TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-00539-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-00539-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-834-6000-187-2021-00539-00
IMPUTADO RICARDO ALONSO BRAND CARDONA
DELITO PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO
Guadalajara de Buga, viernes seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2.021)
Aprobado según Acta No. 206
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado RICARDO ALONSO BRAND CARDONA , en contra de la decisión No. 0 80 dictada en desarrollo de la audiencia de acusación celebrada el día 6 de julio de 2.021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76-834-6000-187-2021-00539-00
Imputado: Ricardo Alonso Brand Cardona Delito: Porte ilegal de armas de fuego
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Imputado: Ricardo Alonso Brand Cardona Delito: Porte ilegal de armas de fuego
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Petición de la Defensa.
En desarrollo de la audiencia de acusación, la defensa solicit ó la nulidad del proceso , al estimar que el procedimiento de captura de su representado lo llevó a cabo la Policía de Carreteras, sin tener facultades para ello, además de no dejarlo a disposición de la respectiva autoridad.1
Fiscalía.
Se opuso a la petición del defensor, al considerar que el referido acto no genera vulneración alguna al debido proceso y, por tanto, no es posible decretar la nulidad de esta actuación.2
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de auto interlocutorio No. 08 0 del 6 de julio de 2.021, el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, negó la petición de nulidad, al exponer como argumento central, que la defensa no acreditó los principios que rigen el instituto jurídico de la nulidad, como lo son, su trascendencia, taxatividad, convalidación, residualidad y acreditación.3
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Defensa.
Afirma que fue muy preciso y específico al señalar que, con el proceder de los policías de carreteras que capturaron a su representado sin tener facultad para ello , se trasgredieron los artículos 29 superior, 457 de la Ley 906 de 2004 y 6 de la Ley 599 de 2000, que hace referencia a la violación del debido proceso de su cliente , por lo que estima, se debe
facultad para ello , se trasgredieron los artículos 29 superior, 457 de la Ley 906 de 2004 y 6 de la Ley 599 de 2000, que hace referencia a la violación del debido proceso de su cliente , por lo que estima, se debe revocar la decisión de primer grado y decretar la nulidad del proceso.4
1 Récord (13:18) 2 Récord (14:06) 3 Récord (37:22) 4 Récord (45:30)Rad No. 76-834-6000-187-2021-00539-00
Imputado: Ricardo Alonso Brand Cardona Delito: Porte ilegal de armas de fuego
Decisión: Confirma
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4.2. No Recurrente
Fiscalía.
En primer lugar, expres ó que el recurso de apelación no ataca lo toral de la decisión cuestionada, por lo que solicita sea desestimado, no obstante, y en caso de resolverse, solicita se confirme la decisi ón de primera instancia, en tanto que la policía de carreteras tiene funciones de policía judicial y en esa medida tenía facultad para capturar al procesado, lo que revela que la solicitud de nulidad no cumple con las exigencias previstas en la norma y la jurisprudencia para ser decretada.5
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la decisión adoptada el día 6 de j ulio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
por el defensor en contra de la decisión adoptada el día 6 de j ulio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Conforme a la discusión que antecede, le corresponde a esta Sala establecer, si es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, al presuntamente transgredirse las garantías fundamentales del procesado RICARDO ALONSO BRAND CARDONA, al ser capturado por servidores de la Policía de Carreteras.
Para dar solución al problema planteado, se hace necesario abordar como sustento jurídico y jurisprudencial los siguientes aspectos: i) cuestión preliminar ii) principios que rigen el decreto de la nulidad y iii) caso concreto.
5 Récord (48:35)Rad No. 76-834-6000-187-2021-00539-00
Imputado: Ricardo Alonso Brand Cardona Delito: Porte ilegal de armas de fuego
Decisión: Confirma
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5.2.1. Cuestión preliminar
Al estudiar la Sala los argumentos expuestos por el defensor, tanto en la petición de nulidad, como en la sustentación del recurso de apelación, se determina sin dubitación alguna, como lo expuso el Fiscal, que por carencia de argumentación, se debió declarar desiert a la alzada como lo dispone el canon 179A de la Ley 906 de 2004 , en tanto que, el recurrente no explicó con rigor , cómo el acto irregular que expone cercenó de forma
carencia de argumentación, se debió declarar desiert a la alzada como lo dispone el canon 179A de la Ley 906 de 2004 , en tanto que, el recurrente no explicó con rigor , cómo el acto irregular que expone cercenó de forma sustancial las garantías fundamentales de su patrocinado , y se configuren los principios de trascendencia, residualidad, convalidación y taxatividad que rige a este instituto jurídico. No obstante, y en aras de garantizar una adecuada comprensión sobre el tema, se abordará de fondo el recurso de alzada.
5.2.2. Principios que rigen el decreto de la nulidad.
De conformidad con lo es tipulado en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita , la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez , y por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
Aunado a la anterior, la Corte ha precisado que la alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los princip ios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.6
Estos principios según la Corte se traducen en los siguientes:7
“i) Convalidación: Las irregularidad es pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto predicado; ii) protección: el sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la
“i) Convalidación: Las irregularidad es pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto predicado; ii) protección: el sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de d efensa técnica; iii) instrumentalidad de las
6 CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP 30 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720 -2018, rad. 48414, 29 de agosto de 2018. CSJ, SCP, AP2208-2018, rad. 52814, 30 de mayo de 2018. 7 CSJAP2512-2019, 26 jun. 2019, Rad. 54.761.Rad No. 76-834-6000-187-2021-00539-00
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formas: como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de nulidad; iv) trascendencia: la magni tud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia y v) residualidad: la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado”.
