afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales y no exist a otro remedio ; (ii) lo referente al descubrimiento de elementos materiales probatorios será analizado en la sentencia; (iii) los defensores que actua ron en el proceso fueron alrededor de 8 , entre públicos y contractuales, pr esentándose más de 17 solicitudes de aplazamientos de la audiencia preparatoria e inicio del juicio por parte de los defensores, quienes manifestaban que acababan de recibir el caso y finalmente alegando que la Fiscalía no había realizado el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, de lo cual se corrió traslado al ente acusador, el que dejó constancia de la entrega de todos los elementos a los abogados CARLOS ALBERTO CRUZ RIVERA y OSCAR FERNANDO CARDONA ARIAS; (iv) la falta de defensa se configura por abandono absoluto y categórica de los intereses del encartado, lo que no ha ocurrido; (v) se presentó recurso de apelación contra la decisión de decreto de pruebas, pero fue negado por falta de sustentación.

IV EL RECURSO

La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente: (i) la Fiscalía no le ha enviado informe de investigador de campo del 19 de mayo de 2016, no obstante que le ha advertido que seguía faltando material probatorio; (ii) se viola el debido proceso al restringir

enviado informe de investigador de campo del 19 de mayo de 2016, no obstante que le ha advertido que seguía faltando material probatorio; (ii) se viola el debido proceso al restringir la oportunidad de conocer y controvertir pruebas importantes para la defensa ; (iii) e n la audiencia preparatoria el abogado OSCAR FERNANDO CARDONA ARIAS expresó laRadicación: 76-834-60-00-187-2021-000376-01

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6 falta de elementos materiales probatorios , pero se dispuso decretar tod as las pruebas , incluyendo las no descubiertas ; (iv) no niega la calidad de sus antecesores en la defensa del acusado, abogados CARLOS ALBERTO CRUZ RIVERA y OSCAR FERNANDO CARDONA, pero el último presentó de recurso de apelación contra la decisión que admitió las solicitudes probatorias y le fue negado por falta de sustanciación , omitiendo presentar recurso de queja, lo que deja en evidencia falta de defensa técnica, lo que hace procedente anular lo actuado desde la audiencia preparatoria.

V NO RECURRENTES

La Fiscalía solicita se confirme lo decidido por el a quo. Aduce que el 22 de noviembre de 2016 uno de los defensores manifestó que había recibido el escrito de acusación con todos los elementos materiales probatorios descubiertos . Fue negligencia de los defensores siguientes no reclamar los a quienes los antecedieron. La falta de sustentación de un recurso y la no interposición de recurso de queja no genera falta de defensa técnica.

VI CONSIDERACIONES

1. Competencia

siguientes no reclamar los a quienes los antecedieron. La falta de sustentación de un recurso y la no interposición de recurso de queja no genera falta de defensa técnica.

VI CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias qu e sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por la parte impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al no declarar la nulidad solicitada por la defensa en el juicio oral.Radicación: 76-834-60-00-187-2021-000376-01

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El recurso fue interpuesto en contra de la decisión de negar la declaratoria de nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. Según los antecedentes expuestos, el impugnante alega que la Fiscalía no le ha entregado algunos elementos materiales y que a pesar de haberse solicitado el rechazo de los mismos el a quo los admitió en la audiencia preparatoria, decisión contra la cual anterior defensor del acusado presentó recurso de apelación pero no lo sustentó debidamente y no interpuso recurso de queja contra la decisión denegatoria del recurso, situación que acredita falta de defensa técnica.

La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la

apelación pero no lo sustentó debidamente y no interpuso recurso de queja contra la decisión denegatoria del recurso, situación que acredita falta de defensa técnica.

La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , entre otras, en la sentencia SP185302017. Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso.

En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (AP807-2014 y AP1644 -2014). Además, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulacion es, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (SP18530-2017).

Los principios que rigen las nulidades han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así:

“…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ( principio de taxatividad ); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de

“…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ( principio de taxatividad ); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dadoRadicación: 76-834-60-00-187-2021-000376-01

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8 lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación ); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa ( principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia d e la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales ( principio de trascendencia ) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad ( principio de residualidad ). (CSJ AP4391-2015). (Resaltado fuera del texto original).

Con fundamento en los referidos principios deberá estudiarse el recurso interpuesto.

Caso concreto

distinto a la declaratoria de nulidad ( principio de residualidad ). (CSJ AP4391-2015). (Resaltado fuera del texto original).

Con fundamento en los referidos principios deberá estudiarse el recurso interpuesto.

Caso concreto

En el asunto que se analiza se observa que el 24 de febrero de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, el señor ESTID FERNANDO AGUDELO DÍAZ estuvo representado por el defensor público DIEGO FERNANDO GUERRERO QUICENO, quien manifestó que había recibido el escrito de acusación con todos los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía. En la audiencia preparatoria extrañamente la defensa alegó que el persecutor penal no le había entregado algunos elementos materiales probatorios y consecuente con ello solicitó el rechazo de los mismos, petición que fue denegada por el a quo aduciendo que el recurso no fue sustentado.

