TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-01255-(26-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2021-01255-(26-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76834-60-00-187-2021-01255 (AC-309-23) Acusado: Francisco Javier Obando Ortiz y Diego Fernando Perlaza Cuero Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2.023)
Discutido y aprobado según Acta 202 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para conocer la audiencia d e libertad por vencimiento de términos , solicitada por el defensor de Francisco Javier Obando Ortiz y Diego Fernando Perlaza Cuero dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión d el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
2. ANTECEDENTESRadicación: 76834-60-00-187-2021-01255 (AC-309-23) Acusado: Francisco Javier Obando Ortiz y Diego Fernando Perlaza Cuero Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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En la audiencia celebrada el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023) , el
Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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En la audiencia celebrada el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023) , el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Bu ga, declaró su incompetencia para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos, argumentando que, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos sucedieron en Tuluá y, por tanto, el competente es el juez de ese circuito judicial.
Al no existir oposición de la defensa , ni el procesado, dispuso la remisión de las diligencias al Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, porque a pesar que el escrito de acusación fue radicado y repartido al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
Lo cierto es que , el Consejo Superior de la Judicatura es , la única autoridad facultada para fijar la división del territorio con efectos judiciales y , en ese orden, expidió el acto administrativo PSAA053208 de diciembre de 2.005, en el que creó unidades judiciales, entre ellas la de Tuluá, cuya cabecera es la ciudad con el mismo nombre e indicó en su artículo 20 que la función de control de garantías en el Circuito de Tuluá por hechos ocurridos en ese territorio, cuando se trate de delitos donde sean víctimas menores de edad o de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, corresponde conocer a dicha cabecera de Circuito.
Reiteró que, si los hechos ocurrieron en Tuluá y el Consejo Superior de la
Penales del Circuito Especializado, corresponde conocer a dicha cabecera de Circuito.
Reiteró que, si los hechos ocurrieron en Tuluá y el Consejo Superior de la Judicatura estableció dicha regla de competencia, el competente era el Juez Penal Municipal de Control de Garantías de ese Circuito.
El asunto correspondió por reparto al Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, funcionario que el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) consideró que la competencia para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos correspondía al Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , según la cual, cuando se ha presentadoRadicación: 76834-60-00-187-2021-01255 (AC-309-23) Acusado: Francisco Javier Obando Ortiz y Diego Fernando Perlaza Cuero Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, que en el presente asunto es el Circuito Judicial de Buga, por cuanto el juzg amiento le corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Circuito Judicial.
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para definir la competencia para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos, en atención a que, se encuentran
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para definir la competencia para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos, en atención a que, se encuentran enfrentados dos Juzgados Penales Municipales de distintos Circuitos, pero del mismo Distrito Judicial.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:
al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).Radicación: 76834-60-00-187-2021-01255 (AC-309-23)
Acusado: Francisco Javier Obando Ortiz y Diego Fernando Perlaza Cuero
AP8550 – 2017).Radicación: 76834-60-00-187-2021-01255 (AC-309-23) Acusado: Francisco Javier Obando Ortiz y Diego Fernando Perlaza Cuero Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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9.3. Esa posición, se ha cimentado en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razo nabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016).
9.4. Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó:
«Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible) , tales como que la solicitudes atinentes a la libertad delRadicación: 76834-60-00-187-2021-01255 (AC-309-23) Acusado: Francisco Javier Obando Ortiz y Diego Fernando Perlaza Cuero Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).
9.5. Igualmente, la Sala ha decantado que si ya se presentó escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto
9.5. Igualmente, la Sala ha decantado que si ya se presentó escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). (…) Cabe reiterar que, en materia de audiencias preliminares, la función de control de garantías será ejercida preferentemente por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, en los casos en que se ha presentado el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada.”1
Descendiendo al caso concreto, el proceso adelantado en contra de Diego Fernando Perlaza Cuero y Francisco Javier Obando Ortiz, fue repartido al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionario que por diferentes razones no ha celebrado la audiencia de formulación de acusación.
Por consiguiente, corresponde a los juzgados de control de garantías de Buga resolver la petición de libertad por vencimiento de términos, por cuanto es el lugar donde se desarrolla el juzgamiento, fase que inicia con la presentación del escrito de acusación.
Ahora bien, la regla de re parto citada por el Juez Quinto Penal Municipal de Garantías de Buga, según la cual, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que la función de control de garantías de los delitos de competencia de los Juzgados
1 Cfr., auto del 1° de marzo de 2023, radicado AP510-2023, 63157. M.P. Fernando León
que la función de control de garantías de los delitos de competencia de los Juzgados
1 Cfr., auto del 1° de marzo de 2023, radicado AP510-2023, 63157. M.P. Fernando León Bolaños Palacios.Radicación: 76834-60-00-187-2021-01255 (AC-309-23) Acusado: Francisco Javier Obando Ortiz y Diego Fernando Perlaza Cuero Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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Penales del Circuito Especializado o que involucren víctimas menores, ocurridos en el Circuito de Tuluá, será ejercida por los Jueces Penales Municipales ubicados en la cabecera del municipio de Tuluá, no resulta aplicable en el presente asunto, por cuanto la misma no menciona la circunstancia específica y particular relativa a la radicación del escrito de acusación y sus implicaciones en relación con la competencia para conocer el juzgamiento y limita su regulación a la función de control de garantías previa la fijación del juicio oral.
Por el contrario, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que antes de la radicación del escrito de acusación, prevalece la competencia del juez de control de garantías del lugar donde sucedieron los hechos, coincidiendo con la regla de reparto citada por el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga; pero, una vez se radique el escrito y se de inicio a la fase de juzgamiento, dicha función constitucional corresponde al Juez del lugar donde se esté tramitando el juicio.
En consecuencia, se asignará la competencia para adelantar la audiencia de libertad
de inicio a la fase de juzgamiento, dicha función constitucional corresponde al Juez del lugar donde se esté tramitando el juicio.
En consecuencia, se asignará la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada a favor de los señores Francisco Javier Obando Ortiz y Diego Fernando Perlaza Cuero, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, a donde se dispondrá el envío de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer y resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la Defensa de Francisco Javier Obando Ortiz y Diego Fernando Perlaza Cuero , radica en el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga.Radicación: 76834-60-00-187-2021-01255 (AC-309-23) Acusado: Francisco Javier Obando Ortiz y Diego Fernando Perlaza Cuero Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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SEGUNDO. Devolver inmediatamente la presente actuación a l Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga.
TERCERO. Comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
procesal.
CUARTO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-60-00-187-2021-01255 (AC-309-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-60-00-187-2021-01255 (AC-309-23)
(Con permiso)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-60-00-187-2021-01255 (AC-309-23)
Leidy Carolina Torres Medicis SECRETARIARadicación: 76834-60-00-187-2021-01255 (AC-309-23) Acusado: Francisco Javier Obando Ortiz y Diego Fernando Perlaza Cuero Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas y explosivos
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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