En ese sentido , corresponde al libelista precisar si el vicio alegado es de estructura o de garantía y determinar la afectación de los mencionados principios, así como el momento procesal a partir del cual debe operar la invalidación reclamada.
En ese sentido , corresponde al libelista precisar si el vicio alegado es de estructura o de garantía y determinar la afectación de los mencionados principios, así como el momento procesal a partir del cual debe operar la invalidación reclamada.
Además, debe evidenciarse que el vicio alegado genera una lesión real y trascendente -no apenas hipotética o incierta - a la estructura procesal o garantía fundamental.
5.2.3. Caso concreto.
En el sub ex ámine se observa que, si lo aludidos principios que rigen la nulidad tienen carácter acumulativo, su inobser vancia impide el decreto invalidante de los actos procesales.
En ese sentido , se avizora desde ya, que al estudiar con rigor los argumentos expuestos por el libelista , el reclamo de nulidad no reúne ninguno de los anteriores axiomas y fundamentalmente inc umplió con el presupuesto esencial de acreditación.8
Por tanto, al no estar demostrado el supuesto yerro con fundamento en el cual, el defensor denuncia la violación del debido proceso en su estructura, queda en el vacío el reclamo de nulidad derivado por una supuesta captura ilegal, incumpliéndose de esta forma el principio de acreditación que rige su declaratoria, lo que a su vez comporta la negativa de la petición.
En efecto, se observa con claridad que el defensor no refleja en s u argumento inicial , tampoco en su réplica, cómo se afect ó el debido
de la petición.
En efecto, se observa con claridad que el defensor no refleja en s u argumento inicial , tampoco en su réplica, cómo se afect ó el debido
8 CSJAP3724-2018, 29 agt. 2018. Rad.48.586, AP1620-2019 30 abr.2019. Rad.49.959, entre otros.Rad No. 76-834-6000-187-2021-00539-00
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proceso en su estructura, con la captura realizada a su representado por miembros de la Policía de Carreteras, además, olvida que independientemente de la función espec ífica asignada a este tipo de organismo de seguridad del Estado, el canon 20 8 de la Ley 906 de 2004, lo faculta de manera expresa para actuar en situaciones de flagrancia, y en este caso al hallar en poder del procesado un artefacto bélico sin permiso de autoridad competente, estaban en el deber legal de aprehenderlo y colocarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, como así sucedió.
Además de lo anterior, es importante acotar en este tema, que la Corte ha expresado de tiempo atrás, que las eventuales irregularidades que se presenten en el procedimiento de captura , y su posterior legalización , no tienen incidencia en las restantes etapas del proceso.
Al respecto, expuso la alta Corporación:
“La aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, según reiterada opinión de la Sala, porque toda actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado.
Al respecto, expuso la alta Corporación:
“La aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, según reiterada opinión de la Sala, porque toda actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado.
La retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser recobrada no con la invalidación de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petición de libertad por captura arbitraria o prolongación ilíci ta de la privación de la misma, que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006.
Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la irregularidad ocurrida en la reten ción de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a través de las vías que en concreto consagra la ley.
Al decidirse la situació n jurídica del imputado, además, se legaliza la privación física de la libertad a través de la medida de aseguramiento y expedida ésta se deduce que la restricción del derecho a la libertad es
Al decidirse la situació n jurídica del imputado, además, se legaliza la privación física de la libertad a través de la medida de aseguramiento y expedida ésta se deduce que la restricción del derecho a la libertad es conforme a derecho, razón por la cual es absolutamente fuera de lugarRad No. 76-834-6000-187-2021-00539-00
Imputado: Ricardo Alonso Brand Cardona Delito: Porte ilegal de armas de fuego
Decisión: Confirma
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en casación plantear como circunstancia de nulidad la supuesta captura ilegal del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal.
El proceso no se afecta o atrofia por una captura ilegal y la mism a no es causal de nulidad, pues a la luz de la legislación procesal vigente, los actos procesales son ineficaces por prueba ilícita, incompetencia del juez y violación a garantías fundamentales, y, según lo dispuesto por el artículo 458 de la Ley 906 de 20 04, ‘no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas”.9
En síntesis, se encontró que la argumentación expuesta por el recurrente se ofrece del todo insuficiente formal y sustancialmente , como también el tema de la presunta ilegali dad de la captura, no genera un efecto invalidante, en principio, porque se agotaron los espacios idóneos para el debate en audiencia preliminar ante el Juez con función de Control de Garantías; pero de todas maneras, se puede recurrir a una acción constitucional, en caso de que se cumpla con los requisitos exigidos, todo
debate en audiencia preliminar ante el Juez con función de Control de Garantías; pero de todas maneras, se puede recurrir a una acción constitucional, en caso de que se cumpla con los requisitos exigidos, todo esto, en procedimiento externo al que se lleva en el trámite ordinario.
Así las cosas, no es posible decretar la nulidad de esta actuación, razón por la cual se confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación.
Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,
6. R E S U E L V E
PRIMERO: Confirmar en su integridad la decisión objeto de apelación , proferida el día 6 de ju lio de 2.021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
9CSJ SP, 08 agosto de 2007, Rad. 27754, citad a en providencia de la misma corporación en STP-123052017, Rad, 93017 del 15 de agosto de 201 7.Rad No. 76-834-6000-187-2021-00539-00
Imputado: Ricardo Alonso Brand Cardona Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Delito: Porte ilegal de armas de fuego
Decisión: Confirma
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-6000-187-2021-00539-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-6000-187-2021-00539-00
- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-6000-187-2021-00539-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal