TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2022-00082-01-(29-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2022-00082-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-60-00-187-2022-00082-01 (AC-355-22) Acusados: Richard Junior Pérez Hernández y Valentina Lemus Guadalajara de Buga (Valle), noviembre veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 419
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 052 del 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) en la cual condenó a RICHARD JUNIOR PÉREZ HERNÁNDEZ y VALENTINA LEMUS como coautores de un delito de hurto calificado agravado.
II ANTECEDENTES
1. El 21 de enero de 2022, en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca) de conformidad con el procedimiento penal especial abreviado, la F iscalía 19 local de Tuluá corrió traslado de
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: escrito de acusación a ICHARD JUNIOR HERNÁNDEZ PÉREZ , en el que narró lo
siguiente:
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: escrito de acusación a ICHARD JUNIOR HERNÁNDEZ PÉREZ , en el que narró lo
siguiente:
“SITUACIÓN FÁCTICA: la señora BEATRIZ EUGENIA FLOREZ ESCUDERO identificada con cédula de ciudadanía 31.792.293 de Tuluá Valle, el cual reside en la calle 32 #20 -07 del Barrio Sajonia de la ciudad de Tuluá Valle, número telefónico 3183144333, denuncia los hechos del hurto 20 de enero de 2022, a eso de las 16:10 de la tarde, que se encontraba en la calle 32 con carrera 23 barrio Sajonia cuando los policías del cuadrante observan una ciudadana de sexo femenino grita con voz de auxilio que le acaban de hurtar, y los policías ubicándose cerca de los hechos acuden donde la ciudadana quien señala a dos ciudadanos que van corriendo, la víctima manifiesta que le hurtaron un bolso con sus pertenencias y que le sacaron un arma blanca para intimidarla, resaltando que le decían que le hurtaron que si no pasaba las pertenencias la apuñalarían.
Manifiesta la víctima que trabaja en la calle 32 con carrera 23 barrio Sajonia cuando aparece un joven bajito de piel blanca con acento venezolano, que le arrebata el bolso, la señora forcejea, cuando aparece una señora delgada de tez trigueña con un cuchillo que suelte el bolso o sino que le pega la puñalada y salen a correr.
CARGOS QUE FORMULA LA FISCALÍA : A juicio de la Fiscalía, los
tez trigueña con un cuchillo que suelte el bolso o sino que le pega la puñalada y salen a correr.
CARGOS QUE FORMULA LA FISCALÍA : A juicio de la Fiscalía, los presupuestos que alude el artículo 536 del C.P. Penal, Adicionado por la Ley 1826 de 2017 art 13, se da con suficiencia, en el entendido de que de los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legamente obtenidos, como son: el informe de captura en flagrancia, la entrevista rendida por la ofendida, se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva de hurto calificado y agravado existió, y que los seño res RICHARDJUNIOR PÉREZ HERNÁN DEZ Y VALENTINA LEMUS, son probables COAUTOR de esa agresión contra el bien jurídico tutelado, como es el patrimonio de como víctima BEATRIZ EUGENIA FLOREZ ESCUDERO.
Por tanto, la fiscalía ACUSA a los seño res RICHARD JUNIOR PÉREZ HERNÁNDEZ Y VALENTINA LEMUS de la coautoría del probable delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, tipificado en nuestra legislación penal en su libro 2 o, Título VII, que trata sobre los Delitos contra El Patrimonio Económico, Capítulo Primero, Art. 239 como norma básica, que a la letra dice: “el que se apodere de una cosa mue ble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…”, artículo, que establece una pena de prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho meses (108).
“el que se apodere de una cosa mue ble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…”, artículo, que establece una pena de prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho meses (108).
Donde concurre calificado en el Art 240 numeral 2 del CP. Inciso 2 la pena será de 8 a 16 años cuando se cometiere con violencia sobre las personas agravado art. 241 la pena será de 12 a 28 años numeral 10, con destreza o arrebatando cosas u objeto que las personas lleven consigo., o por dos o más personas que se hubieran reunido o acordado para cometer el hurto”.
2. El 4 de agosto de 2022, fecha dispuesta para la realización de audiencia concentrada, antes de su inici o, la defensa solicita audiencia de aceptación de cargos para que se aplique la rebaja del 50 por ciento de la pena a imponer . En la audiencia solicitada RICHARD JUNIOR PÉREZ HERNÁNDEZ y VALENTINA LEMUS expresan de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados por su defensor que aceptan los cargos que formulados por la fiscalía.