Alega el impugnante que en dicho acto procesal se evidenció carencia de defensa técnica, ya que su antecesor además de no sustentar el recurso de apelación no interpuso recurso de queja contra la decisión denegatoria del mismo.Radicación: 76-834-60-00-187-2021-000376-01

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9 El referido alegato no es de recibo, ya que contra el auto que admite pruebas no es procedente presentar recurso de apelación . Cuando en la audiencia preparatoria el a quo admitió la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, quedó cerrada toda

El referido alegato no es de recibo, ya que contra el auto que admite pruebas no es procedente presentar recurso de apelación . Cuando en la audiencia preparatoria el a quo admitió la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, quedó cerrada toda posibilidad para que decisión de ese tenor fuera atacada con recurso de apelación, pues la jurisprudencia tiene decantado que contra decisiones de esa naturaleza no procede esa clase recurso. Al respecto es pertinente traer a colación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP8825-2017, radicado 48.345, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA indicó lo siguiente:

“Sería del caso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolviera el recurso de apelación según lo establecido en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004. No obstante, se advierte de primera mano su improcedencia, por lo que resultará necesario abstenerse de asumir conocimiento.

Como se reseñó en párrafos anteriores, el presente recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado de la defensa en punto del decreto de algunas pruebas documentales y de las testimoniales solicitadas por la Fiscalía. Por su parte, en ente investigador se abstuvo de apelar la decisión, pese a que en la misma también se le negó el decreto de otros medios de prueba.

Al respecto, sea esta la oportunidad de ratificar la jurisprudencia de la Corte en relación con la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión de decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, que viene

Al respecto, sea esta la oportunidad de ratificar la jurisprudencia de la Corte en relación con la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión de decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, que viene aplicándose de manera pacífica desde la decisión AP4812-2016.

En dicha ocasión se anunció que el mismo problema jurídico había sido resuelto con posiciones opuestas, unas veces estudiando la apelación (CSJ SP, 13 jun. 2012, rad. 36562, CSJ SP, 26 sep. 2012, rad. 39048 y CSJ SP, 22 may. 2013, rad 41106), y otras, precisando que tal decisión no admitía recursos (CSJ SP, 30 nov. 2011, rad. 37298 y CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 39516).Radicación: 76-834-60-00-187-2021-000376-01

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Aun así, en el estado actual de la jurisprudencia, este debate se entiende superado por cuanto la apelación al decreto de pruebas (i) contra ría la consecuencia que de tal evento consagra el ordenamiento procesal penal; (ii) atenta contra la naturaleza de las decisiones en torno a la aceptación o a la negación de medios probatorios; y, (iii) no corresponde con la sistemática acusatoria consagrada en la Ley 906 de 2004 [9: CSJ AP4812-2016, reiterada en la decisión CSJ AP 8489-2016.]

En este estado de cosas resulta ostensible lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la apelación procede en

en la decisión CSJ AP 8489-2016.]

En este estado de cosas resulta ostensible lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la apelación procede en contra de los autos que niegan o excluyen una prueba. Por ende, “respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica d e las mismas, sí es dable promover el de apelación”[footnoteRef:10]. [10: Ibídem, CSJ AP4812-2016.]

En últimas, en relación con la prueba que se decrete, su valoración dependerá del desarrollo propio de la audiencia de juzgamiento, donde las partes cuentan con la plena capacidad de reforzar o controvertir el valor suasorio que se le pretende endilgar a cada una. Es decir que en ningún caso la administración de justicia está obligada a valorarlas positivamente, sino que dependerá del desarrollo propio del proceso.

De ahí que tampoco pueda asimilarse el decreto probatorio como a un escenario en el cual se trasgreden garantías constitucionales o legales, sino que se define un espectro de elementos que pueden dar cuenta de determinado suceso o, en su defecto, de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia.

En conclusión, el recurso no se estudiará pues bastan los argumentos plasmados hasta este momento para encontrar que deviene improcedente laRadicación: 76-834-60-00-187-2021-000376-01

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plasmados hasta este momento para encontrar que deviene improcedente laRadicación: 76-834-60-00-187-2021-000376-01

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11 alzada en relación con el auto que decreta pruebas en la audien cia preparatoria”.

Lo anterior deja en evidencia que el impugnante - al igual que su antecesor - se equivoca al alegar que se incurrió en falta de defensa técnica porque no se sustentó un improcedente recurso de apelación y no se presentó recurso de queja contra el auto que lo denegó.

En consecuencia, no se puede aceptar el alegato del impugnante referente a las falencias que le reprocha a su ante cesor en la defensa del acusado, pues deja en evidencia que con su petición de nulidad lo que pretende es revivir temática probatoria ya superada . Además no tiene en cuenta los principios orientadores de las nulidades de instrumentalidad, según el cual “ no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”, y de trascendencia, de acuerdo al cual “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”.

Lo referente a la supuesta no entrega a la defensa de elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía es temática que puede ser alegada en el juicio oral en procura de que la judica tura no les conceda valor probatorio en el evento que la Fiscalía logre

Lo referente a la supuesta no entrega a la defensa de elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía es temática que puede ser alegada en el juicio oral en procura de que la judica tura no les conceda valor probatorio en el evento que la Fiscalía logre introducirlos, posibilidad que coadyuva la improcedencia de declaratoria de nulidad con fundamento en el principio orientador de residualidad, según el cual la invalidación solo se puede decretar cuando para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-834-60-00-187-2021-000376-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto no. 017 del 24 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá en el proceso que adelanta contra ESTID FERNANDO AGUDELO DÍAZ por un concurso de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen.

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-60-00-187-2021-000376-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-60-00-187-2021-000376-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-60-00-187-2021-000376-01

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-60-00-187-2021-000376-01

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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