3. Entre los elementos materiales probatorios entregados por la f iscalía se destacan los siguientes:a) Informe de captura en flagrancia del 20 de enero de 2022 suscrito por la policía YIRETH
DANIELA CASTILLO en el que narra lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 16:00 horas del día de hoy 20 de enero de 2022, mientras realizábamos patrullaje a pie de control, prevención y disuasión sobre el barrio Sajonia, sobre la calle 32 con carrera 23, la señorita Patrullera Yireth
mientras realizábamos patrullaje a pie de control, prevención y disuasión sobre el barrio Sajonia, sobre la calle 32 con carrera 23, la señorita Patrullera Yireth Daniela Castillo y el Patrullero Granados Victoria John, en compañía del señor Intendente Oscar Yesid Palacio Marín, la Patrullera Karen Pira Zorro y la Patrullera Diana Millán, momento donde un ciudadano de sexo femenino grita con voz de auxilio que la acaban de hurtar y nos encontrábamos en dicha esquina, al escucharla salimos corriendo hacia la ciudadana donde nos señala a dos ciudadanos el cual van corriendo y visten camisa azul manga corta, jeans azul, gorra color negro y zapatos blancos con líneas negras, blusa color rosado corta de tiras y pantalón tipo short azul, zapatos blancos rayas negras, manifestándonos que acaban de hurtarle un bolso con sus pertenencias y que le sacaron arma blanca intimidándola que si no pasaba sus pertenencias la puñalearían, sin perderlos de vista con las característic as de vestimenta logramos interceptarlos en la carrera 23 con calle 23 encontrándoles en su poder 01 bolso color azul y un arma blanca tipo cuchillo marca Kiwi cacha plástica color negra, al tenerlos cerca arroja este cuchillo a la vía pública con la cual intimidaron as la ciudadana afectada, posterior a esto se no s acerca la ciudadana la cual identificamos como Beatriz Eugenia Flórez Escudero … manifestando ser la propietaria del bolso y señalando a los sujetos de haberle cometido el hurto, procedemos a identificarlos, ciudadano de sexo femenino
ciudadana la cual identificamos como Beatriz Eugenia Flórez Escudero … manifestando ser la propietaria del bolso y señalando a los sujetos de haberle cometido el hurto, procedemos a identificarlos, ciudadano de sexo femenino manifiesta llamarse Valentina Lemus con cédula número 1006433079 de Tuluá, ama de casa, sin más datos, y el ciudadano de sexo masculino co mo Richard Junior Pérez Hernández con número de cédula 28557179 de nacionalidad venezolana…”b) Entrevista de la señora BEATRIZ EUGENIA FLÓ REZ ESCUDERO rendida el 26 de julio de 2022 en la cual manifestó que el 20 de enero de 2022 aproximadamente a las 4:00 de la tarde, cuando salía de su trabajo en el barrio Sajonia , calle 32 con carrera 23, se le acercó un hombre que iba a pie y la arrinconó tratando de quitarle el bolso que llevaba, forcejeó con él, se les acerca una mujer que le puso un cuchillo en la espalda y l e dijo que entregara el bolso o si no la apuñalaba, por lo que decidió entregarlo; en el bolso tenía un celular y un cargador original de una marca relativamente nueva, elementos avaluados en dos millones de pesos ($2.000.000); “El bolso me fue entregado por la policía a mí, ellos no me alcanzaron a robar gracias a la policía”.
4. Entre los elementos materiales probatorios aportados por la defensa se destacan los
siguientes:
a) Peritazgo del 3 de agosto de 2022 que por su cuenta mandó realizar del monto de la indemnización de perjuicios causada por el hurto, trabajo ejecutado por la abogada
siguientes:
a) Peritazgo del 3 de agosto de 2022 que por su cuenta mandó realizar del monto de la indemnización de perjuicios causada por el hurto, trabajo ejecutado por la abogada AMPARO SABOGAL CEDEÑO, en donde establece que no hay lugar a indemnización por perjuicios materiales y que la correspondiente por perjuicios morales equivale a quinientos mil pesos ($500.000).
b) Comprobante de pago realizado el día 4 de agosto de 2022 por valor de quinientos mil pesos ($500.000) a la cuenta del J uzgado Primero Penal Municipal de Tuluá en el Banco Agrario de Colombia.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El día 26 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá condenó a RICHARD JUNIOR PÉREZ HERNÁNDEZ y a VALENTINA LEMUS a 18 meses de prisióne inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautores de un delito de hurto calificado y agravado. Para dosificar la pena expuso lo siguiente:
“El cargo aceptado por los procesados, se limita al contenido del artículo 239, inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del C.P., con ocasión de la violencia ejercida contra la víctima y de la participación plural de personas en el hecho punible. Además de ello, conforme a la entidad del delito por el cual se les condena, el comportamiento asumido en el proceso y los antecedentes penales, lo que exige abordar la punibilidad en el primer cuarto.
Asimismo, como quiera que al interior del trámite se acreditaron circunstancias
por el cual se les condena, el comportamiento asumido en el proceso y los antecedentes penales, lo que exige abordar la punibilidad en el primer cuarto.
Asimismo, como quiera que al interior del trámite se acreditaron circunstancias de menor punibilidad, y la víctima fue indemnizada, considera el Despacho pertinente adoptar como pena a imponer a RICHARD JUNIOR PEREZ HERNANDEZ y VALENTINA LEMUS la sanción mínima de dieciocho (18) meses de prisión, dejando claro que no se les concederá la rebaja de que trata el artículo 268, toda vez que de acuerdo con lo manifestado por la víctima en entrevista recepcionada el 26 de julio del presente año, lo hurtado asciende a la suma de 2.000.000.
IV EL RECURSO
La defensa presentó de recurso de apelación. Argumenta que el a quo erró al no conceder la disminución de pena contemplada en el artículo 268 del Código Penal, ya que se acreditó vía pericial que el monto de la indemnización de perjuicios es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Al respecto expresó: “A ello se tiene su señoría y como lo refiere la misma víctima los elementos objetos del hurto le fueron devueltos y no alcanzaron a robar nada, no estableciéndose algún perjuicio material a que se tenga en cuenta al momento de indemnizar, estableciéndose la suma de $ 500. 000= pesos mcte por parte de peritoauxiliar de justicia, como suma equivalente para el pago de los perjuicios morales no teniéndose en cuenta por parte de la sentenciadora a pesar que la víctima se hizo presente en la audiencia del 447 y no elev ó alguna objeción al respecto, corresponde menos de
teniéndose en cuenta por parte de la sentenciadora a pesar que la víctima se hizo presente en la audiencia del 447 y no elev ó alguna objeción al respecto, corresponde menos de un salario mínimo, fijando una pena definitiva de 18 meses de prisión, negando cualquier subrogado como lo es la libertad condicional, ejecución de la pena privativa de la libertad y el mecanismo sustitut o de prisión domiciliaria por ordenamiento legal, no teniendo en cuenta esta circunstancia y sin pronunciándose en ello. El asunto de tratar y que esta defensa difiere con la decisión del juez, consiste en que la judicatura no tuvo en cuenta el peritazgo aportado al despacho con el fin de establecer el valor correspondiente a que se tenga derecho la víctima de acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso con respecto a los valore s correspondientes a indemnizar … asistía tal beneficio en pro de obtener otra rebaja donde se llega a la conclusión que la penalidad total sería de 9 meses y no de 18 meses … Es por lo cual, no se entiende el por qué la juez de primera instancia, niega la concepción del descuento legal que otorga el art 268 del CP, basada en que , en informe de investigador en entrevista del 26 de julio del 2022, indica la víctima que más o menos el celular costaba dos millones. Pero también es cierto su señoría que está probado en el plenario que la víctima no tuvo pérdida material, a ella le fue entregado el celular y cargador que ella indica en su entrevista. Y al no existir pérdida material es una profesional de la justicia quien determina esos perjuicios morales. Con respecto a los perjuicios
cargador que ella indica en su entrevista. Y al no existir pérdida material es una profesional de la justicia quien determina esos perjuicios morales. Con respecto a los perjuicios morales es la Dra. AMPARO SABOGAL CEDEÑO, en su cal idad de perito auxiliar de la justicia, que teniendo en cuenta el estado de zozobra, miedo, amenaza y desesperanza que pudo ser objeto la víctima, estableció, como se dijo la suma de $ 500.000= pesos mcte. De acuerdo a ello su señoría y como se plant eó desde el comienzo la señora V alentina Lemus, tiene el derecho a la rebaja que le asiste con respecto al artículo 268 del código penal, por tratarse que la conducta se cometió sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo. De acuerdo a lo planteado su señoría se evidencia claramente el beneficio a la rebaja a que tiene derecho mi prohijada, de conformidad al artículo 268 del código penal, que no tuvo en cuenta la Juez de primera Instancia, por tanto solicito se revoque la SENTENCIA N° 52 DEL 26 DE AGOS TO DE 2022 y se modifique el artículo PRIMERO,en lo que respecta a la pena de prisión de 18 meses concediéndole también el beneficio de que trata el artículo 268 del C.P. estableciendo una pena principal 9 meses de prisión de acuerdo a lo expuesto anteriormente”.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los tribunales superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia
La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los tribunales superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema Jurídico
En atención a lo expuesto por el apelante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá erró al dosificar la pena que le impuso a RICHARD JUNIOR PÉREZ HERNÁNDEZ y VALENTINA LEMUS por no aplicar la disminución establecida en el artículo 268 del Código Penal.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el artículo 268 del Código Penal se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 268. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que elagente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”.
Para aplicar la disminución de pena atrás aludida deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, (ii) que sobre quien recae la imposición de la pena no tenga antecedentes penales, y (iii) que con ocasión de la comisión de la
salario mínimo legal mensual vigente, (ii) que sobre quien recae la imposición de la pena no tenga antecedentes penales, y (iii) que con ocasión de la comisión de la conducta punible no se haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
El valor del bien hurtado constituye la cuantía de esa conducta punible, la que no varía así los bienes hurtados sean recuperados. Esa cuantía es sustancialmente diferente al valor de la indemnización a que tiene derecho la víctima por la ejecución del delito, que corresponde al valor de los perjuicios causados, en la que sí tiene incidencia, para su monto, la recuperación de lo ilegalmente apropiado. Mientras la cuantía se predica de los bienes de la víctima, la indemnización deviene de los perjuicios que se le causan a aquella como consecuencia del delito, valores que por regla general no suelen coincidir ya que el espectro de la indemnización es más amplio en la medida que además de implicar el valor de los bienes perdidos, abarca perjuicios de naturaleza distinta, como son los morales en sus diversas manifestaciones.
El apelante confunde cuantía con indemnización, incurriendo en el error de creer que corresponden a lo mismo y que por lo tanto como el monto de la indemnización fijado por su perito es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, entonces se debe conceder la rebaja de pena consagrada en el artículo 268 del Código Penal.El peritaje aportado por la defensa tenía como objetivo establecer el monto de la indemnización de los perjuicios ocasionados por el hurto, no el valor de los bienes hurtados.
En el caso que nos ocupa la cuantía del hurto fue considerada por la víctima en
indemnización de los perjuicios ocasionados por el hurto, no el valor de los bienes hurtados.
En el caso que nos ocupa la cuantía del hurto fue considerada por la víctima en aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000), mientras que la perito de la defensa calculó la indemnización por perjuicios morales en quinientos mil pesos ($500.000). La primera, o sea la cuantía, es el monto que se debe tener en cuenta para dilucidar si procede conceder la rebaja de pena establecida en el artículo 268 del Código Penal. La segunda, o sea e l monto de la indemnización por perjuicios morales no tiene aplicabilidad para esos efectos.
Como el hurto se cometió en el año 2022 se tiene en cuenta que el valor de un salario mínimo legal mensual vigente es de un millón de pesos ($1.000.000) . En atención a que el valor de los bienes que los acusados pretendieron hurtarle a la señora BEATRIZ EUGENIA FLÓREZ ESCUDERO fue de aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000), tal como aquella afirmó, no es posible conceder la rebaja de pena que solicita el apelante, pues el valor de los bienes mencionado por la víctima , o sea la cuantía, es superior al de un salario mínimo legal mensual vigente, aserto que obliga confirmar la decisión que se revisa en el aspecto que se le impugnó.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE CONFIRMAR, en el tema objeto de apelación, la Sentencia No. 052 del 26 de agosto de 2022
de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE CONFIRMAR, en el tema objeto de apelación, la Sentencia No. 052 del 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, en la cual condenó a RICHARD JUNIOR PÉREZ HERNÁNDEZ y VALENTINA LEMUS como coautores de un delito de hurto calificado agravado.
Notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recur so de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-6000-187-2022-00082-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-6000-187-2022-00082-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-6000-187-2022-00082-0z
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria